Primer motivo del recurso de casación. Reclama la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios. Explica que el ad quem resolvió la situación jurídica de la persona imputada con base en el argumento de que la rebeldía no tiene ningún efecto sobre el cómputo de la suspensión del proceso a prueba, lo cual estima difiere del criterio jurídico vertido en ciertas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación Penal, bajo circunstancias fácticas similares. Realiza una cita extensa del fallo recurrido, y alega que la rebeldía tiene un efecto sobre la acción penal y sobre el ejercicio de esta, por lo que al tener un efecto sobre la acción penal también lo tiene sobre la suspensión del proceso a prueba, pues dicha medida alterna es accesoria a la acción penal y no tiene una naturaleza independiente. Señala que la persona menor de edad desdibujó el modelo de responsabilidad al apartarse del cumplimiento del proceso, lo que significó que se agotaron las vías para su localización, presentación y captura, por cuanto incluso cambió de domicilio sin informarlo al Juzgado Penal Juvenil de Grecia, y luego, el Departamento de Trabajo Social y Psicología informó su inasistencia tanto al programa ACSA como al IAFA, la deserción del lugar de estudio desde agosto de 2023 y no se contó más información sobre el trabajo. A partir de lo anterior, el órgano fiscal solicitó una audiencia de verificación, sin embargo, el encausado no se hizo presente a la audiencia señalada para el 06 de febrero de 2024, por lo cual el 21 de febrero de 2024 se dictó su rebeldía (la cual se mantuvo por un año hasta el 21 de febrero de 2025) y el 06 de marzo de 2025 se hizo efectiva su captura. Resolución 2025-0029, de las 16:05 horas del 11 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, arguye que en este voto se reconoció el efecto suspensivo que tiene la rebeldía en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Luego de transcribir un extracto de dicha resolución, plantea que en este fallo el tribunal de apelación le otorga a la rebeldía el efecto de suspender el plazo de la prescripción, aunque reconoce que en este asunto la impugnación del órgano fiscal fue declarada sin lugar porque aun tomando en cuenta los períodos de rebeldía, la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba se dictó fuera de plazo. Resolución 2015-0019, de las 14:45 horas del 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, cita un fragmento y describe que bajo la misma premisa fáctica, el tribunal de apelación resolvió el asunto de manera distinta, ya que establece lo siguiente: 1) el tribunal de alzada reconoce que la declaratoria de rebeldía tiene un efecto suspensivo, 2) dicho efecto recae sobre la acción penal, 3) una vez suspendida la acción penal, suponer como independiente el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba implica admitir un escenario en el que el justiciable se beneficia de su propia incomparecencia y extrañamiento del proceso, y 4) si se permite que la persona menor de edad se beneficie de su incomparecencia, habría que aceptar que el imputado por su propia voluntad y realizando actos de evasión, vacíe de contenido la suspensión del proceso a prueba, volviendo ilusorios los fines de la norma. Estima que esta interpretación es la que mejor se ajusta a una interpretación armónica de las normas que regulan la declaratoria de rebeldía, por lo que debe unificarse el criterio a partir del análisis jurídico vertido en este fallo, por cuanto propone una interpretación de las normas acorde con el fin pedagógico de la Ley de Justicia Penal Juvenil y con el principio de responsabilidad que rige nuestro sistema de justicia penal para personas menores de edad, toda vez que la suspensión del proceso a prueba supone un compromiso serio de parte de la persona menor de edad, cuyo comportamiento dentro del proceso produce consecuencias, de modo tal que su cumplimiento debe conllevar a la extinción de la acción penal, y por el contrario, su incumplimiento injustificado debe acarrear que la persona juzgadora revoque el beneficio procesal y se continúe con la tramitación de la causa. Refiere que en la resolución mencionada supra, se establece que la rebeldía tiene un efecto suspensivo de la acción penal, y mientras esta se encuentre suspendida, no podría el juzgado dictar su extinción, y menos, bajo la premisa errónea de que se venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba, en virtud de que la medida alterna no surtió ningún efecto porque el imputado se apartó del proceso. Desde su óptica, este es el procedente que debe imperar, el cual no considera viable que la persona menor de edad pueda propiciar la extinción de la acción penal al apartarse del asunto, pues admitir lo contrario equivaldría a promover la impunidad y abandonar los fines