SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cincuenta y tres minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa penal juvenil seguida contra [Nombre 006], costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacido el 26 de noviembre de 2001, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003]; por el delito de lesiones gravísimas, cometido en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y William Serrano Baby, el último como magistrado suplente. Además, en esta instancia, el licenciado Didier Murillo Espinoza, como defensor público del encartado, el licenciado Rolando Guardiola Arroyo como defensor particular de la víctima. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2024-0020 de las 13:30 horas del 6 de debrero del 2024, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa pública del joven sentenciado [Nombre 006]. NOTIFÍQUESE. - Rafael Segura Bonilla - Adriana Tenorio Jara - Wilson Flores Fallas - Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Didier Murillo Espinoza, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Jesús Alberto Ramírez Quirós; y,
Considerando
I
Considerando I
En su resolución número 2024-00554, de las 10:02 horas del 13 de junio del 2024, esta Sala dio curso al primer y tercer motivos de la casación presentada por el defensor público de [Nombre 006]., en la presente causa por el delito de lesiones gravísimas, en la que le fueron impuestos un año y ocho meses de libertad asistida y órdenes de orientación y supervisión. Al reseñar el primer motivo de dicha casación, se dijo en la mencionada resolución de admisibilidad: “En un primer motivo de casación por la forma reprocha la inobservancia de los principios del contradictorio y de la libertad probatoria, situación que vincula con un quebranto de las normas estatuidas en los ; preceptos cuyo contenido transcribe. Con el fin de respaldar su reclamo, el accionante refiere que presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Acota que en aquel memorial incluyó un primer motivo abocado a exponer la violación que el a quo habría perpetrado en contra del derecho que asistía a la defensa para interrogar; circunstancia que a la vez implicó un menoscabo al principio de libertad probatoria. Explica que en el marco del último juicio celebrado entre los días 31 de octubre y 6 de noviembre de 2023, la persona ofendida ([Nombre 004]) brindó un relato que en algunos aspectos difirió de una declaración rendida en un debate anterior. Expone que en el último juicio oral el agraviado negó rotundamente haber portado algo al momento de llamar a la casa del imputado, ello pese a que en una deposición previa reconoció haber tocado el portón con unas llaves. Comenta que en el contexto del contradictorio solicitó a la jueza hacer uso de la declaración brindada por el testigo en el primer debate, ello en razón de apreciarse una inconsistencia sustancial que incidía en la teoría del caso de la defensa; no obstante -agrega- su petición fue rechazada. Indica que en fase de apelación de sentencia describió la existencia del vicio procesal antes descrito, no obstante el ad quem, mostrándose contrario a su tesis, se limitó a indicar que no eran de recibo los alegatos de la defensa, toda vez que la declaración sobre la cual se pretendía formular un interrogatorio se había suscitado dentro de un juicio posteriormente declarado nulo. […] Fustiga que ‘…la resolución del tribunal de apelación de sentencia, al confirmar lo resuelto por el Juzgado Penal Juvenil, cercenó el derecho de la Defensa a poder interrogar libremente a un testigo con respecto a una declaración que resultaba contradictoria en relación con lo que había manifestado en un juicio anterior, para lo cual se requería que la juzgadora del debate autorizara la incorporación al debate de la grabación del último juicio, para de esta forma poner en evidencia que la declaración de la persona ofendida no resultaba confiable por incurrir en groseras contradicciones en cuanto a la dinámica de los hechos, lo cual perjudicaba la teoría del caso de la Defensa’ (sic) (cfr. folio 1074 frente). Arguye que la defensa no pretendía sustituir la declaración del señor [Nombre 004] con la deposición rendida en un juicio anterior, sino que más bien buscaba confrontar su versión de los hechos con el propósito de proveer a la persona juzgadora de más elementos de juicio a partir de los cuales pudiese verificar la credibilidad del testigo. Aduce que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que prohíba utilizar manifestaciones brindadas en el marco de un debate cuya nulidad fue declarada a posteriori, ello en el tanto ‘…dichas declaraciones constituyen un hecho histórico, verificable mediante los respaldos de grabaciones existentes, que además se obtuvieron