Revisión del DocumentoExp: 18-000128-0455-PERes: 2024-01095SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa penal juvenil seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacido el 23 de junio de 2002, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003]; por el delito de tentativa de tentativa de violación calificada, cometido en perjuicio de [Nombre 004].. Intervienen en la decisión del recurso las magistradas y los magistrados Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González, Miguel Fernández Calvo y William Serrano Baby, los dos últimos como suplentes. Además, en esta instancia se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Suhelen Brenes García.
Resultando
1
Resultando 1
Mediante sentencia N° 2024-0019 de las 13:30 horas del 05 de febrero del 2024, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Luis Blanco Elizondo. Se decreta la ineficacia de la resolución venida en alzada. Se resuelve el fondo del asunto y se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven [Nombre 001], por el delito de Tentativa de Violación Calificada, en perjuicio de [Nombre 004]. por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba y la extinción de la acción penal. El juez Calvo Rojas salva el voto. NOTIFÍQUESE.- Erick Alonso Calvo Rojas - Helena Ulloa Ramírez - Rafael Segura Bonilla - Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic).
2
Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Suhelen Brenes García, interpuso recurso de casación.
3
Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4
Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el magistrado suplente William Serrano Baby; y,
Considerando
I
Considerando I
Tal y como se observa a folios 36 al 50, la licenciada Suhelen Brenes García, en su condición de representante del Ministerio Público, presentó recurso de casación contra la sentencia número 2024-0019, de las 13:30 horas del 05 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Segundo Circuito Judicial de San José, en la que se resolvió lo siguiente: “Por mayoría se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Luis Blanco Elizondo. Se decreta la ineficacia de la resolución venida en alzada. Se resuelve el fondo del asunto y se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven [Nombre 001], por el delito de Tentativa de Violación Calificada, en perjuicio de [Nombre 004]. por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba y la extinción de la acción penal. El juez Calvo Rojas salva el voto” (cfr. folio 31 vuelto).
II
Considerando II
Por resolución Nº 2024-00470 de las 09:59 horas, del 30 de mayo del 2024, visible de folios 62 frente a 66 vuelto, del legajo tramitado ante esta Sala, esta Cámara declaró admisibles los dos motivos del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público. De seguido, se procede con el conocimiento de fondo y se emite la decisión que corresponde a derecho, de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.
III
Considerando III
Como primer motivo, señala “Precedentes jurisprudenciales contradictorios”. En concreto, apunta que existe una oposición entre las resoluciones número 2015-0087, 2015-00019, 2016-0017, 00080-2018, 00148-2019, 00125-2023 y 00128-2023 del Tribunal de Apelación Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José con los votos número 2019-955, 2020-82, 609-2020 y 375-2023 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Explica que, en el proceso de marras, se recibió denuncia de la víctima y, con sustento en aquella, se formuló acusación en fecha 2 de marzo de 2018. En este momento -continúa indicando la señora fiscal- el procesado contaba con 16 años de edad y vivía con su madre en Río Claro, como consta en la intimación de cargos, que se realizó el 17 de enero de 2019. Posteriormente, alega, se convocó a una audiencia temprana para el 6 de febrero de 2019 y pese, a la citación personal, el sindicado no compareció al llamamiento judicial. El 30 de mayo de 2019 se convocó a las partes al debate a celebrarse el 22 de julio de 2019. Sin embargo, se varió aquel señalamiento dado que el acusado, quien había trasladado su domicilio a Limón, informó que no podría asistir pues no tenía dinero para sufragar el viaje. El 18 de enero de 2021, una vez que el joven infractor fue capturado, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, en resolución de las 14:46 horas (de la fecha indicada), autorizó la suspensión del proceso a prueba, a favor del acusado, por el plazo de dos años, con las siguientes condiciones: i) estudiar en el Colegio Nocturno de Ciudad Neilly; ii) mantenerse laborando en la Finca Coto 49; iii) no molestar, agredir ni acercarse a la persona ofendida de cualquier forma, personal, por medios electrónicos o por un tercero, y iv) llevar el Programa Habilidades para la Vida del Hospital de Ciudad Neilly; y ordenándose al procesado que, antes del 2 