Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01054-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01054-2015
- Fecha
- 7 de agosto de 2015
- Expediente
- 13-000014-0194-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
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VOTO
SALVADO DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL ARROYO GUTIÉRREZ:
“El Magistrado que suscribe, con el respeto debido,
disiente del criterio de mayoría y salvo el voto de la siguiente manera. Estimo
que, por la forma en que se plantean los motivos de casación, resulta
trascendente entrar a resolver el segundo motivo de impugnación que plantea el
Ministerio Público. El motivo no es procedente. Para una mejor comprensión
de la decisión que se adopta, debe necesariamente partirse de los hechos que
tuvo por demostrados el
Juzgado Penal Juvenil de San José en la sentencia
condenatoria: “1. El menor de edad ofendido [Nombre 002]. nació
el 17 de octubre de 1996, por lo que para la fecha de los hechos acontecidos
contaba con 14 años de edad.
Entre el 1 enero del 2010 y el 31 de diciembre
del 2010, sin precisar fecha y hora exacta pero en la noche, el ofendido
[Nombre 002]. se encontraba en su cuarto en el
Albergue del PANI ubicado en El Alto de Guadalupe cuando el menor acusado
[Nombre 001] en al menos dos ocasiones, aprovechándose de la vulnerabilidad de
la víctima [Nombre 002] y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales puso al
agraviado a chuparle el pene mientras se masturbaba y luego eyaculó en la boca
del ofendido.
Entre el 1 enero del 2010 y el 31 de diciembre del 2010, sin
precisar fecha y hora exacta pero en la noche, el ofendido [Nombre 002]. se encontraba en el baño en el Albergue del PANI ubicado en
El Alto de Guadalupe cuando el menor acusado [Nombre 001] en al menos dos
ocasiones, aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima [Nombre 002] y con
el fin de satisfacer sus deseos sexuales puso al agraviado a chuparle el pene
mientras se masturbaba y luego eyaculó en la boca del ofendido.” (folio 416 vuelto). Los anteriores hechos, fueron calificados
por la representación fiscal, como dos delitos de abuso sexual contra persona
menor de edad, conforme lo sanciona el artículo 161 inciso 2) del Código Penal,
delitos por los que fue condenada la persona menor de edad imputada. Según se
describe en los hechos demostrados, la conducta realizada por el sujeto activo,
se circunscribió, en ambas ocasiones, a que el sujeto pasivo le “chupara” el
pene. Esta Cámara se ha pronunciado sobre el significado del vocablo “chupar,
en los siguientes términos: “Entre las acepciones del verbo chupar, se
equipara a “lamer”, sea, pasar la lengua por la superficie de algo. Esta Sala
señaló: «La actividad de “lamer”, descrita en la pieza requisitoria, significa:
“... pasar la lengua por la superficie de algo... Rozar blanda y suavemente
algo al pasar por ello...” (Diccionario de la Real Academia
Española, 22ª edición, Editorial Espasa, Madrid,
2001, p. 1345). Las acepciones de dicho verbo, por lo consiguiente, son
extrañas a los modos de comisión del delito de violación, el cual exige las
acciones de hacerse acceder o tener acceso carnal por vía oral, anal o vaginal:
“... con una persona de cualquier sexo”. Al incluir - motu
propio - el Tribunal la introducción del pene en la cavidad oral de la
ofendida, se varió la materialidad de la conducta concreta endilgada a [Nombre
006], modificándose su núcleo esencial al incluirse un nuevo ilícito de
violación que no había acusado el órgano competente para ejercer la acción
penal» (sentencia # 248-2004).” (Resolución 2005-1167, de las once horas
cinco minutos, del 10 de octubre de 2005). De acuerdo con el anterior criterio
jurisprudencial, se tiene que entre las acepciones de chupar se encuentra
también lamer, que implica simplemente pasar la lengua sobre algo. El Tribunal
de Apelación sostiene que la acción de chupar el pene implica su introducción
en la boca de la víctima –lo cual no es siempre verdadero, conforme la
resolución de esta Cámara citada-, concluyendo que esa conducta podría
constituir el delito de violación, sin embargo, la aseveración de los Jueces de
Apelación resulta acertada conforme a la prueba que se evacuó en el
contradictorio. Lógicamente, para contextualizar el hecho, y dilucidar si el
ofendido lamió el pene de la persona menor de edad imputada, o bien, existió
otro tipo de conducta, necesariamente debe recurrirse a la declaración brindada
en juicio por la víctima [Nombre 002]., quien
explicó: “[…] me ponía hacer sexo oral y era casi todos los días, luego me
metió al baño, me penetraba con el pene . Luego hicieron un video
me metieron una mecha en el recto y lo grabaron y todo”. A preguntas de la Fiscal manifiesta: “esto
fue casi cuatro años pero casi no recuerdo el año. No se los apellidos de
[Nombre 001]. El (sic) cuarto dormían [Nombre 008], [Nombre 009] yo y [Nombre
001]. Eso pasaba en la noche. Sexo oral es que me ponía a mamar, a chuparle
parte íntimas, el pene de [Nombre 001]. Solo me decía que no le dijera a nadie,
también me penetraba, no recuerdo cuantas veces sucedió pero si en las
noches. La fiscal lo pone a contar. Fue como cinco veces. Esto paso por dónde
está el mueble en el
Cuando yo se la mamaba a él, el se regaba encima
de mí y hacia que me tragara el semen. Nadie pudo observar ni se di (sic)
cuenta. Las otras personas estaban dormidas. En el baño en el día, me ponía a
que se le mamara, cuando no había nadie me metía en el baño y me la metía .” (folio 417 bis, frente
y vuelto). El tipo penal establecido en el del Código Penal,
establece como base, que exista una conducta abusiva del sujeto activo en
detrimento de la autodeterminación sexual de una persona menor de edad o
incapaz ofendida, “siempre que no constituya delito de violación”.
