Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00874-2026
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00874-2026
- Fecha
- 22 de julio de 2026
- Expediente
- 24-000020-1886-PE
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 24-000020-1886-PE Res: 2026-00874SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las ocho horas del veintidós de julio de dos mil veintiséis.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por los delitos de Violación Calificada y Robo Agravado, cometidos en perjuicio de [Nombre 002]; y,
La licenciada Rosalyn Retana Azofeifa, en su condición de defensora pública de la persona imputada [Nombre 001], formula recurso de casación (cfr. folio 50 a 54 vuelto del legajo físico creado al efecto) contra la resolución número 2026-099, de las 16:00 horas del 01 de junio de 2026, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José (cfr. folio 36 a 45 del legajo físico creado al efecto), la cual dispone: “(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso de la defensa, únicamente en cuanto se refiere a la calificación del joven como instigador y en su lugar se corrige la calificación jurídica para que se considere que el acusado es cómplice del delito de violación, sin que ello incida en la sanción, que permanece incólume. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública del joven imputado (…)” (cfr. folio 44 vuelto y 45).
Único motivo. Reprocha “(…) inobservancia del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil (art. 25 y 122 inciso d de la Ley de Justicia Penal Juvenil) (…)” (cfr. folio 50, se suprime la mayúscula y el resaltado del texto original). Luego de realizar una cita extensa de lo resuelto por el ad quem, explica que el tribunal de alzada concluye que la sanción privativa de libertad por ocho años resulta proporcional, idónea y necesaria, sin embargo, reclama que no se desarrolla un razonamiento individualizado que permita comprender por qué ese plazo específico constituye la respuesta adecuada para alcanzar los fines propios de la justicia penal juvenil. Expone que la cámara de apelación afirma que su patrocinado presenta consumo de drogas, deserción escolar, ausencia de apoyo familiar y vínculos con pares negativos, circunstancias que determinan que no existe viabilidad para una sanción no privativa de libertad. No obstante, aqueja que el fallo omite explicar de manera concreta por qué dichas condiciones excluyen cualquier alternativa sancionatoria menos gravosa y por qué justifican la imposición de un internamiento por el lapso indicado. Señala que la fundamentación se limita a afirmaciones generales acerca de la gravedad de los hechos y la situación personal del joven, pero sin efectuar una ponderación específica del interés superior de la persona menor de edad; el principio de mínima intervención y la obligación convencional de utilizar la privación de libertad como último recurso y durante el período más breve posible. Además, cuestiona que la sentencia convierte factores de vulnerabilidad social en elementos que refuerzan la necesidad del encierro, sin explicar de qué manera esto resulta compatible con los principios de protección integral, reinserción social y finalidad socioeducativa que caracteriza el proceso penal juvenil, lo cual desde su óptica, incumple el deber de motivación suficiente previsto en el ordinal 142 del código adjetivo, así como los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los derechos del Niño y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Menciona que el tribunal de apelación inobserva el principio de proporcionalidad para la fijación del monto de la sanción penal juvenil, regulado en los numerales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, esto al no tomar en cuenta los factores de riesgos social del justiciable para valorar imponer una sanción menos gravosa o por un monto menor, lo cual vendría a mitigar las circunstancias de riesgo sin necesidad de institucionalizar al endilgado por un tiempo excesivo. Cita los ordinales 37 inciso b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, e indica que el tribunal, al analizar el principio de proporcionalidad, hace referencia a los factores de riesgo en la vida del imputado, esto para rechazar una sanción no privativa de libertad, pero reprocha que estas circunstancias adversas no fueron un elemento de juicio que haya incidido a favor de la persona sentenciada para justificar un menor reproche de la conducta delictiva por la que fue declarado culpable. Estima que la conducta de su patrocinado puede tener una explicación causal en las condiciones de vulnerabilidad en las que vive, lo cual es provocado por los factores de riesgo que han incidido en su comportamiento e historia de vida, situación que no se refleja en la sentencia al momento de ponderar el principio de proporcionalidad referido, ya que desde su perspectiva, la exigibilidad de una conducta conforme a derecho con la historia de vida del joven encausado es menor por su vulnerabilidad. Reitera que no se valoraron las condiciones personales del justiciable, ni se explicó cómo dichas circunstancias sociales justifican “(…) una menor reprochabilidad, es decir una sanción que pudiera cumplir en libertad o en un menor plazo, ya que en el caso concreto los factores de riesgo únicamente se utilizaron para justificar un tipo de sanción que ofreciere mayor contención, pero no para fijar un tipo de sanción más acorde al fin socio educativo, adecuando de esta manera el juicio de reprochabilidad a un análisis diferenciado que exige los principios rectores del proceso penal juvenil (…)” (cfr. folio 54). Como agravio describe que el ad quem no expuso un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa de libertad o por un monto menor a ocho años de internamiento sería una sanción ínfima o desproporcional. Agrega que el tribunal de alzada realiza una lectura inadecuada de la gravedad de los hechos y los factores de riesgo que ponen en situación de mayor vulnerabilidad a la persona imputada, al no haber considerado en su justa dimensión dichas circunstancias personales, familiares y sociales en las que se encuentra inmerso el encausado, lo anterior con el propósito de mitigar dicha situación de riesgo, todo lo cual implica una inobservancia del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo y quantum de la sanción impuesta. Fustiga que si se hubiese aplicado debidamente el principio de proporcionalidad no se hubiese impuesto una sanción tan invasiva y gravosa como lo es el internamiento directo por ocho años. Como pretensión, solicita se declare con lugar el recurso de casación y se ordene el reenvío al tribunal para una nueva sustanciación del extremo impugnado.
