Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01314-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01314-2016
- Fecha
- 21 de diciembre de 2016
- Expediente
- 12-800082-0306-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
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VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ALBERTO CHINCHILLA
SANDI Y JESÚS RAMIREZ QUIROS
“En
este asunto, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí
y Jesús Ramírez Quirós disentimos del criterio de mayoría emitido por mi
compañera magistrada y mis compañeros magistrados,
salvando el voto por las razones que de seguido se detallan. En primer lugar,
se debe dejar claro que existe consenso en relación con lo resuelto en el
primer motivo del recurso, al concluir que el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal no debe fijar directamente la pena y lo procedente es que, en
los casos donde exista una errónea o una ausencia de fundamentación
de la pena, el ad quem debe declarar la
ineficacia parcial de la resolución y ordenar reenvío de la causa para una
nueva fundamentación de la pena. Sin embargo,
contrario a lo afirmado por la mayoría de esta Cámara, consideramos que es
improcedente ordenar el reenvío de la causa al Tribunal de Apelación de
Sentencia y en su lugar, debió resolverse el tercer motivo del recurso y
confirmarse directamente la sentencia del a quo. En este orden de ideas,
no puede perderse de vista que el tercer motivo del recurso planteado por el
Ministerio Público, objeta la errónea aplicación de la normativa sustantiva,
concretamente del artículo 122 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, numeral en donde se establecen
los criterios para la determinación de la sanción aplicable. Desde esta óptica,
la Ley de
Justicia Penal Juvenil no determina de forma expresa los alcances que puede
tener la resolución que resuelve el recurso de casación y por eso, se debe
integrar la Ley
de Justicia Penal Juvenil con el Código Procesal Penal. El fundamento de la
integración de la normativa penal juvenil con la normativa procesal penal, se
ampara en los numerales 118 y 9 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil. Así, en el capítulo V de la Ley N° 7576 donde se regulan los aspectos relativos a los
recursos, se realiza una remisión al Código Procesal Penal al señalar que: “El
recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los
plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal. El Tribunal
Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso”.
Aunque la norma transcrita hace referencia únicamente a las formalidades y los
plazos, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo establece la posibilidad de
integrar la normativa especial al indicar que: “En todo lo que no se
encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán
aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal.
Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá
aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no
contradigan alguna norma expresa de esta ley” (subrayado no corresponde al
original). Por esta razón, para conocer los alcances de la resolución que se
emite al resolver el recurso de casación y con ello, la delimitación de las
competencias de la Sala
al resolver la impugnación, producto del conflicto en la aplicación de la
normativa de fondo suscitada entre el Juzgado Penal Juvenil y el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil, resulta imprescindible considerar el
párrafo segundo del numeral 473 del Código Procesal Penal, donde se otorga
competencia a esta Cámara para aplicar directamente la norma que considera
adecuada, señalando que: “ Si la
Sala de Casación estima procedente el recurso por violación
de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y
ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación
de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el
objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución. En los demás casos,
la Sala, al
acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la
ley aplicable”. Desde esta óptica, es necesario precisar que al
presentarse un recurso por la errónea aplicación de la normativa sustantiva,
pueden presentarse al menos cuatro distintos escenarios:
Que se considere
correcta la interpretación del Tribunal de Apelación de Sentencia y del
Tribunal Penal o el Juzgado Penal Juvenil según corresponda, supuesto que se
presentaría cuando el ad quem confirma la
sentencia emitida por el a quo;
Que se considera errónea la
aplicación de la normativa por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal y del Tribunal del Tribunal Penal o el Juzgado Penal Juvenil según
corresponda;
Que se considere correcta la normativa aplicada por el Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal e incorrecta la del Tribunal Penal o el Juzgado
Penal Juvenil según corresponda;
Que se considere incorrecta la aplicación
de la normativa aplicada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y
correcta la del Tribunal o el Juzgado Penal Juvenil según corresponda. En