En otras palabras, el abuso sexual es desplazado por el delito de violación, en
el tanto exista la acreditación de acceso carnal por vía oral –como el caso que
nos ocupa-, anal o vaginal, ya sea con el pene, los dedos u otros objetos,
según lo describe el del Código Penal. Por ello, en el caso
concreto, considero que lleva razón el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal, al indicar que no es posible subsumir la conducta en el tipo penal de
abuso sexual contra personas menores de edad. Véase que el recurrente también
reclama errónea aplicación del artículo 159 del Código Penal, sin embargo, como
parte del tipo objetivo de dicha conducta, se establece que la relación sexual
debe ser consentida por el sujeto pasivo, algo que, tal y como declaró éste y
se cita líneas atrás, nunca existió, por lo que no es posible aplicar la figura
delictiva que se reclama. Debe necesariamente concluirse que el Tribunal de
Apelación no inobservó la normativa de fondo que extraña la representación del
Ministerio Público, habida cuenta, por un lado, de que las circunstancias
fácticas que se demostraron no se subsumen bajo el tipo penal de abuso sexual
contra persona menor de edad, y por otra parte, tampoco es posible, habida
cuenta de la forma en que se redactó la acusación –misma que fue tenida por
demostrada por parte del Juzgado Penal Juvenil-, aplicar algún otro tipo penal,
por diferentes imprecisiones que se han hecho notar en líneas precedentes.
Véase que si bien la Fiscalía
estimó que los hechos constituían el delito contemplado en el artículo 161 del
Código Penal, en su inciso 2), nunca se plasmó en qué consistía el
aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima. Objetivamente, la
vulnerabilidad de la persona ofendida hace referencia a determinadas condiciones
en que ésta se encuentra que le impiden oponerse y resistir eficazmente la
acción sexual que ejecuta el sujeto activo, o manifestar libremente su
consentimiento para ello. En otras palabras, la persona agraviada no puede
ejercer una defensa oportuna y eficaz de su libertad sexual, o bien no tiene la
posibilidad de disponer libremente de la misma, y por lo tanto, está expuesta a
que dicho bien jurídico le sea lesionado. El sujeto activo, por su parte,
conoce esa condición de vulnerabilidad de la víctima, y la aprovecha para
lograr sus fines. Precisamente esa condición no radica en la minoría de edad
como parece entenderlo el recurrente (folio 500), pues el tipo base del delito
de abuso sexual contra persona menor de edad ya contiene tal circunstancia. La vulnerabilidad
se constituye en una causal diferente que agrava la figura, y, pese a ello, la
acusación es totalmente defectuosa, puesto que la misma debe describir las
circunstancias fácticas que determinan o fundamentan ese estado de
vulnerabilidad de la víctima, es decir, qué es lo que provoca que ésta no pueda
defender eficazmente su libertad sexual frente al agresor (condición física o
psicológica, o ambas), o qué es lo que le impide ejercer libremente su libertad
sexual, pues de lo contrario, el acusado no tendría un conocimiento claro y
preciso de lo que se le está imputando, con la consecuente afectación del
derecho de defensa y eventualmente del principio de correlación entre acusación
y sentencia, si es que el Tribunal de Juicio fundamenta la vulnerabilidad de la
víctima en circunstancias fácticas no acusadas. Tampoco la acusación describe
acto de penetración alguno, por lo que no es posible subsumir la conducta en el
delito de violación, sin incurrir en la trasgresión al principio de correlación
antes mencionado. Por las razones mencionadas, declaro sin lugar el motivo de
casación incoado.”