Para la mayoría de la Sala (con el voto salvado de la magistrada Vargas González) la queja es inadmisible. A) Consideraciones previas. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, con voto de mayoría, una vez entrada en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 03 de mayo de 2010 (“Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”), el recurso de casación ha pasado a ostentar una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche (vista la cuestión desde la perspectiva de quien recurre), uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. Refiere la doctrina: “Se consideran ordinarios los recursos normalmente concedidos por la ley para provocar un nuevo examen de lo resuelto o un análisis del procedimiento cumplido sin limitación de motivos ni exigencias de recaudos que no sean comunes. En nuestras leyes son el de apelación, el de nulidad y el de reposición. Ya es tendencia generalizada que la nulidad esté comprendida en la apelación como un motivo de ella, desapareciendo en cuanto medio legalmente previsto por separado. La reposición, por su parte, aparece como un anticipo de los recursos devolutivos, aunque algunas veces tenga autonomía. Se consideran extraordinarios todos los demás recursos, pero algunos de ellos se sustraen del conjunto por tener una nota de excepcionalidad que enseguida veremos. Son extraordinarios no excepcionales la casación, la inconstitucionalidad local y otros que participan de caracteres similares como el de inaplicabilidad de ley y el de nulidad extraordinaria que legisla el Código de Buenos Aires. Estos recursos extraordinarios se caracterizan por tender a un contralor unificador de la jurisprudencia. Su fundamento es antes que nada institucional y referido al resguardo de la legalidad, no obstante estar formalmente subordinados a los intereses de las partes en el proceso. De aquí que los motivos sean limitados en función del requerimiento institucional, y que de ninguna manera pueda extenderse su taxatividad. En los no excepcionales, estos motivos son siempre de derecho y deben fundarse con el acto de instancia de manera que el recurso se baste a sí mismo”. (Clariá Olmedo, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores; p. 291). Así las cosas, en el ordenamiento procesal penal costarricense, el régimen de impugnación en materia penal se encuentra bifurcado o, lo que es lo mismo, exhibe una estructura binaria. De un lado se cuenta con la sede de apelación de sentencia, la cual está normativa y axiológicamente dispuesta para satisfacer el estándar convencional según el cual el acusado debe poder recurrir el fallo ante una instancia jurisdiccional superior. Esta posibilidad, además, debe regularse sin mayores formalidades y en condiciones de amplitud. En nuestro medio, aquella facultad impugnaticia se ha extendido a otros sujetos procesales (verbigracia, a la parte actora penal) y, en líneas generales, autoriza al tribunal de alzada a realizar un examen amplio del fallo de mérito, siendo viable incluso la incursión en una nueva valoración del acervo probatorio. De otro lado, la sede de casación penal, se rige por criterios formales y está estrictamente encomendada para conocer vicios en la aplicación del Derecho -sustantivo o procesal- por parte del tribunal de segunda instancia, o bien, para controlar la contradicción que pueda surgir entre las decisiones de los tribunales de apelación de sentencia, ya sea a lo interno de las cámaras de apelación existentes en el país, o bien, a lo externo en relación con la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal. B) Sobre el caso concreto. El estudio de los argumentos de la recurrente permite determinar que el reclamo debe ser inadmitido debido a que evidencia una entremezcla de motivos. Nótese que en el mismo acápite la casacionista reprocha una falta de fundamentación jurídica de la pena impuesta, pero también acusa la inobservancia del principio de proporcionalidad. En cuanto a lo primero, la impugnación señala: “(…) La resolución recurrida concluye que la sanción privativa de libertad por ocho años resulta proporcional, idónea y necesaria; sin embargo, no desarrolla un razonamiento individualizado que permita comprender por qué ese plazo específico constituye la respuesta adecuada para alcanzar los fines propios de la justicia penal juvenil. La Cámara afirma que el joven presenta consumo de drogas, deserción escolar, ausencia de apoyo familiar y vínculos con pares negativos, circunstancias que la llevan a concluir que no existe viabilidad para una sanción no privativa de libertad. No obstante, la resolución omite explicar de manera concreta por qué dichas condiciones excluyen cualquier alternativa sancionatoria menos gravosa y por qué necesariamente justifican la imposición de un internamiento de ocho años. La fundamentación se limita en afirmaciones generales acerca de la gravedad de los hechos y