de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Con respecto a la resolución 2020-0490, de las 10:40 horas del 03 de abril de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, relata que la Sala en este fallo señala que la declaratoria de rebeldía surte un efecto sobre el proceso, y al estar suspendida la acción penal, no se requiere de otra norma que diga que también está suspendida la medida alterna, por cuanto la acción penal le da vida jurídica a la salida alterna y esta accesoria a aquella, por lo que al estar suspendida la acción penal no puede correr ningún otro plazo, razón por la cual el plazo de la suspensión del proceso a prueba también está suspendido. Transcribe un extracto y menciona que esta resolución se nutre de otros precedentes, en los cuales se concluye: 1) la acción penal se ve interrumpida por el imperio de la voluntad del rebelde, y es por esta voluntad que los fines del proceso no se alcanzan mientras el rebelde se mantenga así, por ello, la rebeldía hace nugatoria la probabilidad de lograr el resultado que persigue la norma, 2) la rebeldía es un acto voluntario que la persona rebelde que desatiende sus obligaciones, las cuales fueron asumidas voluntariamente, 3) la suspensión del cómputo de la extinción de la acción penal no es indefinida por razones de seguridad jurídica, y 4) el efecto suspensivo de la rebeldía afecta lo principal (la acción penal) y lo accesorio (la suspensión del proceso a prueba), y el proceso penal juvenil no puede pasar por alto que las acciones voluntarias del joven, al separarse del proceso y desatender su responsabilidad, no pueden beneficiarlo. Estima que la resolución que recurre analizó de manera errada el tema de los alcances de la declaratoria de rebeldía en el proceso, y al hacerlo, abrió una puerta hacia la impunidad. Sobre la resolución 2015-0661, de las 08:53 horas del 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal, señala que la Sala analizó la naturaleza procesal de la declaratoria de rebeldía de la siguiente manera: 1) no podrá declararse rebelde a quien se encuentre apegado al proceso y cumpliendo sus responsabilidades, 2) la autoridad judicial debe brindar los espacios para que el imputado pueda justificar su separación temporal del proceso, lo cual implica que la declaratoria de rebeldía no es un acto oficioso ni arbitrario, sino que opera una vez que se convoca al encartado ante el juzgado y este voluntariamente se separa del llamamiento, bien sea no presentándose a la convocatoria judicial o evadiendo el proceso abandonando su domicilio sin informarlo para evitar la citación, y 3) la rebeldía es una decisión “consciente” del justiciable, quien ha sido advertido y se le han explicado sus obligaciones procesales, siendo uno de los más importantes su deber de mantenerse fiel al llamamiento judicial, por consiguiente, cuando la persona menor de edad se ausenta del proceso está procurando su separación del asunto, lo cual impide de facto el ejercicio de la acción penal, dejando vacío de contenido el proceso y sus fines. Plantea que la Sala Tercera ha interpretado que el legislador optó por atribuir a la declaratoria de rebeldía consecuencias severas en el proceso, a saber, la suspensión de la acción penal hasta su presentación o captura (mecanismos compulsivos que aseguran traer de nuevo al proceso al rebelde a pesar de su voluntad). Describe que la decisión del legislador es clara y radica en el hecho ampliamente discutido por la Sala de Casación Penal en este precedente, de que la persona imputada no puede disponer por sí mismo de la acción penal mediante actos arbitrarios para ponerle fin al proceso. Estima que el yerro del ad quem radica “no en no encontrar la norma que le permite al juzgador suspender el cómputo de la suspensión de proceso a prueba ante la declaratoria de rebeldía. Esto a nuestro juicio no es sino una interpretación extremadamente errónea del principio de plenitud hermética de las normas. En realidad, así lo señala la Sala, el efecto de la rebeldía recae sobre la acción penal, y siendo esta el origen de los demás elementos del proceso, al suspenderse la acción penal se suspende el proceso” (cfr. folio 57 vuelto). Según su criterio, la razón por la que el juzgador no puede pronunciarse sobre la prescripción de una causa en rebeldía radica en que el efecto suspensivo de esta recae sobre la acción penal, “de ahí que no exista una equiparación entre el computo de la suspensión de proceso a prueba y la prescripción como parece negarse a entender el Tribunal, sino que simplemente existe un efecto suspensivo, que opera a raíz del ejercicio de la acción penal” (sic, cfr. folio 57 vuelto y 58). Arguye que el sistema de justicia penal juvenil asume una posición distinta al derecho penal de adultos, pues busca una justicia pedagógica, es decir, un proceso que amén de ser penal y por consiguiente conservar