Sala Constitucional
Resolución 07680-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07680-2020
- Fecha
- 21 de abril de 2020
- Expediente
- 20-000499-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*200004990007CO*
Exp: 20-000499-0007-CO
Res. Nº 2020-007680
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta minutos del
veintiuno de abril de dos mil veinte.
Recurso de amparo presentado por
[Nombre 009], cédula de
identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 002], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 003] y
[Nombre 003]
(persona menor de edad), contra MARÍA FERNANDA CHAVARRÍA
VILLALOBOS, cédula de identidad
04-0197-484.
Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:10
horas del 11 de enero del 2020 la recurrente presenta recurso de amparo
contra María Fernanda Chavarría Villalobos. Manifiesta que las amparadas
son lesbianas y desde hace más de 20 años conviven en unión de hecho -no
reconocida aún por el Estado costarricense- de forma pública, única y
estable. Acota que sus representadas son madres de un niño, quien también
es amparado en este recurso. Sostiene que, a mediados de 2019, las
ofendidas decidieron matricular a su hijo en algún centro de enseñanza
preescolar privado para el curso lectivo de 2020, por lo que comenzaron a
buscar opciones en el mercado. Alega que encontraron por internet la oferta
del centro de enseñanza preescolar llamado Morpho School, propiedad de la
recurrida María Fernanda Chavarría Villalobos. Relata que luego de un
intercambio de mensajes y de voz con la recurrida, ambas partes concretaron
una cita en el centro educativo para el 25 de noviembre de 2019. Explica que
a esa reunión acudieron sus representadas con el menor, ocasión en que la
recurrida se enteró que se trataba de una familia homoparental. Arguye que la
entrevista se llevó a cabo con afabilidad, acordando las amparadas que
analizarían la oferta. Manifiesta que sus representadas le expresaron a la
recurrida su voluntad de matricular a su hijo en Morpho School, de manera
que le solicitaron detalles para su matrícula. Apunta que, a partir de ese
momento, la recurrida comenzó a poner una serie de trabas, argumentando
que no había cupo disponible de momento y que su hijo quedaría en lista de
espera -luego se le informó que es el único en lista de espera-, hasta enero de
2020. Comenta que el 17 de diciembre de 2019 las ofendidas le enviaron
varios mensajes a la recurrida mostrando su preocupación por no tener
ningún tipo respuesta. Reclama que ese mismo día, la recurrida les respondió
con un mensaje de voz en el que les indicó que no había problema en que
matricularan al menor en ese centro educativo, siempre y cuando los otros
padres no supieran que era hijo de dos madres, esto para evitar que el niño
tuviera algún tipo de problema, pues la mayoría de los padres no iban a estar
de acuerdo en recibir a un menor proveniente de una familia homoparental.
Expresa que, ante tal situación, sus representadas no respondieron ni han
tenido ningún tipo de contacto con la recurrida, ni ésta con ellas. Considera
que la desigualdad de trato de la que fueron víctimas las amparadas por parte
de la recurrida, debido a que son lesbianas, denota una grave discriminación
por su orientación sexual, la cual no sólo atenta contra la dignidad humana de
sus representadas, sino también contra la de su hijo.
Por resolución de las 13:31 horas del 14 de enero del 2020 se le dio
curso al presente recurso de amparo y se le dio traslado a María Fernanda
Chavarría Villalobos sobre los hechos alegados por el recurrente (ver registro
electrónico).
Contesta audiencia
MARÍA FERNANDA CHAVARRÍA
VILLALOBOS (ver registro electrónico) que, las amparadas sí acudieron a
la institución educativa el 25 de noviembre de 2019 con el fin de obtener
información sobre la oferta educativa, la cual se les brindó. El 14 de
diciembre de 2019, luego de haber terminado el curso lectivo la institución
educativa recibió un aviso donde las amparadas expresaban su deseo de
matricular al menor de edad para el ciclo 2020 a lo cual se respondió que se
iba a dejar en lista de espera debido a que la matricula se había hecho desde
setiembre de 2019. El 17 de diciembre se les informó a las amparadas que se
le iba a abrir el cupo al menor de edad. Se les explicó que eran el primer caso
de familia homoparental por lo que se les hace la sugerencia de que en
reuniones o actividades escolares para padres de familia solo participe una de
ellas lo cual no solo es acorde con la política de la institución, sino que
también se hizo pensando en un tema de “bullying” que podría presentarse
perjudicando al menor. Aclara que la matrícula no se le privó a las amparadas
ni se presentaron “trabas” por decisiones personales ni institucionales. El no
matricular al menor en la institución fue una decisión tomada solamente por
las amparadas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En la substanciación de este proceso se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Picado Brenes; y,
SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETO DE DERECHO
PRIVADO: De conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, es procedente el recurso de amparo contra las acciones u
omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban
actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de
derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios
jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para
garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo
2, inciso a) de la misma Ley. En el presente caso, el centro educativo
Morpho School, se encuentra en una posición de poder frente al amparado,
por lo que resulta procedente acoger el presente recurso.