de febrero de 2021, acreditara la respectiva matrícula. En consecuencia, indica la recurrente, el plazo de la medida alterna se contabilizó del 2 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2023. El Departamento de Trabajo Social y Psicología informó, el día 16 de diciembre de 2021, que la persona menor de edad cumplió con las condiciones relativas al estudio y la asistencia al hospital; por lo que quedaba pendiente la verificación del domicilio y el trabajo. El 17 de febrero de 2022 se realizó una audiencia en la que se le concedió al sindicado un mes para que acreditara ante las autoridades judiciales su trabajo y su domicilio. Sin embargo, a la siguiente vista -en la cual se corroboraría la información que se echaba en falta- la persona menor de edad no asistió por lo que se decretó su rebeldía. Expone la impugnante que en el presente sumario se han proferido varias rebeldías. La primera es de 24 de febrero de 2020 y se mantuvo hasta el 18 de enero de 2021 -cuando se realizó la audiencia en la que se aprobó la suspensión del proceso a prueba- (diez meses y veinticuatro días). La segunda, que es de 23 de marzo de 2023, se levantó el 3 de junio de 2023. Lo anterior -avanza la casacionista- supone que al aprobarse la suspensión nació un nuevo cómputo de la prescripción de la acción penal y que resultaría ilógico pensar que el comportamiento evasivo de la persona menor de edad durante el tiempo en que fue objeto del “beneficio”, no tenga efecto sobre el cómputo de la prescripción, dado que estuvo rebelde por un año. Argumenta que para el Ministerio Público el fallo atacado riñe con lo dispuesto en precedentes jurisprudenciales, referidos a la aplicación de los institutos procesales que regulan la rebeldía y el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Estima que se da una solución jurídica distinta, respecto a otros casos, y el tribunal de mérito construye un concepto jurídico erróneo de la figura procesal de la declaratoria de rebeldía. Aduce que el tribunal de alzada resolvió en definitiva la causa y consideró que la rebeldía no incidía en el plazo de la medida alterna por lo que, pese a que la persona menor de edad estuvo rebelde por varios periodos, ordenó el sobreseimiento del sumario. Arguye que el ad quem reconoce que la rebeldía suspende el ejercicio de la acción penal, pero, al mismo tiempo, consideró que su declaratoria no tiene ningún impacto sobre el cómputo del plazo de la suspensión de proceso a prueba por cuanto son causales separadas, distintas e independientes. Apunta que esa interpretación “resulta a todas luces contradictoria pues se parte de la premisa de que la persona menor encartada declarada rebelde, lo fue así precisamente porque por su decisión consciente se apartó totalmente del proceso. Así las cosas, la conclusión del tribunal es precisamente que el dictado del sobreseimiento procede bajo la causal del cumplimiento de la Suspensión de Proceso a Prueba (sic) en un caso en el que la acción penal como tal estaba suspendida precisamente por la incomparecencia del encartado y su flagrante incumplimiento de las obligaciones dadas para con el proceso penal” (cfr. folio 41 vuelto). Invoca, en concreto, el voto 2015-0019 de las 14:45 horas de 16 de enero de 2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil el cual, en su criterio, resolvió de manera distinta una misma premisa fáctica. Para la señora fiscal, en esa resolución el órgano jurisdiccional concluyó que la declaratoria de rebeldía sí tiene un efecto en el proceso y que, como se hizo en la sentencia recurrida, admitir que aquella es independiente del cumplimiento del plazo de la suspensión implica que el encartado se podría beneficiar de su propia incomparecencia y extrañamiento del proceso. Concluye que el precedente citado se corresponde con una correcta interpretación de las normas procesales y que la rebeldía produce efecto suspensivo sobre la acción penal “efecto que nos enfrenta a la consecuencia lógica, de que mientras la acción se encuentra suspendida no podría el juzgador dictar la extinción de esta y mucho menos bajo la premisa errónea del cumplimiento de una suspensión de proceso a prueba, que a todas luces no está surtiendo ninguno de los efectos que la ley presupone. Esto precisamente porque la persona menor de edad se ha apartado del proceso. No ha demostrado el cumplimiento y no se ha podido verificar si existe o no causa de justificación por la misma actuación evasiva del encartado” (se transcribe con los defectos de puntuación del escrito de impugnación, cfr. folio 43). Como pretensión, y dado que alega que a las circunstancias del caso concreto se debieron aplicar los contenidos del precedente número 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, solicita ordenar la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, del sobreseimiento definitivo dispuesto en favor del procesado.
