Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00248-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00248-2017
- Fecha
- 7 de abril de 2017
- Expediente
- 11-000005-1037-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
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“III. El
recurso presentado por la representante del Ministerio Público debe ser
declarado con lugar. Del análisis de
los votos citados por el recurrente en el primer motivo del recurso, se
desprende que existe una contradicción entre la sentencia impugnada y los
precedentes de esta Cámara, por lo que es necesario reiterar los criterios
previamente unificados en cuanto los efectos interruptores de un acto que ha
sido invalidado con posterioridad. Primer motivo. En primer lugar, es
necesario evidenciar que entre la sentencia impugnada y los precedentes
invocados, existe una identidad fáctica. I) Hechos objeto de la sentencia
impugnada. De lectura del expediente se desprende que: a) el Ministerio
Público imputó [Nombre 001]. un delito de abuso sexual contra persona menor de
edad en perjuicio de [Nombre 004].; un delito de violación calificada en
perjuicio de J.P.P. y un delito de abuso sexual en
contra de persona menor de edad en contra de J.P.P.,
todos ellos por hechos acaecidos el 29 de agosto de 2010 (f. 137-145); b)
mediante resolución de las 9:02 horas, del 20 de marzo de 2014, el
Juzgado
Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
declaró la rebeldía de [Nombre 007]. (f. 238); c) el 28 de mayo de 2014, el
menor de edad [Nombre 001]. se presentó al Juzgado
Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
donde precis ó que los datos así como la firma
consignada en el acta de declaración visible a folio 182 (actual folio 216) se
refieren a él y no le corresponden a [Nombre 007]. (f. 251); d) con base en la
manifestaciones realizadas por [Nombre 001]., mediante resolución de las 14:58
horas, del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica dejó sin efecto la rebeldía ordenada mediante
resolución de las 9:02 horas, del 20 de marzo de 2014, del Juzgado Penal
Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (f.
256); e) en la audiencia oral celebrada por el Juzgado Penal Juvenil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 9:30 horas, del 10 de
diciembre de 2014, la defensa de [Nombre 001]. propuso la aplicación de la
suspensión del proceso a prueba (f. 281-282), la cual fue ordenada mediante
resolución Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de
las 15:30 horas, del 6 de enero de 2015 ( f. 297-310); f) mediante resolución
2015-0081 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 15:19
horas, del 3 de marzo de 2015, se rechazó la medida de suspensión del proceso a
prueba, declarando la ineficacia de la resolución del Juzgado Penal Juvenil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las 15:30 horas, del 6 de enero
de 2015 (f. 333); g) mediante sentencia 265-2016 del Juzgado Penal Juvenil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las 14:20 horas, del 9 de mayo
de 2016, se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001]. por los
hechos atribuidos por el Ministerio Público (f. 397-424); h) finalmente la
sentencia del a quo fue impugnada y el recurso fue resuelto por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, mediante resolución 2016-0241
de las 13:40 horas, del 8 de julio de 2016 (f. 452-459), sentencia que ahora se
impugna a través del
recurso de casación. Según se desprende de los hechos
expuestos supra, en el proceso penal juvenil
existió un acto procesal susceptible de interrumpir la prescripción de
conformidad con la Ley
de Justicia Penal Juvenil, pero con posterioridad fue declarado ineficaz. En
este sentido, el artículo 69 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil dispone que “Resuelta la
procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá
ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos lo casos en que
proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con
la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las
órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta
suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción”(subrayado no corresponde al
original) y según se expuso, la suspensión del proceso prueba fue ordenada
mediante resolución Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de
las 15:30 horas, del 6 de enero de 2015 y posteriormente declarada ineficaz
mediante resolución 2015-0081 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil, de las 15:19 horas, del 3 de marzo de 2015. En la sentencia recurrida,
el ad quem consideró que al declararse
ineficaz la suspensión del proceso prueba, no se produjo ningún efecto
interruptor de la prescripción, indicando que: “Si los hechos ocurrieron de
acuerdo con la acusación el 29 de agosto de 2010, la acción penal habría
prescrito el 29 de agosto de 2015, salvo que se hubiera producido alguno de los
supuestos a los la LJPJ les atribuye el efecto jurídico de
interrumpir o suspender la prescripción. De la revisión del expediente tenemos
que el acusado estuvo declarado en rebeldía desde el 20 de marzo de 2014 (f.
