Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00057-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00057-2017
- Fecha
- 27 de enero de 2017
- Expediente
- 16-000005-0690-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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“IV. Por existir un estrecho vínculo entre los reparos, se
resuelven conjuntamente y se declaran con lugar. Efectivamente, como
bien lo refiere la representante fiscal, la resolución dictada por el Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil se opone a la jurisprudencia de esta
Sala que se ha pronunciado, en la jurisdicción penal de adultos, sobre el mismo
tema en estudio, donde se ha discutido si los Tribunales de Apelación de
Sentencia Penal cuentan o no con la legitimación para resolver definitivamente
el conflicto en dicha instancia, estando en la obligación de garantizar el
efectivo ejercicio de los derechos y garantías de las partes, cuando examina
los pronunciamientos dictados por los tribunales de juicio. En lo conducente, la Sala ha unificado el criterio
sobre el extremo en cuestión y ha dicho lo siguiente: “Según el criterio
reiterado de esta Sala, el Tribunal de Apelación puede enmendar el vicio
directamente cuando de ello no derive una lesión a los derechos fundamentales
de las partes derivada de la imposibilidad de acceder a la revisión del fallo
por parte del superior. La decisión de revocar la condenatoria dispuesta en
fase de juicio y dictar una absolutoria en apelación, derivada de una
revaloración probatoria, es un fallo en única instancia al no tener posibilidad
de impugnar en apelación quedando únicamente la vía del recurso de casación. […]
De un nuevo análisis del punto estima esta Sala que en supuestos semejantes la
decisión adoptada en sede de apelación que modifica el juicio de culpabilidad
alcanzado en fase de juicio, constituye una solución definitiva que implica una
restricción a los derechos y garantías procesales de las partes, que se ven
impedidos de ejercer el derecho de impugnar y controvertir la decisión, ante
una instancia superior, ello en razón de la naturaleza y características del
recurso extraordinario de casación. Es por ello que, debidamente analizado el
punto se hace necesario precisar, a fin de evitar confusiones y eventuales
limitaciones a los derechos y garantías de las partes, que, cuando producto del
examen de la valoración de la prueba -operación para la que está facultado-, el
Tribunal de Apelación de Sentencia, encuentra defectos relevantes que en su
criterio inciden de manera definitiva en el fondo del asunto, y provocan una
modificación en la decisión adoptada en la fase de juicio en torno a la
culpabilidad del encartado, lo procedente es ordenar el reenvío a fin de
garantizar a las partes el derecho a controvertir el punto e impugnar lo que
estimen necesario.” (Sala de Casación Penal, resolución Nº 2016-0102, de
las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis). Si bien los precedentes
que cita la quejosa en su libelo impugnatorio,
corresponden a la jurisdicción penal de adultos y la mayoría versan sobre la
imposibilidad que tienen los Tribunales de Apelación para fijar directamente la
pena, lo cierto es que también mantienen la línea seguida por esta Cámara en la
resolución Nº 2016-0102, de que se debe garantizar el derecho a las partes de
controvertir el punto en cuestión e impugnar lo que estimen necesario, sea que
se fije directamente la pena o bien, que se modifique la decisión adoptada en
la fase de juicio en torno a la culpabilidad del encartado. Se trata de
respetar el derecho al contradictorio con que cuentan las partes del proceso y
a la doble instancia, máxime si la decisión asumida por el ad quem parte de una revaloración de las probanzas
allegadas al debate. El tema como se aprecia, se refiere a principios generales
del proceso, mismos que son comunes a la justicia penal juvenil. Al respecto,
en un asunto similar al que nos ocupa, la jurisprudencia de esta Cámara ha señalado
lo siguiente: “Tómese en cuenta que, en materia de interposición de
recursos, el cuerpo normativo atinente a dicha especialidad -Ley de Justicia
Penal Juvenil-, contiene algunas disposiciones específicas las cuales no
difieren en gran manera con las que se establecen en la normativa de adultos. A
manera de ejemplo, el artículo 115 bis de la citada ley, dispone lo siguiente:
“El recurso de apelación de sentencia penal juvenil permitirá el examen
integral del fallo en el juzgamiento de los delitos, cuando la parte interesada
alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y
valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o
la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos
que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los
defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la
sentencia.”, redacción que, como se aprecia, guarda similitud con lo dispuesto
para la materia penal de adultos, en cuanto a la interposición de recursos -ver
al respecto, lo preceptuado en el numeral 459 del Código Procesal Penal-. A lo
anterior se adiciona que de acuerdo a lo consignado en el ordinal 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
en todo aquello que no se encuentre regulado de manera expresa en esa ley,
deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal
Penal, como es el caso de lo estipulado en el numeral 465 del Código adjetivo,
que dispone los tipos de resolución que puede asumir el Tribunal de Apelación,
normativa que entonces es aplicable a la materia penal juvenil. Tomando en
consideración las anteriores reflexiones, en atención a la especialidad de la
materia que rige para el caso en estudio, son válidas y resultan de aplicación
las referencias jurisprudenciales contenidas en el libelo impugnaticio.
