El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad […]” La privación de libertad es una sanción excepcional, pero prevista convencional y legalmente; debe reducirse al menor tiempo posible, conforme las circunstancias que determinaron su fijación, en consonancia con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir la necesidad e idoneidad de la sanción, sobre la base de la prohibición general de exceso, determinado por las características de los delitos o conductas acreditadas y las condiciones de la persona menor de edad sentenciada. En el caso concreto, la apelante basa sus alegaciones en la inconveniencia de fijar la sanción privativa de libertad, desde un planteamiento general y abstracto, que no establece las razones ni el fundamento por el cual considera que otra sanción, distinta a la que se estableció, respondería a los principios que señala inobservados, como el de proporcionalidad o razonabilidad y a las condiciones de la persona menor, de las que únicamente menciona que al momento de ser detenido, se había trasladado a vivir a San Carlos, donde había establecido un vínculo positivo con su tío y realizaba un trabajo, sin dar contenido a la incidencia de ese aspecto, frente a los hechos y a las condiciones de contención interna y las demás que señaló el estudio social forense, es decir, sin desarrollar y explicar por qué considera que el imputado tiene capacidad para cumplir una sanción en libertad y cómo esta sanción guardaría proporcionalidad con los hechos acreditados. Asimismo, su cuestionamiento en cuanto a los plazos, se reduce a señalar que no se explica por qué el plazo que se estableció y no otro distinto, lo que al final de cuentas deja sin sustentar por qué consideró que diez años de internamiento por el delito de homicidio simple, no resultan idóneos o proporcionales a las condiciones del joven y de la infracción, pues si bien es cierto es una sanción que tiene un plazo importante, no se ha desmerecido su fundamentación y la violación al principio de proporcionalidad para el caso concreto. En todo caso, desde el deber de revisión integral del fallo que corresponde a esta Cámara, se concluye que no se han violentado esos principios, como tampoco la normativa convencional y el mandato de que la privación de libertad debe reducirse al menor tiempo posible, también puede ser aplicable a la etapa de ejecución que en nuestro ordenamiento jurídico especializado, se encuentra plenamente judicializado y tiene normativa expresa prevista para analizar la posibilidad, conforme a los avances en el proceso de ejecución de una sanción privativa de libertad, de su modificación por modalidades de ejecución alternativas, con una regulación muy amplia y acorde, precisamente, con las diferencias de finalidad y de cumplimiento de una sanción privativa de libertad en la justicia juvenil (artículos 7, 8, 9, 16, 20, 25 y 28 de la Lespj). En la sentencia el juzgador, luego del preámbulo que señala las características de la sanción penal juvenil, desarrolla, a partir de los requisitos del numeral 122 Ljpj, por qué considera que la sanción debe ser privativa de libertad y por los plazos establecidos. Primero, analiza que el joven no tiene oficio conocido y abandonó los estudios desde la conclusión de la primaria; asimismo, que tiene un problema de consumo de sustancias que en algún momento estuvo tratando en el IAFA; luego, en cuanto a la capacidad del joven, se desarrolla que en atención a los hechos y a sus condiciones personales, se requiere de un abordaje en un medio de máxima contención, para que se pueda trabajar el manejo de la violencia, evidente en el caso del delito de homicidio, así como el respeto de los derechos de las demás personas, de modo que le faciliten una reinserción social de forma positiva y la construcción de un proyecto de vida a través de la conclusión de sus estudios secundarios o el aprendizaje de algún oficio, pues el joven ha demostrado que no es capaz de conducirse en sociedad, pues no sólo lesionó el bien jurídico vida sino la salud pública y en ese caso, se explica que la sanción debe guardar un equilibrio entre los delitos y sus condiciones personales. Enfatiza en que el joven no respeta ni acata límites, debe aprender a respetar los derechos de las demás personas y por ello debe la sanción ser un instrumento para la dotación de destrezas y habilidades para la construcción de un proyecto de vida alternativo. Consideró además que el joven en este momento ya es una persona mayor de edad, que desertó del sistema educativo y carece de contención personal y familiar. Y finalmente, para la fijación del plazo concreto, en atención a la sanción ordinaria y a las conductas acreditadas, se consideró que diez años -dos años menos que la pena mínima prevista para ese delito en la legislación ordinaria, pero cinco años menos que la máxima prevista para el grupo etario al que pertenecía al joven al momento de los hechos, pues contaba con diecisiete años- y de tres años por el delito de posesión de