primer supuesto, la Sala
de Casación Penal tendría que confirmar la sentencia emitida por el ad quem y el a quo, mientras que en el segundo
supuesto, es decir, cuando se considere incorrecta la aplicación de la normativa
por parte del ad quem como del a quo,
la Camara
de Casación estaría en la obligación de ordenar el reenvío de la causa a
primera instancia y de esta manera, resguardar el derecho a recurrir en una
segunda instancia, ya que la aplicación directa de la normativa sustantiva,
impediría a las partes ejercer el derecho previsto en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en relación con el derecho al recurso desarrollado en
caso Herrera Ull o a vrs
Costa Rica de la
Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Esta posibilidad
de ordenar el reenvío directamente al a quo, se desprende del párrafo
tercero del artículo 473 del Código Procesal Penal al disponer que: “Cuando
lo estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que
implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer la
anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su
reposición mediante reenvío al tribunal de juicio”. Dicha disposición, debe
relacionarse con el ordinal 475 del mismo cuerpo normativo, donde se prevé de
forma expresa el reenvío de la causa al a quo producto de un recurso de
casación, lo que confirma la posibilidad aquí expuesta. Por otra parte, cuando
se presenten los supuestos tercero y cuarto, es decir, cuando exista una
contradicción entre lo resuelto por parte del ad quem
y el quo, esta Cámara puede decidir cuál de las dos posiciones es la
correcta y con base en el artículo 473 del Código Procesal Penal, aplicar la
normativa directamente, toda vez que las partes han tenido la oportunidad de
exponer los argumentos ante un superior y acceder a un análisis integral de la
sentencia, mediante un recurso de apelación amplio, informal y flexible. En est a causa, al resolver el reclamo por errónea aplicación
de la normativa sustantiva, esta Cámara observa que el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil incurre en un yerro en la aplicación del artículo 122
de la Ley de
Justicia Penal, al rebajar el plazo de la sanción de internamiento en centro
especializado, incurre en el mismo vicio que reclama, es decir, realiza un
análisis abstracto de la sanción como existiera una suerte proporcionalidad
matemática a partir de la cual, es posible concluir que la sanción de
internamiento en centro especializado, debe ser la mitad de la orden de
orientación y supervisión, omitiendo en dicho análisis una valoración de la
circunstancias previstas en el numeral 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En este sentido,
la resolución impugnada señala que: “sin embargo, en lo que yerra la
resolución es en equiparar el tiempo por el cual se han impuestos (sic) las
sanciones tanto de libertad asistida, órdenes de orientación y supervisión, e
incluso la de internamiento en centro especializado, en caso de incumplimiento,
las cuales tienen un plazo de dos años. Es claro que el principio de
proporcionalidad, visto desde un sentido estricto nos arroja la necesidad de
establecer el monto de la sanción de acuerdo con los hechos tenidos por
demostrados, siendo que no es razonable imponer un monto igual en la pena para
las órdenes de orientación y supervisión que para el internamiento en centro
especializado, o en las (sic) libertad asistida que en el internamiento
en centro especializado, puesto que cada una de ellas tiene un sentido diverso
dentro del contexto del proceso penal juvenil y siendo lo lógico que la
privación de libertad sea menor en tiempo que las sanciones alternas. Vemos
como en este sentido, la juzgadora no hace distingo, ni indica en qué consiste
la equiparación de las sanciones, razón por la cual la misma carece de una
debida fundamentación” (f.119 frente y vuelto).
Sin embargo, el análisis expuesto por el Juzgado Penal Juvenil en relación con
la norma objeto del recurso si es adecuado. Desde esta óptica, es necesario
considerar que el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, le impuso al menor de edad dos sanciones simultáneas y una sanción
alternativa. En relación con las sanciones principales y simultáneas, el a
quo impuso la libertad asistida por el plazo de dos años, debiendo el menor
someterse durante dicho periodo al programa de ofensores sexuales de la Dirección General
de Adaptación Social y además, se dictaron las siguientes órdenes de
orientación y supervisión: a) mantener domicilio fijo y actualizado; b)
mantenerse estudiando en un centro educativo o en un empleo; c) abstenerse de
molestar, perturbar, amenazar, intimidar o agredir a la ofendida o realizar
cualquier acto perturbatorio en su contra, ni
presentarse a su centro de estudios; mientras que como sanción alternativa, se
ordenó el internamiento del menor en centro especializado por el plazo de dos
años. Al individualizar la sanción, el a quo valoró los principios de
proporcionalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad
y educativo; la teoría de la protección integral y el interés superior del niño
“a fin de fijar una sanción que no solamente cumpla con el fin educativo que
caracteriza la sanción penal juvenil, sin también que la misma resulta punitiva
y garantista, en apego estricto a la normativa
correspondiente” (f. 104). Adicionalmente, para la determinación de la
sanción, en la sentencia de primera instancia se consideró: que la ofendida
contaba con siete años de edad; la relación de parentesco de la víctima con el
acusado (prima); el informe psicológico forense #14-012-728-PJ-PS, donde se
establece que: “cuanta con una red de apoyo familiar, que le brinda
contención afectiva, de orientación y normativa, última en la que se
identifican figuras de autoridad adecuadas y mecanismos disciplinarios que
hasta el momento ha sido funcionales para el evaluado. Impresiona un estilo de
vida de vida del evaluado ajustado a las normas socialmente aceptadas; integrado
a actividad laboral y el cumplimiento de responsabilidades económicas, no
pertenecía a grupos de pares involucrados en actividades riesgosas, ausencia de
antecedentes delictivos, consumo de drogas y desajuste conductual” (f. 104
vuelto); el dictamen social forense 14-012-728 PJ-TS,
el cual establece que el menor de edad se desenvuelve en un contexto
socio-familiar carente de indicadores de disfuncionalidad
o problemáticas de relevancia, donde los padres parecen constituirse en figuras
de contención y orientación; la ausencia de adicciones o participación en
actividades delictivas o de riesgo; la existencia de una red de apoyo a nivel
familiar y comunal; el soporte y contención de la familia en todas las áreas de
la vida del menor; la residencia en una comunidad tranquila carente de
problemática; el deseo del menor de seguir trabajando con su padre y la
relación de pareja que mantiene con una joven; y la lesión al bien jurídico
tutelado. Con base en dichos aspectos se concluyó que: “la sanción que ahora
se impone resulta proporcional, raciona e idónea, y que el aquí imputado tiene
la capacidad de cumplir, cuyo fin pedagógico y reincertante
(sic) se cumpliría, pero también se debe tomar en cuenta que estamos en
ante (sic) una ley punitiva y garantista, por
tratarse de un sistema de responsabilidad aplicado a los menores sujetos a la
misma, donde se conceden prerrogativas a dichos sujetos activos pero en su
ámbito de menores y adolescentes son responsables de sus actos, resultando el
monto impuesto proporcional no solamente con los hechos acusados y probados,
sino con el grado de participación del encausado, tomando en cuenta que se
lesionó el derecho a la libertad sexual que tenía la ofendida, tomando en
cuenta que no solamente la gravedad del hecho, sino también el Principio de
Interés Superior, el cual podríamos entenderlos como el respeto de todas y cada
una de las garantías, y todos y cada uno de los derechos de las persona menor
acusada en relación con las obligaciones que tiene como individuo en procura de
su desarrollo pleno, sien que la sanción penal juvenil no puede entenderse
únicamente en su sentido negativo y retributivo, por el contrario, como sanción
que es implica la restricción de ciertos derechos fundamentales y al amparo del
ius puniendi del Estado, no
obstante en esta sede es posible incluso analizar, frente a hechos que resultan
en esencia graves, la posibilidad de imposición de una sanción no privativa de
libertad, que lejos de ser desproporcional resulta
adecuada a fin de garantizar el propósito último de la misma, cual es la
reinserción antes indicada, pues sería contrario a la Doctrina que informa el
sistema, valorar únicamente la lesión al bien jurídico tutelado para imponer la
sanción, sin que se analicen las características personales, sociales y
familiares del sentenciado, ya que las garantías de la persona menor de edad en
conflicto con la ley penal serían violentadas. No desconoce la suscrita los
alcances del principio de proporcionalidad y ni del principio educativo, y que
el fin primordial de todo proceso penal juvenil, lo es la reinserción, la cual
y solo en casos excepcionales se logrará mediante medios coactivos como la
privación de libertad y mediante los abordajes recomendados en el plan de
ejecución de la sanción respectivo. Es así como la sanción que ahora se impone
no solo responde a los criterios de la normativa supra
citada, sino también a los criterios preceptuado en los Artículos (sic) 21
y 75 del Código Penal. En este sentido y tomando en cuenta las condiciones
personales del aquí imputado, la gravedad del hecho y el daño causado por su
actuar delictivo los fines esbozados en la Ley, es que procede imponerle al aquí acusado,
como sanción principal la libertad asistida por el plazo de dos años, tomando
en cuenta las características personales de [Nombre 001] que resultan ser
positivas. Tómese en cuenta que ha manifestado en la declaración indagatoria
que consta en la pantalla 64 a 68 y también cuando fue
identificado en el debate, que se encuentra laborando en construcción por
contrato con su padre y que vive con ambos progenitores lo cual demuestra que
