Sala Segunda de la Corte
Resolución 03650-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 03650-2024
- Fecha
- 18 de diciembre de 2024
- Expediente
- 09-000180-0869-FA
- Materia
- civil, comercial
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
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Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 09-000180-0869-FA
Res: 2024-003650
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Familia de Nicoya, por [Nombre 001], viuda, ama de casa, contra la SUCESIÓN DE [Nombre 002], representada por su albacea [Nombre 003], casada, agricultora. Figuran como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Carlos Enrique Aguirre Gómez, y abogada directora de la sucesión accionada, la licenciada Lilliam Barrantes Sáenz, ambos de calidades desconocidas. Todos mayores, abogados y vecinos de Puntarenas, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaves; y,
I.-
La actora señaló en la demanda que contrajo matrimonio con [Nombre 002] el 11 de noviembre del año 1995. Destacó que, al momento del matrimonio, el señor [Nombre 002] era el único dueño de la totalidad del capital social de la Hacienda San Blas Sociedad Anónima, persona jurídica que era dueña de las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Puntarenas, matrículas número [Valor 001], [Valor 002] y [Valor 003], las cuales conformaban un total de doscientas ochenta y tres hectáreas y dos mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros. Destacó que las tres fincas de matrícula antes citada, se reunieron en su totalidad con una parte segregada y formaron la finca matrícula número [Valor 004] y un resto de la finca con matrícula número [Valor 003]. Refirió que, San Blas Sociedad Anónima tenía inscrito en el Registro Público de Marcas de Ganado, un fierro con el diseño “1x5”, para distinguir el ganado de su propiedad. Además, para el 20 de febrero del año 2009, se tenían doscientos cincuenta y cuatro cabezas de ganado vacuno y cuatro de ganado caballar. Mencionó, para el 11 de noviembre del año 1995, las fincas de Hacienda San Blas Sociedad Anónima se encontraban en estado de abandono. Explicó que, durante los catorce años de convivencia, su persona y el causante se dedicaron a trabajar las fincas de la Hacienda San Blas y se acrecentó el valor de la propiedad y el número de cabezas de ganado. Dijo que las mejoras se llevaron a cabo con aportes propios. Destacó que el señor [Nombre 002] falleció el 20 de febrero del año 2009 y, posteriormente las hijas y el hijo del causante formularon un proceso sucesorio ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, en el cual la excluyeron de la participación de gananciales sobre la Hacienda San Blas Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare en sentencia:
Que las cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una de Hacienda San Blas Sociedad Anónima sean inventariadas dentro de la sucesión del señor [Nombre 002] y, por ende, se determine que es un bien ganancial.
Declarar que tiene derecho al valor de la mitad de las cien acciones comunes y nominativas del capital social de Hacienda San Blas Sociedad Anónima.
Que la sucesión demandada le adeuda el cincuenta por ciento del valor real de las acciones inventariadas.
Pagar ambas costas de la acción. De forma subsidiaria pretende:
Que el acrecentamiento del valor de las acciones de Hacienda San Blas Sociedad Anónima ocurrida durante los catorce años de matrimonio con el señor [Nombre 002] es un bien ganancial.
Reconocer su derecho a participar de la mitad del valor del acrecentamiento de las acciones de Hacienda San Blas Sociedad Anónima.
Pagar el cincuenta por ciento del valor acrecentado de las acciones (véase imágenes 145-150 del expediente físico). La señora [Nombre 003], en su condición de albacea de la sucesión de [Nombre 002] contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Señaló que [Nombre 002], su padre, era el único accionista de Hacienda San Blas Sociedad Anónima. Destacó que las propiedades de esa sociedad han estado en buenas condiciones en todo momento. Aseguró que la actora no trabajó en las fincas de su padre y, tampoco participó en el giro comercial de esa sociedad (véase imágenes 188-193 del expediente físico). El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, por sentencia número 80-2019 de las 14:22 horas del 12 de abril del 2019, acogió la defensa de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda. Impuso a la actora el pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en ₡19.925.000,00 (véase documento incorporado a las 14:22:06 horas del 12/04/2019 en el escritorio virtual del Juzgado).