de forma legítima, y que van a ser introducidas en un nuevo juicio por los medios legales correspondientes para confrontar las contradicciones en las que podría estar incurriendo un testigo a efectos de comprobar la veracidad de su relato’. (cfr. folio 1074 vuelto). En apoyo de su tesis el licenciado Murillo Espinoza reproduce un pasaje de la sentencia N° 0014-2015, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial (cfr. folios 1074 vuelto al 1075 vuelto). Como agravio, el casacionista concreta que la resolución N° 0020-2024, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, no observó los principios del contradictorio y de la libertad probatoria al declarar sin lugar el reclamo de la defensa relacionado con la posibilidad de utilizar la grabación del testimonio del señor [Nombre 004], deposición que se rindió en un juicio precedente declarado nulo.” Por mayoría, se declara sin lugar el motivo. Debe repararse, en primer lugar, que el reclamo planteado por el promovente hace alusión a lo que, según él indica, es una lesión a los principios del contradictorio y la libertad probatoria. No obstante, como puede verse, carece de fundamentación en lo que compete a su relevancia procesal para el caso concreto. Es decir, no se señala cuál era la importancia del interrogatorio en que manifiesta interés, para qué hubiera servido y, sobre todo, en qué habría cambiado el resultado del proceso. Antes bien, pareciera que su queja radica en que no se dio oportunidad de explorar otra vía o recurso probatorio, en que el pudiera haberse explotado alguna debilidad en los relatos del ofendido. Siendo ello solo una eventualidad en la estrategia del defensor impugnante, no corresponde con un agravio procesal efectivo, que sea de relevancia para los fines del proceso, y no solo para los propósitos de su estrategia defensiva. En orden creciente de importancia, debe también acotarse que el reproche del defensor, en el sentido de que debió habérsele permitido incorporar al debate la declaración que esa víctima había rendido en el juicio anterior, que fue anulado, iría claramente en contra del principio de inmediación de la prueba, contenidos en los del Código Procesal Penal, pues significaría valorar pruebas recibidas por otros juzgadores, sin que mediara ninguna de las excepciones calificadas que prevé en nuestro procedimiento penal. Finalmente, como atinadamente lo señaló el tribunal de apelación de sentencia penal en su fallo (folio 1059), la posición de esta Sala es que, amén de un tema de inmediación, incorporar una prueba como esa es un grave error, al intentar dar validez retroactiva a una prueba cuya recepción se dio en un juicio anulado, lo cual es una inconsistencia jurídica. En efecto, en su voto N° 2020-444, de las 10:17 horas del 24 de abril del 2020, esta Sala estableció que: “…no son de recibo, los alegatos del recurrente de que existe una violación al derecho de defensa porque no se permitió confrontar a los testigos de cargo con lo que habían manifestado en el debate que fue anulado, pues tal análisis equivaldría a pretender dotar de valor probatorio a declaraciones que ya no pueden ser tomados en cuenta. De esta forma, las declaraciones rendidas en un juicio que fue anulado, y que consten de forma escrita o audiovisual, no pueden sustituir al testimonio que el declarante esté rindiendo de viva voz frente al tribunal, toda vez que se trata de un nuevo acto procesal que debe ser celebrado conforme a las exigencias de la ley. En consecuencia, si lo que se pretende es poner en tela de duda la veracidad de un testimonio, no es atendible la objeción planteada por la defensa, ya que en este caso en concreto, la pretensión del casacionista desnaturaliza los principios de inmediación, oralidad y contradicción que caracterizan a la etapa del debate. Por ello, esta Cámara estima que resulta improcedente pretender que el tribunal de juicio pueda valorar prueba documental, o audiovisual, que cuestione la credibilidad de los testigos, a partir del ofrecimiento de la grabación de un juicio que fue anulado. Por esta razón, no es de recibo la protesta formulada, ya que, si la defensa técnica detectó severas inconsistencias en la declaración de los testigos, estas tuvieron que ser canalizadas de forma distinta, por ejemplo, valorando las incongruencias conforme a las reglas de la sana crítica, y tomando en consideración los aspectos propios de la valoración del testimonio, tales como su coherencia, consistencia, logicidad, tanto en sí, como enlazado con el resto del universo probatorio admitido de la causa; pero, sin pretender que pueda otorgarse valor probatorio a las declaraciones que fueron evacuadas en un juicio que fue anulado.” En consecuencia de todo lo anterior, debe declararse sin lugar el primer motivo.