IV
Considerando IV
En el segundo reparo, la impugnante aduce “errónea aplicación de las reglas procesales”, contenidas en los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Estima que el ad quem siguió de forma errónea las reglas procesales de la rebeldía y del cumplimiento del plazo de la suspensión de proceso a prueba al ordenar la extinción de la acción penal en una causa en la que la declaratoria de rebeldía había surtido efectos suspensivos. Indica que, en este sumario, por resolución del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, de las 13:21 horas del 24 de febrero de 2020 se dictó una primera rebeldía la cual se mantuvo hasta el 18 de enero de 2021, es decir, por diez meses y veinticuatro días. Luego, por resolución de ese mismo órgano, de las 15:30 horas del 23 de marzo de 2023, de nuevo se decretó la rebeldía hasta el 3 de junio de 2023, esto es, por diez meses y 22 días. Posteriormente, avanza la petente, estando la medida alterna vigente, la persona menor de edad, fue declarada rebelde por más de 7 meses por lo que, en su opinión, el cómputo de la prescripción “no debió transcurrir con normalidad” (cfr. folio 45). En síntesis, arguye que “la decisión del tribunal deviene errada pues realiza una inadecuada aplicación de las normas que regulan la rebeldía en forma correlativa a aquellas que regulan la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de la suspensión de proceso a prueba. Pese a existir en este caso una causal de suspensión de la acción penal, precisamente en virtud de haberse constituido el encartado como rebelde, se dictó por el tribunal un sobreseimiento definitivo por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. De esta forma se limita la capacidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal y perseguir los fines del proceso, sobre todo en un caso como este en el que evidentemente no se logró cumplir ni siquiera con la solución propuesta para el conflicto” (cfr. folio 46). Para la fiscal, la discusión de fondo reside en determinar cuál evento constituye la causal de extinción de la acción penal: el cumplimiento de las condiciones pactadas o el cumplimiento del plazo fijado para cumplirlas. En el asunto de marras, la representante del Ministerio Público aprecia un yerro atribuible al tribunal de apelación, el cual radica en entender “que la suspensión de proceso a prueba tiene una identidad autónoma y por consiguiente una vida jurídica independiente de la acción penal como tal. Es decir que si bien se reconoce que la acción penal ha sufrido una suspensión por el efecto de suspensión de la prescripción ese efecto no atañe a la suspensión del proceso a prueba por considerarse esta una entidad separada de la acción penal” (cfr. folio 48). La recurrente advierte que la rebeldía se produce para quienes, sin mediar un impedimento legal, se ausenten del proceso desatendiendo su deber de mantenerse apegado a este. De otro lado, apunta, el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles dispone que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Sin embargo, alega que el efecto de suspender la prescripción de la acción penal implica el reconocimiento por parte del legislador de un periodo dentro del cual la acción penal se encuentra suspendida y la forma en la que esto se materializa es con la sanción procesal de no computar la prescripción como consecuencia de la decisión de la persona encartada de abstraerse del proceso y abandonar las obligaciones del mismo. En consecuencia, esgrime que la declaratoria de rebeldía afecta el cómputo del plazo de vencimiento de la suspensión de proceso a prueba, porque genera un efecto suspensivo sobre la acción penal misma. Arguye que, según la tesis del tribunal, habría que aceptar que existe un momento en el que, pese a que el Estado considera suspendida la acción penal, el encartado tiene en sus manos la conclusión del proceso, “pues con el sólo hecho de tomar la decisión consciente de apartarse de este puede provocar su extinción. Esto resulta en extremo contradictorio, no sólo con la estructura interna de las normas procesales que regulan el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba sino con el fin último del proceso penal juvenil, pues presupone un derecho a la impunidad, generado en la misma acción del encartado. Dicho de otro modo, el tribunal bajo la tesis de no interpretar la norma en ‘malam parte’ nos indica que cuando la persona menor encartada se aparta del proceso de forma tal que debe ser declarado rebelde, esa acción, su declaratoria de rebeldía, tendrá el efecto de suspender la acción penal solo en lo que se refiere al cómputo de su prescripción, pero no con relación al cumplimiento de la suspensión de proceso a prueba, lo que contradice el hecho de que fue declarado rebelde, precisamente por no cumplir con su obligación para con el proceso” (cfr. folio 49). Como pretensión, solicita que, al haberse dado, en su criterio, una errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, se declare con lugar el recurso de casación, se decrete la ineficacia del fallo recurrido y se ordene continuar con el procedimiento.
