Revisión del DocumentoExp: 20-028209-0042-PJ Res: 2024-00779SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas del ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacido el 07 de abril de 2007, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], por los delitos de abuso sexual contra persona menor de edad e incapaces y otro, cometidos en perjuicio de [Nombre 009]. y [Nombre 005].. Intervienen en la decisión del recurso las magistradas y los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González, Cynthia Dumani Stradtmann y William Serrano Baby, los últimos dos como magistrados suplentes. Además en esta instancia, la licenciada Dunia Vargas Prendas como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público licenciada Grace Marín Solís.
Resultando
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Mediante sentencia N° 2023-0051 de las 13:25 horas del 27 de abril de 2023, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, representado por el licenciado Byron Corrales Cruz en contra de la sentencia N° 12-2023 del Juzgado Penal Juvenil de San José de las trece horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés. Tome nota el aquo de su obligación de comunicar a las personas ofendidas y victimas de todos los actos conclusivos, siempre y cuando asi lo hayan solicitado y señalado un medio para tales efectos. Este Tribunal comunicará a las personas ofendidas lo aqui resuelto. NOTIFÍQUESE. Erick Alonso Calvo Rojas - Helena Ulloa Ramírez - Esteban Amador Garita - Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic)
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Grace Marín Solís, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la magristra Sandra Eugenia Zúñiga Morales; y,
Considerando
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Considerando I
Esta Sala mediante resolución N° 2024-00165, de las 15:07 horas, del 20 de febrero del 2024, visible de folios 259 frente a 269 vuelto del expediente principal, admitió, por unanimidad, para estudio de fondo, el primer motivo del recurso de casación formulado por la licenciada Grace Marín Solís, en su condición de representante del Ministerio Público (folios 227 frente a 233), contra la resolución N° 2023-0051, de las 13:25 horas, del 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, sección primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación fiscal (folios 216 frente a 221). De seguido se procede con el conocimiento de fondo del motivo admitido y se emite la decisión que corresponde a derecho, de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.
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Considerando II
En el único motivo admitido (primero del recurso), la impugnante alega “inobservancia de un precepto legal procesal: errónea aplicación del artículo 112, inciso f) de la Ley de Justicia Penal Juvenil” (folio 228). Cita un extracto del fallo que recurre, con el propósito de criticar que la decisión del ad quem resulta errada al considerar que el sobreseimiento provisional podía ser impugnado por el Ministerio Público en atención al inciso f) del ordinal 112 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, razonamiento que estima incorrecto debido a que: (1) la norma contempla otro supuesto; (2) el sobreseimiento provisional no le pone fin a la sumaria; y (3) no genera a la fiscalía un gravamen irreparable, pues contaba con otras posibilidades como: solicitar la reapertura del proceso o impugnar el sobreseimiento definitivo. Transcribe un fragmento del voto N° 150-2004 de esta Cámara que aborda el tema de la falta impugnabilidad objetiva de ese tipo de resoluciones. Estima que el órgano de alzada “está forzando de forma errónea los alcances del “gravamen irreparable”" (folio 229 vuelto). Como agravio sostiene que existe un perjuicio a las pretensiones punitivas de la fiscalía pues al aplicar erróneamente la normativa antes citada, confirmó el sobreseimiento definitivo dictado a favor de la persona menor de edad infractora. Solicita que se anule la sentencia que recurre y se ordene el reenvío de esta causa. Por las razones que se dirán se declara sin lugar el recurso. A fin de dar respuesta al reclamo incoado, en un primer apartado se hace un recuento de los principales actos procesales y resoluciones judiciales que constan en el expediente de previo y con posterioridad al dictado del sobreseimiento provisional. Posteriormente, se analiza la naturaleza de esta figura y se exponen las razones por las que en esta causa se concluye que resultó procedente el sobreseimiento definitivo emitido por el juzgado penal juvenil, así como la confirmación del mismo por parte tribunal de apelación de sentencia penal juvenil.