tiene contención tanto familiar como laboral, amén de que como se indicó
anteriormente el dictamen social forense, concluye que el joven [Nombre 001] no
se identifican indicadores de disfuncionalidad o
problemáticas de relevancia que puedan afectar su desenvolvimiento, siendo que
sus padres parecen constituirse en figuras de contención y orientación
para el muchacho en proceso de formación. Aunado a ello, no se identifica en el
joven adicciones de ninguna índole así como tampoco participación en
actividades delictivas de riesgo. A nivel familiar y comunal se reporta la
existencia de una red de apoyo que le brinda soporte en los ámbitos que lo
requieran para contribuir a su bienestar general. Ahora bien, la pena que se
fija se explica a continuación, responde a criterios de proporcionalidad,
idoneidad, razonabilidad, necesidad, por cuanto de
las características personales del mismo se desprenden que si es factible
realmente aplicar la sanción principal socioeducativa de libertad asistida por
el plazo de DOS AÑOS, y dentro de la cual deberá someterse al programa de
ofensores sexuales de la
Dirección General de Adaptación Social. De igual forma es
posible imponerle la sanción simultánea y por el plazo de DOS AÑOS, las
siguientes ORDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN […] Tanto la sanción principal
socioeducativa como la sanción simultánea responde a criterios de
proporcionalidad, idoneidad, razonabilidad y
necesidad tomando en cuenta la gravedad de los hechos cometidos, la
responsabilidad del menor [Nombre 001], así como sus condiciones familiares y
sociales, advirtiéndole al menor acusado que en caso de de incumplimiento
injustificado de la sanción principal y simultáneas, se revocará la misma y se
aplicará como sanción secundaria DOS AÑOS de internamiento en Centro
Especializado. La aplicación de las sanciones impuestas responde a los fines
reales y objetivos del proceso penal juvenil y responde además a la gravedad de
los hechos por los cuales se declara autor responsable el menor condenado,
además responde los fines sancionatorios del proceso
penal juvenil, que si bien es cierto que es protector de las persona menor de
edad, es punitivo y garantista, y persigue además de
los fines socioeducativos y de reinserción social, también tutela los derechos
de las víctimas, y los bienes jurídicos tutelados que protege el ordenamiento
jurídico” (f. 105-106). En conclusión, el voto de minoría comparte el
análisis del a quo en la fundamentación de la
pena, considerando valoró: el interés superior del menor de edad, la finalidad
socioeducativa establecida de forma expresa en el artículo 123 del mismo cuerpo
normativo, la gravedad del hecho, el daño causado y la entidad de la lesión al
bien jurídico tutelado, concretamente la autodeterminación sexual; la relación
de parentesco con la víctima; las condiciones favorables relacionadas con el
contexto sociofamiliar y las características personales del sentenciado
expuestas en los informes 14-012-728-PJ-PS y 14-012-728 PJ-TS,;
la ausencia de adicciones o relación con otras actividades delictivas; el
desempeño de un trabajo estable; y la existencia de contención familiar. Desde
esta óptica, la medida resulta idónea, toda vez que al establecer la sanción de
libertad asistida, se ordenó al menor someterse al programa de ofensores
sexuales, lo cual guarda relación con el tipo de delito cometido, en este caso
abuso sexual, mientras que las medidas socioeducativas ordenadas, guardan
estrecha relación con la finalidad socioeducativa del proceso penal, al
ordenarle al menor permanecer estudiando o bien, mantener un empleo y solo ante
el incumplimiento de dichas sanciones, se dispuso el cumplimiento de la medida
privativa de libertad . Asimismo, la medida resultó necesaria, todas vez que considerando el carácter excepcional de la
medida privativa de libertad y su gravedad, ésta fue dispuesta como sanción
alterna o secundaria, imponiendo como sanciones principales y simultáneas la
libertad asistida con asistencia al programa de ofensores sexuales y las
ordenes de orientación supervisión señaladas supra.
Adicionalmente, la sanción resultó proporcional en sentido estricto, toda vez
que pudiendo imponer una sanción de internamiento en centro especializado por
hasta 5 años, considerando las variables previamente expuestas y la ponderación
entre el bien jurídico lesionado y las consecuencias de la privación de
libertad, decide imponer 2 años de sanción. Por estas razones, se declara con
lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Omar Jiménez Madrigal,
se declara ineficaz la resolución 2015-000436 del Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil, de las 11:35 horas, del 10 de noviembre de 2015, en
cuanto declaró parcialmente con lugar el segundo motivo de apelación, en lo
demás permanece incólume. Se confirma la sentencia 138-2015 del Juzgado Penal
Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de las 14:00 horas, del 24
de septiembre de 2015 en relación con la imposición de 2 años de internamiento
en centro especializado.”