II
Considerando II
En cuando al tercer motivo, al hacer su sinopsis de lo recriminado por el defensor público de [Nombre 006]., la resolución de admisibilidad de la Sala indicó: “Luego de transcribir los numerales 459 y 465 del Código de rito, señala que en su recurso de apelación de sentencia reclamó un yerro en la motivación de la pena. Seguidamente reproduce un segmento de aquel recurso (cfr. folios 1077 vuelto al 1078 frente) e indica que el alegato esbozado fue muy concreto, pues se planteó que la sentencia no justificó la necesidad de imponer sanciones que ofrecen un alto nivel de control y contención a la persona imputada (como lo es la sanción de libertad asistida por el plazo de un año y ocho meses); ni tampoco se fundamentó el imperativo de decretar una pena de prisión en caso de incumplimiento de las sanciones no privativas de libertad impuestas bajo la modalidad de cumplimiento preferente. Fustiga que el ad quem se limitó a utilizar frases rutinarias para validar la sanción impuesta, sin recurrir para ello en un razonamiento o análisis propio que permitiera garantizarle al joven acusado que la fundamentación del fallo, en lo concerniente a la dosimetría penal, fuera revisada integralmente. El accionante incluye textualmente lo que considera fue un somero análisis por parte del tribunal de alzada en relación con la fundamentación de la sanción. Como agravio puntualiza que la resolución objeto de impugnación no observó la obligación de realizar un examen integral y comprensivo de la fundamentación de la sanción fijada, lo cual -en criterio de quien recurre- conllevaba hacer una valoración sobre el tipo y monto de las penas impuestas a la luz del fin educativo asignado a éstas. Aduce que si el ad quem hubiese incursionado en el ejercicio que se echa de menos, hubiera llegado a la conclusión de que no resultaba necesario imponer sanciones que, como la libertad asistida, implican un alto grado de control sobre las personas que se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad y riesgo social. Misma conclusión estima aplicable a la sanción de privación de libertad que se impuso con carácter subsidiario. Como pretensión, solicita declarar la ineficacia de la sentencia N° 0020-2024 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. En razón del tipo de reclamo formulado solicita ordenar un juicio de reenvío para nueva sustanciación.” Tampoco es de recibo el reparo. La queja del defensor respecto a lo decidido por el ad quem, es genérica, al afirmar que éste utilizó frases rutinarias, sin adentrarse a un razonamiento o análisis propio, que garantizara al endilgado su derecho de defensa y un correcto control de la sentencia de juicio. Sin embargo, aparte de esos calificativos, el petente no explica por qué los argumentos del tribunal de alzada son insuficientes; o, para decirlo en sentido inverso, cuáles fueron los aspectos concretos que ese órgano dejó de ponderar y cuál era la relevancia de cada uno de ellos, a efectos de comprobar o no la idoneidad de las medidas impuestas al encausado. El defensor se limita a transcribir parcialmente lo que objetó en apelación de sentencia y lo que le fue resuelto, acotando que lo último fue un análisis somero. Pero, de su parte, ese defensor no concreta por qué fue un examen superficial, ni qué elementos planteados dejó de bastantear el fallo de apelación de sentencia; o bien, como ya se apuntó, la relevancia que tenían en la solución del caso y en qué hubieran cambiado su desenlace. En síntesis, no se concreta un interés procesal agraviado. Contrario a lo que asevera el gestionante, en el fallo de apelación ahora recurrido sí se encuentra un análisis de las razones que llevaron a esa Cámara a validar la decisión del a quo y sus fundamentos, en punto a la sanción impuesta. “Esta Cámara llega