Sala Constitucional
Resolución 09616-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09616-2021
- Fecha
- 14 de mayo de 2021
- Expediente
- 21-003800-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
*210038000007CO*
Exp: 21-003800-0007-CO
Res. Nº 2021009616
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-003800-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , contra [Nombre01 002], cédula de identidad No. [Valor 002] y [Nombre01 003].
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:21 horas de 24 de febrero de 2021, la recurrente interpuso recurso de amparo y expresa que alquila una casa de habitación a los accionados, donde reside con sus 3 hijos menores de edad. Además, asevera que su hija está embarazada. Comenta que los recurridos le solicitaron que abandonara el inmueble, pero no ha podido irse debido a que no ha encontrado otra casa. Acusa que por ese motivo, los accionados procedieron a quitarle el medidor, por lo que, no tiene acceso a electricidad. Por lo expuesto, estima que se están lesionando sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución de las 10:16 horas de 25 de febrero de 2021, se dio curso al amparo y se le dio traslado a [Nombre01 002] y [Nombre01 003], sobre los hechos alegados por la recurrente.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas de 5 de marzo de 2021, contesta la audiencia conferida [Nombre01 003] e indica que el inmueble cuyo alquiler aduce la recurrente no le pertenece. Explica que vive al a par de la casa de habitación que señala la recurrente. Asegura que no tiene ningún tipo de relación de arrendamiento con la amparada. Señala que solamente es el encargado de recoger los alquileres que pagan las personas, pues el propietario de la vivienda es su padre. En todo caso, menciona que la recurrente tiene dos meses de no cancelar el alquiler. Indica que no ha realizado la desconexión de ningún servicio público a la amparada, y que en todo caso, le consta que la amparada en este momento se encuentra conectada de manera ilegal a la prevista de su casa de habitación, lo cual denunció a la CNFL.
En resolución de las 10:47 horas de 9 de marzo de 2021, se previno a la recurrente que aportara la dirección exacta para notificar al recurrido [Nombre01 002] .
Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas de 11 de marzo de 2021, la recurrente, únicamente, indica que el recurrido [Nombre01 004] vive en Cartago y que continúa sin el servicio de electricidad.
En resolución de las 11:07 horas de 15 de marzo de 2021, se previno al recurrido [Nombre01 003] que aporte la dirección exacta en que puede ser localizado el señor [Nombre01 002] .
Mediante escrito agregado al expediente digital a las 12:07 horas de 30 de marzo de 2021, el recurrido [Nombre01 003] aporta la dirección en que puede ser localizado su padre, [Nombre01 002].
Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 15:22 horas de 20 de abril de 2021, contesta la audiencia conferida [Nombre01 002] e indica que efectivamente le arrienda una vivienda a la recurrente en la Unión de Tres Ríos. Sostiene que dicho inmueble le fue rentado a la amparada desde noviembre de 2020, por un monto de ¢170.000,00 mensuales. Refiere que la recurrente únicamente le canceló los meses de noviembre y diciembre de 2020, razón por la cual se vio en la necesidad de presentar un proceso de desahucio por falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año, ante el Juzgado Civil de Cartago, expediente No. [Valor 003]. Agrega que la amparada no ha cancelado la totalidad del depósito y no se está haciendo cargo de los pagos de los servicios básicos como agua y electricidad, cuyos pagos pactaron le correspondía realizar a la recurrente directamente ante las instituciones respectivas. Explica que tomó la decisión de solicitar el retiro del servicio eléctrico por la existencia de la cuenta pendiente de pago, debido a que la misma institución le indicó que la recurrente se negaba a pagar y que la cuenta podía crecer en su perjuicio, al ser el dueño del medidor. Agrega que la CNFL le indicó que debe realizar un cambio en la instalación eléctrica completa para poder reconectar el servicio, y se imposibilitado a realizar esto por la falta de pago de la recurrente.
En resolución de las 10:45 horas de 26 de abril de 2021, se amplía el recurso y se solicita informe al Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz sobre los hechos alegados.