V
Considerando V
Ambos motivos están referidos al mismo tema, cual es el efecto que tiene la declaratoria de rebeldía en el plazo de la suspensión del proceso a prueba. Si bien, en este caso, el problema se expone desde dos perspectivas distintas, sea como precedentes contradictorios y como errónea aplicación de preceptos legales de naturaleza procesal, causales previstas en los incisos a) y b) del del Código Procesal Penal, ello no impide resolverlas de manera conjunta, analizando cada uno de los argumentos expuestos por las partes. El recurso se declara con lugar. a) Antecedentes del caso: Mediante resolución N° 2023-0081 de las 10:49 horas, del 22 de diciembre del 2023, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, revocó la medida alterna de suspensión del proceso a prueba que había pactado el endilgado y procedió a citar para juicio y continuar con el proceso penal. Producto de esta decisión, el defensor público interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Sobre este requerimiento se dictó la sentencia ahora recurrida, en la que se ordenó el sobreseimiento definitivo a favor del encartado. En síntesis, la postura del tribunal de alzada en el presente caso, fue “la rebeldía no tiene en este caso mayor impacto en el plazo de la suspensión del proceso a prueba, también si así no lo fuera, mantenemos el criterio ya externado, de que el plazo de la rebeldía no interfiere en el plazo de la medida alterna, porque, se insiste, la legislación especializada no los vincula, como no se hace en la legislación procesal ordinaria y en consecuencia, la lectura que los asimila, violenta el principio de legalidad y de interpretación restrictiva” (cfr. folio 30 vuelto). Sin embargo, agregó que en el presente asunto aún contemplado la rebeldía como un elemento que afecte la vigencia del plazo, la medida alterna venció el 02 de junio del 2023 y su revocatoria se dictó el día 22 de diciembre del 2023, por lo que lo que corresponde es el dictado de un sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal. b) Posición de esta Cámara sobre si el dictado de la rebeldía afecta el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba: Este tema ha sido ampliamente analizado por esta Sala y no ha sido un tema pacífico en su jurisprudencia, en virtud que han existido dos tesis: i) el dictado de la rebeldía suspende el plazo de la prescripción (véase los votos N° 2015-661 de las 8:53 horas del 27 de mayo de 2015; N° 1050-2015 de las 10:50 horas del 7 de agosto de 2015; N° 1136-2015 de las 9:06 horas del 4 de septiembre de 2015; N° 1298-2016 de las 10:22 horas del 21 de diciembre de 2016; N° 96-2017 de las 9:17 horas del 17 de febrero de 2017 y N° 2021-1131 de las 11:40 horas del 24 de setiembre del 2021) y ii) la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba (votos N° 2019-0374, de las 12:30 horas, del 03 de abril del 2019 y N° 2019-1337 de las 11:10 horas, del 23 de octubre del 2019). En este orden de ideas, es criterio de quienes suscriben, que desde un análisis sistemático de las normas jurídicas aplicables al caso, existe un efecto suspensivo al plazo de la medida alterna de la suspensión del procedimiento a prueba con el dictado de la rebeldía. En este sentido, el artículo 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJPJ) que regula el instituto de la suspensión del procedimiento a prueba, en su párrafo segundo, establece: “Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción” (el resaltado es propio). Por su parte, el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, señala “El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga” (el subrayado no pertenece al original). En este caso, a la luz de la lectura de ambas normas, se puede desprender que en los delitos de acción pública (como en el presente caso) la declaratoria de rebeldía sí suspende el plazo de la medida alterna, esto en atención a los principios especiales que rigen la materia y la naturaleza de la suspensión del procedimiento a prueba (formación integral del menor y la reinserción social). Agregado a lo anterior, se ha reclamado por la representante del Ministerio Público que el ad quem parte de la conclusión -errada en su criterio- de que al declararse al imputado rebelde “tendrá el efecto de suspender la acción penal solo en lo que se refiere al cómputo de su prescripción, pero no con relación al cumplimiento de la suspensión de proceso a prueba”. (cfr. folio 49). Como lo señala la recurrente, esta posición es la que ha mantenido el tribunal de apelación; sin embargo, esta Cámara, por mayoría, ha mantenido otro criterio, apuntando: “La posición que niega que la rebeldía produzca algún efecto en el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba, a pesar de que sí suspende la prescripción, tiene como consecuencia que se desnaturalice la razón de ser del instituto de la suspensión del proceso a prueba y más puntualmente, que se le despoje de sus fines de formación integral, y