AGRAVIOS: La parte actora presentó recurso de casación, en el expone los siguientes motivos. Alega contradicción grave en la fundamentación. Hace referencia a la pretensión subsidiaria planteada en el líbelo inicial. Citó el hecho probado e) de la sentencia recurrida. Y, hace mención sobre el acápite de hechos no probados. Señala, el Tribunal tiene por acreditado que, durante catorce años, su persona y el señor [Nombre 002] realizaron labores que formaron parte del esfuerzo común y cooperación entre ambos cónyuges, lo que se reflejó en el buen funcionamiento de Hacienda San Blas Sociedad Anónima, pero a la vez determinó que no se acreditaron las labores en las que contribuyó en el acrecentamiento de la sociedad y en qué porcentajes o valor económico lo hizo. Por lo cual, denegó lo peticionado. Considera que se incurre en falta grave de fundamentación. Reseña que la lógica del razonamiento jurídico no admite quebrantos en la relación de los presupuestos de la inducción. Dice que en la sentencia recurrida se establecen dos presupuestos válidos que deben concluir en una proposición legítima como consecuencia de ellos, pero arriba a un argumento que niega en su totalidad lo pretendido, a pesar de que existe prueba concluyente sobre el monto del acrecentamiento del valor de las acciones. Agrega que el fallo impugnado parte de dos premisas válidas, la primera es que, durante catorce años, su persona y el señor [Nombre 002] realizaron las labores que se reflejaron en el esfuerzo, la dedicación y el trabajo. La segunda es que se evidenció el buen funcionamiento de Hacienda San Blas. Menciona que la relación entre esas dos premisas es que tiene derecho a participar en el valor de acrecentamiento de las acciones de Hacienda San Blas Sociedad Anónima, como bien ganancial de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia; sin embargo, acusa que el Tribunal realiza una operación del pensamiento lógico transgresor de la rigidez racional y concluye que no tiene derecho sobre las acciones. Señala que la prueba testimonial es clara en señalar cuáles fueron las acciones de su parte por medio de las cuales colaboró con acrecentar el valor de las fincas propiedad del causante. Menciona lo dicho por [Nombre 004] y [Nombre 005]. Destaca que a los autos se aportó un dictamen pericial sobre el valor que tenían las fincas en el año 1994 y el que tenían en el año 2009, así como el valor del ganado al día del fallecimiento del señor [Nombre 002]. Asegura que se dio un aumento de capital de catorce millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ocho colones con cincuenta céntimos. Solicita se declare que tiene derecho a participar en la mitad de la acrescencia en las acciones de la Hacienda San Blas S.A.
RECURSO POR RAZONES FORMALES: La parte recurrente alega contradicción grave en la fundamentación al momento de resolver lo pedido en la demanda. Asegura que se incurre en falta de razonamiento. La Ley N°. 7689 del 21 de agosto de 1997, publicada en La Gaceta 172, del 08 de setiembre de 1997, reformó los artículos 8, 41 y 98 del Código de Familia y adicionó el artículo 48 bis, a ese cuerpo normativo. El ordinal 8 citado, según esa reforma, en lo que aquí interesa, dispone: “(...) El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. De conformidad con esa reforma, la tramitación del recurso para ante la Sala de Casación, en materia de familia, se rige -en todo lo aplicable- por lo que a su respecto señalaba la legislación laboral (antes de la reforma procesal laboral) y los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil (antes de la reforma procesal civil), pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de lo que regulaba la materia laboral, en esta otra, era y es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estuvieran o estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (al respecto, véanse de la Sala los fallos números 301, de las 9:30 horas del 5 de mayo; 627, de las 9:20 horas del 6 de agosto; y, 742, de las 14:40 horas del 2 de setiembre; todos del 2004). Esa norma textualmente expresaba: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales:
Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales.
Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión.
Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia.
Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley.
Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante.
Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. Analizado ese numeral que regula la admisibilidad del recurso por la forma, se desprende que el agravio formulado por la recurrente respecto de la falta de fundamentación alegada, es una cuestión de orden formal no prevista en el citado numeral 594, como motivo de casación por razones procesales, por lo que tales reparos resultan inadmisibles. En todo caso, respecto de este último agravio procesal no encuentra esta Sala que el fallo impugnado carezca de la debida fundamentación, por el contrario, del mismo se desprenden las razones de hecho y derecho en las que se sustentó la decisión de la instancia precedente. En consecuencia, el reproche planteado por la parte recurrente en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia no resulta admisible.
