Del caso particular. Sobre la posibilidad de acceder a una copia del expediente de investigación. Según consta en autos, a la menor denunciada por la amparada se le inició un procedimiento disciplinario supuestamente por haber cometido bullying o matonismo, de lo cual fue informada la recurrente para que ejerciera la defensa que estimara pertinente a favor de su hijo. En efecto, ha sido debidamente acreditado que la recurrente, madre de la menor amparada y sujeto de investigación en el proceso, solicitó una copia del expediente tras el cierre del caso. Sin embargo, la directora del Centro Educativo Villa Azul le indicó, vía correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020, que la información es confidencial. La Sala comprende que el ejercicio del derecho de defensa implica, en la generalidad de los casos, el acceso absoluto a las pruebas que constan en el expediente. Sin embargo, en el sub examine, este Tribunal considera que lleva razón la autoridad recurrida en resguardar la confidencialidad del expediente y el testimonio de los testigos, en cuanto su publicidad puede implicar consecuencias gravosas en su perjuicio, que van más allá incluso de las personales que se puedan producir, ya que también del respaldo que reciban las víctimas o posibles víctimas de algún tipo de violencia, dependerá la tutela de sus derechos y la erradicación del miedo bajo el cual omiten denunciar o declarar actos que, según se indicó supra, resultan intolerables dentro de una saludable convivencia.
Según se indicó en el considerando III, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico, sino infantocéntrico. Esto implica que las consideraciones a la confianza que debe existir entre los Estados en cuanto a las medidas para proteger a los menores, o las pretensiones de los progenitores respecto de sus derechos para con sus hijos, son cuestiones de segundo orden porque lo que prima son los derechos de las personas menores de edad y el ambiente que mejor ampare sus propios proyectos de vida, acorde a las circunstancias que los rodean.
Sobre estos temas, esta Sala en Sentencia No. 2013-010711 de las once horas treinta minutos del día nueve de agosto de dos mil trece, indicó:
“ (…) De tal forma, el interés superior del menor debe aplicarse conforme a criterios de equidad, en principio, en beneficio de la persona menor de edad, cuando de por medio se encuentran en juego sus intereses, lo cual presenta la peculiaridad en el caso bajo estudio, que en este asunto se encuentra en liza la protección de intereses diversos para dos menores de edad.
Es precisamente ante la aparente colisión de dos derechos -el de defensa del denunciado, y el resguardo de la integridad física y emocional de los testigos o víctimas, en ambos casos menores de edad- que considera este Tribunal debe realizarse una ponderación de ambos en consideración al interés superior del menor, a través de una técnica que doctrinalmente se conoce como “balancing test” y que consiste en una ponderación en abstracto de los valores en pugna, denominado en el Derecho Alemán contrapeso o ponderación de bienes y de valores –Nombre06 o Nombre07, respectivamente-, que permite el análisis de un caso concreto y su resolución valorando los intereses en juego, sobretodo ante la dicotomía de dos derechos reconocidos en el texto constitucional y en el Derecho de la Constitución. Con ello se realiza el contrapeso de las diferentes circunstancias susceptibles de valoración jurídica que concurren en el caso, y así determinar cuál de los dos derechos en conflicto debe prevalecer en el caso concreto sometido a valoración judicial. En casos anteriores, así ha procedido este Tribunal:
“Es evidente que en caso de conflictos entre derechos de un mismo rango normativo –todos constitucionales y todos derechos humanos-, los tribunales deben buscar el equilibrio y la proporcionalidad y tratar de privilegiar la solución que mejor proteja los derechos de que se trata, con el menor menoscabo para los derechos que puedan verse afectados o limitados. Es lo que en doctrina se conoce como el criterio del interés más legítimo. Como ha sido dicho, en casos de conflictos de derechos deben preferirse las soluciones que más desarrollen y que menos afecten los contenidos esenciales de un derecho, respecto de los de los demás que entran en contradicción (criterio del contenido esencial); entre varias soluciones posibles, debe preferirse aquella que aporte más beneficios a favor de un derecho o principio por contraposición a los beneficios o limitaciones que esa solución puede provocar sobre otro derecho o principio constitucional (criterio de los intereses en juego); debe preferirse la solución que logre alcanzar los fines más y mejor delimitados (precisión de la protección normativa y lingüística), por sobre los que estarían protegidos menos claramente; debe preferirse la solución que logre mayor proporcionalidad entre el contenido del acto (…) y el fin de cada norma (…), o entre el contenido y el motivo del acto…” (sentencia No. 2012-5178 de las 11:30 horas del 20 de abril de 2012)
