Sala Primera de la Corte
Resolución 00714-2023
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00714-2023
- Fecha
- 4 de mayo de 2023
- Expediente
- 22-000339-0297-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- Competencia
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp. 22-000339-0297-CI
Res. 000714-C-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta y ocho minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitres .
En proceso monitorio arrendaticio de GANADERÍA LA PIMIENTA S.A., representada por el licenciado William Rodríguez Acuña, contra SITES TELECOMUNICACIONES COSTA RICA S.A., representada por la licenciada Patricia Cordero Cajiao, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de oficio declaró su incompetencia en razón de la materia, remitiendo el proceso al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual planteó conflicto de competencia ante esta Sala.
La parte actora formuló proceso monitorio arrendaticio, en el cual solicita: “1. Con lugar la presente demanda de Desahucio
Que el plazo del arrendamiento pactado por las partes, expiro desde el 01 de junio de 2022, sin que mediara acuerdo de prorroga sobre el mismo
Que la demandada no ha efectuado la restitución del lote que tenía en arrendamiento, debiendo en consecuencia restituirlo
Que la demandada manteniéndose en ocupación y disfrute del bien arrendado, no ha cancelado a mi representada el precio de la renta que correspondía a los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2022, adeudando por cada mes no pagado la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTITRES CENTAVOS, para un total de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que la demandada deberá ser condenada a pagar a mi representada la rentas que se le reclaman de los meses de junio, julio y agosto de 2022, así como todas aquellas que se susciten durante la tramitación del presente asunto y se mantenga la ocupación y/o uso del bien
Que la demandada deberá desocupar el lote que se le arrendo, debiéndolo entregar en perfectas condiciones, tal como lo recibe, debiendo retirar aquellos objetos, bienes o pertenencias de su propiedad, todo ello sin causar daños a dicho terreno, para lo cual se le concederá el plazo de cinco días. Que, en caso de no hacerlo en el plazo concedido, podrá la parte actora y con el Auxilio de la Fuerza Pública, desalojar a la demandada y cumplir a costa de ella, con retirar aquellos objetos, bienes o pertenencias de su propiedad
Que la demandada deberá ser condenada al pago de ambas costas del Proceso”.
El Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución no. 2022000402 de las 11 horas 12 minutos del 21 de octubre de 2022, de oficio declaró su incompetencia en razón de la materia, indicó “De conformidad con el del Código Procesal Contencioso Administrativo, se atribuye la competencia a esta materia respecto de los procesos en que sea parte un sujeto de derecho público, o exista un interés público de por medio como es el caso que nos ocupa ya que existe un interés público en materia de telecomunicaciones sobre este tema es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once”. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, disintió de lo resuelto, señaló “Que en tratándose de procesos relacionados con la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos independientemente de que el sujeto sea un ente público o una empresa privada o de que el asunto revista un interés público o no, la competencia por razón de la materia la tienen los juzgados civiles y nunca el juzgado contencioso administrativo.
Que este Juzgado al tenor de lo que establece el artículo 110 inciso 1 de la LOPJ, no tiene competencia legal para conocer de este tipo de procesos, habida cuenta que por disposición del inciso 1 de la misma Ley Orgánica, asuntos como el que nos ocupa son competencia exclusiva y excluyente de los juzgados civiles”, por lo que se conoce el asunto en conflicto ante esta Sala.
La cuestión planteada consiste en determinar si el competente para conocer del proceso es la jurisdicción civil o la contenciosa administrativa. Al respecto, precisa indicar que las pretensiones deducidas por la parte actora tienen como sustento el vínculo arrendaticio entre las partes, por consiguiente, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, al disponer el artículo 4: “Esta ley rige para todo contrato, verbal o escrito, de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen a la vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa o a actividades y servicios públicos. Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones del Código Civil, en tanto no contravengan lo dispuesto en la presente ley”. Por otro lado, el numeral 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa: “Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos". En el caso concreto, al estar dirigidas las pretensiones al vínculo arrendaticio existente entre las partes, no se rige por el derecho público, ya que es materia que se encuentra regulada por la Ley de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos, excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuentemente, deberá resolverse que el competente para conocer este proceso es el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica del Poder Judicial.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. LGARCIAQ
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Ana Isabel Vargas Vargas
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez
Documento Firmado Digitalmente
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