SOBRE EL CASO CONCRETO: Quien recurre señala, el Tribunal tiene por acreditado que, durante catorce años, su persona y el señor [Nombre 002] realizaron labores que formaron parte del esfuerzo común y cooperación entre ambos cónyuges, lo que se reflejó en el buen funcionamiento de Hacienda San Blas Sociedad Anónima, pero a la vez determinó que no se acreditaron las labores en las que contribuyó en el acrecentamiento de la sociedad y en qué porcentajes o valor económico lo hizo. Además, refiere que tiene derecho a participar en el valor de acrecentamiento de las acciones de Hacienda San Blas Sociedad Anónima, como bien ganancial de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia. Y, acusa que el Tribunal realiza una operación del pensamiento lógico transgresor de la rigidez racional, concluyendo que no tiene derecho sobre las acciones. Destaca que la prueba testimonial es clara en señalar cuáles fueron las acciones de su parte por medio de las cuales colaboró con acrecentar el valor de las fincas propiedad del causante. Menciona lo dicho por [Nombre 004] y [Nombre 005]. Destaca que a los autos se aportó un dictamen pericial sobre el valor que tenían las fincas en el año 1994 y el que tenían en el año 2009. Asegura que se dio un aumento de capital de catorce millones doscientos sesenta y nueve mil ciento ocho colones con cincuenta céntimos. Al ser refutada la valoración de la prueba realizada en la instancia precedente, corresponde hacer referencia a las manifestaciones de las personas declarantes. En ese sentido, el señor [Nombre 004] mencionó que, el señor [Nombre 002] adquirió esa finca cuando formaba parte de una sociedad. Señaló que la propiedad tenía de cuatrocientos a quinientas manzanas de área. Además, que estaban “encharraladas”, por lo cual, inició a crear potreros y a sembrar caña. Dijo que la actora y el causante se casaron y, procrearon dos hijos. Aseguró que cuando se unieron en matrimonio las fincas se encontraban “perdidonas” (Sic) porque únicamente se sembraba arroz y no tenían ganado. Afirmó que el ganado de la finca era propiedad de ambos porque tenían como doscientos sesenta reses. Recalcó que la accionante se dedicaba al hogar, pero también iba a visitar los potreros y a bañar ganado; además colaboraba con la siembra de la caña, regaba con bomba y, participaba casi todo el día, desde la mañana, de las actividades de la finca. Dijo que la señora [Nombre 001] preparaba almuerzos, vendía queso y leche para ayudarse con los gastos de la finca. Reseñó que cuando el causante adquirió la finca estaba muy descuidada y, al fallecer, quedó en buenas condiciones. Mencionó que, cuando el señor [Nombre 002] se casó con la accionante, tenía dos peones en la finca que le colaboraban con el mantenimiento, pero de igual manera, como matrimonio trabajaban juntos en el cuido de la propiedad. [Nombre 005] dijo que don [Nombre 002] adquirió una propiedad ubicada a doscientos metros al sur de la iglesia católica, la cual medía aproximadamente trescientos ochenta y dos hectáreas. Señaló que cuando conoció la propiedad se sembraba arroz y tenía bastante cerro. Dijo que la propiedad estaba en una situación de potreros abandonados. Explicó que él visitaba a don [Nombre 002] por el tipo de trabajo que realizaba y, después de casado con la actora, el causante incluyó ganado en la finca. Adujo que la demandante le brindó ayuda moral al señor [Nombre 002] para continuar laborando en las fincas. Dijo que la señora [Nombre 001] recogía terneros, ordeñaba vacas, colaboraba en preparar los almuerzos; también, se encargaba del corte y el empaque de las guayabas. Afirmó que la promovente trabaja de diez a doce horas en la finca. Recalcó que la finca tuvo una mejora notable. Dijo que el causante estuvo un tiempo decaído porque se separó de la familia, pero encontró a la actora, quien le devolvió el espíritu para continuar trabajando. Por su parte, [Nombre 006] adujo que trabajó con [Nombre 002] en los años 1990 a 1992, realizando labores como chapear y atender el ganado. Mencionó que el causante le comentó haber formado una sociedad llamada “Finca San Blas”. Señaló que en ese período vivía con doña [Nombre 007] -sin indicar los apellidos-. Además, que la casa y el corral existentes actualmente en la finca son los mismos desde que él trabajó ahí. También, tenía doscientas cabezas de ganado. Dijo no recordar haber visto a la actora trabajando en la finca de Hacienda San Blas, ni