a la conclusión de que la señora juzgadora sí hace una motivación suficiente y adecuada de la sanción a imponer. En primera instancia hace ver que las condiciones del joven son diferentes a las que podía tener en la fecha de la comisión del delito, 2019, puesto que se presenta un cuarto reenvío de esta causa y es por ello, por lo que debió de realizar algunas modificaciones en la imposición, sin que ello afectara la no reforma en perjuicio. De allí en adelante, toca cada uno de los requerimientos exigidos por la ley; a- la vida del menor antes de la conducta punible, b- la comprobación del acto delictivo y su participación en el mismo, c- la capacidad para cumplir la sanción, d- la edad del menor y sus condiciones familiares y e- los esfuerzos del menor para reparar el daño. Al leerse con atención la resolución, cada uno de estos aspectos se razonan por la jueza a quo y de esta forma llega a determinar que es la adecuada en estos momentos para el muchacho que ha tenido por demostrado la comisión del hecho (sic) que resultó ser grave, pues lesionó seriamente a otra persona y que el acto fue doloso y en coautoría con su papá. Las condiciones por cumplir también resultan estar fundadas en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, más cuando ya hace más de 4 años sucedieron los hechos y luego de 4 reenvíos se puede tener certeza para cada una de las partes” (folios 1065 vuelto y 1066 frente). Entonces, no solo falta una argumentación atendible por parte del recurrente para criticar la resolución en lo atinente al refrendo que se hizo de la sanción impuesta, sino que el tema sí fue prolijamente sopesado por los jueces de alzada, sin que el promovente se refiera siquiera a esos elementos tenidos en consideración tanto en la sentencia de juicio como en la apelación de sentencia. Por ende, no es dable acoger este tercer motivo, al no acreditarse una afectación a los derechos procesales de la parte recurrente.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara sin lugar el primer motivo del recurso formulado por la defensa pública y por unanimidad, se declara sin lugar el tercer motivo de la misma impugnación. La magistrada Vargas González salva el voto parcialmente. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Patricia Vargas G.
William Serrano B.
Magistrado Suplente
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARGAS GONZÁLEZ
Respeto, pero no comparto, lo dispuesto en relación con el primer motivo del recurso de casación formulado por la defensa pública. A mi modo de ver, , de especial interés el 39 de la Constitución Política que prevé el derecho de defensa y el 182 del código antes reseñado, que prevé el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso se pueden probar por cualquier medio de prueba permitido salvo prohibición expresa de ley. Es cierto que la prueba testimonial es únicamente la que se recibe durante el debate y de ningún modo se estaría pretendiendo otorgar a las manifestaciones dadas en un debate anulado (consignadas en registro audiovisual, en una sentencia también anulada) tal carácter. Lo que sí debe reconocerse, en atención al principio constitucional ya referido, es la posibilidad de que tales elementos (que son documentos en sentido amplio) puedan ser incorporados al juicio a efectos de interrogar a las personas deponentes y ponderar su credibilidad. Insisto, no se trata de pretender dar a aquellas piezas un valor que no les corresponde, sino de admitirlas como un elemento de prueba más que puede ser bastanteado por el tribunal en su justa medida, para interrogar a quienes declaran de viva voz en el contradictorio. Por ello, mi voto es por declarar con lugar el primer motivo del recurso de casación formulado por la defensa técnica del endilgado. Dejo así expuesta mi posición en este asunto.