las raíces de un sistema punitivo, no busca la respuesta sancionatoria como primera opción, sino más bien una respuesta moderadora que tiene una finalidad que permea todos los aspectos del proceso, esto es, la reconstrucción del sistema de valores de la persona menor de edad. Menciona que el tribunal de apelación comete un error cuando parte de la premisa de que el encausado tiene libre disposición del proceso y puede apartarse del mismo sin que ese acto tenga un efecto directo en el proceso mismo, por cuanto esto conlleva a un abandono de los fines del proceso de justicia penal juvenil. Añade que el precedente que debe prevalecer es el de la Sala de Casación Penal, toda vez que es el que mejor define los alcances de un modelo de justicia pedagógica, el cual no soporta como viable la posibilidad de que la persona menor de edad al apartarse del proceso pueda propiciar la extinción de la acción penal. Resolución 2015-01050, de las 10:50 horas del 07 de agosto de 2015, de la Sala de Casación Penal. Explica que en este pronunciamiento, el cual retoma el criterio vertido en la resolución 2015-0661, de las 08:53 horas del 27 de mayo de 2015, la Sala mantiene la misma línea de pensamiento en cuanto al efecto suspensivo que la rebeldía impone en la acción penal, y por consiguiente, en el proceso. Cita un extracto de la resolución, y esboza que en este fallo se estableció que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se ve afectado por el dictado de la rebeldía, lo cual no constituye una inercia procesal. Además, se estableció que el dictado del sobreseimiento definitivo resulta procedente cuando, en ocasión de la “inopia procesal o institucional”, transcurra el plazo de la suspensión sin que se reactive el proceso. Resolución 2018-00197, de las 11 horas del 06 de abril de 2018, de la Sala de Casación Penal. Expone que en este voto la Cámara de Casación analiza la exigencia de la realización de la audiencia de verificación dentro del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, arribando a la conclusión de que dicha discusión bien podría darse luego del vencimiento del plazo de la medida alterna cuando la persona menor de edad ha sido declarada rebelde, en la medida en que la rebeldía tiene un efecto suspensivo en la acción penal. Transcribe un fragmento del fallo indicado supra, y relata que la prescripción es una sanción ante la inactividad de las partes, por ello, este instituto procesal no tiene vida jurídica propia, ya que es accesoria a la acción penal como tal, y es la acción penal la que da vida jurídica el resto de las figuras accesorias, lo cual hace, según su criterio, que el computo del plazo de dichas figuras accesorias no pueda seguirse contabilizando mientras la acción penal está suspendida. Resolución 2021-0653, de las 10:21 horas del 25 de junio de 2021, de la Sala de Casación Penal. Narra que a partir de un marco fáctico similar, en este pronunciamiento la Sala arribó a la conclusión de que cuando la persona menor de edad ha sido declarada rebelde hay un efecto suspensivo de la acción penal, el cual también opera en el plazo de la suspensión del proceso a prueba. Plantea que el tribunal de alzada resolvió de manera distinta el conflicto, por cuanto dictó un sobreseimiento definitivo bajo el razonamiento de que debe existir una norma que expresamente establezca que el efecto suspensivo de la rebeldía afecta el plazo de la suspensión del proceso a prueba, lo cual reprocha como una errónea aplicación del derecho, toda vez que estima que no es necesario que se requiera de una declaratoria expresa en la norma si se comprende que la acción penal es la que está suspendida. Como agravio describe que el ad quem resolvió el caso concreto bajo la construcción de una premisa que contraviene precedentes jurisprudenciales del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación Penal, los cuales se refieren a la correcta aplicación de los institutos procesales que regula la rebeldía y el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, lo cual conllevó a una vulneración del principio de igualdad garantizado constitucionalmente al proponer una solución distinta a una misma premisa fáctica, esto es, el efecto que tiene la declaratoria de rebeldía en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Como pretensión solicita que, en razón de lo expuesto y bajo las circunstancias del caso concreto, se aplique el criterio vertido en las resoluciones 2015-0019, de las 14:45 horas del 16 de enero de 2015, 2025-029, de las 16:05 horas del 11 de febrero de 2025, ambas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, así como los precedentes citados de la Sala de Casación Penal, y se resuelva conforme a derecho la situación planteada, por cuanto, desde su óptica, el criterio jurídico expuesto en la resolución recurrida resulta erróneo y abiertamente