238) hasta el 28 de mayo de ese mismo año (f. 256) en que se dejó sin efecto,
por un plazo total de 2 meses y 8 días que se deberían contar a partir del 29
de agosto de 2015, lo que no lleva al 6 de noviembre de 2015. Como la
suspensión del proceso a prueba (fs. 297-310) fue
declarada ineficaz por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (fs. 330-333), no produjo ningún efecto interruptor de la
prescripción de manera que para el día 9 de mayo de 2016 en que se dictó la
sentencia 265-2016 (fs. 397-424) por el Juzgado Penal
Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica la
acción penal ya se encontraba prescrita” (f. 459, subrayado no pertenece al
original). II) Precedentes invocados como
contradictorios. i) Voto 105-2003, de las 9:05 horas del 21 de
febrero de 2003, de la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el
cuadro fáctico de dicha sentencia, es necesario señalar que a diferencia de la
sentencia impugnada, el precedente invocado corresponde a un proceso penal de
adultos regulado con base en el Código Procesal Penal. Desde esta óptica,
aunque la citada jurisprudencia aborda el supuesto en que un acto interruptor
de la prescripción es posteriormente declarado ineficaz y establece que «…
para los efectos de la prescripción, lo que interesa es comprobar que el
proceso efectivamente ha seguido su curso y que las actuaciones que tienen la
virtud de interrumpir el plazo de la prescripción han ocurrido, pues como actos
procesales que indican que se ha llegado a esa fase, han sucedido, son parte de
la historia del proceso e incluso, si posteriormente son anulados o
declarados ineficaces, este efecto de naturaleza “temporal” permanece» (subrayado
no corresponde al original), dicho razonamiento aunque puede constituir una
fuente informativa para establecer cuál es la forma correcta de computar la
prescripción, no se puede extrapolar el razonamiento al proceso penal juvenil
como un precedente contradictorio, ya que su análisis no comprende la
posibilidad de integrar al proceso penal juvenil, con normas del Código
Procesal Penal en relación con la interrupción de la prescripción. En esa causa
relacionada con los delitos de difamación y calumnia, el análisis se centró en
verificar si además de la sentencia de juicio, la sentencia de casación
interrumpe el computo de la prescripción, pero además, al momento de resolverse
la causa no se encontraba vigente el párrafo final del artículo 33 del Código
Procesal Penal que el impugnante utiliza como base del reclamo por precedentes
contradictorios. Por estas razones, considerando que: no se trata de un proceso
penal juvenil; no se refiere al proceso de integración de la normativa penal
juvenil con el Código Procesal Penal, en relación con la interrupción de la
prescripción; no se analizan los efectos interruptores de la suspensión del
proceso a prueb a , luego de haber declarado la
ineficacia del acto; y el párrafo final del artículo 33 del Código Procesal
Penal no se encontraba vigente al momento de resolver el tema planteado, a
pesar de haberse admitido el motivo en su totalidad, por no adecuarse a los
presupuestos establecidos en el numeral 468 del Código Procesal Penal, se
prescinde utilizar como criterio unificador el voto 105-2003, de las 9:05 horas
del 21 de febrero de 2003, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia. ii) Voto 1143-2015, de las
9:13 horas, del 4 de septiembre de 2015, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia. El precedente citado, tiene como objeto el análisis de los efectos
interruptores de un acto, cuando éste fue posteriormente anulado, así como la
integración de la Ley
de Justicia Penal Juvenil con el Código Procesal Penal para dichos efectos. La
sentencia citada, tiene como marco fáctico que el 8 de enero de 2015, el
Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
homologó un acuerdo conciliatorio que posteriormente fue declarado ineficaz
mediante resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil
2015-0069, considerando que “…En criterio de esta Cámara, que si la
conciliación es declarada ineficaz, no produce ningún efecto, incluido el de
interrumpir el curso de la prescripción. Cuando el legislador ha
considerado necesario que el efecto interruptor del curso del plazo de la
prescripción de la acción penal, de determinados actos procesales declarados
ineficaces o nulos, se produzca o se conserve, lo ha señalado expresamente en la Ley, como sucede por ejemplo,
en materia procesal penal con diferentes actos procesales interruptores, que
aunque sean declarados ineficaces o nulos, persiste el efecto interruptor de la
prescripción acordado por el legislador (…) En relación con la suspensión
del proceso a prueba y la conciliación como actos interruptores de la
prescripción, el legislador no advirtió expresamente de la permanencia del
efecto interruptor dicho, por lo que el mismo desparece si el acto que lo
produjo es declarado nulo o ineficaz” (subrayado no corresponde al
original). Desde esta óptica, aún cuando la sentencia recurrida hace referencia
a la suspensión del proceso de prueba mientras que el precedente invocado se
refiere a la conciliación, la diferencia no incide en el objeto común que
tienen ambas resoluciones: la posibilidad de integrar l a Ley de Justicia Penal
Juvenil con el Código Procesal Penal para establecer los efectos interruptores
de la prescripción de un acto que ha sido declarado ineficaz con posterioridad,
por lo que existe identidad fáctica entre el precedente invocado y la sentencia
impugnada. iii) Voto 1252-2013 de las
11:13 horas, del 13 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia. La sentencia invocada, tiene por objeto un proceso penal juvenil, en
el cual el Ministerio Público impugna a través de recurso de casación, la
permanencia de los efectos interruptores de un acuerdo conciliatorio, una vez
que esta ha sido declarado ineficaz, integrando para dicho s efectos el numeral
9 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, con el artículo 33 del Código Procesal Penal, razón por
la cual aún cuando el antecedente se refiere a los efectos interruptores del
acuerdo conciliatorio, mientras la sentencia impugnada se refiere a la
suspensión del proceso a prueba, en ambos casos el quid del asunto
planteado es idéntico, por lo que existe identidad fáctica con el precedente
invocado. II) Solución del caso concreto.