la situación personal del joven, sin efectuar una ponderación específica entre el interés superior de la persona menor de edad, el principio de mínima intervención y la obligación convencional de utilizar la privación de libertad como el último recurso y durante el período más breve posible (…)” (cfr. folio 52 vuelto y 53, el destacado es suplido). Con respecto a la inobservancia del principio de proporcionalidad plantea: “(…) El tribunal al hacer el análisis de proporcionalidad hace mención sobre los factores de riesgo en la vida del joven imputado, lo anterior para rechazar la aplicación de una sanción no privativa de libertad; no obstante las circunstancias sociales adversas como por ejemplo: drogadicción, pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, pares negativos, etc., no fueron elementos de juicio que incidieran a favor de la persona sentenciada al justificar un menor reproche de la conducta delictiva por la que fue hallado culpable el joven encartado, al menos así no lo hace ver expresamente el ad quem (…). Véase como la conducta del joven por la que fue hallado culpable puede tener en parte una explicación causal por la condición de vulnerabilidad en la que vive, la cual es provocada principalmente por los factores de riesgo que han incidido en su comportamiento e historia de vida, sin embargo, estas circunstancias no se ven reflejadas en la sentencia del tribunal al momento de aplicar el principio de proporcionalidad, adecuando la sanción a una menos gravosa o por un monto menor al impuesto, ya que la exigibilidad de una conducta conforme a derecho con el historial de vida del joven imputado es menor precisamente por la vulnerabilidad en la que se encuentra (…) El agravio es esencial porque si se hubiese aplicado el principio de proporcionalidad en cuanto al tipo o monto de la sanción y se hubiera hecho una lectura adecuada de las circunstancias de vulnerabilidad que influyeron en el comportamiento de la persona acusada, tratándose los hechos probados en su contra como un evento episódico, no se hubiese impuesto una sanción tan invasiva y gravosa como lo es el internamiento directo por 8 años contraria al fin socio educativo de la sanción penal juvenil (…)” (cfr. folio 53 y 54). Como se observa, así como se cuestiona que el tribunal de alzada recurre a afirmaciones generales acerca de la gravedad de los hechos y la situación personal del joven sin llegar a efectuar una ponderación específica entre el interés superior de la persona menor de edad, el principio de mínima intervención y la obligación convencional de utilizar la privación de libertad como el último recurso y durante el período más breve posible (lo cual, según se alega, incumple el deber de motivación suficiente previsto en el artículo 142 del código adjetivo), en el mismo apartado también se reprocha que el tribunal inobservó el principio de proporcionalidad debido a que, al fijar el tipo y el monto de la sanción, no realizó una lectura correcta de los factores de vulnerabilidad del endilgado, los cuales desde su óptica permiten justificar el comportamiento de la persona acusada. Sobre el tema de la entremezcla de motivos, esta Sala ha insistido en lo siguiente: “(…) En primer lugar, se denota una falta de técnica en la formulación del recurso de casación, por cuanto existe una evidente mezcla de motivos, lo cual es razón suficiente para declarar inadmisible los reproches, toda vez que los artículos 469 y 471, prescriben, bajo pena de inadmisibilidad, que el recurso estará debidamente fundado e indicará por separado los motivos en que se basa. Esto significa que no es válido exponer de manera entremezclada diversos alegatos por vicios procesales como lo realiza el recurrente, sino que cada uno deberá exponer tanto su fundamentación fáctica, jurídica, con su respectivo agravio y pretensión, lo cual no ocurre en el líbelo que se somete a conocimiento por parte de esta Sala.”. (Voto 2015-0053, de las 09:49 horas, del 16 de enero de 2015, integrada por los Magistrados y Magistradas: Chinchilla, Ramírez, Arroyo, Pereira y Arias). En conclusión, la forma en que se plantea este alegato, genera confusión y evidencia una falta de claridad y de determinación del vicio que se invoca, lo que visibiliza que el recurrente incurre en una incorrecta técnica recursiva, ya que, mediante la interposición de un único motivo de casación, procede a argumentar varias inconformidades de manera entremezclada e imprecisa (…)" Resolución 2022-00250, de las 11:35 horas del 04 de marzo de 2022, Sala integrada por Patricia Solano, Sandra Eugenia Zúñiga, Jesús Ramírez, Gerardo Rubén Alfaro y Álvaro Burgos). Aunado a lo anterior, se verifica que la recurrente no dirige de forma exclusiva sus reclamos contra lo resuelto por el tribunal de apelación sino que también hace alusión al fallo instancia cuando refiere que el tribunal no valoró debidamente los factores de vulnerabilidad del endilgado al imponer el tipo y el monto de la sanción. Bajo estas consideraciones, y en consonancia con lo señalado en los artículos 467, 469 y 471 del código adjetivo, se declara inadmisible el motivo de casación incoado.