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Considerando I
Actos procesales y resoluciones judiciales previas y posteriores al dictado del sobreseimiento provisional en el presente caso. Según se ha podido constatar: (1) mediante la resolución de las 9:32 horas, del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal Juvenil de San José, ordenó un sobreseimiento provisional por el plazo máximo de 1 año (folio 133 frente y vuelto); (2) el 18 de enero de 2022, el representante del Ministerio Público presentó una actividad procesal defectuosa, en la que cuestionó esa decisión (folios 136 frente a 139); (3) por resolución de las 12:35 horas, del 14 de febrero de 2022, dicho órgano jurisdiccional rechazó la gestión planteada (folios 152 frente y vuelto); (4) el 04 de noviembre de 2022, sin adicionar nuevas probanzas, el ente fiscal solicitó que se realizara la reapertura del expediente (folios 184 frente a 186), ante lo cual la defensa técnica informó que aún no se habían recabado los elementos de prueba que se echaban de menos, a saber: la entrevista a la trabajadora social a quien el ofendido le indicó que la denuncia formulada era falsa (folios 190 frente y vuelto); (5) mediante resolución de las 14:00 horas, del 22 de noviembre de 2022, el juzgado penal de dicha localidad, mantuvo el sobreseimiento provisional (folio 191 frente y vuelto); (6) posteriormente, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, dictó la sentencia de sobreseimiento definitivo N° 12-2023, de las 13:30 horas, del 23 de enero de 2023, por extinción de la acción penal, dado el transcurso del plazo (folios 194 frente a 195 vuelto); (7) ulteriormente, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el sobreseimiento definitivo (folios 198 frente a 201 vuelto), el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia N° 2023-0051, de las 13:25 horas, del 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, sección primera, del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 216 frente a 221), siendo que, contra esa resolución interpuso recurso de casación (folios 259 frente a 269 vuelto), admitiéndose el primer motivo por esta Sala.
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Considerando II
Naturaleza del sobreseimiento provisional. De conformidad con el artículo 74 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (en adelante, LJPJ), finalizada la investigación la persona fiscal del Ministerio Público puede solicitar: “…a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente. b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio de oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos. c) El sobreseimiento provisional o definitivo”. A su vez, el numeral 76 de la LJPJ, señala: “…Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al menor de edad. Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la investigación. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción penal”. Dicho ordinal se complementa con lo dispuesto por el artículo 69 inciso b) de la LJPJ que dispone que la acción penal se extingue por el dictado de un sobreseimiento definitivo. De lo anterior se colige, que el sobreseimiento provisional procede cuando la persona juzgadora estima que la prueba existente es insuficiente para dar paso a la etapa de juicio, pero a la vez considera que razonablemente pueden incorporarse nuevos elementos de prueba, por lo que para ese momento no procede el dictado de un sobreseimiento definitivo. El principal efecto del dictado del sobreseimiento provisional “…es la paralización del curso del proceso, al carecerse de base suficiente para proceder a la apertura del juicio oral. La consecuencia legal es el cierre de la persecución penal hasta tanto los nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento…” (Harbottle Quirós, Frank. 2014. El sobreseimiento provisional en la jurisprudencia costarricense. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N°
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San José: Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica; p. 222. https://cedpal.uni-goettingen.de/data/publicaciones/Documentacion/Revista%20de%20Ciencias%20Penales%20Costa%20Rica/Revista_No_29.pdf). Por su parte, se tiene que el auto de sobreseimiento provisional, necesariamente debe indicar la prueba que se requiere recabar en el plazo máximo de un año. Al respecto la doctrina nacional ha anotado: “…cuando no corresponde dictar el sobreseimiento definitivo, pero los elementos de prueba resultan insuficientes para decretar la apertura del juicio, debe disponerse el sobreseimiento provisional, siempre que se mencionen en forma concreta los elementos de prueba específicos que se espera incorporar…” (González Álvarez, Daniel. 1998. El procedimiento intermedio. En: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. San José: Colegio de Abogados; p. 625). En relación con la revocatoria del sobreseimiento provisional se ha dicho que lo que importa “…no es solamente que se haya recibido prueba durante el plazo de un año, que haga que pueda afirmarse un juicio de probabilidad sobre la culpabilidad del imputado, sino se necesita además que se presente la solicitud de reapertura dentro del plazo indicado ante el juez…” (Llobet Rodríguez, Javier. 2009. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental; p. 470-471).