Mediante escrito agregado al expediente digital a las 11:24 horas de 5 de mayo de 2021, informa bajo juramento Víctor Julio Solís Rodríguez, en su condición de Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que el servicio de electricidad número de NISE [Valor 004] , localización [Valor 005] , se encuentra a Nombre01 del abonado señor [Nombre01 002] , desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 02 de marzo de 2021, según el registro que se encuentra en su Sistema de Procesamiento Comercial (SIPROCOM). Indica que el 8 de febrero de 2021, la señora [Nombre01 005] , cédula de identidad No. [Valor 006], se presentó a las oficinas de la CNFL, con una carta de autorización firmada por el señor [Nombre01 002] cédula de identidad No. [Valor 002], solicitando el retiro del medidor para lo cual se generó el trámite número [Valor 007]. Refiere que en acatamiento a lo solicitado por medio de la carta de autorización del señor [Nombre01 004], de la localización [Valor 005], la CNFL el día 23 de febrero de 2021, procedió a retirar el medidor de la vivienda, cumpliéndose con los requisitos de suspensión y retiro del servicio eléctrico y apegados a lo indicado con la norma técnica AR-SUCOM aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Señala que en virtud de que el señor [Nombre01 002], solicitó nuevamente el servicio eléctrico bajo el número de localización [Valor 005] , la CNFL realizó una inspección general de la instalación de la acometida, para lo cual se le indica que las condiciones técnicas del sistema de medición no están acorde a la normativa de la ARESEP, e incumple con lo estipulado en el Código Eléctrico para un adecuado servicio de electricidad, lo cual se muestra en la siguiente fotografía, donde las condiciones de la acometida están deterioradas y en mal estado. Agrega que el 29 de abril de 2021, el personal del Área Técnica de la CNFL en conjunto con el Ingeniero señor Jeffry Eduardo Murillo Arguedas, Jefe a.i., del Área Técnica de la Unidad Sucursal Desamparados, realizan una visita para valorar las condiciones de infraestructura y técnicas del inmueble, y en atención a la necesidad de la [Nombre01 010], siendo la electricidad un servicio básico para las personas, se le informa que debe realizar la instalación de un interruptor y presentarse a la sucursal de la CNFL, donde se le ayudaría a tramitar un servicio nuevo provisional. Asegura que la CNFL se encuentra a la espera que la señora [Nombre01 007], instale el interruptor para proceder de inmediato a la instalación del servicio eléctrico. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith ; y,
Cuestión previa. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que el recurso de amparo cabrá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales de los amparados. En el caso en estudio, la Sala estima que los accionados [Nombre01 004] y [Nombre01 003] se encuentran, presuntamente, en el segundo de los supuestos establecidos por el artículo de cita, de ahí que el recurso deba admitirse.
Objeto del recurso. La recurrente aduce que alquila una casa de habitación a los señores [Nombre01 004] y [Nombre01 003]. Agrega que los accionados le pidieron que abandonara el inmueble; sin embargo, como no ha podido irse estos procedieron a quitarle el medidor del servicio eléctrico, como una medida de presión para que abandone el lugar. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La recurrente le arrienda una vivienda al señor [Nombre 002], quien es padre del señor [Nombre 009] Nombre02 (ver contestación rendida por el recurrido).
La vivienda que la recurrente alquila se encuentra atrasada en el pago de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, razón por la cual, el recurrido [Nombre01 004] presentó un proceso de desahucio ante el Juzgado Civil de Cartago, expediente No. [Valor 003] (ver contestación rendida por el recurrido).
El servicio de electricidad número de NISE [Valor 004] , localización [Valor 005], se encuentra a Nombre01 del abonado señor [Nombre 002] (ver informe rendido por las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz).
El 8 de febrero de 2021, la señora [Nombre01 005] , cédula de identidad No. [Valor 006], se presentó a las oficinas de la CNFL, con una carta de autorización firmada por el señor [Nombre01 002] cédula de identidad No. [Valor 002], solicitando el retiro del medidor para lo cual se generó el trámite número [Valor 007] (ver informe rendido por las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz).
El 23 de febrero de 2021, las autoridades de la CNFL procedieron a retirar el medidor de la vivienda, cumpliéndose con los requisitos de suspensión y retiro del servicio eléctrico y apegados a lo indicado con la norma técnica AR-SUCOM aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) (ver informe rendido por las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz).
El 25 de febrero de 2021, el señor [Nombre01 002] , solicitó nuevamente el servicio eléctrico bajo el número de localización [Valor 005], la CNFL realizó una inspección general de la instalación de la acometida, para lo cual se le indica que las condiciones técnicas del sistema de medición no están acorde a la normativa de la ARESEP, e incumple con lo estipulado en el Código Eléctrico para un adecuado servicio de electricidad, lo cual se muestra en la siguiente fotografía, donde las condiciones de la acometida están deterioradas y en mal estado (ver informe rendido por las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz).
El 2 de marzo de 2021, se notificó al señor [Nombre01 003], la resolución de curso de este proceso de amparo (ver acta de notificación).
El 7 de abril de 2021, se notificó al señor [Nombre01 003], la resolución de curso de este proceso de amparo (ver acta de notificación).
El 26 de abril de 2021, se notificó a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz la resolución de curso de este proceso de amparo (ver acta de notificación).
