Sala Tercera de la Corte
Resolución 01688-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01688-2012
- Fecha
- 16 de noviembre de 2012
- Expediente
- 09-003057-0275-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Revisión del Documento*090030570275PE*
Exp: 09-003057-0275-PE
Res: 2012-001688
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y ocho minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Alfredo Ramírez Bonilla, mayor de edad costarricense con cédula de identidad 01-0933-0466; por el delito de Robo Simple, cometido en perjuicio de desconocido. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Además también intervienen en esta instancia, la licenciada Mariana Brenes León, en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2012-0566, dictada a las catorce horas y quince minutos del veintitrés de marzo del dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por unanimidad, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, se declara que el imputado Alfredo Ramírez Bonilla era de limpios antecedentes para el momento en que cometió los hechos por los que aquí se le juzga. Por mayoría, se ordena la unificación de la pena de tres años de prisión recaída en este proceso con la de dos años de prisión dispuesta el dos de setiembre de dos mil nueve por el Tribunal Penal de Flagrancia de San José, para un total de cinco años de prisión. Deberá el Tribunal de instancia remitir los oficios respectivos al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de sus cargos. Por unanimidad, en todo lo demás, se rechaza el recurso y la sentencia permanece incólume. La jueza Chinchilla Calderón salva parcialmente su voto. NOTIFÍQUESE.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Mariana Brenes León, en su condición de defensora pública, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
En escrito visible de folios 169 a 174, la licenciada Mariana Brenes León, en su condición de defensora pública del encartado, interpone recurso de casación en contra de la resolución N° 356-2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce.
En el primer motivo de casación se reclama falta de aplicación de los del Código Penal, y errónea interpretación del numeral 76 del mismo cuerpo normativo. La recurrente sostiene los argumentos que se detallan de seguido. El Tribunal de Apelaciones no le concedió el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena al imputado, pese a su condición de primario y a que se le impuso una pena de tres años de prisión. Para hacerlo, según entiende la defensora, se recurrió a una interpretación equivocada del artículo 76 del Código Penal. Para explicar mejor su posición, la recurrente presenta el siguiente cuadro fáctico:
Los hechos de la presente causa fueron cometidos en fecha 25 de agosto del 2009. La condena para los mismos, por tres años de prisión, se impuso el 8 de diciembre de 2011.
Por otros hechos, cometidos el 1º de setiembre de 2009, se impuso una pena de dos años de cárcel el 2 de setiembre de ese mismo año 2009. Para estos hechos se concedió el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena.
El endilgado cometió otros hechos el 1º de junio de 2010, y fue sancionado a seis meses de prisión por los mismos, en fecha 18 de junio de 2010. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el reclamo de la defensa y, en contra de lo dicho por el Tribunal de Juicio, reconoció la condición de primario del acriminado, ya que para la fecha de comisión del ilícito que se analiza, no contaba con antecedentes penales. No obstante lo anterior, la recurrente cuestiona que, mediante el voto de mayoría del Tribunal de Apelación, se aplicó el artículo 54 del Código Procesal Penal (CPP), se unificaron las penas por los tres ilícitos y al resultar de la sumatoria una pena superior a tres años de prisión, se volvió a negar el beneficio referido. Quien ejerce la defensa del imputado sostiene que se dejaron de aplicar los artículos 59 y 60 del Código Penal, y que se debió aplicar aquel beneficio. La unificación de pena contemplada en el numeral 54 del CPP debe de leerse de manera sistemática con el artículo 76, párrafo segundo, del Código Penal, que regula la penalidad del concurso material. Esto implica que, lo más favorable al reo, pese al concurso material retrospectivo que genera la unificación de penas, sería que se mantuviera la separación de las penas para efectos del beneficio. Bajo este supuesto, al haberse impuesto tres años de prisión en la presente causa, debería concederse aquel beneficio. Agrega al respecto, para darle mayor sustento a su tesis, que los errores y atrasos en que incurre la Administración de Justicia, al no juzgar en un mismo momento, o en orden cronológico, los hechos atribuidos al imputado, no pueden ser usados en su contra, mucho menos para privarlo de libertad. Por lo dicho, se pide casar la sentencia, conceder al imputado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena que corresponde y ordenar su libertad. En el segundo motivo del recurso se alega la existencia de precedentes contradictorios, sobre el tema del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. A diferencia lo que concluyó el Tribunal de Apelaciones de San José, el Tribunal de Apelaciones de Cartago ha decidido para casos idénticos interpretar el artículo 76 del Código Penal de la manera más favorable al reo, y así, a pesar de realizar la unificación de penas, ha concedido el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por la condición de primario del acusado. Desde la perspectiva de la recurrente, esta es la solución correcta ya que, como se ha visto la unificación de penas establecida en el artículo 54 del Código Procesal debe vincularse sistemáticamente con el párrafo segundo del numeral 76 arriba citado, en el sentido de que lo más favorable al reo, pese al concurso material retrospectivo que genera la unificación de penas, sería que se analizaran