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara inadmisible el recurso de casación planteado por la licenciada Rosalyn Retana Azofeifa, en su condición de defensora pública de la persona imputada [Nombre 001]. La magistrada Vargas González salva el voto. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Patricia Vargas G. Aisen Herrera L.Magistrado suplente Rosa Acón NgMagistrada suplenteVOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARGAS GONZÁLEZPor las razones que de seguido expondré, no comparto lo resuelto por la mayoría de esta cámara en cuanto a la inadmisibilidad decretada sobre el único motivo de casación. (1) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión más antigua que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. Sugiere cambiar el significado de un texto normativo a la luz de los valores de la sociedad de un momento determinado. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja a la persona juzgadora una interpretación rígida, fija y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas —inútiles, a mi modo de entender este debate—, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, quienes legislan en nuestro país han optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía y que, con toda seguridad, no encajan en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. El caso argentino resulta un buen ejemplo porque es equiparable al costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de los autores que se refieren a él, en nuestro medio se suelen citar —en mi opinión, de manera inexacta— con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y que por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, en Argentina, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación costarricense es un medio de impugnación extraordinario. (2) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” ( del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones ha sostenido que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, indicación expresa del agravio y la pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (3) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales son ordinarias y, en consecuencia, no pueden entenderse como sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.» Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo que en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (lo que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona impugnante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, : “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El destacado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación y separando también el tratamiento de cada norma, de ser varias) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto se puedan considerar como una mezcla. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades ( constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (4) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone el principio de acceso a la justicia y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas En primer lugar, esta impugnación se plantea contra una decisión del ad quem que si bien declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la defensa y corrige la calificación jurídica, mantiene incólume la pena impuesta, cumpliéndose así lo previsto en el numeral 467 del código adjetivo. Se verifica también que se interpuso dentro del plazo de ley (cfr. folios 46 y 49); por una parte procesal legitimada (la defensora pública de la persona imputada) y ante el tribunal que dictó la resolución. En el único motivo se acusa la inobservancia de un precepto legal, por cuanto se reclama una falta de fundamentación, toda vez que arguye que el tribunal de alzada se limitó a realizar afirmaciones generales acerca de la gravedad de los hechos y la situación personal de su patrocinado, pero sin efectuar una ponderación específica entre el interés superior de la persona menor de edad, el principio de mínima intervención y la obligación convencional de utilizar la privación de libertad como el último recurso y durante el período más breve posible. Además, agrega que tampoco se observó el principio de proporcionalidad al valorarse sus reclamos sobre la pena impuesta. Así las cosas, considero que el reproche es comprensible y existe coherencia entre el motivo, su agravio y su pretensión, por lo que la referencia que se hace a la sentencia de instancia se hace como una forma de exponer sus argumentos. Por ello, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, mi voto es por admitirlo para su trámite. Patricia Vargas G.MagistradaSala de Casación Penal lquirosg (805-3 / 7-3-26)