OBJETO DEL RECURSO: Las amparadas -en calidad de
familia homoparental- alegan que la actuación del centro educativo recurrido
es contraria al derecho de igualdad. Afirman que si bien es cierto el menor
fue aceptado en el centro educativo, lo cierto es que la matrícula se
condicionó a no hacer público ante los padres de familia, que el menor
amparado era hijo de dos madres. Considera que la desigualdad de trato de
la que fueron víctimas las amparadas por parte de la recurrida, debido a que
debido a que son lesbianas, denota una grave discriminación por su
orientación sexual, la cual no sólo atenta contra la dignidad humana de sus
representadas, sino también contra la de su hijo.
III.-
De importancia para la decisión de
este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes
hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya
omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que las amparadas acudieron a la institución educativa
Morpho School el 25 de noviembre de 2019 con el fin de
obtener información sobre la oferta educativa (ver registro
electrónico).
Que el 14 de diciembre de 2019, la institución educativa
recibió un aviso donde las amparadas expresaban su deseo
de matricular al menor de edad para el ciclo 2020 a lo cual se
respondió que se iba a dejar en lista de espera debido a que
la matricula se había hecho desde setiembre de 2019 (ver
registro electrónico).
Que el 17 de diciembre de 2019 se les informó a las
amparadas que se le iba a abrir el cupo al menor de edad (ver
registro electrónico).
Que a las amparadas se les dijo por parte del centro
educativo que, por ser el primer caso de familia
homoparentalse les recomendaba que en reuniones o
actividades escolares para padres de familia solo participara
una de ellas -lo anterior de conformidad con la política de la
institución y en aras de prevenir el tema de “bullying”- (ver
registro electrónico).
Que el menor no se encuentra matriculado en el centro
educativo Morpho School(ver registro electrónico).
Que en fecha 06 de febrero del 2020 se notificó la
resolución de curso del presente amparo a la representante
del centro educativo Morpho School (ver registro electrónico).
SOBRE EL CASO CONCRETO: De la contestación emitida
por María Fernanda Chavarría Villalobos en su calidad de representante del
centro educativo Morpho School se desprende que, las amparadas acudieron
a la institución educativa Morpho School el 25 de noviembre de 2019 con el
fin de obtener información sobre la oferta educativa. Se constató que el 14
de diciembre de 2019, la institución educativa recibió un aviso donde las
amparadas expresaban su deseo de matricular al menor de edad para el ciclo
2020 a lo cual se respondió que se iba a dejar en lista de espera debido a que
la matricula se había hecho desde setiembre de 2019. Posteriormente el 17 de
diciembre de 2019 se les informó a las amparadas que se le iba a abrir el
cupo al menor de edad. Quedó acreditado que, a las amparadas se les
solicitó por parte del centro educativo que, por ser el primer caso de familia
homoparental se les recomendaban que en reuniones o actividades escolares
para padres de familia solo participara una de ellas -lo anterior de
conformidad con la política de la institución y en aras de prevenir el tema de
“bullying”-. Finalmente se acreditó que el menor no se encuentra matriculado
en el centro educativo Morpho School. Ante ese panorama el recurso
deviene improcedente por las siguientes razones: 1.-No puede esta Sala
intervenir dentro de las políticas de admisión de un centro educativo privado
mientras éstas no resulten violatorias del orden constitucional, cosa que en
todo caso no ocurre en la especie, lo anterior porque al menor en ningún
momento se le negó la matrícula;
No existe ningún tipo de discriminación
en contra del amparado, ya que de la prueba se logró acreditar que el menor
sí fue aceptado como alumno en el centro educativo, si no se encuentra
matriculado es por decisión de las amparadas;
Si bien es cierto la
representante del centro educativo le indicó a lasamparadas que, por tratarse
del primer caso de familia homoparental y que, para evitar algún acto de
“bullying” en contra del menor, se les sugería que en las reuniones de padres
de familia participara únicamente una de ellas, lo cierto es que el acto nunca
se materializó. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso
como en efecto se dispone.