La aplicación del juicio de ponderación o balancing test, en momento alguno determina el reconocimiento de una jerarquía entre los derechos que encuentran aplicación en un caso concreto, ni tampoco reconocer que uno es más valioso que el otro, sino que bajo criterios de justicia y equidad, en ese caso particular resulta necesario privilegiar uno de ellos, sin que esta decisión signifique en momento alguno que el otro derecho haya sido abrogado o superado. En otras palabras, el juicio de ponderación debe encontrar aplicación cuando en un caso como el presente, el juzgador deba resolver un conflicto donde se encuentra una aparente antinomia entre dos derechos fundamentales, y cuando los principios aplicables para la superación de la misma –en este caso, el principio del interés superior del niño- son igualmente aplicables en ambas circunstancias. Ante ello, se impone el deber de la interpretación hermenéutica e integradora del juez constitucional, de modo tal que permita solventar el conflicto suscitado sin disminuir en momento alguno el contenido esencial de ninguno de los derechos considerados, sino solamente determinando una solución para un caso concreto bajo estrictos criterios de equidad y justicia, esto es optimizando el contenido de los derechos constitucionales en juego. Es decir, se trata de la solución de un caso concreto donde uno de los derechos soluciona de mejor manera el conflicto, sin afectar en momento alguno el contenido y validez de ninguno de los derechos considerados.
Según esta consideración, sin pretender otorgar mayor jerarquía a un derecho u otro –defensa-integridad física, por tratarse ambos derechos en discusión de derechos fundamentales-, lo cierto es que un parámetro de valoración para realizar la ponderación señalada, es que tratándose de violaciones a la integridad física de una persona, la gravedad de la lesión que pueda producirse resulta una consideración atendible, en el tanto está en función el carácter irreparable de la lesión y de la propia vida, de la cual depende, en definitiva, los derechos humanos. (…)”
“(…) Como ya se indicó en el considerando IV y así lo fundamenta el Ministerio recurrido en el Protocolo sobre Violencia Física, Psicológica y Sexual en los Centros Educativos de Secundaria, es muy clara la complejidad de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, pero sin duda alguna, la significación personal y colectiva, así como los daños y deterioro en la salud y el bienestar de los estudiantes pueden implicar serias consecuencias en su proyecto de vida. Es por lo anterior, que en este Protocolo del Ministerio y otros similares, se les insiste a las víctimas o testigos de cualquier tipo de violencia que procedan a denunciar, se indica en estos documentos que:
“PRINCIPIOS OPERATIVOS ADICIONALES FRENTE A SITUACIONES DE VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL
1.Establecimiento y difusión de las normas de convivencia.
Todas las conductas (por acción, omisión o negligencia) de violencia física, psicológica o sexual, deben estar normadas en los reglamentos internos de la institución educativa, y además, deben ser de conocimiento público, mediante procedimientos amigables y accesibles. Se debe difundir las consecuencias administrativas y penales de la infracción de estas normas.
•“El respeto a la integridad física, psicológica y sexual de las personas, así como toda forma de acoso, discriminación por condición, origen o preferencia, están prohibidas en la institución educativa y su violación será sancionada por los reglamentos y leyes penales del país”.
•“Si usted es víctima de violencia física, psicológica o sexual o tiene conocimiento de una situación de esta naturaleza, debe acudir a cualquier profesor, orientador, psicólogo o persona de su confianza para poner en conocimiento estos hechos, aún cuando solo se trate de una sospecha razonable”.
También se deben establecer condiciones para la recepción de denuncias bajo el principio de confidencialidad y privacidad.” (el subrayado es nuestro)
Con ello, los expertos en el manejo de este tipo de violencia recomiendan y así lo dispone este Protocolo:
“…Se debe reforzar y reconocer la valentía de denunciar y reafirmar, que nadie merece ser abusado, lastimado o agredido y que se tiene derecho a vivir sin violencia, y que las situaciones tienen una solución, ofreciendo las formas de ayuda y que en conjunto se va buscar apoyo.
