Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00437-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00437-2017
- Fecha
- 19 de mayo de 2017
- Expediente
- 14-800010-0801-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Documento judicial
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“III.
Por estar referidos al mismo punto, se conocen de forma conjunta ambos
motivos. El objeto de impugnación es la decisión mayoritaria del
Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de declarar admisible el
recurso de
apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública.
Cuestiona que conforme a la normativa aplicable a la materia penal, sea los
artículos 160 y 167 del Código Procesal Penal, la impugnación se interpuso en
forma extemporánea, por lo que se presenta una situación de precedentes
contradictorios con los reiterados votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema en los
que se sostiene la inaplicabilidad para la materia penal de los artículos 34 y
38 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Ambos motivos impugnan la resolución que admite el
recurso de apelación de la defensa, lo que debe ser analizado a la luz del
artículo 467 del Código Procesal Penal en tanto establece que el recurso de
casación procede contra las resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia
que: a) confirmen la sentencia de juicio, total o parcialmente; y b) resuelvan
en definitiva el asunto. En el presente caso, tenemos que la resolución
2016-344, resolvió en primer lugar la admisibilidad del recurso y de seguido
entró a conocer -en la misma sentencia- el fondo de los temas planteados, lo
que amerita un examen detallado de cada motivo. Si regresamos a la letra del
artículo 467 CPP nos percatamos que la decisión de admitir el recurso de
apelación, no se ajusta a los criterios ahí contenidos, en el tanto la resolución
no confirma la sentencia de juicio ni siquiera parcialmente y tampoco resuelve
en definitiva el asunto, o sea que carece de impugnabilidad
objetiva. Para evitar confusiones es importante acotar que eventualmente la
resolución de admisibilidad podría ser recurrible, y así ha sido declarado por
esta Sala, en el tanto ponga fin al proceso, por ejemplo cuando en determinadas
circunstancias se declara inadmisible el recurso. En el voto 2013-1237, de las
10:40 horas, del 13 de setiembre del dos mil trece,
se admitió el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública,
contra la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia que declaró
inadmisible el recurso de apelación, al interpretar de manera contraria al
criterio de la Sala
Tercera y algunas integraciones del Tribunal de Apelación de
Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, la forma de computar el
plazo legal para la interposición del recurso de apelación de sentencia penal,
contra los fallos dictados por el Tribunal de Flagrancias. Es evidente que en
dicho supuesto, la declaratoria de inadmisibilidad
del recurso de apelación resuelve en definitiva la cuestión juzgada, pues le
pone fin al proceso, razón por la cual es impugnable en casación con arreglo al
467 CPP. Sin embargo, la admisibilidad del recurso de casación contra la
resolución que declara inadmisible el recurso de apelación no es una regla,
pues dependerá de que se cumpla con los criterios establecidos por el artículo
467 del Código Procesal Penal. Por ejemplo en el voto 2013-807, de las 11:20
horas, del 21 de junio, se declaró inadmisible el recurso de casación que
cuestionaba la inadmisibilidad del recurso de
apelación planteado contra la resolución del Tribunal Penal que homologaba la
conciliación. Para sustentar la inadmisibilidad
decretada en casación se precisó: “aquella (la apelación) estaba
dirigida no contra una sentencia de un Tribunal Penal de Juicio sino contra el
auto … que homologa el acuerdo conciliatorio y fija el plazo de la conciliación
en un año … De esta manera, resulta notorio que dicho auto, no es
objetivamente impugnable en Apelación y por eso, tampoco puede serlo mediante
el Recurso de Casación intentado, pues se trata de una resolución que no
pone término a la causa como si lo haría una sentencia o un sobreseimiento
definitivo, en tanto está latente la posibilidad de que las partes afectadas
puedan cuestionar la resolución en la que se ordene el sobreseimiento
definitivo, luego de haberse cumplido el término por el que se acordó la medida
alternativa.” (la negrita es suplida, en similar
sentido Sala Tercera, # 2014-26 de las 13:53 horas, del 20 de enero).
Ciertamente, en situaciones como la conocida en este voto, la inadmisibilidad del recurso de apelación no resuelve en
definitiva el asunto pues está pendiente la verificación del cumplimiento de la
conciliación y en tal caso el dictado del sobreseimiento definitivo, decisión
que es impugnable en apelación y lo ahí resuelto recurrible en casación. Algo
similar ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la resolución que por mayoría
admitió el recurso de apelación no se corresponde con ninguna de las
previsiones del 467 CPP que taxativamente determinan la procedencia del recurso
de casación. Se recurre una resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia,
pero que no es una decisión confirmatoria ni siquiera parcialmente de la
sentencia de juicio y como es evidente, lejos de poner fin al proceso autoriza
su prosecución, con lo cual queda claro que nos encontramos ante una resolución
inimpugnable. Así las cosas, corresponde declarar
parcialmente ineficaz la resolución de esta Sala número 2017-06, de las 9:20
horas, del 18 de enero de 2017, en cuanto admitió los motivos primero y
segundo, y declarar la inadmisibilidad de ambos, por
falta de impugnabilidad objetiva.”