RAZONES ADICIONALES DE LOS MAGISTRADOS
CASTILLO VÍQUEZ Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN
DEL
Hay motivos objetivos y razonables para declarar sin
lugar el presente recurso de amparo. En primer término, es claro que no está
permitido por el ordenamiento jurídico a una entidad privada de educación,
el realizar un acto o una omisión que discrimine a un menor o a sus
progenitores por razones de la preferencia sexual de estos últimos. Por otra
parte, adoptando como marco de referencia el elenco de hechos probados,
en sub-judice, es claro que la parte recurrida no ha incurrido en un acto de
discriminación expresa o implícita. En efecto, nótese que la institución
educativa NUNCA rechazó la matrícula del menor. Todo lo contrario,
siempre estuvieron anuentes a que el menor cursara sus estudios en la entidad
educativa (véase el hecho probado número tercero). Tampoco se le
condicionó la matrícula a ningún requisito, acción u omisión. Lo único que
se les recomendó, de manera respetuosa, fue que por ser el primer caso de
familia homoparental se les recomendaban -NO SE LES IMPONÍA O
CONDICIONABA-que en reuniones o actividades escolares para padres de
familia solo participara una de ellas -lo anterior de conformidad con la
política de la institución y en aras de prevenir el tema de “acoso escolar”. Al
ser una recomendación, y no obligación o condición, las recurrentes tenían
absoluta libertad de seguirla o no, toda vez que es un consejo que se le da a
alguien en su propio bien o beneficio. Es decir, las recurrentes tenían varias
opciones frente al consejo respetuoso: seguirlo, rechazarlo o ajustarlo. Se
podría decir en contra de lo que se viene afirmando, que la institución
recurrida debió abstenerse de dar el consejo respetuoso; empero, hay una
razón objetiva y razonable para ello, se trataba del primer caso que la
institución educativa iba a tratar y en aras del interés superior del menor:
prevenir el tema del “bullying”, elemento cardinal que debe prevalecer en
todo centro educativo, sea este público o privado. Finalmente, al no estar
matriculado el niño en la institución educativa por decisión propia de las
recurrentes, cuando no había ningún impedimento ni condicionamiento para
ello, desde nuestra perspectiva, el asunto carece de interés actual. Ergo, lo
que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se
previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un
plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena
en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en
el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el
acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Castillo Víquez y
Salazar Alvarado dan razones adicionales. El Magistrado Rueda Leal y la
Magistrada Hernández López salvan el voto, declaran con lugar el recurso y
ordenan a la recurrida abstenerse de incurrir nuevamente en acciones
discriminatorias.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L. Nancy
Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro
Ana María
Picado B.
20-000499-0007-CO.
Voto salvado de la Magistrada Hernández López. –
Me separo del
criterio de mayoría, ya que considero, que las acciones de la parte recurrida
tuvieron un efecto discriminatorio sobre el menor amparado y sus dos
madres. Tanto la posición de mayoría, como las razones adicionales
consignadas en el voto, reconocen, que no se puede condicionar la matrícula
-en un centro de educación- de un menor de edad, por la orientación sexual
de sus padres o madres, sin embargo, pese a tal reconocimiento, la
desestimatoria del presente asunto, deja sin efecto dicha premisa jurídica, al
justificar lo sucedido en el caso, como una suerte de malentendido.
Alega la mayoría de esta Sala, que las intenciones de la recurrida, no
estuvieron encaminadas a la imposición del secreto sobre la preferencia
sexual de las madres del menor amparado, como condición para su
matrícula, sino que por el contrario, su intención se circunscribió, a actuar
en forma altruista para evitar que se diera bullying al menor, por tener una
maternidad dual (dos madres), es decir, alegan que su actuación se limitó
únicamente a recomendar -con la mejor de las intenciones-, que la comunidad
estudiantil no supiera de la diferente realidad que vive el menor en su hogar,
para protegerlo de las posibles consecuencias.
Pese a la interpretación de la mayoría, considero que las acciones de la
recurrida fueron claramente discriminatorias, con el fin de que el menor no
matriculara en su centro educativo en razón de la orientación sexual de sus
madres. Si bien entiendo, que la recurrida no procedió de forma explícita en
contra de las madres del menor amparado, lo cierto del caso es, que detrás
de las buenas “formas”, impuso un requisito que no se le pide a las demás
parejas que desean matricular sus niños o niñas, consistente en que no
evidenciaran su relación, así como requerir que a las actividades escolares
únicamente asistiera una de las dos madres, y que fuera siempre la misma.
Estima la suscrita magistrada que la supuesta “recomendación” -para
esconder la orientación sexual de las madres del menor amparado- como
supuesta práctica anti bullying, en vez de fungir como tal, lo que propicia es
la alienación de los derechos de las parejas del mismo sexo frente a un
sistema educativo, que en vez de enseñar el respeto por las personas
indistintamente de sus diferencias, termina propiciando la intolerancia, a la
vez que obliga al menor a vivir y sufrir un trato distinto a los demás niños y
niñas, que sí tienen derecho a que sus padres y madres asistan a la escuela
sin las limitaciones que se le imponen a sus dos madres. Además, el mensaje
para el menor es que viva una mentira sobre sus seres más amados, para
ayudar a construir un relato sobre su hogar, que, según la administración,
fuera acorde el gusto de los padres y madres de sus compañeros y de la
comunidad en la que está la escuela.
