Revisión del DocumentoExp: 22-901117-0829-PE Res: 2025-00726SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas del diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], nacido el [Valor 002], hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rosa Acón Ng, Marianela Corrales Pampillo, Giovanni Mena Artavia, los últimos tres como suplentes. Además, en esta instancia, el licenciada Pablo Rojas Rojas, como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, el licenciado William José Molina Chaves.
Resultando
1
Resultando 1
Mediante sentencia Nº 2025-047 de las 08:35 horas del 21 de marzo del 2025, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica del joven acusado. NOTIFÍQUESE. Flor Sidey Salazar Fallas, Erick Alonso Calvo Rojas , Rafael Segura Bonilla, Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic).
2
Apartado 2
Contra el anterior pronunciamientoel el licenciado Pablo Rojas Rojas, interpuso recurso de casación.
3
Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4
Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la magistrada Sandra Eugenia Zúñiga Morales; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución número 2025-00553, de las 11:04 horas, del 30 de mayo del 2025, la Sala de Casación Penal admitió para su estudio de fondo el recurso de casación interpuesto por el licenciado Pablo Andrés Rojas Rojas, defensor público de la persona menor encartada [Nombre 005]. (folio 94 a 97).
II
Considerando II
Único motivo de casación: “Errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil (artículos 25 y 122 inciso d de la Ley de Justicia Penal Juvenil)”. Luego de citar un fragmento del fallo de alzada en que se rechazó el motivo de apelación vinculado con la fundamentación de la sanción punitiva impuesta a la persona menor de edad acusada, el recurrente acusa que el ad quem, al analizar la justificación del tipo y monto de la sanción impuesta, concluyó que la misma no era ínfima pero tampoco excesiva, pero no explicó cuál es el parámetro objetivo que le permitió concluir que una sanción no privativa o una por un monto menor a los 13 años (sic) sería ínfimo. Reclama también que pese a que las personas juzgadoras de alzada admiten que la pena privativa de libertad debe ser el último recurso, y que se debe fijar el menor monto posible cuando se trate de personas menores de edad, no obstante el tribunal se limita a indicar superficialmente circunstancias de riesgo en las que está inmersa la persona acusada para justificar el tipo y el monto de la sanción, mas no se explica cuál es el fundamento objetivo para sostener que la sanción de 13 años de internamiento (sic) es razonable y porqué esos factores de riesgo no serían válidos para justificar una sanción no privativa o un monto menor. El recurrente arguye que, desde el plano teórico normativo, el fallo impugnado explica bien los fines de la sanción penal juvenil, pero incurre en una lectura errada de las circunstancias personales, familiares y sociales en las que está inmerso el joven acusado, y en función de las cuales lo que correspondía era imponer una sanción menos gravosa, o por lo menos, un monto menor de internamiento para el caso concreto. A su juicio, la resolución de alzada pasa por alto la existencia de un sistema interinstitucional (menciona al PANI, MEP, IMAS, CCSS, IAFA) que debe velar por la protección integral de la persona menor de edad y que están obligadas a brindarle contención a aquellos jóvenes que son condenados y que carecen de ella, a fin de recurrir a la privación de libertad como último recurso. Estima que el tribunal, de forma contradictoria con los postulados doctrinarios y normativos propios de la justicia penal juvenil, concluye que el a quo sí realizó un análisis adecuado de la sanción, pero utiliza como sustento de su criterio la gravedad de los hechos y las condiciones de vulnerabilidad de la persona menor imputada al momento de cometer el hecho. Además, para rechazar la procedencia de aplicar una sanción no privativa, en el análisis acerca de la proporcionalidad de esta, hace mención de los factores de riesgo en la vida del joven imputado; en su criterio, esas condiciones sociales adversas (drogadicción, pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, pares negativos, etc) no fueron valoradas a favor de la persona menor encartada para justificar un menor reproche, pese a que así debió proceder. Señala que la conducta del joven justamente puede tener en parte explicación causal en esas condiciones de vulnerabilidad y