Al dar curso al tercer motivo de la casación interpuesta por el Ministerio Público en este asunto, mediante su voto número 2024-01062, dictado a las 13:55 horas del 14 de octubre del 2024, esta Sala reseñó la argumentación expuesta por esa parte recurrente, de la siguiente manera: “En el tercer motivo, también en cuanto a la fijación de la pena de esos dos encausados, el Ministerio Público también señala que se violentó el principio de proporcionalidad, toda vez que no hay una fundamentación aceptable. En vez de eso, el tribunal de apelación se aplicó en copiar la resolución del a quo, sin analizar del todo los factores que contenían los reproches de apelación.” La Sala procedió a examinar dicha argumentación, confrontándola con lo expuesto en el fallo de apelación de sentencia penal y examinando si es que, efectivamente, nos encontramos ante la falta de fundamentación que, en detrimento de la proporcionalidad, se esgrime. Se concluye que el reclamo no es de recibo. En primer término, si bien es menester reconocer que el ad quem hizo una larga transcripción de lo sopesado en la sentencia de juicio, en cuanto a la sanción imponible a los dos encausados, no por ello dejó de ponderar los factores que llevaban a sostener y refrendar esa decisión. La transcripción no implica que dicha cámara no diera sus propias razones, sino que, acogiendo las provistas en la sentencia de juicio, estimó que las mismas eran válidas y suficientes para ratificar sus conclusiones. Así consta a folios 1896 vuelto y 1897 frente, respecto al endilgado [Nombre 007]; a folio 1897 frente en cuanto a [Nombre 004]; y a folios 1897 vuelto y 1898 vuelto, respecto al encausado [Nombre 001]. Pero, por otra parte, lo más relevante es que el planteamiento del Ministerio Público no cuenta con agravio determinable. Veamos su exposición: “Considera el Ministerio Público, que la fundamentación realizada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, se basó en copiar la resolución del a quo, sin embargo, no se realizó conforme lo solicitó el ente fiscal, un examen a profundidad de las características del caso, la violencia en la forma en que se ultimó la víctima la magnitud del daño causado, las negativas condiciones de vida de los menores, que daban como resultado, un mayor tiempo de intervención estatal, sin embargo, se conformó el ad quem con indicar que el a quo sí fundamentó todos los incisos del artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, sin embargo el ente fiscal no niega que la resolución se encontraba fundamentada, al contrario, justamente el alegato, recaía en que dicha fundamentación no se correspondía con el principio de proporcionalidad, y por ende, se rechazara la solicitud de sanción de 15 y 10 años de internamiento directo en Centro Especializado.” El solo alegato de que no le fueron resueltos los temas planteados en apelación, no sería suficiente para dar acogida al reproche. Para que así fuera, sería necesario demostrar que se está ante cuestiones de relevancia que no fueron dirimidas. Tratándose de la falta de fundamentación respecto a la proporcionalidad de la pena, esas cuestiones deben referirse a cuáles fueron las razones tenidas en consideración, para fijar las sanciones de ocho, diez y once años de internamiento en un centro especializado para los procesados. Al respecto, como fue transcrito, la fiscal recurrente enumera una serie de aspecto que, a su juicio, ameritaban una intervención estatal por un plazo mayor. Sin embargo, no se demuestra que el razonamiento del a quo ni el del tribunal de apelación sean arbitrarios o absurdos, sino que lo manifestado es un desacuerdo con esas decisiones. Vale anotar que, esas mismas penas fueron objetadas por las razones opuestas, por parte de la defensa. Esto evidencia que no se está ante una situación de ejercicio arbitrario o desviado de las facultades legales que, de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, le caben a los jueces y las juezas en estas vicisitudes. Antes bien, de conformidad con el numeral 131 de esa misma ley, tanto cabía imponer hasta un máximo de quince años de internamiento o, en dirección inversa, una medida menos grave. Apreciando las circunstancias del caso, se optó por los periodos antes referidos, lo cual se acomoda a esas facultades discrecionales que la ley reconoce a los jueces y las juezas, sin que pueda decirse que hayan sido absurdos o estén fuera de toda explicación. La mera insatisfacción con ellos no es base para que se tengan por ilegales o ayunos de proporcionalidad. De tal manera que, si bien la explicación del ad quem sobre el porqué ratificó esas sanciones es escueta, no es que esté ausente. Aun así, con el afán de elucidar el tópico con ocasión del presente recurso de casación, debe establecerse que tal falta de fundamentación o infracción a la proporcionalidad de las sanciones, que son recriminadas por el Ministerio Público, no son atendibles, pues ambas decisiones se hallan dentro de los márgenes legales y no se muestran como contrarias al sentido común ni a los propósitos de la sanción. Sin lugar el motivo.