Si bien es cierto, la matricula del menor nunca les fue directamente
rechazada, lo cierto del caso es, que a partir de las más básicas y simples
reglas de la lógica y de la experiencia, no se puede soslayar que, en el caso,
estamos frente a una población que históricamente ha sido discriminada,
atacada, asesinada y víctima de tratos crueles y degradantes, por su
orientación sexual. Dentro de ese contexto, es claro que el acto de
“recomendarles” a las madres el ocultamiento de su relación, es decir, de
fingir o mentir, es un acto de clara discriminación, en sí mismo, que además,
afecta en forma refleja el desarrollo de la personalidad del menor, y que
resulta finalmente en una barrera de acceso.
Por otra parte, no se toma en cuenta, que una recomendación, como la
que propuso la escuela accionada, implica, que una persona menor de edad,
no podrá contar con la presencia de sus dos madres, en las actividades en
las que normalmente participan las mamás o en las que se integra a la familia.
Así mismo, que en las actividades escolares, en las cuales, la persona menor
de edad confeccione cartas, dibujos, o cualquier otro producto para su
padre, o madre, y que este sea exhibido, deba mentir, o dejar por fuera, a una
de sus madres. En esas condiciones es lógico que la barrera impuesta
disuadiera a las tuteladas de matricular a su hijo.
Invito a cualquier persona que lea el texto de la transcripción del
mensaje de voz, que en fecha 17 de diciembre del 2019, la representante de la
institución educativa envió al celular de la recurrente, y reflexione, si, de
recibir el siguiente mensaje de la directora de un centro educativo, se sentiría
bienvenida y terminaría matriculando a su hijo, o, hija menor de edad, en ese
centro:
“Hola,
[Nombre 016], ¿cómo estás? Eh, vea, estuve hablando con el
asesor y todo, ¿verdad?, para organizarnos, y vamos a abrir el espacio, no
hay
ningún problema. Como yo le decía a él mismo, ¿verdad?, que te he dicho,
en enero se mueve mucho, entonces lo más probable es que si ya crece
mucho, entonces ya se hacen dos grupitos, y como vos decís son tres días.
Este, yo creo que sí. Me acuerdo de ustedes, son dos mamitas, ¿verdad?. Es
que viendo la foto digo yo ¿ay, quienes eran, quienes eran?, porque ha ido
mucho gente. Este, sí en eso, nada más ¿verdad?, comunicarnos de la
mejor manera, ¿verdad?, para nosotros, eh, sería el primer caso, digamos,
que tenemos dos mamás, y ¿verdad?, y el niño, entonces, sí es algo que
nosotros no vamos con eso pero lo respetamos. Digamos, no vamos a
rechazar a nadie porque diay, no nos parece que sea así ¿verdad?, todos
tenemos el derecho, somos humanos, entonces sí, dígamos, eh, pedirles por
ejemplo que en eso, digamos, tras de eso, bueno, no sé si ustedes son
originarias, digamos, de San Rafael, pero bueno, la sociedad en general y
este pueblo, eh, pues es muy cerrado como en esos conceptos, ¿verdad?,
no, no estamos acostumbrados a un montón de cosas. Eeeh, hay gente,
¿verdad?, que totalmente no está de acuerdo, lo repugna y muchas cosas,
este sin embargo, como te repito, nosotros lo respetamos y no tenemos
ningún problema, pero sí queremos, este, como pedirles la mayor discreción
¿verdad?, en la mayoría de actividades que hayan familiares, o por
ejemplo, cuando haya reunión de papás, eh, yo pienso que sería
importante que vaya una, que siempre sea la misma la que vaya, más que
todo porque diay, este sería el primer caso, es el primer año, digamos,
incluso bueno, para ustedes también me imagino que es como la primera
experiencia así, entonces díay, realmente yo como te digo estamos fuera de,
no sabemos cómo, cómo tratarlo, pero sí queremos hacerlo de la mejor
manera, que ustedes se sientan bien, que el niño no se vea afectado en
nada; más que todo lo pensamos porque usted sabe cómo es la gente, y,
este, no queremos que las lleguen a señalar, ¿verdad?. Lo que nos
preocupa es como el alrededor, no tanto por nosotros, porque lo demás se
va desarrollando bien, entonces, no sé si en eso están de acuerdo. No
quiero sonar, ¿verdad?, que queremos rechazarlos ni nada así, ni tampoco
andar señalándolas ni diciéndole a todo el mundo ni nada así, ¿verdad?,
por el contrario. Entonces, ¿no sé qué te parece por ese lado?, que también
es importante que le comuniquemos ahorita antes de, de que ya ustedes
decidan matricular en Morpho. Me avisas cualquier cosita” (sic) (ver
escrito de interposición).