Sobre el particular, en el precedente Nº 2014-781, de las 11:34 horas, del 21
de mayo de 2014, esta Sala señaló no compartir la posición del ad quem de fijar de una vez en esa sede, un nuevo monto de
pena, pues ello sería negar a las partes su derecho a discutir la pena de
prisión a imponer ante el a quo, mediante el reenvío de la causa, indicando
expresamente que “…el Órgano de Alzada no se encontraba legitimado para fijar
directamente la pena sino que lo procedente era ordenar el reenvío para que las
partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio
correspondiente a determinarse por el a quo […] De esta forma, las partes
cuentan no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer sino
también, la de impugnar ante el Superior si la sanción impuesta se ajusta o no
a los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal”. Similar
argumento lo contempla la resolución Nº 2014-01745, de las 10:07 horas, del 31
de octubre de 2014, donde se establece por esta Sala que el ad quem no debió fijar de una vez la sanción en sede de
apelación, mediante una nueva fundamentación de pena,
“…pues ello violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las
partes del proceso”, circunstancia que conlleva que las partes no cuenten con
su derecho a discutir el punto ante el Tribunal sentenciador, mediante el
reenvío de la causa, con la opción posterior de impugnar lo resuelto ante el
Superior. También en la misma línea está el voto Nº 2014-01950, de las 10:10
horas, del 18 de diciembre de 2014, donde se reafirma el deber de ordenar el
juicio de reenvío para fijar una nueva sanción, para garantizar los derechos de
todas las partes, discutir ampliamente el tema del quantum a imponer y
eventualmente recurrir lo que se decida al respecto. Dicho criterio, en la
jurisdicción de adultos, ha sido unificado recientemente en la resolución de
esta Sala Nº 2015-0658, de las 08:50 horas, del 27 de mayo de 2015, donde en lo
conducente, se indica: “se unifica el criterio en el sentido de que cuando el
Tribunal de Apelación estime que el a quo no fundamentó adecuadamente la
sanción, lo procedente es que reenvíe el asunto al Tribunal de Juicio para que
convoque a las partes interesadas a una audiencia a fin de que se discuta de
manera amplia e integral el quantum sancionatorio por
imponer, siendo improcedente que el Tribunal de Alzada fije directamente la
sanción.” (Sala de Casación Penal, resolución Nº 2016-00289, 09:20 horas,
del 01 de abril del 2016). En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo que se
consigna en la resolución que se impugna -2016-0294-, el Tribunal de Apelación
de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, acogió
parcialmente el primer y tercer motivo del recurso de apelación de la sentencia
formulado por la defensa técnica de la persona menor de edad acusada, a quien
absuelve por los delitos de Incumplimiento de una medida de protección por
considerar que no se llegó a configurar dicha figura ilícita por la existencia
de un error de prohibición directo, quedando subsistentes los demás delitos,
así como la contravención que fueron acusados. Luego de realizar una amplia
cita sobre los criterios jurisprudenciales en cuanto al tema del error de
prohibición directo y el derecho penal juvenil, sobre todo de la resolución Nº
924-2012 de esta Sala, (folios 244 vuelto a 247 vuelto), el Tribunal de alzada
parte de la tesis de que la manifestación dada por la joven ofendida ante el
Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del III
Circuito Judicial de Alajuela, de que se levantaran las medidas y se diera por
terminado el proceso -manifestación que ocurre el 27 de enero del presente año,
según se infiere a folio 51-, indujo en error de prohibición directo al
acusado, quien creyó que no estaba incumpliendo las medidas de protección al
considerar que no estaban vigentes. Asimismo, señala que la indicación de la
madre del acusado, quien interpeló a la ofendida sobre la vigencia de esas
medidas, permitió que ésta le replicara y reafirmara que ya las había
“quitado”, “…perpetuando así la falsa representación acerca de la vigencia
jurídica de la orden emitida por el Juzgado. En ese sentido lleva razón la
defensa técnica del acusado” (folio 248 frente). En
síntesis, de acuerdo con lo que se consigna en el punto b.3.) del fallo (folio
247 vto), el menor acusado incurre en el citado error
de prohibición directo por la manifestación brindada por la menor afectada de
que ya había ido al Juzgado de Familia a “quitar” las medidas, siendo que la
decisión de revocar parcialmente la sentencia condenatoria dispuesta en la fase
de juicio por el Juzgado Penal Juvenil de San Ramón, y el consecuente dictado
de la absolutoria respecto a los delitos de incumplimiento de una medida de
protección que le fueron atribuidos a [Nombre 001]., constituye una solución
definitiva que, en el presente asunto y conforme los autos, conllevó una clara