provocada justamente por este tipo de factores de riesgo, incidiendo en su comportamiento e historia de vida; no obstante, acusa que estas circunstancias no fueron analizadas en la sentencia de apelación al aplicar el principio de proporcionalidad, a fin de adecuar la sanción a una menos gravosa o un monto menor, ya que “la exigibilidad de una conducta conforme a derecho con el historial de vida del joven imputado es menor precisamente por la vulnerabilidad en que se encuentra” (folio 79 frente). El impugnante sostiene que el ad quem pasó por alto el fraude de etiquetas en que incurrió el a quo, al utilizar conceptos tales como "el principio de protección integral del menor", "interés superior de la persona menor de edad", "el principio de reinserción de la persona menor infractora" y "el derecho de formación", términos que sirvió de base para justificar la sanción de 13 años de internamiento (sic), pero que no deben ser utilizados para limitar las garantías de la persona menor de edad, ni para justificar violaciones a sus derechos fundamentales. Estima que en la resolución impugnada se verifica un desbalance en la aplicación del principio de proporcionalidad, pues se sopesa sin mayor profundidad, los factores de riesgo, la gravedad de los hechos y la lesión a los bienes jurídicos, y aunque se menciona las condiciones personales del joven, no se explica por qué esas circunstancias sociales que le afectaron no servían para justificar una sanción que pudiera cumplir en libertad o un monto menor, tal y como lo solicitó la defensa. Acusa que los factores de riesgo sólo se valoraron para justificar una sanción de mayor contención, pero no se consideraron para fijar una que fuera más acorde con el fin socioeducativo, “adecuando de esa manera el juicio de reprochabilidad a un análisis diferenciado que exige los principios rectores del Proceso Penal Juvenil” (folio 79 vuelto). Sostiene que el monto de sanción impuesto al joven acusado es contrario a la Convención de los Derechos del Niño (artículo 37 inciso b) que establece que el internamiento en personas menores de edad debe ser impuesto por el menor tiempo posible, para una pronta resocialización y reinserción en la familia. A partir de ello, arguye que la fijación de la sanción de internamiento tiene un enfoque adultocentrista que contradice la doctrina especializada, que establece que la gravedad de la culpabilidad incide en la sanción para fijar un límite máximo, pero que conforme el principio de interés superior, permite imponer una sanción por debajo de ese grado de culpabilidad a fin de asegurar los derechos fundamentales de la persona menor de edad. El recurrente señala que la errónea aplicación del principio de proporcionalidad por parte del tribunal radica en que no se tomó en consideración en forma expresa los factores de riesgo que el mismo ad quem reconoció en la persona menor acusada, para fijar una sanción menos gravosa o un monto al establecido, a fin de mitigar justamente estas circunstancias sin necesidad de optar por la institucionalización del joven por un tiempo excesivo, en concordancia con lo indicado en el numeral 37 inciso b) de la Convención sobre los Derechos del Niño. Como agravio, apunta que el tribunal de apelación no expuso un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa o una menor a 13 años de internamiento (sic) sería ínfima o desproporcional. Además, hizo una lectura errada de la gravedad de los hechos y los factores de riesgo, que ponen en situación de mayor vulnerabilidad a la persona menor encartada, al no haber considerado en su justa dimensión los factores personales, familiares y sociales en que se encuentra inmerso, y así mitigar esos riesgos, y ello en su criterio conllevó a una inobservancia del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo y quantum de la sanción. Asegura que el agravio es esencial porque de haberse aplicado correctamente el principio de proporcionalidad, y de haberse realizado una lectura apropiada de las condiciones de vulnerabilidad del menor acusado, considerando que los hechos probados son un evento episódico, no se habría impuesto una sanción tan invasiva y gravosa como el internamiento indicado, que es contraria al fin socioeducativo de la sanción penal juvenil, sino que se hubiera echado mano prioritariamente al sistema interinstitucional de protección integral, para brindar apoyo al menor y facilitar que cumpliera una sanción no privativa. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación sobre dicho extremo.