droga para el tráfico, responden a esa necesidad de proporcionalidad en cuanto a los hechos, pero fundamentalmente, a las necesidades de acompañamiento del joven y de atención de los elementos que resultaron de importancia para la comisión de esos hechos, como no acatar límites, carecer de contención interna y apoyo familiar y además, no tener vínculos con trabajo o estudio, el que abandonó desde que concluyó la primaria. Sin duda alguna, el delito de una persona menor de edad es evidencia de un fracaso en muchos niveles de las responsabilidades sociales, estatales, comunales y familiares y revela, en efecto, la vulnerabilidad de esta población no solamente por su edad sino por las demás condiciones como deserción escolar, consumo de sustancias psicoactivas y no tener contención externa, como tampoco acatar límites, pero ni la normativa convencional, constitucional o legal, además de los principios de proporcionalidad, permiten concluir que las condiciones de vulnerabilidad impliquen necesariamente que no se pueda sancionar un delito en la justicia juvenil, con privación de libertad, pues si bien cada caso debe ser analizado en concreto, como bien lo menciona el juzgador, en este caso, precisamente esas condiciones de vulnerabilidad, que implicaron que el joven no se ocupe del estudio, permanezca ocioso, no acate límites, no tenga contención familiar, pase mucho tiempo con pares negativos y con acceso a armas de fuego y a drogas, están a la base de las conductas ilícitas por las que resultó condenado, en perjuicio del bien jurídico vida, del más alto rango en el sistema jurídico y además la salud pública, todo lo cual, conforme lo razona el juzgador, amerita un abordaje en máxima contención, sin que el plazo previsto violente esos principios, de forma tal que incluso en ejecución de esas sanciones, conforme resulte aconsejable según los avances que se presenten, puede ser modificada y reducida, cuando así proceda. Si bien es cierto el juzgador hizo mención al hecho de que el joven incumplió una sanción de libertad asistida impuesta en otro proceso, mención que no tiene fundamento o no lo desarrolla y que en realidad no era necesaria, se entiende únicamente que con esa mención, reforzó su inferencia de que el joven en realidad no tiene autocontención y, por ende, capacidad de cumplir una sanción en libertad, conclusión que, conforme se indicó, es correcta. La sanción impuesta no obedece, como lo plantea la impugnante, a las vulnerabilidades del joven, sino a la comisión de dos hechos delictivos que son considerados de importante gravedad, conforme la sanción prevista en la legislación ordinaria; fueron cometidos en condiciones de violencia, en el caso del homicidio, frente a una víctima sorprendida cuando estaba en su casa y que de buena fe atendió a un llamado que le hizo una persona a la que conocía y que le disparó en al menos tres ocasiones, hecho que además, revela disposición y acceso armas de fuego y también, a importantes cantidades de droga, lo que no hace sino evidenciar que el joven no tiene un proyecto de vida asertivo ni capacidad de cumplir sanciones en libertad, como se analizó en la sentencia y se desarrolló supra, por más que se informara que se había trasladado a la zona de San Carlos, con un tío y que ocasionalmente tenía allí trabajo, lo que sigue siendo insuficiente y en todo caso la apelante tampoco desarrolla, conforme se indicó, cómo es que estos elementos, presentes cuando ya las investigaciones por estos hechos estaban en curso, podrían motivar una sanción distinta o un plazo distinto. Por todo lo antes expuesto, los reclamos deben ser desestimados” (cfr. folios 579 vuelto al 584 frente). Esta extensa transcripción es necesaria, no solamente porque constituye en un parámetro que debe integrar el razonamiento de esta Sala, sino porque es indicativo de la rigurosidad analítica con la cual se acometió la tarea de revisar integralmente el fallo de mérito, empleándose para ello insumos jurídicos emanados no sólo del orden jurídico interno, sino del internacional, el cual -como se anticipó ya- es abundante y profuso en esta materia. Ahora bien, de la lectura del fallo de comentario es posible desagregar los siguientes postulados de interés: (i) la privación de libertad es una sanción excepcional, pero prevista, y por ende admisible, convencional y legalmente; (ii) en su fijación debe observarse el principio de proporcionalidad en sentido estricto; es decir, debe visualizarse como idónea para satisfacer el fin socio educativo que persigue; (iii) en el caso concreto se tuvo por acreditada la nula contención que enfrentaba la persona menor de edad imputada, lo cual tornaba inconveniente la fijación de una sanción de cumplimiento extra institucional; (iv) los delitos acreditados son graves y se encuentran sancionados con altas penas de prisión en la legislación penal de adultos, permitiendo esta constatación satisfacer el umbral exigido por el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; (v) en atención