Del texto transcrito no hay que hacer mucho esfuerzo para entender
que, en la especie, estamos ante un acto de discriminación encubierta,
disfrazada de “buenas intenciones”, lesivo del derecho a la dignidad humana
e igualdad de trato frente a la ley, reconocidos en el artículo 33 de nuestra
Constitución Política y lesivo, a su vez, del derecho internacional de los
derechos humanos , en particular, de todos los instrumentos internacionales
ratificados por Costa Rica, que se refieren a la prohibición de discriminación.
Como bien señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003 Serie A No. 18, el principio de
igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación,
pertenece al jus cogens, sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del
orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que
permea todo ordenamiento jurídico.
Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con
el derecho a la igualdad y no discriminación, no se admiten tratos
discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género,
raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole,
origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,
patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
En el caso en estudio ha quedado claramente demostrado, el trato
discriminatorio y desigual que sufrieron las tuteladas, razón por la cual, me he
separado del voto de mayoría declarando con lugar el recurso a su favor, así
como de su hijo menor de edad, por violación al principio de igualdad ante la
ley y no discriminación y, el derecho del niño a crecer en un ambiente que
permita su libre desarrollo.
Nancy Hernández López
Magistrada
Expediente 20-000499-0007-CO
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL.
En el sub examine, las tuteladas [Nombre 017] y [Nombre 002],
quienes conforman una familia homoparental con un hijo menor de edad,
quien también figura como amparado, reclaman que
intentaron matricular al último en el centro de enseñanza Morpho School,
cuya propietaria es la recurrida María Fernanda Chavarría Villalobos;
empero, después de sortear una serie de trabas, la recurrida les dijo que era
posible efectuar el proceso de matrícula siempre que ellas fueran prudentes y
los otros padres de familia no se enteraran de que el niño era hijo de dos
mujeres, dado que la localidad era muy “cerrada”, lo novedoso de la
situación, había que evitar que la gente las señalara, y a fin de que el niño no
se viera afectado en nada. Incluso, les planteó que a las reuniones de padres
de familia solo asistiera una de las recurrentes y que siempre fuera la misma,
con el propósito de guardar la discreción.
Ante tal agravio, la parte recurrida replica que: “
el 17 de diciembre, se
les informa a las Amparadas, que luego de conversación con el asesor de
la institución, se les abriría espacio para matricular al niño, dado el
derecho a la educación que asiste a todo niño, y les explico que es nuestro
primer caso de una familia homoparental, por lo que les indico que
respetamos el tipo de familia que son, y se les hace sugerencia respetuosa
de que en reuniones o actividades escolares para padres de familia,
participe sola una, lo cual no solo es acorde con nuestra política
institucional, sino también pensando en el bienestar del niño, máxime hoy
en día con el lamentable estado de “bulling” (sic)
escolar, que se da desde
tempranas edades en instituciones educativas” (énfasis agregado).
De este modo, la recurrida le “sugirió” a las tuteladas adoptar un tipo
de participación diferente al del resto de padres y madres de los educandos
en las actividades escolares ‑concretamente, que solo una asistiera‑, por
cuanto tal medida es “acorde a nuestra política institucional” y a los efectos
de prevenir que el niño pudiere ser víctima de acoso escolar o bullying
.
Sin embargo, no observo algún fundamento razonable que excuse el
referido trato diferenciado; por el contrario, analizado el asunto concluyo que
tal discriminación resulta de prejuicios a partir la orientación sexual de las
madres amparadas, lo que estimo inconstitucional, como a continuación
explico.
Según el ordinal 33 de la Constitución Política, toda persona es igual
ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana, tesitura que igualmente contempla el numeral 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consonancia con la legislación mencionada, la Sala ha considerado
inconstitucional el trato discriminatorio por el mero hecho de tener una cierta
orientación sexual o identidad de género. Como ejemplo, en la sentencia n.°
2018-012782 de las 17:45 horas del 8 de agosto de 2018 se consignó:
“
Sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Como punto de partida, se debe recordar que la jurisprudencia de la
Sala ha determinado que toda discriminación sustentada en la
orientación sexual o la identidad de género de una persona es
contraria a la Constitución Política, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y demás instrumentos internacionales atinentes
al tema, ratificados por el país:
“
Sobre la discriminación sexual. A través de su línea
jurisprudencial esta Sala ha reconocido como principio
jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de
Costa Rica el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en
consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier
tipo de discriminación contraria a esa dignidad. Discriminar,
en términos generales, es diferenciar en perjuicio de los
derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en
este caso de los homosexuales. A partir de lo anterior, puede
válidamente afirmarse que la discriminación por motivos de
orientación sexual es contraria al concepto de dignidad
debidamente consagrado en la Constitución Política y en los
Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos
suscritos por nuestro país. A manera de ejemplo, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe en su
artículo 26 la discriminación por motivos de "raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social"; de lo que también deriva que
no son permitidos los actos que atenten contra el derecho a la
igualdad y dignidad humana de las personas por su
orientación sexual, pues tienen derecho a acceder a cualquier
establecimiento comercial y a recibir un trato igual, sin
discriminación en razón de su preferencia sexual.” (Sentencia
Nº 2007-018660 de las 11:17 horas del 21 de diciembre de
2007; en el mismo sentido ver los votos Nº 2010-20233 de las
17:36 horas del 30 de noviembre de 2010, Nº 2011-8724 de
las 9:18 horas del 1º de julio de 2011, Nº 2012-6203 de las
11:06 horas del 11 de mayo de 2012, Nº 2012-10774 de las
9:15 horas del 10 de agosto de 2012 y Nº 2014-2273 de las
9:05 horas del 21 de febrero de 2014)”.
