Sala Constitucional
Resolución 07537-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07537-2021
- Fecha
- 16 de abril de 2021
- Expediente
- 21-005554-0007-CO
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*210055540007CO*
Exp: 21-005554-0007-CO
Res. Nº 2021007537
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de abril de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001] , cédula de identidad [Valor CED01] , contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO DE CIVIL, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 11:39 horas del 19 de marzo del 2021, el recurrente indica que: Fue despedido del Ministerio de Justicia y Paz en el año 2005, por esa razón, ingresó a la Lista de Inhabilitados del Sistema Integra, del 2006 al 2008. Indica que fue nombrado para la realización de una sustitución por incapacidad en el Ministerio de Educación, pero al estar en esa lista, el nombramiento fue rechazado. Señala que en el Ministerio de Educación le explicaron que, para arreglar su situación laboral, debía acudir ante el Ministerio de Justicia y Paz, y realizar el trámite para salir de la lista de inhabilitados, pues cumplió el tiempo establecido. Sin embargo, en el Ministerio de Justicia y Paz le informaron que debía presentar la gestión ante el Servicio Civil. Acota que en el Servicio Civil se le indicó que debía interponer su solicitud en el Ministerio de Justicia. Acusa que en ese ministerio le dijeron "que no pueden hacer nada". Alega que esta situación lesiona en su perjuicio su derecho al trabajo, pues no puede laborar en el Ministerio de Educación Pública, hasta que el problema esté resuelto.
Mediante resolución de las 10:25 horas del 22 de marzo del 2021 se le dio curso a este amparo. Notificada a los recurridos el 23 de marzo del 2021.
Informa bajo juramento, DAVID CAMPOS CALDERON, en su calidad de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal del Servicio Civil, en resumen que: La Dirección General no nombra, no despide y no cesa al personal cubierto por el régimen de méritos, pues esa tarea le corresponde de forma exclusiva y excluyente al Ministro del ramo, o a la autoridad que éste delegue. De las pruebas aportadas se logra evidenciar que el amparado fue nombrado por el Ministerio de Justicia y Paz mediante el régimen policial, el cual no es competencia de esa Dirección General de Servicio Civil (ver .1 de la Constitución). Por lo tanto, es evidente que el proceso solicitado por el recurrente se escapa de las competencias de esa Dirección General y dicho Estudio de Vida y Costumbres debe ser realizado por la institución que lo nombró y despidió, o sea, el Ministerio de Justicia y Paz. Luego de la búsqueda en el sistema automatizado de la gestión del empleo y el talento humano se encuentro al recurrente dentro del Registro de Inhabilitados de esa Dirección General. El amparado fue incluido en dicho Registro en el año 2006 cuando procedió su despido. Llama la atención que la inhabilitación venció desde el año 2008 y es hasta este año que el amparado se preocupa por cambiar su estado. El amparado remitió una consulta al Area de Reclutamiento y Selección de Personal el día 11 de enero del 2021, en el que solicita se le colabore con el trámite para habilitarlo para laborar en el sector público. Al respecto, en tiempo y forma se le atiende su consulta y se le explica que es el Ministerio de Justicia y Paz quien debe tramitar su estudio de vida y costumbres (ver prueba 3). No obstante lo anterior, el amparado realiza la solicitud ante el Ministerio de Justicia y éste Ente le indica que no es de su competencia. En razón de ello el señor [Nombre01 001] vuelve a consultarnos el día 17 de marzo sobre su situación, siendo que le reiteramos lo dicho. Recalcándole que es por ser del Régimen de Policía el Estudio para comprobar que recobrado la aptitud para ser servidor público debe ser ejecutado por el Ministerio de Justicia y Paz (ver prueba 4). Siendo así, y una vez realizado el estudio respectivo y el producto derivado de dicha investigación, deberá ser comunicado por el Ministerio de Justicia y Paz para que esta Dirección General de acuerdo a nuestras competencias proceda a excluirlo del Registro de Inhabilitados en caso de proceder dicha habilitación. Confirmado lo anterior, y una vez habilitado, el señor [Nombre01 001] podrá reclutarse en el Proceso de Reclutamiento