restricción a los derechos y garantías de la parte acusadora y de la propia
víctima, al limitarles su derecho a controvertir de manera amplia e integral la
prueba con relación a un extremo esencial como lo es precisamente, el
determinar si el menor encartado pudo incurrir o no en un error de prohibición
con relación a las medidas de protección que fueron dictadas a favor de la
afectada y notificadas al justiciable. Nótese que la decisión de absolver al
imputado por los delitos de incumplimiento de una medida de protección, se
fraguó a partir del propio examen parcial del material probatorio realizado por
el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, el cual se limitó
básicamente a lo que indicó la menor ofendida sobre el quitar las medidas y lo
indicado por la testigo [Nombre 004], madre del menor acriminado, lo que
implicó una restricción a los derechos y garantías del Ministerio Público y la
víctima, al limitarles su posibilidad de discutir ampliamente el punto
controvertido en cuestión ante una instancia superior e impugnar lo que estimen
oportuno. No puede obviarse que se trata de un tema sumamente esencial como es
precisamente la discusión de si en el presente asunto, existe la posibilidad de
que el acusado incurriera en un posible error de prohibición, con relación a la
manifestación brindada por la menor afectada de que quitó las medidas de
protección dadas en su favor, circunstancia que fue descartada por el Juzgado
Penal Juvenil de San Ramón, en su sentencia Nº 47-2016, de las 09:48 horas, del
15 de junio del 2016 (folios 186-207), pero aceptada por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el fallo impugnado, a partir de la
revaloración del material probatorio que cita la sentencia. Como lo reseña el
voto Nº 2016-0102 de esta Sala, si producto del examen de la valoración de la
prueba el ad quem detecta y expone defectos
relevantes en la fundamentación del fallo de primera
instancia -cuando indica por ejemplo, que la sentencia del Juzgado Penal
Juvenil de San Ramón no profundizó en el tema del error de prohibición directo;
tampoco se cuestionó si el contenido de la manifestación de la ofendida en los
términos que fue dada podía llegar o no a causar un error de prohibición
directo en el endilgado, ver folio 244 frente-, que conllevan una modificación
en la decisión adoptada en la fase de juicio con relación a la culpabilidad del
acriminado, deberá ordenarse el correspondiente reenvío de la sumaria al a
quo, a fin de respetar el derecho que tienen las partes de discutir
ampliamente y en forma integral el punto, e impugnar lo que consideren
necesario conforme sus intereses particulares, circunstancia que no realizó el
Órgano de alzada al optar por absolver de una vez por todas al encartado por
los delitos de incumplimiento de una medida de protección, sin permitir al ente
fiscal y a la víctima discutir lo resuelto en forma amplia mediante el contradictorio.
Ahora bien, según se desprende del fallo impugnado, al acoger los juzgadores de
Apelación el primer y tercer motivo del recurso de apelación de la defensa
técnica del acriminado, en el sentido de que no se llegó a configurar el delito
de incumplimiento de una medida de protección por la existencia de un error de
prohibición directo; también el cuarto motivo del recurso de apelación de la
defensa y el primer y segundo motivos del recurso de apelación del Ministerio
Público, los juzgadores resolvieron como consecuencia de ello, ordenar también
el reenvío para una nueva discusión sobre las sanciones motivo por el cual,
también se deja sin efecto esa decisión, por estar íntimamente vinculadas a lo
que se resuelve en esta sentencia. Así las cosas, se declaran con lugar los
motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación formulado por la
representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto la
resolución Nº 2016-0294, de las diez horas, del once de agosto del dos mil
dieciséis, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del
Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena el reenvío de la causa a ese
mismo Tribunal para que, con una nueva integración, se proceda a conocer y
resolver los recursos interpuestos por la defensa técnica del acusado y por la
representante del Ministerio Público. Se unifica el criterio consultado en el
sentido de que también en materia penal juvenil, cuando el Tribunal de
Apelación determina defectos relevantes en la sentencia del a quo, que
en su opinión inciden de manera definitiva en el fondo del asunto, y provocan
una modificación en la decisión adoptada en la etapa de juicio con relación a
la culpabilidad de la persona menor acusada, lo correspondiente es ordenar el
reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil, para garantizar a las partes el
derecho a controvertir el punto de manera amplia e integral, e impugnar lo que
estimen necesario.”