contrario a los precedentes jurisprudenciales, debido a que la causa penal no se encuentra extinta, por lo que pide se ordene el reenvío del asunto para celebrar el debate oral y privado a la mayor brevedad posible, sobre todo tomando en cuenta que se trata de un delito sexual cometido en perjuicio de personas menores de edad. El primer motivo de casación resulta admisible para su estudio de fondo. Con respecto a la causal de casación por precedentes contradictorios, esta Cámara ha establecido que: “(…) precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto marginal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas…” (Resolución 2012-1064, de las 16:25 horas del 31 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, integrada por las personas magistradas Arroyo, Ramírez, Pereira, Zúñiga y Arias). Del anterior extracto se entiende con claridad que, para que sea admisible un reclamo de casación por precedentes contradictorios, las sentencias invocadas deben referirse a situaciones fácticas y jurídicas similares, que sean centrales en el fallo. Se logra comprobar que el caso en estudio cumple con el requisito de identidad fáctica en todos los casos referidos por el Ministerio Público y por tal motivo, los mismos podrán ser utilizados dentro del respectivo estudio de fondo. Al respecto, la parte recurrente aduce que la sentencia de apelación impugnada fue resuelta en contra de lo dispuesto en la resolución 2015-0019, de las 14:45 horas del 16 de enero del 2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, la misma refiere a un caso, en el cual el menor infractor se sometió a la suspensión del proceso a prueba, por el plazo de un año y seis meses; no obstante, mientras transcurría el término de la medida alterna citada (en materia penal juvenil esta figura no suspende el plazo de la acción penal), se decretó la rebeldía del encartado, sin que sus efectos, dentro del proceso penal juvenil, fueran tomados en consideración por el Juzgado Penal Juvenil cuando emitió el sobreseimiento definitivo por prescripción. Al respecto, el ad quem estimó que dicha autoridad jurisdiccional incurrió en un yerro, al no analizar la existencia de la declaratoria de rebeldía, cuya consecuencia es suspender el cómputo del plazo de la acción penal, durante el tiempo que la persona menor infractora esté rebelde, o bien, haya vencido el plazo de un año contado a partir del decreto de rebeldía. Señalando, que lo anterior afectaba también el transcurso del cumplimiento de la medida alterna a la que el sindicado se había sometido, ya que éste se vería suspendido, y comenzaría a correr de nuevo, una vez superados, los efectos de la rebeldía. En consecuencia, el Tribunal de alzada declaró con lugar la impugnación, interpuesta por el Ministerio Público, y emitió la ineficacia de la resolución de sobreseimiento definitivo cuestionada. Resolución 2025-0029, de las 16:05 horas del 11 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en este voto se reconoció el efecto suspensivo que tiene la rebeldía en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Situación similar se presentó en el fallo 2015-0661, de las 8:53 horas del 27 de mayo del 2015, de la Sala de Casación Penal, cuya especie fáctica tuvo por acreditado que: “[…] se desprende a folios 169 y 170, con distintas fechas, dos escritos presentados ante el Juzgado Penal Juvenil, con el propósito de que fuese señalada la audiencia de verificación de cumplimiento. Mediante estos dos documentos se comprueba que el ente fiscal compulsó adecuadamente el proceso, a pesar de que la audiencia de verificación respectiva no se pudo efectuar por la renuencia del menor de presentarse en la fecha señalada para tales efectos […] y finalmente, frente a la ausencia del menor, procedió a declarar la rebeldía, conforme la resolución que consta a folio 191”. Se determinó que, ante la existencia de la rebeldía, existía un impedimento material que fue la renuencia del imputado de acudir al llamado judicial, con el consiguiente efecto necesario e indiscutible de la suspensión de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, resultaba un contrasentido procesal que el plazo de la suspensión del proceso a prueba no se tuviera por suspendido de la misma forma. Por tal razón, luego de transcurrido el año de suspensión que contempla el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, era posible pensar que debía continuar corriendo el plazo de la prescripción y, por ende, el de la suspensión del proceso a prueba. Tras lo anterior, decretó la ineficacia de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, así como el fallo de sobreseimiento definitivo ordenado por el Juzgado Penal Juvenil. Asimismo, en el voto 2015-1050, de las 10:50 horas del 07 de agosto del 2015, esta Sala estableció, dentro de los antecedentes del caso, los siguientes