las penas de manera separada y, al habérsele impuesto al encartado una pena de tres años en la presente causa, se le concediera el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Por lo dicho solicita casar la resolución impugnada y unificar los precedentes conforme a la posición que considera correcta. Por estar inexorablemente vinculados entre sí, ambos motivos se resuelven de manera conjunta. El recurso de la Defensa Pública no puede prosperar. Lo que se resuelve a continuación, al dictarse para unificar precedentes contradictorios, debe ser tenido por todos los Tribunales de Apelación de la República como la manera correcta de resolver el tema planteado. Según aprecia esta Sala de Casación Penal, con base en la certificación de folio 111, efectivamente, cuando el endilgado Ramírez Bonilla cometió el delito que se analiza en esta causa, es decir en fecha 25 de agosto del año 2009 (ese es el momento, y no otro, que se debe considerar para efectos de conceder o rechazar el beneficio en estudio) aún no contaba con antecedentes penales. Estos hechos no fueron cometidos después de dictada sentencia firme contra el acusado, por lo que el justiciable mantenía su condición de primario. Sobre este punto no hay mayor discusión, ni divergencia. Para la adecuada resolución del tema en contradicción conviene reiterar lo resuelto por esta Sala en casos similares, por ejemplo, mediante la sentencia de Casación número 560 de las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil tres. Siguiendo los criterios generales emitidos en ese fallo, resulta ser que el Tribunal de Apelaciones de San José le denegó el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena al encartado Ramírez Bonilla, no porque careciera de la condición de primario, sino por otras dos razones:
Porque ya gozaba de ese beneficio (y no podría concederse el mismo dos veces) el cual le había sido dado para otro hecho, por el cual fue condenado con anterioridad el 2 de setiembre de 2009 y para el cual se fijó una pena de dos años de prisión.
La denegatoria también se sustentó en el dato objetivo de que, una vez realizada la unificación de pena por el Tribunal de Apelaciones en su voto de mayoría, la pena de cinco años de prisión fijada no permitía conceder aquel beneficio. Al aplicar las reglas del concurso material retrospectivo para ambos ilícitos, la pena a imponer sería de cinco años de cárcel, monto que, evidentemente, supera el máximo permitido por el artículo 59 del Código Penal para conceder el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Debido a un error evidente, en cuanto a la acumulación de ambas causas, al encartado se le concedió el beneficio indicado, sin tener derecho a ello, si se considera la pena total de cinco años de prisión que se le debió imponer. Un supuesto distinto, en el cual sí podría haberse concedido un solo Beneficio de Ejecución Condicional, habría sido aquel en el que, una vez unificadas las penas, esta no hubieran sobrepasado el límite de los tres años de prisión. Por otra parte, conviene reiterar algo que ya ha sido expuesto por esta Sala de Casación Penal, en el sentido de que: “(…) cuando el del Código Penal señala que el Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho, si es más favorable al acusado, reitera la primera parte del artículo, en cuanto a sumar cada una de las penas, cuando el resultado no exceda el triple de la pena mayor. No es que deban cumplirse o verse las penas en forma individual, sino que si resulta más favorable fijar cada una en forma separada, y luego sumarlas, así se hará, pero si esa suma excede el triple de la mayor, la pena a fijar será ese triple. Tal parece, como afirma Francisco Castillo en su obra el “Concurso de delitos en el derecho penal costarricense”, que ese segundo párrafo es reiterativo (…) las reglas del concurso material están dispuestas para el juzgamiento conjunto de los delitos. Cuando por fallas del sistema se juzgan en forma separada ilícitos que pudieron ser tramitados en un solo proceso, y como consecuencia se otorga uno o más beneficios de manera independiente, al momento de unificar las penas las ejecuciones condicionales concedidas no podrán ser revocadas, porque no se dan los presupuestos para ello (…) Todas estas inconsistencias surgen de la debilidad de un sistema que no ha logrado sistematizar la acumulación de todas las causas que se tramitan simultáneamente contra una persona en diferentes despachos judiciales. Será el Ministerio Público, ante quien concurren todas las denuncias, a quien corresponda velar por la acumulación de las causas cuando a una misma persona se le atribuyan varios delitos. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Penal número 560, de las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil tres). Siendo así, la manera en que ha resuelto el presente caso el Tribunal de Apelaciones de San José con su voto de mayoría, es la correcta. No procede conceder el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena a un imputado si, a pesar de su condición de primario, con el procedimiento de unificación contemplado por el del Código Procesal Penal, el monto de pena impuesto excede el límite de tres años de prisión previsto en el artículo 59 del Código Penal. Por lo anterior, se declaran sin lugar ambos motivos del recurso de la defensa. La sentencia de Apelación se mantiene incólume.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de la Defensa Pública. No procede conceder el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena a un imputado si, a pesar de su condición de primario, con el procedimiento de unificación contemplado por el artículo 54 del Código Procesal Penal el monto de pena impuesto excede el límite de tres años de prisión previsto en el artículo 59 del Código Penal. NOTIFIQUESE.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira
V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
ATOSSO