saber si se dieron mejoras en la propiedad. Y, [Nombre 008] señaló haber trabajado para el señor [Nombre 002] en la década de los años noventa, en labores como chapea, fumigado, pica de caña. Manifestó que había aproximadamente doscientas cabezas de ganado. Aseguró no haber visto a la actora trabajar en la finca. Añadió que trabajó con el causante y la promovente con la siembra de guayaba. Refirió haber visto a la señora [Nombre 001] llevar almuerzo a los peones de la finca. Establecido lo anterior, vale señalar que, en el asunto bajo análisis, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual, “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. Conforme con esa norma, no rigen en esta materia las reglas de valoración de la prueba previstas en el derecho común y, por esa razón, tampoco ha de aplicarse la prueba tasada, prevista en esa otra normativa que parte de valores previamente establecidos por el ordenamiento a los que los juzgadores deban sujetar su actividad intelectiva de valoración del material probatorio. No obstante, quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizarlo en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. El régimen patrimonial familiar que consagra nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el numeral 41 del Código de Familia, contempla una presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el patrimonio de cada uno de los cónyuges al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial o bien, al solicitarse la liquidación anticipada de bienes gananciales. Esta presunción, iuris tantum, obliga a quien se opone a la declaratoria de ganancialidad a demostrar la exclusión de esa condición según los específicos supuestos contenidos en esa misma norma (entre otras, pueden verse los votos de esta Sala números 1122 de las 12:18 horas, del 6 de agosto de 2010; 965 de las 10:05 horas, del 1 de octubre de 2014 y 877 de las 7:30 horas, del 30 de junio de 2017). Es decir, todos los bienes constatados en el patrimonio del esposo o de la esposa se presumen traídos al patrimonio de cada uno de ellos por el esfuerzo común que ambos realizan con la finalidad de hacer vida en común y de auxiliarse mutuamente, en su tarea de velar por el gobierno y responsabilidad de la familia. Por esa razón es que, en un caso como este, en el que se discute la ganancialidad de un bien específico, el cual corresponde al acrecimiento del valor de las acciones de Hacienda San Blas S.A., acciones que son propiedad de uno de los excónyuges y adquiridas por él antes del matrimonio con la recurrente, la carga de la prueba de la exclusión de esa condición le correspondía a la sucesión. En ese orden de ideas, se debe indicar que, la pretensión del recurso de casación señala: "Solicito que se revoque el fallo recurrido y que se resuelva el mismo declarándose que yo tengo derecho a participar en un derecho a la mitad en la acrescencia de las acciones de Hacienda San Blas SA.". Aclarado lo anterior y lo peticionado en el presente proceso, se debe indicar que, como es bien conocido, en este país el derecho ganancial no es un derecho real, sino personal o de crédito, por lo cual, lo pretendido por la recurrente no es factible de declarar, pero si se ha dejado claro que, su deseo es que se determine que, el aumento del valor de las acciones que pertenecían a su excónyuge fallecido en dicha empresa mercantil sea declarado ganancial y, a eso se avocará este órgano colegiado. Ahora bien, el sistema de distribución del patrimonio familiar que ha sido adoptado en el régimen jurídico costarricense beneficia a ambos cónyuges de la actividad que, en conjunto realizan durante su convivencia. En ese sentido se hace alusión al artículo 11 del Código de Familia, en el cual se indica: “El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio”. Partiendo de la naturaleza del régimen patrimonial familiar, consagrado en la normativa costarricense y, en los fines del matrimonio, determinado en el Código de Familia es que se debe realizar el análisis de los reproches del presente asunto. Esta Sala mediante el voto número 1568 de las 9:00 horas del 19 de setiembre del año 2018, refirió: “En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (Trejos Salas, Gerardo y Ramírez, Marina. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, San José, Editorial Juricentro, segunda edición, 1998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio. Tal y como lo alega la recurrente, el esfuerzo común de ambos cónyuges no es solo en el aspecto material sino también en el moral. Sin duda, en el caso hay prueba clara de que la demandante brindó apoyo a su cónyuge en ambos ámbitos”. Establecido lo anterior, vale mencionar que, en el caso concreto se ha tenido por acreditado que la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] contrajeron matrimonio el 11 de noviembre del año 1995. Y, que el 02 de febrero del año 1990, el causante inscribió la sociedad mercantil Hacienda San Blas S.A., en conjunto con el señor [Nombre 009], constituyéndose ambos como propietarios de la totalidad del capital social de la sociedad de referencia, es decir, dicha adquisición se generó en una data anterior al matrimonio del señor [Nombre 002] con la señora [Nombre 001]. Ahora bien, analizadas las declaraciones de las personas deponentes se colige que el señor [Nombre 002] se dedicó a realizar explotaciones agrícolas en los terrenos pertenecientes a la Hacienda San Blas S.A., desde data anterior al matrimonio con la promovente. Aunado a ello, de esa probanza se deriva que, para la fecha en la que se casó con la actora, las fincas propiedad del causante existía una plantación de arroz, pero no se generaban una producción importante, sino que fue con el transcurso del tiempo, posterior al matrimonio de la actora con el causante que se aumentó. [Nombre 004] refirió, de manera clara y enfática que, la demandante colaboraba a su cónyuge con la siembra de la caña, el ordeño de vacas, la venta de queso, el regado de plantaciones, el corte y el empaque de guayabas, entre otras actividades agrícolas que se llevaban a cabo en la propiedad del señor [Nombre 002]. Además, el señor [Nombre 005] también declaró en el mismo sentido, pues señaló que la finca estaba en una situación de potrero abandonado y, con la unión del señor [Nombre 002] con la accionante y el trabajo de ambos en el campo -arriando ganado, recogiendo terneros, ordeñando vacas, preparando almuerzo para los peones, tapando caña, cortando y empacando guayabas-, se determinó una notoria mejora en la finca. De esas manifestaciones se extrae que, la finca propiedad de la Hacienda San Blas S.A. presentó un incremento en su valor y producción debido a la colaboración y el esfuerzo común de ambos cónyuges. Esta Sala concluye que, conforme a la prueba de referencia, se tiene por constatado que la accionante sí brindó su trabajo en la finca, apoyando y auxiliando al señor [Nombre 002] en el desarrollo de la explotación agrícola de los terrenos pertenecientes a la Hacienda San Blas S.A., constituyéndose en una figura de importancia para el incremento de la producción que tenían a su cargo, lo cual conllevó al aumento patrimonial por el trabajo de la pareja que se vio reflejado en el incremento del valor del capital social y, por ende, de las acciones. La señora [Nombre 001] fue parte del trabajo en el campo agrícola y comercial de la Hacienda San Blas S.A. De ahí que, la actora tiene derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del incremento del valor real que han tenido las acciones de la Hacienda San Blas S.A., pues este aumento de valor tiene carácter de ganancial, desde el momento del matrimonio y hasta el fallecimiento del señor [Nombre 002]. Adicionalmente, es relevante señalar que en línea de la jurisprudencia y normativa antes citada, el esfuerzo común en aras de la determinación de la ganancialidad se presume y, no requiere la demostración de las labores puntuales de apoyo al otro cónyuge, de manera que, para la exclusión se debe romper indudablemente esa presunción de esfuerzo común, lo cual, no solo se logra en este caso, sino que además, se cuenta con prueba que refuerza sin lugar a dudas la contribución material y de apoyo de la actora en el incremento en el valor del capital social de la empresa. En ese orden de ideas, se debe hacer notar que, para constatar la existencia del incremento del valor de las acciones de la Hacienda San Blas S.A. se llevó a cabo una evaluación pericial, realizada por el ingeniero [Nombre 010], en relación con el valor de las acciones del período de 1995 (año del matrimonio de la pareja) al 2009 (fecha de disolución del vínculo por fallecimiento de [Nombre 002]), que se encuentra en los folios 269 a 274 del expediente físico, el cual debe ser tomada en cuenta para el reconocimiento que se hace en el presente fallo al momento de la ejecución de sentencia.