al carácter judicializado de la fase de ejecución de las sanciones penales juveniles, lo cierto es que, conforme a los avances mostrados en esa vía, es viable una futura modificación de la sanción por modalidades de ejecución alternativas. Examinada puntillosamente la cuestión, esta cámara respalda en un todo las argumentaciones antes referidas. Adviértase que el núcleo del reclamo alude al supuesto quebranto infligido por el tribunal de alzada al principio de proporcionalidad. Bajo esa tesitura, la proporcionalidad se ha intentado definir como la correspondencia o simetría que debe mediar entre la reacción estatal y el derecho vulnerado. En su definición se han ensayado formulaciones meramente intuitivas. Así, por ejemplo, se sostiene que es “evidente” que no habría proporcionalidad si para una infracción de tránsito (piénsese en aparcar un vehículo en una zona prohibida) se asigna una pena de prisión elevada, junto con el comiso del automotor. Otros, desde un polo opuesto, han sugerido la creación de fórmulas matemáticas tendientes a descifrar el peso que tendría cada derecho (es la fórmula del peso de los derechos de Robert Alexy) para así equilibrar la respuesta de los poderes públicos. Para esta Cámara, y sin necesidad de inmiscuirse a profundidad en esas disquisiciones ius filosóficas, es menester recordar que la proporcionalidad encuentra estrechamente ligada con el principio de interdicción de la arbitrariedad, nota distintiva de los Estados Constitucionales de Derecho. De acuerdo con éste, no solamente no son tolerables las vías de hecho en la conducción de los poderes públicos, sino que éstos se encuentran constreñidos por limitantes de orden tanto formal (principio de legalidad en sentido lato, en la nomenclatura de Ferrajoli; [Op cit; p. 851]), como sustancial (respeto a los derechos naturales, humanos o pre políticos, o principio de legalidad en sentido estricto, también en la nomenclatura del citado filósofo). Precisamente en el segundo de estos ámbitos adquiere relevancia el principio de proporcionalidad, toda vez que está abocado a erigirse en una arista sustantiva encargada de orientar, en primer término, al legislador en la delicada tarea de diseñar la política criminal, y en segundo lugar (en su acepción estricta) a la autoridad jurisdiccional encomendada a la tarea de incursionar, entre otros quehaceres, en la elección y cuantificación de la sanción penal. Sobre lo anterior, refiere la jurisprudencia española: “...cabe afirmar la proporcionalidad de una reacción penal cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes, y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución. La pena, además, habrá de ser necesaria y, ahora en un sentido estricto, proporcionada”. (Tribunal Supremo Español Sentencia 136/1999, de 20 de julio de 1999; disponible en https://www. boe.es/diario_boe/txt.php?id= BOE-T-1999-17665). De esta manera, como lo ha tenido claro el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en este asunto, la proporcionalidad en sentido estricto consagrada en el artículo 25 de la Ley de Justicia Penal Juvenil alude a la necesidad e idoneidad de la sanción frente a la persona menor de edad hallada responsable de un injusto penal punible; ejercicio analítico dentro del cual la finalidad primordialmente educativa constituye una arista de obligada consideración. En el caso de marras, se tiene que la persona menor de edad imputada [Nombre 001], quien para el momento de los hechos contaba con diecisiete años de edad, fue condenada en primera instancia por los delitos de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 002] y posesión de drogas en perjuicio de la salud pública, fijándole el Juzgado Penal Juvenil la sanción de trece años de internamiento en centro especializado (diez años correspondientes al primer ilícito y tres años vinculados al segundo). Al haberse decantado la autoridad judicial por esta clase de sanción (la más severa prevista por nuestro ordenamiento jurídico) resulta palmario en primer lugar verificar que en efecto supera el umbral que, de manera comparativa con la legislación penal de adultos, se estatuye en el artículo 131, inciso a), de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Esta remisión, lejos de constituir un abordaje adultocentrista (como lo sugiere la defensora pública), responde a un mandato legal expreso y claro. Ciertamente, se trata de delitos cuyas penas mínimas en la legislación de adultos se sitúan, respectivamente, en los doce y ocho años de prisión. Superada esa primera evaluación, y adentrándonos en materia del principio de proporcionalidad, resta ponderar si se trataba de una elección ajustada a parámetros de necesidad e idoneidad. Sobre lo primero, es claro que en concordancia con el modelo de responsabilidad que disciplina la materia, la sanción resulta necesaria en el tanto implica una reacción del Estado ante el quebranto de bienes jurídicos de alta estima (adviértase que en el sub lite nos encontramos frente a delitos que han lesionado