Sala Tercera de la Corte
Resolución 00510-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00510-2014
- Fecha
- 28 de marzo de 2014
- Expediente
- 12-000007-0285-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*120000070285PE*
Exp: 12-000007-0285-PE
Res: 2014-00510
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y dos minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Paula Gabriela Estrada Rojas mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-956-700, Ingeniera Industrial, vecina de Alajuela; por los delitos de injurias y calumnias, en perjuicio de Jorge Eduardo Soto Chavarría. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, María Elena Gómez Cortés, Jorge Enrique Desanti Henderson y Ronald Cortés Coto, estos últimos tres en su condición de Magistrados Suplentes. También participa en esta instancia la licenciada Maricel Castro Salas en su condición de defensora pública de la encartada, el licenciado Francisco José Campos Aguilar, en condición de abogado director del querellante y actor civil Jorge Eduardo Soto Chavarría. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 361-2014, dictada a las trece horas treinta y nueve minutos del catorce de junio de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia presentados por la defensora de la imputada, y por ésta. Notifíquese. Ligia Arias Alegría Annia Enriquez Chavarría María Gabriela Rodríguez Morales Juezas de Apelación de Sentencia (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Maricel Castro Salas en su de defensora pública de Estrada Rojas, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Pereira Villalobos
Mediante resolución Nº 2013-01058, de las 12:10 horas, del 9 de agosto de 2013 (cfr. folios 154 a 155), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación interpuesto por la licenciada Maricel Castro Salas, en su condición de defensora pública de la imputada Paula Gabriela Estrada Rojas, por la causal de precedentes contradictorios, contra la resolución Nº 2013-00361, de las 13:39 horas, del 14 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, que declaró sin lugar el recurso formulado (cfr. folios 117 a 126). De seguido se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Único motivo, por existencia de precedentes contradictorios. Fundamento: La recurrente alega contradicción entre lo decidido por la resolución impugnada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Apoya su inconformidad en que la referida sentencia de apelación validó la introducción del testimonio de la supuesta víctima, arguyendo que era un derecho del señor Soto Chavarría hacerse oír en el debate (folio 118), pues en la interposición de la querella había sido omitido. Esto era improcedente, sostiene la defensora, ya que equivale a darle carácter de prueba para mejor resolver, la cual conforme a los pronunciamientos de esta Sala, sólo es de recibo cuando surjan en el curso de la audiencia hechos o circunstancias nuevas que requieran aclaración (voto 365, de las 8:45 horas del 6 de mayo del 2005); o bien, se esté ante una grosera omisión de la parte, que obliga a ordenar esas probanzas para acreditar la verdad real de los hechos (voto 141, dictado a las 15:50 horas del 17 de febrero del 2009). El tema era de interés, porque de no haberse recibido el testimonio del ofendido y querellante, no se habría podido demostrar la aparente lesión al honor ni el daño moral a cuya indemnización se condenó a la señora Estrada Rojas, por un monto de dos millones de colones. Solicita, de conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Penal, que se corrija la mala aplicación que del numeral 355 hace el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en contraposición a lo que ha dispuesto la Sala Tercera al respecto, y que se anule la sentencia de apelación, disponiéndose el reenvío a esa sede. Se declara sin lugar el recurso. En el presente asunto se plantea la existencia de precedentes contradictorios con relación a la potestad del Juzgador de admitir o no la declaración de la víctima en juicio, en calidad de prueba para mejor resolver, aun en el caso de que no se haya ofrecido como testigo oportunamente. Por un lado, se indica que el fallo recurrido avaló que sí se puede, en virtud del derecho legal y constitucional de la víctima a ser oída y de acceder a una tutela judicial efectiva (artículos 71, 117 inciso a-, 358 y 387 del Código Procesal Penal y 41 de la Constitución Política). Sin embargo, se