Concerniente al ámbito convencional, en la sentencia Duque vs.
Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
dispuso:
“91. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no
discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se
desprende directamente de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,
frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con
hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos
que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal
situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en
la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el
principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado
en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje
jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo
el ordenamiento jurídico”.
En adición, de importancia para la resolución del
sub lite, en la
sentencia de Atala Riffo y niñas vs Chile, la Corte IDH explicó, entre otros
aspectos, con base en qué parámetros y cómo examinar una pretendida
discriminación de personas menores de edad a causa de la orientación sexual
de la madre:
“108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior
del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En
relación al (sic) interés superior del niño, la Corte reitera que este
principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y
los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de
propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para
asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés
superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el
artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir
“medidas especiales de protección”. (…)
110. En conclusión,
la Corte Interamericana observa que al ser, en
abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola
referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños
que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las
niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un
derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos
humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de
la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado
para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre
por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el
juzgador no puede tomar en consideración esta condición social
como elemento para decidir sobre una tuición o custodia.
111. Una determinación a partir de presunciones infundadas y
estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder
garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es
adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés
superior del niño. La Corte considera que no son admisibles las
consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual,
es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o
características poseídas por las personas homosexuales o el
impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los
niños. (…)
119. La Corte considera que, para justificar una diferencia de
trato y la restricción de un derecho, no puede servir de sustento
jurídico la alegada posibilidad de discriminación social, probada
o no, a la que se podrían enfrentar los menores de edad por
condiciones de la madre o el padre. Si bien es cierto que ciertas
sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el
sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los
Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar
tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente
obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer
efectivos” los derechos establecidos en la Convención, como se
estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo
que deben propender, precisamente, por enfrentar las
manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la
exclusión o negación de una determinada condición.
120. El Tribunal constata que, en el marco de las sociedades
contemporáneas se dan cambios sociales, culturales e institucionales
encaminados a desarrollos más incluyentes de todas las opciones de
vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptación social
de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las parejas
divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido aceptadas
por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben
ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de
legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias
de los derechos humanos.
121. Por otro lado, en cuanto al argumento de que el principio del
interés superior del niño puede verse afectado por el riesgo de un
rechazo por la sociedad, la Corte considera que un posible estigma
social debido a la orientación sexual de la madre o el padre no
puede considerarse un "daño" válido a los efectos de la
determinación del interés superior del niño. Si los jueces que
analizan casos como el presente constatan la existencia de
discriminación social es totalmente inadmisible legitimar esa
discriminación con el argumento de proteger el interés superior del
menor de edad. En el presente caso, el Tribunal resalta que, además,
la señora Atala no tenía por qué sufrir las consecuencias de que en
su comunidad presuntamente las niñas podrían haber sido
discriminadas debido a su orientación sexual.
122. Por tanto, la Corte concluye que el argumento de la posible
discriminación social no era adecuado para cumplir con la finalidad
declarada de proteger el interés superior de las niñas M., V. y R..
(…)
124. Tratándose de la prohibición de discriminación por orientación
sexual, la eventual restricción de un derecho exige una
fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la
carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad
demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto
discriminatorio. Esto es especialmente relevante en un caso como el
presente, teniendo en cuenta que la determinación de un daño debe
sustentarse en evidencia técnica y en dictámenes de expertos e
investigadores en aras de establecer conclusiones que no resulten
en decisiones discriminatorias.
125. En efecto, es el Estado el que tiene la carga de la prueba para
mostrar que la decisión judicial objeto del debate se ha basado en la
existencia de un daño concreto, específico y real en el desarrollo de
las niñas. Para ello es necesario que en las decisiones judiciales
sobre estos temas se definan de manera específica y concreta los
elementos de conexidad y causalidad entre la conducta de la madre
o el padre y el supuesto impacto en el desarrollo del niño. De lo
contrario, se corre el riesgo de fundamentar la decisión en un
estereotipo (supra párrs. 109 y 111) vinculado exclusivamente a la
pre-concepción, no sustentada, de que los niños criados por parejas
homosexuales necesariamente tendrían dificultades para definir roles
de género o sexuales. (…)
142. La Corte constata que en la Convención Americana no se
encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho
menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al
respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está
reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos
familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera
del matrimonio.