CONSIDERACIONES FINALES: En virtud de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso, anular la sentencia recurrida en cuanto denegó la pretensión subsidiaria de la demanda. Denegar la defensa de falta de derecho y declarar parcialmente con lugar la demanda. Reconocer el derecho de crédito que tiene la actora respecto de la sucesión demandada, debiendo otorgar el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto en el aumento del valor de la participación accionaria que poseía el señor [Nombre 002] en el capital social de la persona jurídica Hacienda San Blas Sociedad Anónima, incremento registrado entre el once de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco y el veinte de febrero del año dos mil nueve, debiendo liquidarse su derecho en la vía de ejecución de sentencia. Sobre las costas, esta Sala considera que procede eximir a la parte accionada del pago de esos gastos, conforme a los regulado en el artículo 222 del anterior Código Procesal Civil, pues en el caso concreto se ha referido que las acciones no son bienes gananciales; sin embargo, durante el matrimonio de la señora [Nombre 001] y el señor Vargas Soto se evidenció un incremento en el valor de estas, lo cual sí debe ser reconocido a la actora, pues según se constató, se dio por el apoyo y el auxilio mutuo de la pareja.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ORTEGA TELLERÍA: Me aparto de lo resuelto por quienes suscriben el voto de mayoría por las razones que de seguido expongo. Tal y como se refirió, las pretensiones principales de este caso tienen que ver con la declaratoria de ganancialidad de las acciones de Hacienda San Blas Sociedad Anónima y el consecuente derecho de la petente al cincuenta por ciento de su valor real; y las subsidiarias, a declarar como bien ganancial el acrecentamiento del valor de dichas acciones ocurrida durante los catorce años de matrimonio de la accionante con el señor [Nombre 002] y su derecho a participar de la mitad del valor de ese acrecentamiento. Es cierto que, en este asunto se planteó un conflicto de competencia, discutiéndose ante la Sala Primera si se aplicaba el fuero de atracción del proceso sucesorio; así como que, dicho órgano por resolución de las 8:45 horas del 21 de mayo de 2015 consideró que aplicaba este fuero, conforme con lo dispuesto en el ordinal 900 del Código Procesal Civil vigente en ese momento, estableciendo la competencia del órgano jurisdiccional en donde se tramita el proceso sucesorio. Consecuentemente, el tema relativo a la competencia está precluido. Mas, ello no implica que, esta Sala pueda conocer el fondo del caso revisando directamente la sentencia dictada en primera instancia. Al resolver los temas vinculados a la materia de Familia, precisa aplicar el trámite y las disposiciones sustanciales relativas a dicha materia. Así, el presente asunto se rige por lo dispuesto en el artículo único de la Ley de Vigencia Transitoria para los Procedimientos de Familia número 9621 del 03 de octubre de 2018, según el cual: “Se mantendrá la vigencia de la Ley N.º 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia”. El anterior Código Procesal Civil que se mantuvo vigente por esta ley para la materia de Familia, disponía que la sentencia de primera instancia podía ser impugnada mediante recurso de apelación y el recurso de casación estaba previsto para combatir la sentencia del Tribunal de Superior. Así, el ordinal 559 establecía que lo resuelto en primera instancia tiene recurso de apelación y, conforme con el numeral 591 siguiente, lo que se resuelva tiene recurso de casación. Lo anterior debe relacionarse con lo que disponía para la fecha del dictado del fallo en este caso, el ordinal 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, a saber: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. La Sala interpretó esa norma, en el sentido de que la tramitación en este órgano del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil (anterior a la entrada vigencia de la Ley número 9342 del 3 de febrero del 2016, conforme con lo dispuesto por la Ley número 9621 del 2 de octubre de 2018) pues, a su respecto, no se introdujo modificación expresa alguna. En ese orden de ideas, esta Sala Segunda carece de competencia para conocer del recurso planteado contra lo resuelto en primera instancia; por lo que no debió ser admitido ante este órgano.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia recurrida en cuanto denegó la pretensión subsidiaria de la demanda. Se deniega la defensa de falta de derecho y se declara parcialmente con lugar la demanda. Se reconoce el derecho de crédito que tiene la actora respecto de la sucesión demandada, debiendo otorgar el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto en el aumento de valor de la participación accionaria que poseía el señor [Nombre 002] en el capital social de la Hacienda San Blas Sociedad Anónima, incremento registrado entre el once de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco y el veinte de febrero del año dos mil nueve, debiendo liquidarse su derecho en la vía de ejecución de sentencia. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria al pago de las costas. El magistrado Ortega Tellería salva el voto y declara inadmisible el recurso.
Res: 2024-003650
PMADRIGALE/RPC
STEOUTZDGYK61
RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A
HLBBF0NQ2AI61
ANA ORFILIA BRICEÑO YOCK - MAGISTRADO/A
OAB4SOZ0143I61
ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A
UOZ5BZB1MBM61
EDDY RODRIGUEZ CHAVES - MAGISTRADO/A
43DIYL9MLHB061
RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL - MAGISTRADO/A
1
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