reinserción sociofamiliar. En definitiva, debe decirse enfáticamente que resulta asistemático, afirmar que el plazo de la suspensión de proceso a prueba se sigue contabilizando (y por lo tanto, que por su medio se puede llegar a declarar extinguida la acción penal) a pesar de que el plazo de extinción de la acción penal se encuentra suspendido”. (voto N° 2018-01131, de las 11:40 horas, del 24 de setiembre del 2021, Sala Tercera integrada por los magistrados y magistradas Jesús Ramírez, Gerardo Rubén Alfaro, William Serrano, Rosa Acón y Sandra Zúñiga [esta última salvó el voto]). Con base en lo expuesto, la posición de esta Cámara ha sido que el dictado de rebeldía no solo suspende la acción penal, sino que también suspende el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba. Ahora bien, con respecto a la discusión que plantea la petente sobre “cuál evento constituye la causal de extinción de la acción penal: el cumplimiento de las condiciones pactadas o el cumplimiento del plazo fijado para cumplirlas” (cfr. folio 48). En concreto, la suspensión del procedimiento a prueba puede extinguirse por el cumplimiento de las condiciones pactadas o por el paso del tiempo sin que medie la revocatoria por el incumplimiento de las condiciones sin justa causa. Este segundo supuesto procede por inactividad del Ministerio Público o por el mismo sistema, en el que a pesar que el endilgado tiene la obligación de cumplir los requerimientos establecidos en la medida alterna (de acuerdo al modelo de responsabilidad), no se revoca la medida antes de que se extinga el plazo acordado. c) Solución al caso en concreto: Como se adelantó, en la sub lite el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur en fecha 20 de diciembre del 2023 revocó la medida alterna de la suspensión del proceso a prueba y ordenó continuar con el procedimiento; no obstante, al ser apelada dicha resolución, el tribunal de segunda instancia dictó el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal. Para tener una mejor comprensión de los cuestionamientos formulados por el Ministerio Público es oportuno hacer un recuento de las rebeldías que se ordenaron contra el encartado, por lo que se detallarán en el cuadro que se confecciona para esos efectos y que se observa a continuación: Como se desprende del recuadro anterior, el plazo de la suspensión del procedimiento a pesar de que se estipuló en un primer momento que vencía después de dos años, el 02 de febrero del 2023, se dieron varias rebeldías que extendieron ese plazo. El plazo de prescripción empezó a correr en fecha 02 de febrero del 2021, momento en el que se dictó la medida alterna de suspensión del procedimiento a prueba. Debe de advertirse sobre este punto dos aspectos puntuales: i) la suspensión del procedimiento a prueba en materia penal juvenil interrumpe el computo de la prescripción, a diferencia que en materia penal de adultos que suspende, esto de conformidad con el numeral 89 Ley de Justicia Penal Juvenil, por lo que una vez que se admite la suspensión del procedimiento a prueba se inicia de nuevo el conteo del plazo de prescripción; ii) de lo expuesto, como se observa en el cuadro inserto, se da una rebeldía previo a la declaratoria de la medida alterna, este plazo no es posible contabilizarlo con las posteriores rebeldías, en virtud de que como la norma lo establece se interrumpe el plazo y se inicia a contabilizar de cero, lo que carece de logicidad rescatar unas actuaciones y otras no, por lo que es criterio de quienes suscribimos que a partir de la aprobación de la suspensión del procedimiento a prueba el plazo de la prescripción inicia su cómputo. Continuando con el caso en concreto, al ser investigado un delito de índole sexual (tentativa de violación), el canon 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala “La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física…”, bajo este supuesto la acción penal prescribiría el 02 de febrero del 2026 (sobre este punto véase el voto N° 2003-4666, de las 14:41 horas, del 28 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional integrada por la magistrada Ana Virginia Calzada y los magistrados Luis Fernando Solano, Carlos Arguedas, Luis Paulino Mora, Gilbert Armijo, Adrián Vargas y Ernesto Jinesta). No obstante, se dan varias rebeldías por parte del imputado en las que de acuerdo con el numeral 30 de la Ley de las Sanciones Penales Juveniles, establece en lo que interesa: “…la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de la prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso podrá ser superior a un año”. En este caso el plazo total de la suspensión de rebeldía fue de 1 año, 3 meses y 18 días; por lo que en apego a lo que expresa la norma supra citada, este cómputo no puede superar 1 año. Bajo esta consideración, véase que la primera suspensión por rebeldía se dio del 03 de junio del 2022 al 04 de octubre del 2022, habiéndose contabilizado un plazo de 4 meses y 1 