Abierto y Permanente que la Dirección General de Servicio Civil tiene instaurado, al que tienen acceso aquellas personas interesadas en ofrecer sus servicios a las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, habilitado 24/7, 365 días al año, desde el 20 de noviembre del año 2017, en estricto cumplimiento de la sentencia de este Órgano Constitucional sentencia N° 2016017064 de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se concluye así, que no existe violación alguna de los derechos constitucionales del señor [Nombre01 001] en cuanto a esta Representación se refiere en el amparo en cuestión dejando confirmado que la responsabilidad de realizar el Estudio de Vida y Costumbres es del Ministerio de Justicia y Paz. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento, YAXINIA DIAZ MENDOZA, en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en resumen que: En apego a la normativa, ese Ministerio realiza Estudio de Vida y Costumbres únicamente cuando el solicitante ha tenido una relación que fue interrumpida por un cese de nombramiento interino sin responsabilidad patronal o bien por un despido sin responsabilidad patronal; de igual forma si el solicitante está participando en algún concurso externo o interno que el Ministerio esté realizando, e integra el Registro de Inelegibles o bien cuenta con anotaciones en la certificación de antecedentes judiciales. En el caso que nos ocupa, al no haber tenido el recurrente ningún vínculo de tipo laboral con el Ministerio de Educación, no haber sido cesado o despedido y no estar participando en ningún concurso, ese Ministerio no tiene la competencia para realizar el mencionado Estudio. Así cuando el recurrente realizó solicitud de Estudio de Vida y Costumbres el 17 de noviembre del 2020 y el 09 de febrero del 2021, se le indicó mediante oficios del 18 de diciembre del 2020 y del 08 de marzo del 2021, que debía dirigir su solicitud al Ministerio de Justicia y Paz, lugar donde se gestionó el despido correspondiente. Se solicita declarar sin lugar el recurso presentado.
Informa bajo juramento, GEOVANNI MORALES SANCHEZ, en su calidad de Jefe del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz, en resumen que: Se encontró que el recurrente ingresó a laborar el 20 de agosto de 1992, ocupando una clase de puesto de Agente de Seguridad, a partir del 16 de enero de 1999 fue ascendido interinamente a una clase de puesto de Inspector y hasta el 24 de noviembre del 2000. A partir del 25 de noviembre del 2000 fue ascendido a una clase de puesto de Supervisor de Área hasta el 11 de febrero de 2005. A partir del 16 de agosto del 2005 le fue aplicado un despido sin responsabilidad patronal. En el sistema de pagos y planillas de Gobierno INTEGRA no hay un espacio destinado a indicar temas relacionados con inhabilitaciones para ejercer cargos u ocupar puestos públicos. Como Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos no poseen un perfil para modificar bases de datos de la Dirección General del Servicio sobre personas inhabilitadas a ejercer u ocupar cargos o puestos públicos. Sin embargo, si poseen la posibilidad de ingresar y revisar el Registro de Inhabilitados. El recurrente aparece en dicho registro, el periodo de inelegebilidad va del 24 de noviembre del 2006 al 08 de diciembre del 2008. De lo anterior, se coligue que al haber transcurrido ya más de doce años, el recurrente se encuentra habilitado para poder ocupar cargos y puestos públicos, con lo cual no podría mantenerse la imposibilidad de que pudiese acceder a un empleo en el Ministerio de Educación Pública. Ahora bien, desconocen las políticas que posee la Dirección General de Servicio Civil sobre la permanencia en sus Registros de los datos de inhabilitados una vez que haya transcurrido el periodo definido como inhabilitación. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro ; y,
Objeto del recurso.- El recurrente, quien dice haber sido despedido en el año 2005 del Ministerio de Justicia y Paz, considera violados sus derechos fundamentales por el hecho de que, ingresó a la Lista de Inhabilitados del Sistema Integra, del 2006 al 2008. Sin embargo, todavía a la fecha, en que pretende ser nombrado en el Ministerio de Educación, aparece en dicha lista y por ello fue rechazado su nombramiento. Con el agravante de que, ninguno de los recurridos proceda a sacarlo de dicha lista.
Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Que el recurrente ingresó a laborar al Ministerio de Justicia y Paz, el 20 de agosto de 1992, ocupando una clase de puesto de Agente de Seguridad, a partir del 16 de enero de 1999 fue ascendido interinamente a una clase de puesto de Inspector y hasta el 24 de noviembre del 2000. A partir del 25 de noviembre del 2000 fue ascendido a una clase de puesto de Supervisor de Área hasta el 11 de febrero de 2005. A partir del 16 de agosto del 2005 le fue aplicado un despido sin responsabilidad patronal (ver informes).
b) Que en el sistema automatizado de la gestión del empleo y el talento humano se encuentra al recurrente dentro del Registro de Inhabilitados de la Dirección General de Servicio Civil. El amparado fue incluido en dicho Registro en el año 2006 cuando procedió su despido. Que la inhabilitación venció desde el año 2008. Que el periodo de inelegibilidad va del 24 de noviembre del 2006 al 08 de diciembre del 2008, sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso sigue apareciendo en dicho registro (ver informes).
c) Que el amparado intentó ser nombrado en el Ministerio de Educación en la Regional de Desamparados, para sustituir una incapacidad. Sin embargo, debido a que aparece en el Registro de Inhabilitados su nombramiento fue rechazado (hecho no controvertido).
d) Que el amparado remitió una consulta al Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, el día 11 de enero del 2021, en el que solicita se le colabore con el trámite para habilitarlo para laborar en el sector público. Que en respuesta de la anterior solicitud, se le explica que es el Ministerio de Justicia y Paz quien debe tramitar su estudio de vida y costumbres (ver informe y ver prueba 3).
e) Que el 17 de marzo del 2021 el amparo vuelve al Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, indicando que el Ministerio de Justicia y Paz le contestó que no era competente. Que en respuesta, se le reitera lo dicho, recalcándole que por ser del Régimen de Policía el Estudio para comprobar que ha recobrado la aptitud para ser servidor público debe ser ejecutado por el Ministerio de Justicia y Paz (ver informe y ver prueba 4).
f) Que cuando el recurrente realizó solicitud de Estudio de Vida y Costumbres al Ministerio de Educación, el 17 de noviembre del 2020 y el 09 de febrero del 2021, se le indicó mediante oficios del 18 de diciembre del 2020 y del 08 de marzo del 2021, que debía dirigir su solicitud al Ministerio de Justicia y Paz, lugar donde se gestionó el despido correspondiente (ver informe).
Sobre el fondo.- Tal como se observa, el recurrente reclama que sigue permaneciendo en la lista de inhabilitados, pese a que, la inhabilitación de que fue objeto ya se encuentra vencida desde el año 2008. Por esa razón fue rechazado su nombramiento en el Ministerio de Educación, con el agravante de que, ninguno de los recurridos indica ser competente para proceder a su eliminación de dicha lista. Al respecto, del informe que rinde la Dirección General de Servicio Civil se desprende que en efecto, el recurrente aparece en el Registro de Inhabilitados que lleva esa Dirección, y que, procederían a excluirlo una vez que el Ministerio de Justicia y Paz les comunique los resultados del Estudio de Vida y Costumbres del amparado. El Ministerio de Educación indica que, ellos no pueden realizar en este caso el Estudio de Vida y Costumbres porque el recurrente no tiene ningún vínculo de tipo laboral con ese Ministerio, no ha sido cesado o despedido y no está participando en ningún concurso. El Ministerio de Justicia y Paz , indica que, no poseen un perfil para modificar bases de datos de la Dirección General del Servicio sobre personas inhabilitadas a ejercer u ocupar cargos o puestos públicos. Consideran que, por el hecho de estar ya vencida la inhabilitación, no podría mantenerse la imposibilidad de que pudiese acceder a un empleo en el Ministerio de Educación Pública. Además, indican que desconocen las políticas que posee la Dirección General de Servicio Civil sobre la permanencia en sus Registros de los datos de inhabilitados una vez que haya transcurrido el periodo definido como inhabilitación. De todo lo anterior, comprueba esta Sala los hechos alegados y la violación a los derechos fundamentales del amparado. Resulta cierto que a la fecha de interposición de este recurso (marzo 