En el único motivo del recurso de casación que plantea, el impugnante arguye “Errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil (art. 25 y 122 inciso d de la Ley de Justicia Penal Juvenil).” (folio 50 vuelto). Al sustentar su alegato, transcribe el contenido de los numerales mencionados, así como del artículo 37 inciso b) de la Convención sobre los Derechos del Niño. Posteriormente, reproduce la argumentación que fue expuesta por el ad quem respecto a la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad del tipo y monto de la sanción que fue impuesta en este caso concreto. A partir de ello, el defensor refiere que al analizar la justificación del tipo y quantum de la sanción, el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil dispuso que la misma no era ínfima ni excesiva: “…sin embargo, no explica cuál es el parámetro objetivo para concluir que una sanción no privativa de libertad o un monto menor a 6 años de internamiento o prisión sería ínfimo…” (folio 51 vuelto). Agrega, que si bien se reconoce la obligación de recurrir a la prisión como último recurso o fijar el menor monto posible cuando se trate de personas menores de edad: “…el Tribunal se limita a indicar superficialmente circunstancias de riesgo en las que está inmersa la persona acusada para justificar el tipo y el monto de la sanción. No obstante los factores de riesgo no vienen a explicar cuál es el fundamento objetivo que justifique 6 años de internamiento como un plazo razonable, porque dichos factores de riesgo igualmente serían válidos para justificar una sanción no privativa de libertad o bien 1 año, 5 años o 15 años de internamiento…” (folio 51 vuelto). En criterio del recurrente, en el fallo se expone con claridad los fines de la sanción penal juvenil desde un plano teórico normativo, sin embargo: “…incurre en una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas personales, familiares y sociales en las que está inmerso el joven acusado, en función de las cuales se debió fijar una sanción menos gravosa o por lo menos un monto menor de internamiento para el caso concreto…” (folio 52 frente). Agrega, que se pasó por alto el sistema interinstitucional (Patronato Nacional de la Infancia, Ministerio de Educación Pública, Instituto Mixto de Ayuda Social, Caja Costarricense del Seguro Social, Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia) que: “…debe velar por brindar protección integral a los jóvenes condenados en un proceso penal juvenil y que carecen de contención externa, esto en aras de recurrir como último recurso a la privación de libertad. Es decir… el ad quem hubiese echado mano como primera opción al sistema interinstitucional de protección integral para brindar apoyo a la persona menor de edad sentenciada, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de una sanción no privativa de libertad…” (folio 52 frente). Afirma que se confirmó que el a quo hizo un análisis adecuado de la sanción: “…pero lo fundamenta sobre la gravedad de los hechos y las condiciones de vulnerabilidad de la persona imputada para el momento de la aparente comisión del delito… no obstante las circunstancias sociales adversas como por ejemplo: drogadicción, pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, pares negativos, etc., no fueron elementos de juicio que incidieran a favor de la persona sentenciada al justificar un menor reproche de la conducta delictiva por la que fue hallado culpable el joven encartado, al menos así no lo hace ver expresamente el ad quem…” (folio 52 frente). Considera el impugnante, que la conducta que le fue atribuida a su representado puede explicarse desde la condición de vulnerabilidad en la que vive, provocada por los factores de riesgo que han incidido en su historia de vida, no obstante: “…estas circunstancias no se ven reflejadas en la sentencia del tribunal al momento de aplicar el principio de proporcionalidad, adecuando la sanción a una menos gravosa o por un monto menor al impuesto, ya que la exigibilidad de una conducta conforme a derecho con el historial de vida del joven imputado es menor precisamente por la vulnerabilidad en la que se encuentra…” (folio 52 vuelto). Reclama, que el ad quem pasó por alto que el a quo utilizó conceptos medulares del derecho penal juvenil (como el principio de protección integral del menor, el interés superior de la persona menor de edad, el principio de reinserción de la persona menor infractora y el derecho de formación), para legitimar la pena de seis años de internamiento directo y agrega, que se evidencia un desbalance al aplicar el principio de proporcionalidad, ya que: “…únicamente sopesa, sin mayor profundidad, los factores de riesgo, la gravedad de los hechos y la lesión a los bienes jurídicos, sin embargo, pese a que se hace mención a las condiciones personales del joven acusado, no se explica cómo dichas circunstancias sociales justificaban una menor reprochabilidad, es decir una sanción que pudiera cumplir en libertad o en un menor plazo, tal y como lo solicitó la defensa técnica en el recurso de apelación interpuesto, ya que en el caso concreto los factores de riesgo únicamente se utilizaron para justificar un tipo de sanción que ofreciese mayor contención, pero no para fijar un tipo de sanción más acorde al fin socio educativo, adecuando de esta manera el juicio de reprochabilidad a un análisis diferenciado que exige los principios rectores del Proceso Penal Juvenil…” (folio 53 frente). Considera que el monto de pena impuesto contradice el artículo 37 inciso d) de la Convención de los Derechos del Niño, que obliga que el internamiento de personas juzgadas como menores de edad sea por el menor tiempo posible. Afirma, que el razonamiento del tribunal respecto a la fijación de la sanción de internamiento directo tiene un claro enfoque adultocentrista que contradice la doctrina especializada que ha indicado la forma en que debe incidir la gravedad de la culpabilidad en la dosificación de la sanción. Considera el impugnante, que la errónea aplicación que hizo el tribunal del principio de proporcionalidad para la fijación del monto de la sanción penal juvenil, previsto en los numerales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “…se produce al no tomar en consideración de forma expresa los factores de riesgo social, que el mismo ad quem reconoce en la persona acusada, para establecer una sanción menos gravosa o un menor monto o quantum de prisión que vengan a mitigar circunstancias de riesgo sin necesidad de institucionalizar al joven imputado por un tiempo excesivo, esto en concordancia con el 37 inciso b) de la Convención sobre los Derechos del Niño…” (folio 53 frente y vuelto). Al plantear el agravio, el licenciado Rojas Rojas indica que el fallo del ad quem “…no expone un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa de libertad o un monto menor a 6 años de internamiento sería una sanción ínfima o desproporcional…” (folio 53 vuelto). Asimismo, refiere que el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil realizó una lectura inadecuada de la gravedad de los hechos y de los factores de riesgo que colocaban al menor en una situación de mayor vulnerabilidad, al no haber considerado en su justa dimensión dichas circunstancias personales, familiares y sociales en las que se encuentra inmerso, lo que desde su punto de vista conllevó a una inobservancia del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo y quatum de la sanción impuesta. Afirma que, si se hubiese aplicado el principio de proporcionalidad en cuanto al tipo o monto de la sanción y se hubiera hecho una lectura adecuada de las circunstancias de vulnerabilidad que influyeron en el comportamiento de su representado, no se hubiese impuesto una sanción tan invasiva y gravosa como lo es el internamiento directo por 6 años, contraria al fin socio educativo de la sanción penal juvenil, sino, que se hubiese echado mano como primera opción al sistema interinstucional de protección integral para brindar apoyo a la persona menor de edad sentenciada, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de una sanción no privativa de libertad. Solicita, a partir de lo anterior, que se acoja la impugnación y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación sobre dicho extremo.