El 29 de abril de 2021, el personal del Área Técnica de la CNFL en conjunto con el Ingeniero señor Jeffry Eduardo Murillo Arguedas, Jefe a.i., del Área Técnica de la Unidad Sucursal Desamparados, realizan una visita para valorar las condiciones de infraestructura y técnicas del inmueble, y en atención a la necesidad de la [Nombre01 010], siendo la electricidad un servicio básico para las personas, se le informa que debe realizar la instalación de un interruptor y presentarse a la sucursal de la CNFL, donde se le ayudaría a tramitar un servicio nuevo provisional; sin embargo, a la fecha este no ha sido instalado por parte del usuario (ver informe rendido por las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz).
Sobre el caso concreto. En el sub examine, de conformidad con la prueba allegada a los autos, así como de la contestación rendida por el recurrido y los informes brindados por los personeros de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón la interesada en su alegato. Lo anterior, ya que, se tiene por demostrado que, efectivamente, el recurrido Nombre03 le arrienda una vivienda a la recurrente y que solicitó a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz la suspensión del servicio de electricidad en la vivienda ante la falta de pago del arrendamiento de la amparada durante varios meses.
Nótese que, si bien existe en este momento un proceso de desahucio contra la recurrente, se pudo tener por demostrado que el recurrente expresamente solicitó que se suspendiera el servicio y si bien intentó que se instaurara de nuevo, esto no ha sido posible por falta de infraestructura técnica que le compete exclusivamente al dueño de la propiedad y sobre cuyo objeto no versa este recurso.
Al respecto, este Tribunal, en otras ocasiones, se ha referido a la infracción que supone que, en el marco de una relación inquilinaria, el propietario del inmueble perjudique al inquilino suspendiendo los servicios básicos del inmueble. De esta forma, en la sentencia No. 2019-002120 de las 9:15 horas de 8 de febrero de 2019, esta Sala dispuso:
“II.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el arrendante no puede, por mano propia, desconectar un servicio público como medida de coerción para que un inquilino moroso cancele el dinero que adeuda, o abandone el inmueble arrendado (véase la sentencia número 2892-11 de las 11:39 del 4 de marzo de 2011). Partiendo de lo anterior, el Tribunal estima que en el caso en estudio sí existe una lesión a los derechos de la tutelada, pues en su informe la propia recurrida acepta que procedió a suspenderle los servicios de electricidad y agua potable, debido a la falta de pago del alquiler, actuación que es contraria a los derechos de la tutelada, conforme lo señalado líneas atrás. En ese sentido, debe indicarse que si bien la Sala entiende que existen obligaciones que se derivan de un contrato de alquiler, lo cierto es que existen medios establecidos por el ordenamiento jurídico para hacerlas cumplir, por lo que resulta ilegítimo que se recurra a vías de hecho, tal y como acaeció en el presente asunto. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso con la advertencia del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que a raíz de la interposición de este recurso, se procedió a reconectar los servicios suspendidos”.
En el sub lite, resulta menester indicar que, en materia de arrendamiento, ante el incumplimiento de la parte arrendataria, el ordenamiento ha previsto el procedimiento de desahucio y, por ello, frente al hecho de que un inquilino incumpla sus obligaciones, no es posible aplicar esta clase de coacciones. La persona arrendante de un inmueble, al ejercer esa actividad económica, ha de ser consciente de sus obligaciones y las del arrendatario, debidamente formuladas en la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, la cual prohíbe expresamente al propietario suprimir o reducir los servicios de acueducto, alcantarillado, electricidad u otros servicios necesarios para el uso y goce del bien.
Sobre el particular, se desprende que, efectivamente, se dio la desconexión del servicio eléctrico en la propiedad que habita la amparada en virtud de la solicitud realizada por parte del recurrido [Nombre01 004] para que la CNFL retirara el servicio. Además, consta que para la fecha en rindió informe el Gerente General de la CNFL el servicio no había podido ser reinstalado. Por lo anterior, se evidencia que el recurrido [Nombre01 004] ha violado los derechos fundamentales de la recurrente. Por ello, procede declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en contra del recurrido [Nombre01 004] , con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. Lo anterior, por cuanto, esta Sala tuvo por demostrado que el recurrido [Nombre01 003] no tiene ningún tipo de relación de arrendamiento con la amparada y que las autoridades de la CNFL procedieron a ejecutar la solicitud del propietario del inmueble de retirar el servicio que le brindaban, lo cual se encuentra dentro de sus potestades.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en contra del recurrido Nombre03, y, en consecuencia, se ordena a este que, de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas que permitan la inmediata reinstalación del servicio eléctrico a la amparada en la misma forma en que se encontraba antes de la instauración de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a [Nombre01 002] al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. -
Fernando Castillo
V.
Presidente
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente
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TNI47HIUG8NQ61
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