la vida y la salud pública). Lo anterior se asienta también en consideraciones penológicas de prevención general positiva, toda vez que una violación al orden jurídico no puede quedar desprovista de consecuencia jurídica, pues tal pasividad mermaría o suprimiría la confianza de la comunidad en el Derecho como mecanismo coactivo de organización y control social. Desde la perspectiva del sujeto, la sanción también es necesaria, puesto que el modelo de responsabilidad tiene como principio rector el imperativo de que la persona menor de edad asuma la consecuencia jurídica de sus actos, ya no como un mero objeto pasivo como ocurría en el modelo tutelar, sino como sujeto de obligaciones (siendo la más importante el respeto a los bienes jurídicos valorados por el orden social y normativo) y de derechos (que sin duda le asisten como parte procesal y le asistirán en su condición de persona condenada). Ahora bien, en cuanto la necesidad e idoneidad de que sea una sanción privativa de libertad la pertinente frente al caso concreto, el ad quem realiza una valiosa ponderación a la luz de los aspectos subjetivos de la persona menor de edad imputada, quien según prognosis realizada tanto por el fallo de mérito, como de aquel que lo ratifica, y que es ahora objeto de control en sede de casación, no reunía las condiciones propicias para facilitar el fin educativo de la sanción fuera de un centro de internamiento especializado. Así, por ejemplo, se valoró que la contención familiar era nula, la conexión con pares negativos con acceso a armas de fuego y drogas era patente, entre otros. Como oportunamente expresan las personas juzgadoras de alzada, en el caso bajo examen la defensa ha sustentado sus alegatos en la inconveniencia de fijar la sanción privativa de libertad, pero al esbozar ese planteamiento (totalmente comprensible desde la perspectiva del rol que ejerce el patrocinio letrado), lo hace de manera general y abstracta, sin aportar razones que respalden por qué estima que otra sanción diferente de la establecida respondería a los principios que acusa como inobservados, es decir, sin desarrollar y explicar por qué considera que su representado tiene capacidad para cumplir una sanción en libertad y cómo esta sanción guardaría proporcionalidad con los hechos de homicidio y posesión de drogas que se han acreditado. En un caso como el que aquí se ventila, y reconociendo siempre el carácter de última ratio de la sanción privativa de libertad, lo cierto es que ante la carencia de una red externa de contención propia, el internamiento en un centro especializado representa la posibilidad de que, empleando para ello los recursos técnicos ofrecidos por el sistema (educación, abordaje social y psicológico, deportivo, entre otros), el joven sentenciado pueda materializar el citado fin educativo. Puesto en términos llanos, en el sub lite la persona sentenciada requiere de un abordaje en un medio de máxima contención no disponible fuera del ámbito institucional. Si bien se comparte la apreciación de la defensa al comentar que existe una red institucional más allá del ámbito carcelario de la cual se podría echar mano, es también necesario acotar que la existencia de este entramado resulta insuficiente frente al caso concreto, pues el joven [Nombre 001] no evidenció acompañamiento familiar o de pares positivos que permita vislumbrar que, en libertad, acudirá al servicio de los órganos y dependencias públicas indicados por su defensora. Más bien, se examinó que su libertad podría suponer un riesgo mayor, dada su especial vulnerabilidad en un medio altamente criminógeno. Aunado a ello, y como también lo advierte el ad quem, conforme a los avances en el proceso de ejecución es plausible vislumbrar un futuro en el cual sea posible analizar la modificación de la sanción privativa de libertad por modalidades de ejecución alternativas, ello al tenor de lo preceptuado por Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles (Ley N° 8460). Finalmente, y en relación con el quantum fijado (10 años de prisión por el delito de homicidio simple; y 3 años de prisión por el delito de infracción a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), esta Sala también comparte el criterio esbozado por el ad quem, toda vez que se trata de un parámetro cuantitativo que resulta ajustado a un criterio de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho, así como vinculado con la personalidad del joven imputado. Si bien se trata de un plazo elevado, no alcanza el máximo umbral de penalidad previsto para el rango etario aplicable en la materia penal juvenil. Aunado a ello, corresponde con el reproche de delincuencias cuyo objeto de tutela se identifica con dos bienes jurídicos (vida y salud pública) de gran trascendencia para la sana convivencia social. Así las cosas, conforme a las consideraciones referidas antes, se declara sin lugar el recurso de casación incoado por la licenciada Andrea Ortiz Hernández, defensora pública de la persona menor de edad acusada.