Se debe recordar que el principio de confidencialidad es fundamental para evitar la revictimización y la estigmatización.
La información relativa a los casos no debe ser divulgada bajo ninguna circunstancia, excepto los que directamente tiene bajo su cargo la situación y están legitimados para ello.”
Por otro lado, un episodio de agresión física concreto, no descarta incluso que esa situación pueda haberse dado en el contexto de otra manifestación de la violencia conocida como matonismo o bullying, el cual por sus propias características, normalmente genera temor por parte de los denunciantes y sus testigos –más aun si son menores de edad- de acusar a la persona que se señala como agresor, por las eventuales represalias que pudieran sufrir. Según el Protocolo específico para el acoso, matonismo o bullying y el cyberbullying en los centros educativos de secundaria, emitido en Julio de 2012, por el Ministerio de Educación Pública, “(e)l matonismo, acoso o bullying, representa un patrón de comportamiento más que un hecho aislado. Es una forma de acoso y violencia reiterada a lo largo de un tiempo, que puede implicar gran sufrimiento para los niños y niñas con consecuencias a veces extremas en su calidad de vida, felicidad, integración y formación. Es una forma característica y extrema de violencia escolar que requiere de una visibilización y atención especial pues requiere de un cambio cultural. El patrón conductual en que se da, es una reiteración de actos y expresiones, o situaciones, encaminados a conseguir la intimidación de la víctima, por lo que se puede encuadrar como un abuso de poder, en la medida que es ejercida por un agresor más fuerte, sea por una fortaleza real o porque es percibido subjetivamente como tal. Calvo, Cerezo y Sánchez (2004), plantean que la situación de acoso e intimidación escolar se consideran tres componentes que interactúan:
1.El agresor (que quiere dominar).
2.Centro escolar con condiciones que permiten que un-a estudiante o grupo actúen agresivamente, mientras que el resto de compañeros (as) observa con complicidad o al menos con pasividad.
3.La víctima (que carece de los recursos para evitar ser dominado).”
Este tipo de violencia, según acredita dicho documento, genera serias consecuencias en sus víctimas:
“En la víctima se busca un chivo expiatorio en el “diferente”, por condiciones físicas, mentales, sociales o culturales. Puede desarrollarse como una forma de tortura, metódica y sistemática, en la que el agresor asume a la víctima, a menudo con el silencio, la indiferencia o la complicidad de otros compañeros-as, o incluso del entorno escolar. El sujeto maltratado queda, a merced del sujeto maltratador, y de sus seguidores, generándose una serie de secuelas y lesiones psicológicas. Es común, que la persona acosada viva aterrorizada , con mucha fobia para asistir al centro educativo y que se muestre muy asustada, preocupada, triste y solitaria en su vida diaria. En algunos casos, la dureza de la situación puede acarrear pensamientos suicidas, e incluso su eventual materialización.
De las investigaciones a nivel mundial se desprende que, el tipo de violencia predominante es el psicológico o emocional y se da mayoritariamente en el aula y patio de los centros escolares.
Los protagonistas de los casos de acoso escolar suelen ser principalmente jóvenes iniciando la adolescencia, siendo ligeramente mayor el porcentaje de niñas en el perfil de víctimas (Informe mundial sobre la violencia contra niños y niñas). En el sondeo cualitativo realizado para el desarrollo de estos protocolos, se encontró que el matonismo o bullying es la segunda situación violenta que ocurre con más frecuencia en los Centros Educativos, pues el 58,6% de los estudiantes así lo identifica. Un tercio afirmó que dichas situaciones se dieron durante el último mes y mayoritariamente entre compañeros o compañeras.”
Precisamente por sus características particulares es que la primera acción que se recomienda y ha seguido la autoridad recurrida, es garantizar y asegurar al alumno (a) que está en situación de victimización, los canales para comunicar este tipo de hechos, pero además, debe también asegurarle que esos canales tendrán la suficiente discreción, seguridad, privacidad y que son efectivos:
“Acciones directas de detección de acoso