III
Considerando III
El motivo se declara sin lugar. El punto en discusión que trae a colación la representación legal de la persona menor encartada, se sustenta en la premisa de una errónea aplicación de los artículos 22 y 125 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en el sentido de si el tribunal de apelación de sentencia aplicó o no de forma correcta el principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil al analizar y confirmar la fijación hecha en juicio y si procedió con una adecuada apreciación de las condiciones de vulnerabilidad que presentó la persona menor de edad acusada a fin de determinar si resultaba la fijación del tipo y quantum de sanción impuesto y descartar la posibilidad de disponer una menos gravosa o de menor monto. Con el fin de tener un panorama integral de lo resuelto, en primer término, conviene exponer lo que decidió el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera. Posteriormente, se indicará la posición que esta Cámara ha asumido mediante resoluciones con asuntos similares al respecto. Por último, se expondrán los argumentos para declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor público que recurre el fallo de alzada. A. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José en el caso concreto. En la resolución 2025-047, de las 08:35 horas del 21 de marzo del 2025 (folios 58 a 71), el tribunal de alzada, en lo conducente, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica del joven acusado. En el apartado V del fallo, aparece lo resuelto respecto al cuarto motivo de apelación, en donde el defensor público del encausado alegó en alzada “fundamentación ilegítima de la sanción” por parte del Juzgado Penal Juvenil, porque aplicó erróneamente el numeral 25 y el artículo 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en lo que respecta al principio de proporcionalidad; además, reprochó que la fundamentación de la sanción impuesta también infringe el derecho de abstención y presunción de inocencia, especificando una serie de factores que, a su juicio, fueron utilizados por el ad quem para justificar la sanción de internamiento que al final se impuso. La sentencia que se recurre, rechazó el alegato formulado en los siguientes términos: “Como se extrae de la resolución impugnada, para la imposición de la sanción, el a quo, analizó cada uno de los prepuestos (sic) establecidos en el artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, considerando los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de determinación de las sanciones, así como el catálogo de sanciones establecidas en la ley especial. La determinación de la sanción en el caso concreto debe estar guiada por el fin de prevención especial positiva, sea el principio educativo en la materia que nos ocupa y el principio de proporcionalidad, considerando los subprincipios de necesidad e idoneidad de la sanción para lograr el fin de la sanción en la persona menor de edad sentenciada. En el caso concreto, observa esta Cámara que en la sentencia impugnada, no se contraviene el principio de legalidad ni demás principios rectores de la ley de justicia penal juvenil, al analizar el a quo, la vida del menor antes de la conducta punible, por el contrario, las circunstancias personales, familiares y sociales, consideradas por el juez de instancia, que han estado presente en la vida del menor antes del (sic) comisión del hecho delictivo por el cual fue sentenciado, resultan fundamentales para determinar la sanción idónea, necesaria y acorde con la persona menor de edad procesado, como son, que es un joven que abandonó sus estudios de secundaria en octavo año, no realiza ningún oficio, ha demostrado no respetar las indicaciones de su progenitora ni la abuela paterna, evidencia dificultades para respetar límites, estableció vínculos con grupos de pares de riesgo, generando situaciones de violencia y actividades al margen de la ley por parte del joven acusado, consume sustancias psicoactivas y pese a ser remito (sic) cuando cursaba secundaria por el centro educativo para tratamiento en el IAFA, no tuvo la voluntad de asistir. Condiciones de vida, que constituyen factores de riesgo que fueron analizadas por la persona juzgadora de instancia, según lo dispuesto por el inciso a) y e) del artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y que son considerados en conjunto con los demás ítems del numeral en mención, para derivar en la pena de internamiento, al no tener capacidad de cumplir una sanción diversa, como también fue analizado en la sentencia recurrida. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que alega la defensa no fue analizada por la persona juzgadora de instancia, se determina por parte de esta Cámara de apelación, que en la sentencia recurrida se partió de la culpabilidad comprobada del joven [Nombre 001] por un delito de homicidio simple y un delito de homicidio calificado tentado, la gravedad y la forma de comisión de los hechos, en conjunto con los presupuestos autorizados por el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Como último aspecto recurrido, el análisis de los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, conforme lo dispone el inciso f) del numeral 122 de la Ley especial, es un aspecto más a considerar, y la imposición de la sanción de internamiento en centro especializado y el quantum, no se determina a partir de este inciso en forma aislada del resto de los presupuestos del ordinal 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por el contrario se hace en forma conjunta, y es un aspecto más a considerar, no para elevar el reproche, pero se debe ponderar cuando ha existido algún acto dirigido a la reparación o una muestra de arrepentimiento, para disminuir el reproche. En este caso no hubo tal manifestación, por lo que no lleva razón la defensa de que se haya violentado el derecho de abstención al realizar el a quo esa afirmación, porque al no haberla no se puede contemplar la posibilidad de un menor reproche. No se dispone la sanción más gravosa por la ausencia de una actitud reflexiva y reparadora por los hechos cometidos, sino porque la sanción de internamiento en centro especializado por el plazo establecido, es la única disposición sancionatoria proporcional conforme con la ponderación realizada por parte del juzgador, no solo de las condiciones personales, familiares y sociales del joven, sino también, al amparo del artículo 25 de la legislación especializada, que establece que la sanción debe ser proporcional a los delitos y a la magnitud de los daños causados. En razón a lo expuesto, se desestima este motivo de apelación” (folios 70 vuelto a 71 vuelto). En síntesis, declaró sin lugar este extremo que alegó la defensa en alzada. B. Precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal. Con relación al tópico por errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, en casos similares al que nos ocupa, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, en los siguientes términos: “Ahora bien, en razón del carácter especializado de la materia, en esta rige un catálogo amplio de sanciones, que se distingue de los montos mínimos y máximos de prisión que caracteriza a las penas de adultos. La medida de internamiento en un centro especializado, si bien se encuentra prevista en la ley, debe utilizarse como última ratio, y en los casos en que las restantes alternativas no resulten adecuadas a las condiciones particulares del menor, y no guarden proporcionalidad con el juicio de reproche. El juzgador debe analizar el caso en concreto y, conforme con el principio socioeducativo, establecer la pena a imponer, teniendo claro que con su imposición debe facultarse el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este sentido, las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” (Reglas de Beijing) señalan, en el principio 17.1, lo siguiente: “a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”. La proporcionalidad, equivale a una ponderación estricta entre la sanción decretada a una persona menor de edad, y su grado de participación y culpabilidad. En aplicación del principio de razonabilidad, de todas las medidas y penas estipuladas, el juzgador debe seleccionar la menos gravosa para el menor, con el fin de cumplir con los fines educativo, socializador y de reinserción familiar, que se erigen como norte en esta materia.” (Sala de Casación Penal, resolución 2013-01725, 15:13 horas, del 28 de noviembre de 2013, con integración de Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez, Sandra Zúñiga, María Elena Gómez Cortés y Ronald Cortés). En forma reciente, esta Sala ha desarrollado con mayor amplitud el tema de la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil. En lo que interesa para el caso en estudio, se ha dicho: “(A) Sobre la sanción penal juvenil. La determinación judicial de la sanción penal juvenil, y su necesaria adecuación al principio de proporcionalidad, es uno de los tópicos de mayor relevancia y, quizás, de mayor complejidad también en el