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Considerando III
Sobre la procedencia del sobreseimiento definitivo en el caso particular. En el caso concreto, la casacionista incurre en una falacia de pista falsa, conocida como red herring (arenque rojo), la cual consiste en introducir un tópico secundario y desviar la atención del tema principal. La recurrente argumenta que el ad quem erró al considerar que el sobreseimiento provisional podía ser impugnado por el Ministerio Público, sin embargo, deja de lado que, en la especie, el tema medular es si resultaba procedente el dictado del sobreseimiento provisional y, posteriormente, el sobreseimiento definitivo. Si bien, el tribunal de apelación de sentencia hace mención del tópico que pretende se aborde ahora en casación, lo cierto es que, conforme se explicará, este no es el quid del presente asunto. En el sub examine, el tribunal de alzada -refiriéndose al sobreseimiento provisional emitido por el Juzgado Penal Juvenil de San José- expuso: “…Esta resolución tiene recurso de apelación, al causar gravamen irreparable (artículo 112 inciso f) de la Ljpj), pues aunque no le pone fin a la acción penal, sí señala condiciones para que pueda proseguir y un plazo definido para su eventual extinción, bastando con el transcurso de un año, para que de oficio se declare la extinción de la acción penal, en caso de que dentro de ese plazo el Ministerio Público, no se aporten nuevos elementos de prueba que modifiquen la situación que motivó el dictado del sobreseimiento provisional y se solicite la reapertura del caso con el aporte de esas pruebas que permitan superar el estado de insuficiencia probatoria, estando entonces totalmente legitimadas las partes, para cuestionar en apelación el apego a la legalidad de semejante decisión y de conformidad con el artículo 113 de la Ljpj, los que no fueron incoados por el Ministerio Público, de manera tal que no se podría utilizar ahora el recurso de apelación en contra del sobreseimiento que se dicta por cumplimiento del plazo del sobreseimiento provisional, como una forma de atacar aquella resolución, porque el plazo para ello ya fue superado y precluido. A partir de ese momento, y dado que lo único que realizó el órgano acusador fue el planteamiento de una actividad procesal defectuosa en contra de lo resuelto en el sobreseimiento provisional, fuera del plazo para recurrir, al tratarse de una resolución lo que se pretendió atacar, está desprovista de ese remedio procesal, de modo que los alegatos en ese sentido que se formulan en el recurso deben ser rechazados…” (folio 219 frente y vuelto). La procedencia o no de un recurso de apelación en contra del sobreseimiento provisional es un tema que se ha debatido (y sobre el cual no hay consenso) en la jurisprudencia y doctrina de nuestro país. Al respecto, el Dr. Llobet señala que, aunque no se prevé expresamente “…Sin embargo, debe considerarse, en contra de lo dicho en la tercera edición, que el sobreseimiento provisional causa un gravamen irreparable, ya que si se mantiene la situación probatoria lleva al dictado en forma obligatoria del sobreseimiento definitivo. Por ello debe estimarse que en contra del sobreseimiento provisional cabe el recurso de apelación (En contra: González Álvarez. El procedimiento intermedio. En: Derecho…, p. 445; Harbottle Quirós, Frank. El sobreseimiento provisional…, p. 226: Tribunal de Casación Penal de Goicoechea en el voto 745-F-98 del 27-11-1998; Sala Tercera, voto 150-2004 del 27-2-2004)…” (Llobet Rodríguez, Javier. 2022. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental; p. 506). En el caso que nos ocupa, el tribunal de apelación de sentencia penal estimó que contra el sobreseimiento provisional sí resulta procedente la interposición de un recurso de apelación (criterio contrario al que asume esta Cámara). Lo dicho por el ad quem no tiene la virtud de anular la resolución que se casa, al no ser un aspecto que tenga mayor incidencia en el resultado de lo que aquí se resuelve (es periférico y, en consecuencia, no atañe al eje central de la dinámica de lo acontecido). En el sub examine se dictó un sobreseimiento provisional que posteriormente condujo a que se decretara un sobreseimiento definitivo. Para que no se extinga la acción penal -ante el dictado de un sobreseimiento provisional- se deben cumplir dos requisitos: (1) solicitar la reapertura del procedimiento antes del vencimiento del año y, (2) agregar al expediente -dentro del año- las probanzas que se echaron de menos e impidieron la prosecución de la causa. En el presente proceso se incumplió con el segundo requerimiento. Las próximas líneas precisamente se centrarán en el análisis de estos aspectos. Para una mayor comprensión, resulta oportuno traer a colación las principales diligencias y actuaciones de esta sumaria. Con fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal Juvenil de San José dictó un sobreseimiento provisional. En dicha resolución se consignó: “…La defensa técnica solicita por escrito sobreseimiento provisional o la devolución del expediente al ente fiscal en razón de la documentación presentada por la madre de la parte ofendida, en donde ante el PANI, el ofendido [Nombre 009]. fue entrevistado y manifiesta que el mismo le mintió a su papá de lo acontecido, se le otorga audiencia al ente fiscal y el mismo no se manifiesta. Considera esta juzgadora que tal y como lo hace ver la compañera de la defensa pública Lic. Dunia Vargas Prendas, en razón de esta nueva prueba con la que se cuenta, se traen otros elementos que no se tenían por parte del ente fiscal al momento de presentar la acusación, y coincide quien resuelve que es necesario que se investigue sobre los mismos para esclarecer los hechos cuestionados por el Ministerio Público, y así hacer valer y respetar los derechos de las partes, por lo cual se considera que los elementos con los que se cuenta actualmente no son suficientes para poder continuar con la causa y poder realizar el contradictorio como corresponde. Atendiendo a lo establecido según numeral 76 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se ordena el Sobreseimiento Provisional por el plazo máximo de un año, a la espera de que el Ministerio Público recabe los elementos suficientes que permitan continuar con la causa, si no se presenta dentro del año la solicitud de reapertura se declarará la extinción de la causa…” (folios 133 frente y vuelto). A folios 167 frente a 168 vuelto del expediente principal (con fecha 11 de marzo de 2022) consta una ampliación de la denuncia -rendida ante la Fiscalía Penal Juvenil de San José- en la que el menor ofendido afirmó: “…LO QUE CONTÉ AQUÍ, LA VEZ PASADA AL MUCHACHO, ES MENTIRA, YO LO INVENTÉ, PORQUE QUERÍA IR A VIVIR CON MI PAPÁ. LO QUE CONTÉ, NO PASÓ. ESTOY VIVIENDO CON MI MAMÁ FABIOLA Y EL ESPOSO DE ELLA. ESTUVE VIVIENDO CON MI PAPÁ EL AÑO PASADO A PARTIR DE ENERO HASTA MAYO O JUNIO CREO. NADIE ME ESTÁ AMENAZANDO O PRESIONANDO PARA DECIR ESTO…” (folio 168 frente). Consta a folios 183 frente y vuelto el Informe de Gestión 22-001436-0160-TS de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de San José, en la que anota: “…Se efectúa el presente informe debido a que se recibió en esta oficina la solicitud de valoración psicológica por parte de la Fiscalía Penal Juvenil, a la persona menor de edad [Nombre 009]. Con el fin de cumplir con la solicitud judicial, se asignó cita para el martes 12 de julio de 2022 a las 7:00 a.m. Esta diligencia fue tramitada por medio de la Unidad de Comunicaciones Judiciales, quienes reportaron que en el domicilio se informó que la persona referida no vive en el lugar, proporcionando un número telefónico para