informa que existen precedentes contrapuestos de la Sala Tercera de Casación (resoluciones números 365, de las 8:45 horas del 6 de mayo del 2005, y Nº 141, de las 15:50 horas del 17 de febrero del 2009), que no lo permiten, en el sentido de que sólo se puede ordenar prueba para mejor proveer, cuando se requiera para esclarecer cuestiones novedosas surgidas durante el debate, o bien, para averiguar la verdad real de los hechos en virtud de una omisión grosera de la parte, supuestos que se estima no se cumplen en el particular. Ahora bien, esta Sala determina que el caso tratado en la resolución impugnada, en realidad no resulta contradictorio con los pronunciamientos de esta Cámara que se mencionan, toda vez que estos últimos se refieren a supuestos excepcionales de prueba para mejor resolver. Mientras que lo dilucidado por el Tribunal de Alzada atañe al derecho fundamental de la víctima de ser escuchada en juicio, aún cuando no se aporte como prueba para mejor proveer, tema que no se ataca. En lo conducente se analizó: “[…] Consecuentemente, en ninguna violación al debido proceso incurrió la Jueza a quo al aceptar el testimonio del ofendido aún cuando su ofrecimiento no hubiera sido realizado al interponerse la demanda privada; ni constituía una prueba para mejor resolver en los términos establecidos en el numeral 355 del código de rito. Incluso, en la fundamentación o justificación de la decisión de recibirlo no tenía la Juzgadora la obligación de argumentar más razón que la obligación que le impone la Carta Magna.” (Folio 118 vuelto). -Lo resaltado en negrita no está suplido así en el original. Como se verifica, es claro que la resolución impugnada no validó la declaración de la víctima en juicio como un supuesto de prueba para mejor resolver, sino como la expresión de un derecho fundamental de la parte directamente ofendida por el delito, que es distinto. De ahí que el vicio invocado no existe, por lo que no hay agravio. De cualquier forma, esta Cámara a través de su jurisprudencia ha establecido que la víctima por delito, no sólo tiene derecho a ser escuchada en juicio, pese a no haberse ofrecido previamente, sino que el tribunal a cargo tiene también la obligación de convocarla y oírla. Al respecto, en resolución Nº 00226, de las 9:53 horas, del 17 de febrero de 2012, se dijo: “II.- Sin lugar el reproche. […] Es claro que la persona directamente ofendida por el hecho, solo por tener esa condición, tiene el derecho de asistir y ser escuchada en juicio, aún si el Ministerio Público no la ofrece como tal, porque es un derecho fundamental que tutela nuestro ordenamiento jurídico –artículo 41 de la Constitución Política-. Así se recoge, además, en las reformas procesales realizadas por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, N° 8720, del 4 de marzo de 2009, publicada en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 2009, al del Código Procesal Penal. De ahí que no sólo es una potestad del Tribunal de Juicio citar a la víctima sino que es una obligación, aún cuando su nombre no se haya incluido en el Auto de Apertura a Juicio, como parte de la prueba testimonial admitida. Por las razones apuntadas, al no existir vicio que declarar, procede declarar sin lugar el reproche.” Además, el Juzgador tiene el deber de valorar la versión de la víctima a fin de solucionar el conflicto y restablecer sus derechos ( del Código Procesal Penal). Lo cual significa que debe apreciar su relato en forma conjunta e integral con las demás pruebas, y con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. En resumen, los precedentes que se citan no son contradictorios, por lo que no se ha causado perjuicio al querellado por motivo de un trato jurisprudencial desigual. Asimismo, la víctima tiene derecho de ser escuchada en juicio y de que se valore su deposición, con independencia de que no se haya ofrecido oportunamente y no se adecue a un supuesto de prueba para mejor resolver, en los términos del artículo 355 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora pública Maricel Castro Salas, a favor del querellado.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora pública Maricel Castro Salas, a favor del querellado. Notifíquese
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira
V.
María Elena Gómez C.
(Mag. Suplente.)
Jorge Enrique Desanti H.
(Mag. Suplente)
Ronald Cortés C.
(Mag. Suplente)
Int: 625-3/19-2-13
*120000070285PE*
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