ejercicio de la función jurisdiccional. Conceptualizada como un apéndice del juicio de culpabilidad, su fijación es además el estadio dentro del examen dogmático o escalonado del delito que permite adecuar el injusto penal a una persona en particular, facilitando así un análisis subjetivo; contrario a lo ocurrido en fases previas (acción, tipicidad, antijuridicidad), en donde más que a una persona se valora una conducta. En su esencia, la sanción implica una disminución del esquema de derechos y libertades que es consustancial a toda persona humana, y en esa medida comparte ciertos rasgos con las penas históricamente infligidas en materia de adultos, si bien -como se verá infra- adoptando particularidades en lo atinente a los fines perseguidos […] En este orden de ideas, un texto convencional de ineludible referencia y que constituye un marco de referencia para los Estados, es la Convención sobre los Derechos del Niño. Este texto emana del sistema universal de protección de los derechos humanos y fue incorporado a nuestro orden jurídico mediante ley N° 7184 del 18 de julio de 1990, vigente desde el 09 de agosto de ese mismo año tras su publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 149. En su numeral 37 se aborda la cuestión de las penas, con especial énfasis en la privación de la libertad, al indicar: “Los Estados parte velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”. La exégesis de esta norma (especialmente de su inciso b]) permite colegir dos puntos de interés que, como se verá más adelante, son relevantes ante el caso bajo examen; a saber: (i) existe una admisión expresa de la validez de la sanción privativa de libertad en materia de personas menores de edad; (ii) la sanción restrictiva de la libertad personal tiene un carácter excepcionalísimo y debe imponerse de conformidad con la ley y durante el menor tiempo posible. La Ley de Justicia Penal Juvenil costarricense (N° 7576 del 08 de marzo de 1996, vigente desde el 30 de abril de aquel año), traza sus cimentos axiológicos al denominado modelo de responsabilidad, caracterizado por concebir a la persona menor de edad como sujeto de derechos y de obligaciones, entendiendo -eso sí- que la respuesta jurídico penal debe conducirse a través de una justicia especializada (artículo 12 Ley de Justicia Penal Juvenil) y que, a nivel sancionatorio, debe orientarse por una finalidad socioeducativa (numeral 123 ibid) […] En consonancia con esa finalidad socioeducativa, la ley plasma en su artículo 25 el principio de racionalidad y proporcionalidad al estatuir: “Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido”. Si bien es cierto, el quid del principio bajo comentario incluye conceptos que podrían parecer indeterminados o vagos (“racionales y proporcionales”), debe advertirse que ello es típico de las formulaciones normativas de los ámbitos constitucional y de los derechos humanos y, en todo caso, no constituye óbice para desacreditar su aplicación práctica, toda vez que es precisamente tarea de las autoridades jurisdiccionales dotar de sentido a aquellas consignas abstractas frente a los casos sometidos a su conocimiento” (resolución 2025-00404, 10:30 horas del 08 de mayo del 2025, con integración de Patricia Solano, Gerardo Alfaro Vargas, Patricia Vargas González, Cynthia Dumani y Giovanni Mena, los dos últimos como magistraturas suplentes). Las anteriores reflexiones mantienen su vigencia y no existe motivo alguno para ser modificadas, resultando plenamente aplicables al caso en estudio. C. Razones para declarar sin lugar el recurso de casación del defensor público del joven acusado. En el caso de marras, y para una mejor comprensión de lo que se resuelve, se tiene que la persona menor de edad acusada [Nombre 006]., quien para el momento de los dos eventos acusados contaba con quince años de edad (primer hecho imputado) y dieciséis años de edad (segundo hecho imputado), fue condenado en primera instancia por los delitos de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 004] y homicidio calificado en grado de tentativa, en perjuicio de [Nombre 007], fijándole el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica la sanción de diez años de internamiento en centro especializado por ambos ilícitos, para un total de veinte años de internamiento en centro especializado, sanción que readecuó a un total de quince años de internamiento en centro especializado, al amparo de lo dispuesto en el numeral 131 inciso a) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. El principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil, cuya aplicación por parte del voto impugnado es cuestionada por el quejoso, se dispone en el numeral 25 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en los siguientes términos: “Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido”. Por su parte, el artículo 122 inciso d) de esa Ley, contiene como uno de sus parámetros para determinar la sanción aplicable “[…] La capacidad para cumplir la sanción, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta”. Resulta evidente que el análisis de la proporcionalidad (y sus subprincipios de la idoneidad y la necesidad), junto con el principio de la racionalidad de la sanción que se deba imponer a una persona menor de edad acusada, forma parte esencial de la fundamentación de toda sentencia condenatoria, al ser un requisito ineludible para su validez. Y es precisamente este punto en concreto, el que plantea la defensa técnica del joven acusado como un vicio de parte del fallo del tribunal de alzada, al acusar su errónea aplicación en el presente asunto. Ahora bien, cotejando ambas disposiciones normativas, es claro que las personas juzgadoras de apelación de sentencia penal juvenil sí abordaron y analizaron los puntos sometidos a discusión por el representante legal del joven acusado, utilizando una técnica de redacción que muestra un abordaje integral de todos los extremos sometidos a su conocimiento, cuyo resumen es un ejemplo del cuidado que se tuvo para no dejar por fuera ninguno de los tópicos alegados. En dicha ponderación, sopesaron cada uno de los puntos discutidos a efectos de determinar tanto el tipo de sanción entre el catálogo existente, como el quantum sancionatorio de quince años de internamiento en centro especializado. En este sentido, retomando la argumentación del a quo, el fallo de alzada señala que no se vulneraron los principios de proporcionalidad, racionalidad y de determinación de la sanciones, tampoco el principio de legalidad, y explica cuáles son los parámetros objetivos para concluir que la sanción de internamiento para el endilgado es la correcta, en razón de que, al analizarse la vida del joven justiciable (circunstancias personales, familiares y sociales), se consideró que: i) abandonó los estudios de secundaria en octavo año; ii) no realiza ningún oficio; iii) ha demostrado que no respeta las indicaciones de su progenitora ni de la abuela materna; iv) evidencia dificultades para respetar límites; v) estableció relaciones con pares negativos o de riesgo, generando situaciones de violencia y actividades al margen de la ley; vi) consume drogas psicoactivas, determinándose que a pesar de que estuvo en un centro educativo para tratamiento en el IAFA, “…no tuvo la voluntad de asistir” (folio 71 frente). Estos elementos, permiten al ad quem concluir que la decisión del Juez Penal Juvenil, de imponer el tipo de sanción así como el quantum más gravoso que existe, justifican que sea “…la sanción más idónea, necesaria y acorde con la persona menor de edad procesado…” (folio 70 vuelto). Es infundado entonces lo que sostiene el quejoso, cuando afirmó que el tribunal de segunda instancia no explicó cuál fue el parámetro objetivo para concluir que una sanción no privativa de libertad o un monto menor a los quince años de internamiento en centro especializado sería ínfimo, y es que cada de uno de los tópicos atinentes a la vida del menor antes de la conducta punible, amparan la decisión resolutiva del ad quem, de no ser válida otra medida menos gravosa (un monto de pena de internamiento menor, o bien, una sanción no privativa de libertad, como lo menciona el recurrente), siendo inconducente y hasta informal sostener que existe ausencia de motivación de este aspecto. De igual manera, se tiene presente que no existe una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas personales, familiares o sociales del joven acusado. La defensa sostiene que el fallo impugnado pasó por alto que se puede aplicar un sistema interinstitucional de ayuda en favor de su defendido para cumplir una sanción no privativa de libertad. Aunque es correcto sostener que existe una red interinstitucional que brinda protección integral a los jóvenes condenados en un proceso penal juvenil y que carecen de contención externa, en el caso particular, nada vislumbra que estando en libertad la persona menor de edad enjuiciada acuda a los servicios de los órganos y dependencias públicas que indica el defensor público. Como lo expone el voto recurrido, el