2021), el amparado todavía permanece en el Registro de Inhabilitados, pese a que tal inhabilitación venció el 08 de diciembre del 2008. Además, resulta cierto, como hecho no controvertido, que debido a que aparece en tal registro, fue rechazado su nombramiento en el Ministerio de Educación. Asimismo que, ninguno de los recurridos ha procedido a realizar gestión alguna para eliminarlo de dicho Registro. De lo informado se colige que el referido registro lo lleva la Dirección General de Servicio Civil, quien indica que hasta que el Ministerio de Justicia y Paz no les comunique estudio de vida y costumbres del amparado no procederían con la exclusión. Claramente no le corresponde a esta Sala delimitar las competencias de cada uno de los recurridos, ni examinar si el Ministerio de Educación podía haber realizado el nombramiento del amparado por observar que la inhabilitación estaba ya vencida; ni tampoco, validar que en efecto, debe el Ministerio de Justicia y Paz proceder con el Estudio de Vida y Costumbres del amparado como requisito previo para que la Dirección General de Servicio Civil excluya al amparado del Registro de Inhabilitados. Los únicos hechos relevantes, a efectos de esta Jurisdicción Constitucional es que, ciertamente el amparado permanecía en el Registro de Inhabilitados más allá de la fecha de vencimiento (08 de diciembre del 2008), que a pesar de la gestión del recurrente para que se le excluyera del registro, la Administración concernida mantuvo una conducta omisiva, en orden a la realización de un acto de mera constatación, y que ello ocasionó que no pudiera ser nombrado este año 2021, en el Ministerio de Educación. Esta Sala considera que estamos ante una conducta omisa y contraria al principio de razonabilidad, que ha provocado una violación al derecho de acceso a cargos públicos, pues, por una razón arbitraria (no eliminarlo del registro de inhabilitación una vez vencida ésta), la inhabilitación impuesta en el año 2006 se convirtió en una pena casi perpetua, que le impidió ser nombrado en el Ministerio de Educación, a pesar de que han transcurrido ya más de doce años de vencida la inhabilitación. El derecho a ocupar un cargo público se adquiere por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el constitucional, siendo que, el interesado tiene derecho a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible. No pudiendo ser un impedimento en ello, aparecer con una inhabilitación ya vencida. Permanecer en un Registro de Inhabilitados, más allá de la fecha de vencimiento de tal inhabilitación es claramente una violación al derecho de acceso a cargos públicos. En conclusión, dado que se constata que el Nombre01 del amparado permaneció en el Registro de Inhabilitados que lleva la Dirección General de Servicio Civil, más allá de la fecha de vencimiento (08 de diciembre del 2008) y que ello ocasionó que no pudiera ser nombrado este año 2021, en el Ministerio de Educación. Y dado que, pese a las solicitudes de exclusión que realiza el recurrente, ninguno de los recurridos ha procedido conforme, se impone declarar con lugar este recurso, por violación al derecho de acceso a cargos públicos, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. En este punto es menester indicar que sin perjuicio de que debe eliminarse al recurrente de la lista de inhabilitados, en todo caso debe ejercerse la potestad de comprobar la idoneidad del recurrente cuando intervenga como oferente para un cargo público, y hacer las investigaciones y pruebas que correspondan, verbigracia el estudio de vidas y costumbres.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a DAVID CAMPOS CALDERON, en su calidad de Director del Area de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, YAXINIA DIAZ MENDOZA, en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y a GEOVANNI MORALES SANCHEZ, en su calidad de Jefe del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, proceder a coordinar acciones para que se excluya de inmediato el Nombre01 del amparado del Registro de Inhabilitación. Lo anterior, si otra causa ajena a lo discutido aquí no lo impide y sin perjuicio del ejercicio de la potestad en orden a comprobar la idoneidad del recurrente cuando intervenga como oferente para un cargo público. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
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