143. En ello es coherente la jurisprudencia internacional. En el caso
Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo
consideró que la decisión de un tribunal nacional de retirar a un
padre homosexual la custodia de su hija menor de edad, con el
argumento que la niña debería vivir en una familia portuguesa
tradicional, carecía de relación razonable de proporcionalidad entre
la medida tomada (retiro de la custodia) y el fin perseguido
(protección del interés superior de la menor de edad). (…)
145. En el presente caso, este Tribunal constata que el lenguaje
utilizado por la Corte Suprema de Chile relacionado con la supuesta
necesidad de las niñas de crecer en una “familia estructurada
normalmente y apreciada en su medio social”, y no en una “familia
excepcional”, refleja una percepción limitada y estereotipada del
concepto de familia que no tiene base en la Convención al no existir
un modelo específico de familia (la “familia tradicional”). (…)
150. La Corte ya ha concluido que tanto la Sentencia de la Corte
Suprema como la decisión del Juzgado de Menores de Villarrica,
respecto a la tuición provisoria, constituyeron un trato
discriminatorio en contra de la señora Atala (supra párr. 146), por
lo que procederá a analizar si dicho trato generó una
discriminación, a su vez, a las niñas M., V. y R.. Al respecto, el
Tribunal considera que la prohibición de discriminación, en casos
en que se relacionen menores de edad, debe ser interpretada a la
luz del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el
cual establece que:
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en
la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición,
las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
151. Al respecto, la Corte resalta que las niñas y los niños no
pueden ser discriminados en razón de sus propias condiciones y
dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones de sus
padres o familiares, como en el presente caso a la orientación
sexual de la madre. En este sentido, el Comité de los Derechos del
Niño ha aclarado en su Observación General No. 7 que los niños y
las niñas pueden sufrir las consecuencias de la discriminación de la
cual son objeto sus padres, por ejemplo si han nacido fuera del
matrimonio o en otras circunstancias que no se ajustan a los valores
tradicionales. (…)
154. Al haber tomado como fundamento para su decisión la
orientación sexual de la madre, la decisión de la Corte Suprema
discriminó, a su vez, a las tres niñas, puesto que tomó en cuenta
consideraciones que no habría utilizado si el proceso de tuición
hubiera sido entre dos padres heterosexuales. En particular, la
Corte reitera que el interés superior del niño es un criterio rector
para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los
órdenes relativos a la vida del niño.
155. Además, el trato discriminatorio en contra de la madre tuvo
repercusión en las niñas, pues fue el fundamento para decidir no
continuarían viviendo con ella. De manera que dicha decisión
irradió sus efectos al ser ellas separadas de su madre como
consecuencia de la orientación sexual de la misma. Por tanto, la
Corte concluye que se vulneró el artículo 24, en relación con los
artículos 19 y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las
niñas M., V. y R.. (…)
172. Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos
humanos creados por tratados, han indicado que no existe un
modelo único de familia, por cuanto éste puede variar. De igual
forma, el Tribunal Europeo ha interpretado el concepto de “familia”
en términos amplios. Respecto a parejas de diferente sexo, ha
señalado reiteradamente que:
La noción de familia bajo esta norma no está circunscrita a
relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros
vínculos de ‘familia’ de facto donde las partes están viviendo
juntas fuera del matrimonio. Un niño nacido en tal relación es
ipso jure parte de tal unidad familiar desde ese momento y por
el mero hecho de su nacimiento. Por tanto, existe entre el niño
y sus padres un vínculo que implica vida familiar. Además, el
Tribunal recuerda que el goce mutuo de la compañía del otro
entre los padres y el niño constituye un elemento fundamental
de la vida familiar, aunque la relación de los padres esté rota,
y[, en consecuencia,] medidas nacionales que limiten tal goce,
conllevan una interferencia con el derecho protegido por el
artículo 8 del Convenio193. (…)
175. El Tribunal resalta que, a diferencia de lo dispuesto en el
Convenio Europeo, en el cual sólo se protege el derecho a la vida
familiar bajo el artículo 8 de dicho Convenio, la Convención
Americana cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de
manera complementaria. En efecto, esta Corte considera que la
imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo
como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según
el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el
impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del
artículo 17.1 de dicha Convención” (el énfasis fue suplido).
Por consiguiente, el trato diferenciado solo resulta constitucionalmente
aceptable, si se funda en una explicación razonable y debidamente
sustentada. Esto implica que tal justificación, por un lado, debe estar
respaldada en pruebas susceptibles de un alto grado de intersubjetividad
‑como estudios técnicos o científicos‑ a fin de descartar que el tratamiento
diferenciado no responda a meros estereotipos o prejuicios, y, por otro,
incluso así debe resultar conforme al principio de razonabilidad y
proporcionalidad, lo que implica, entre otros aspectos, que, en el eventual
conflicto entre derechos constitucionales, la solución propuesta debe ser la
alternativa menos lesiva y, además, que nunca podrá llegar a tal extremo
como para vaciar de contenido al derecho fundamental a la igualdad.