imputado no cuenta con recursos de contención externa, como lo son el acompañamiento familiar o pares positivos que garanticen el cumplimiento efectivo de la sanción penal juvenil. Se trata de una persona sin un proyecto de vida, que ha desertado de la educación, sin ocupación laboral, con un consumo activo de drogas y con relación con grupos de pares negativos vinculados con problemáticas delictivas, a la vez que evidencia conflicto con figuras de autoridad, y no presenta capacidad de reflexionar sobre su estilo de vida negativo y sus consecuencias. Estas circunstancias son de especial relevancia para la determinación de la sanción en la materia penal juvenil, puesto que permiten determinar cuáles son las herramientas con las cuáles una persona menor en conflicto con la ley, cuenta para hacerle frente a un juicio de responsabilidad. Aunadas a la naturaleza de la conducta tenida por acreditada, estas circunstancias permiten hacer una proyección de cumplimiento de los fines de la sanción a partir de la valoración del abanico sancionatorio que contiene la Ley de Justicia Penal Juvenil. Las condiciones de vulnerabilidad que puede presentar el joven, que son claros factores de riesgo que incidieron en su conducta, deben ser valorados en la medida que afecta la capacidad de autocontención y regulación del joven, la cual incide en la prognosis de cumplimiento de la sanción y sus fines en el caso concreto. Aunque la sanción la debe cumplir el joven, la ausencia de un entorno protector, aunado a la falta de autocontención reflejada, permite afirmar que no cuenta con las herramientas para considerar como idónea una sanción no privativa de libertad. Además, no puede pasarse por alto que, en este caso, el ad quem sopesó que el joven acusado estuvo internado en un centro educativo para tratamiento en el IAFA, el cual abandonó por su propia voluntad, de modo que sí contó con apoyo institucional preventivo (de parte del IAFA en este caso), pero que no surtió efecto por la decisión del mismo joven de no continuar con la ayuda que se le estaba brindando, siendo ineludible que el fallo de alzada analizó la finalidad primordialmente educativa (arista de obligada consideración), y determinó, al igual que el tribunal a quo, la necesidad e idoneidad de la sanción frente a la persona menor de edad hallada responsable del injusto penal punible. Aunque se reconoce el carácter de ultima ratio de la sanción privativa de libertad, lo cierto es que el internamiento en centro especializado del joven acusado representa la posibilidad de emplear los recursos institucionales que ofrece el sistema de internamiento (educación, abordaje social y psicológico, deportivo, etc), para beneficio educativo y su posterior reinserción a la vida social. No es posible entonces suponer otro tipo de sanción, distinta al internamiento, que permita cumplir el fin socioeducativo que posee en esta materia, lo que alude claramente al inciso d) del numeral 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que fustiga el quejoso en alzada, ponderándose a su vez, la racionalidad de la sanción. Otro de los argumentos que plantea el defensor, consiste en señalar que el fallo de alzada es contradictorio con los postulados doctrinales y normativos propios del Derecho Penal Juvenil, porque la sanción se sustentó sobre la gravedad de los hechos y las condiciones de vulnerabilidad de la persona imputada al momento de la aparente comisión de los delitos acreditados. Al respecto, debe indicarse que la posición que externa la defensa técnica, desconoce que, si bien la privación de libertad es una sanción excepcional, sí está prevista como tal siendo por tanto admisible, convencional y legalmente. Además, en su aplicación, se tuvo en cuenta que en la sentencia de juicio se partió de la culpabilidad comprobada del joven acusado por delitos graves que han lesionado la vida humana (un homicidio simple y un homicidio calificado en grado de tentativa), mismos que se encuentran sancionados con altas penas de prisión en la legislación penal de adultos, permitiendo esta constatación satisfacer el umbral exigido por el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, remisión que, valga aclarar, no constituye un abordaje adultocentrista, como erróneamente lo sugiere el defensor público, dado que responde a un mandato legal expreso. En el caso concreto, según lo expone el fallo recurrido, se tuvo por acreditada la nula contención que ha enfrentado la persona menor de edad imputada, aspecto esencial que tornó