De la contraposición de los antecedentes citados con la sentencia impugnada, se
desprende que existe una contradicción entre ambos que debe ser resuelta
reiterando el criterio previamente unificado en contra de lo resuelto por el ad
quem: los actos interruptores de la prescripción
del proceso penal juvenil, mantienen sus efectos aún cuando el hecho que los
generó, sea declarado ineficaz posteriormente. Dicha conclusión, fue
precisamente la expuesta en el voto 1143-2015, de las 9:13 horas, del 4 de
septiembre de 2015, de la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, avalando la
integración de la Ley
de Justicia de Penal Juvenil con el Código Procesal Penal, al indicar que: “de
acuerdo con el artículo 9 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, en lo que no se encuentra
regulado de forma expresa en esta Ley, se le debe aplicar supletoriamente
lo dispuesto en el Código Procesal Penal y legislación Penal, como
ocurre en el presente caso, donde existe un vacío legal, al no preverse de
forma expresa en la Ley
de Justicia Penal Juvenil, si la causal de interrupción de la
prescripción originada por la conciliación, opera aún después de haber sido
declarada ineficaz. Conforme a lo indicado y los lineamientos
establecidos por esta Cámara, lo procedente es emplear lo establecido por del
artículo 33 del Código Procesal Penal, de manera supletoria, tomando en
consideración que con ello no se causa vulneración a la protección integral del
menor de edad, su interés superior, tampoco a sus derechos, su formación
integral, ni reinserción en su familia y sociedad, pues la prescripción de la
acción penal no constituye un derecho fundamental del menor de edad, sino más
bien una sanción procesal” (subrayado no corresponde al original). Asimismo,
este criterio fue previamente unificado por la Cámara de Casación Penal en
el voto 1252-2013 de las 11:13 horas, del 13 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, estableciendo a partir de la integración del artículo 9 de la Ley Justicia Penal
Juvenil con el artículo 33 del Código Procesal Penal, que los efectos
interruptores del acto permanecen, aún cuando la causal de origen haya sido
anulada. En este sentido, la
Cámara de Casación indicó que: “En ese orden, se tiene que
el numeral 65 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil dispone que el acuerdo
conciliatorio interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal.
Sin embargo, existe un vacío legal con respecto a las consecuencias jurídicas
en caso de que se anulen las causales interruptoras. Ante esta situación, el
artículo 9 de la LJPJ preceptúa: “En
todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley,
deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal
Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre
deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no
contradigan alguna norma expresa de esta ley.” Por su parte, el artículo 33 del
Código Procesal Penal establece que las causales interruptoras de prescripción
en adultos operan aun cuando estas luego se declaren ineficaces. Por ende, dado
que en materia penal juvenil no está regulado dicho aspecto, procede su
aplicación supletoria de conformidad con el artículo 9 de la LJPJ, de modo que lo efectos interruptores de la
prescripción subsisten con independencia de que la causal de origen se anule”
. Desde esta óptica, debe quedar claro según se ha expuesto en los antecedentes
jurisprudenciales, que no existe un vacío normativo dejado adrede por el
legislador como lo plantea la sentencia impugnada, sino que con base en el
artículo 9 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, según el cual “En todo lo que no se encuentre
regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse
supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo,
al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las
disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna
norma expresa de esta ley”, es necesario realizar la aplicación supletoria mutatis mutandi del
artículo 33 del Código Procesal Penal, donde se precisa que: “La
interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones
referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas
posteriormente”. Por estas razones, considerando que existe identidad del
objeto entre la sentencia impugnada y precedentes citados como contradictorios,
concretamente los votos 1143-2015 y 1252-2013, ambos de la Sala Tercera; que la
solución de la sentencia impugnada es contradictoria a la expuestas en los
precedentes y no existen razones para variar la posición que hasta ahora ha
sido expuesta por la Cámara
de Casación, se reitera el criterio previamente unificado y se establece que en
el proceso penal juvenil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal y el
artículo 33 del Código Procesal Penal, los efectos interruptores de la prescripción
subsisten con independencia de que la causal de origen se anule, precisando en
esta sentencia que dicho razonamiento subsiste cuando el acto anulado
corresponde a un acuerdo conciliatorio o bien, una suspensión del proceso a
prueba. Por razones de economía procesal, se prescinde de resolver el segundo
motivo del recurso. Se ordena el reenvío al Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal Juvenil para que proceda a resolver el recurso de apelación presentado
por el Ministerio Público.”