día de suspensión, por lo que sólo resta del plazo, 7 meses y 29 días, para que se cumpla con el término de 1 año. La segunda rebeldía que va desde el 31 de octubre del 2022 al 17 de octubre del 2023, se computa en total 11 meses y 14 días, excediéndose del plazo establecido. En este sentido entonces, la segunda rebeldía del imputado no podía superar de fecha 29 de junio del 2023, porque en esta fecha se cumplía el plazo de 1 año. De esta forma, de acuerdo con la normativa especial que rige en la materia penal juvenil y como se indicó anteriormente es de 5 años para el delito investigado, por lo que se debe restar el plazo que se registró mientras estaba el procedimiento a prueba de 1 año, 4 meses y 28 días a esos 5 años. Con el fin de esclarecer lo dicho, se adiciona un nuevo recuadro con la fecha límite de un año para el computo de rebeldía:Resulta que entonces, al efectuar dicha fórmula matemática (5 años – 1 año, 4 meses y 28 días) obtenemos como resultado 3 años, 8 meses y 2 días, plazo que deberá empezar a contabilizarse el día 29 de junio del 2023, por lo que con base en esta sumatoria, se concluye que la fecha de prescripción de la presente sumaria es el 30 de febrero del 2027, con la salvedad de que se den a lo largo del proceso otras causales de interrupción o suspensión de la prescripción. Con base en las consideraciones expuestas se determina que el tribunal de alzada yerra a la hora de dictar el sobreseimiento definitivo de una causa que aun cuenta con plazo de sobra para su persecución penal y esto no solo se da por la divergencia de criterios entre el ad quem y esta Sala, sino también, porque de la revisión minuciosa del expediente se determinó que el tribunal de segunda instancia no contabilizó correctamente las rebeldías que se registraron en la causa y solo tomó en cuenta lo que a manera de resumen le expuso el representante de la defensa técnica. No esta demás aclarar, que la revocatoria de la suspensión del procedimiento a prueba ocurrió dentro del plazo establecido para hacerlo. La última suspensión por rebeldía finiquitó el 29 de junio del 2023 y la revocatoria de la medida alterna se ordenó en fecha 19 de diciembre del 2023, habiendo transcurrido 5 meses y 20 días entre una y otra. A este último plazo se le debe sumar el plazo que corrió durante la medida alterna, que eran 1 año, 4 meses y 28 días. De la suma de ambos plazos se obtiene como resultado que el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba fue un total de 1 año, 11 meses y 18 días al 19 de diciembre del 2023. Así las cosas, la revocatoria de la medida se dictó antes de que se vencieran los 2 años pactados para el cumplimiento de sus condiciones. Por todo lo esgrimido, debe declarase con lugar el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público, al resultar ineficaz el fallo Nº 2024-0019, de las 13:30 horas, del 05 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena enviar con el carácter de urgente, la sumaria al Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, para que se proceda con la tramitación respectiva.Por Tanto: Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, se deja sin efecto la resolución Nº 2024-0019, de las 13:30 horas, del 05 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena enviar con el carácter de urgente, la sumaria al Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, para que se proceda con la tramitación respectiva. Las magistradas Vargas González y Zúñiga Morales, salvan el voto. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
V
Considerando V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Miguel Fernández C.Magistrado Suplente William Serrano B.Magistrado Suplente VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS VARGAS GONZÁLEZ Y ZÚÑIGA MORALES. Respetamos, pero no compartimos, la posición adoptada por la mayoría de esta Cámara. Desde nuestra óptica, el recurso del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar porque el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba concluyó sin que hubiese sido revocada la medida, de modo que correspondía dictar la extinción de la acción penal en los términos que señala el artículo 30 apartado f) del Código Procesal Penal (que se aplica de manera supletoria). No se desconoce que, durante el lapso de la suspensión del procedimiento a prueba, el acusado fue declarado rebelde. Sin embargo, como se indica por parte del tribunal ad quem, ello carece de trascendencia porque la legislación no vincula la suspensión del cómputo de la prescripción de la acción asociada al decreto de la rebeldía con el plazo de la medida alterna como para considerar innecesario el dictado de la revocatoria en caso de incumplimiento de la medida. Pensar de otro modo violenta, a juicio de quienes suscriben estas líneas, el principio de legalidad y de interpretación restrictiva. Así las cosas, nuestro voto es por declarar sin lugar el recurso. Patricia Vargas G. Sandra Eugenia Zúñiga M.