inconveniente para fijar una sanción de cumplimiento que no fuera otra que la de internamiento en centro especializado. No existe en consecuencia contradicción alguna en el fallo de segunda instancia, como lo intenta hacer ver el representante legal del joven justiciable, pues la Ley Penal Juvenil determina como otros elementos para determinar la sanción aplicable, “b) la comprobación del acto delictivo; c) la comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho delictivo…”, extremos que si bien no son de controversia por el defensor público en esta sede, al menos no pueden desagregarse del contenido intelectivo de la sentencia de alzada, ni permitir su minusvaloración, los cuales son de consideración para efectos de fijar el tipo y sanción punitiva a imponer, de consuno con los datos extraíbles de la vida de la persona menor de edad anteriores a la conducta punible que se le atribuyó, al igual que su edad y circunstancias personales, familiares y sociales, tal y como lo desarrolla el ad quem. En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, las personas juzgadoras de apelación de sentencia penal juvenil realizan un adecuado análisis particular de los datos personales de la vida del joven acusado antes de la conducta punible, las variables de la vulnerabilidad en que ha estado inmerso, los actos delictivos cometidos, no desde una perspectiva de gravedad abstracta de los ilícitos acreditados, sino de la propia consideración en específico de la medida del juicio de reproche al que se hizo acreedor el joven infractor, quien vulneró el derecho a la vida de dos personas. Aprecia esta Sala que en la ponderación del reclamo de la defensa por “fundamentación ilegítima de la sanción”, que efectuó el tribunal de apelaciones penal juvenil, fue resuelto con el debido sustento, cada uno de los extremos sometidos a su conocimiento, motivándose por qué, en el presente asunto, el internamiento por el plazo de quince años, y no otro tipo de sanción y quantum se ajusta al juicio de reproche, y sobre todo, al fin socioeducativo que la pena está destinada a cumplir, pues como se ha explicado en esta resolución, las condiciones de ausencia de contención externa y de falta de autocontención del joven acusado, al igual que los restantes indicadores negativos en su contra, no dan margen alguno para un tratamiento distinto, siendo otro factor a considerar, que la persona menor de edad asuma la consecuencia jurídica de sus actos, al ser sujeto de obligaciones y de derechos, que son plenamente respetados, vista su ponderación conforme al análisis integral que marca la legislación penal juvenil cuando se trata de una persona menor de edad que enfrenta la justicia en un caso delictivo. Se hace ver que, aun siendo privativa de libertad, la sanción penal juvenil mantiene su naturaleza principalmente socioeducativa. Es por todo lo anterior, que esta Sala comparte el análisis de los principios de proporcionalidad (incluidos los de necesidad e idoneidad), junto con el de racionalidad que expone el fallo impugnado, lo que significa, que lo procedente en este caso, es que el joven enjuiciado esté sujeto a una sanción privativa de libertad, dada la ponderación legal y adecuada que realiza el tribunal ad quem de todos los elementos objetivos de su persona, quien según el fallo de juicio y el voto de alzada que lo ratifica, no reúne las condiciones propias y esenciales para facilitar el fin educativo de la sanción fuera de un centro de internamiento especializado. Son esos factores de vulnerabilidad que presenta el menor de edad acusado, que justifican su internamiento, muy al contrario del pensar del quejoso, quien sostiene que sí deben incidir a favor de su defendido para “…un menor reproche de la conducta delictiva por la que fue hallado culpable el joven encartado…” (folio 79 frente), argumento claramente insostenible, en virtud del análisis ponderado que expone el fallo recurrido. Así las cosas, de conformidad con lo que disponen los ; 40 de la Convención sobre Derechos del Niño; 2.3, 3.2, 5.1, 6.1 y 17 de las Reglas de Beijing, se declara sin lugar el único motivo de casación que formuló el defensor público del joven acusado.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación promovido por el licenciado Pablo Andrés Rojas Rojas, defensor público del joven acusado [Nombre 006].. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Rosa Acón NgMagistrada Suplente Marianela Corrales P.Magistrada Suplente. Giovanni Mena A.Magistrado Suplente OGUZMAN 487-5/13-5-25