En aplicación de tal tesitura al
sub iudice, primeramente se debe
advertir que la parte recurrida omite aportar algún estudio técnico o material
probatorio tendente a demostrar que, a causa de la orientación sexual de las
madres, el hijo amparado vaya a ser víctima de acoso escolar. Más bien, la
ausencia de tal fundamentación me lleva a concluir que su preocupación
parte de meras suposiciones basadas en estereotipos.
Lo expuesto resulta todavía más grave, porque, ante el temor de un
acoso en contra del niño (verbigracia, burlas de los compañeros), lo
procedente no es tolerar ni esquivar tal situación siendo discretas las
personas amparadas, sino enfrentar el problema y activar los mecanismos
psicopedagógicos correspondientes con respecto al alumnado para explicar
el carácter lesivo de toda discriminación, concientizar sobre el problema y
procurar actitudes propositivas al respecto. A manera de ejemplo, una
tesitura contraria significaría que, a mediados del siglo pasado, frente a la
política discriminatoria de ciertos estados sureños de EE. UU. consistente en
casas de enseñanza separadas para blancos y afroamericanos (Jim Crow
laws), se tuvo que haber asumido una actitud “prudente”, precisamente, para
evitar que, de estar todos juntos, los últimos hubieran sido maltratados por
los primeros en aquellas instituciones educativas con mayoría blanca merced
a los estándares culturales de aquel momento, lo cual es inconcebible en la
evolución actual de la protección a los derechos humanos.
En realidad, la lucha contra la discriminación DE TODO TIPO
comienza de forma activa y decidida por medio de la educación en los
hogares y los establecimientos de enseñanza. Es ahí donde se debe inculcar
en las niñas y los niños el respeto para con la diversidad en el marco de las
relaciones humanas, porque a partir de tales bases se contribuye a edificar
una sociedad solidaria, fraterna e igualitaria.
A mayor abundamiento, en la especie, la discriminación ocurre porque
cobijada con la supuesta buena intención de proteger a una persona menor
de edad acudiendo a un instituto de primer orden en materia de derechos
humanos (el Interés Superior del Niño), en verdad se advierte la intención de
la recurrida de consentir una práctica discriminatoria basada en meras
suposiciones y estereotipos, con el agravante de que la perpetúa en el
contorno societario, en clara y anacrónica contravención a la tendencia
evolutiva actual hacia el respeto para con la diversidad humana, vaciando de
este modo el contenido esencial del derecho constitucional a la igualdad, es
decir, lesionado el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
El voto de mayoría arguye que al menor en ningún momento se le negó
la matrícula, y que este sí fue aceptado como alumno en el recurrido Morpho
School, de manera que si no se encuentra matriculado es por decisión de las
amparadas. En sus razones adicionales, dos magistrados argumentan que al
tutelado en ningún momento se le condicionó la matrícula, tan solo se le hizo
una respetuosa recomendación a las madres recurrentes, que ellas tenían
absoluta libertad de seguir o no, “toda vez que es un consejo que se le da a
alguien en su propio bien o beneficio”.
Con el debido respeto, la postura anterior configura una falacia, toda
vez que asume que para que en este caso ocurra un trato discriminatorio con
base en la orientación sexual de la persona, de forma inexorable se requiere
impedirle la matrícula al menor, cuando, en realidad, la discriminación
igualmente se verifica a través de una recomendación que comporta un trato
diferenciado a partir de la orientación sexual de la persona. Mi posición se
clarifica con esta situación hipotética: a partir de la tesitura mayoritaria y
haciendo alusión a la discriminación racial, un centro escolar que tan solo “le
recomendara” a las parejas interraciales la participación de uno solo de sus
integrantes en las reuniones de padres de familia utilizando como justificación
el distinto color de la piel y lo que ello podría provocar, no cometería un
acto discriminatorio, dado que no estaría imponiendo nada, únicamente se
trataría de “una atenta sugerencia”, “un consejo que se le da a alguien
en su
propio bien o beneficio”.
Por último, la parte recurrida alega que la participación de una sola de
las madres es “acorde con nuestra política institucional”. Aquí, la
vulneración al derecho a la igualdad se torna aún más grotesca, toda vez que
ni siquiera se alude a la defensa de otro bien constitucional ni se da
explicación de algún tipo, sino que simple y llanamente se hace referencia a
una costumbre o tradición, sin considerar que la mera existencia de una
política institucional no es per se suficiente para sustentar un trato desigual.
Corolario: por haberse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad,
declaro con lugar el recurso y ordeno a la parte recurrida abstenerse de
incurrir nuevamente en acciones discriminatorias.
Paul Rueda L.