localizarle. Por parte de esta oficina se realizó notificación de la cita, al número aportado, vía mensajería telefónica. El día programado, la persona menor de edad referida no se presentó ni justificó su ausencia. Por lo anterior, se cierra el caso por parte de la suscrita y se informa a la autoridad judicial para lo que estime pertinente…”. Con fecha de recibido del 8 de noviembre de 2022 (folios 184 frente a 186 vuelto), se aprecia en el expediente un escrito remitido por la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil al Juzgado Penal Juvenil de San José intitulado “SE MANTIENE ACUSACIÓN Y SE SOLICITA REAPERTURA DE EXPEDIENTE”. En dicho documento, la fiscal Elizabeth Esquivel Sánchez afirma que existen indicios importantes que permiten mantener la acusación y que deben analizarse de forma integral, citando, a dichos efectos, diversa prueba documental que consta dentro del expediente (recabada con anterioridad al dictado del sobreseimiento provisional), informando que “…se hizo los esfuerzos por parte del Ministerio Público para poder hacer llegar a este expediente pericias que aclararan la gestión, sin embargo, tal y como consta a folio 183, en Departamento de Trabajo Social y Psicología informan que no se pudo realizar en virtud de la ausencia del afectado [Nombre 009]., quien como es sabido está al cuido de su progenitora…” (folio 186 frente). Más adelante, a folios 190 frente y vuelto, se observa contestación de la audiencia conferida, en la que el defensor público Alejandro Montero Acuña indica: “…El Ministerio Público mantiene la acusación y solicita la reapertura del expediente, debido a que en la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno se ordenó el sobreseimiento provisional, sin embargo a la fecha de hoy no consta en el expediente que se hayan recabado los elementos de prueba suficientes que permitan continuar con la causa, entre ellos, la entrevista a la Trabajadora Social Pamela Zúñiga Carvajal ya que fue ante ella que el menor ofendido [Nombre 009]. manifestó lo siguiente: Yo [Nombre 009]. confieso que lo que le dije a mi papá del abuso sexual era mentira, yo lo que quería era irme a vivir con él y también niego que mi hermano me avia (sic) clavado una estaca y también confieso que no estoy ciendo (sic) manipulado por nadie…”. Tal manifestación consta en la copia del acta del Patronato Nacional de la Infancia oficina local de San José Este, y la misma desvirtúa por completo la pieza acusatoria y descarta en su totalidad los hechos denunciados…” (folio 190 frente). Mediante resolución de las 14:00 horas, del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Penal Juvenil de San José mantuvo el sobreseimiento provisional. Sobre el particular se argumentó: “…Se considera que a pesar de que el ente fiscal realizó diligencias para hacer llegar al expediente pericias que aclaren la gestión de lo acontecido, según rola a folio 110 del expediente principal sobre lo manifestado por parte del joven [Nombre 009]., estas sin ningún resultado, en razón de que el domicilio así consignado no corresponde actualmente al de la posible víctima de este proceso, llama la atención de que no se recabó ninguna otra prueba para aclarar los aspectos en que se basó ordenar el sobreseimiento provisional de la causa. Debe coincidir esta juzgadora con lo manifestado por parte de la defensa técnica en su escrito presentado el quince de noviembre del presente año, se echa de menos otras diligencias de investigación que debió de realizarse por parte del ente acusador, en el presente proceso, como por ejemplo, la entrevista que se le pudo haber realizado a la Trabajadora Social a la que el menor [Nombre 009]. le refirió que los delitos acusados responden a una mentira, aspectos que fueron achacados por parte de la defensa técnica desde que se señaló la audiencia temprana y dieron pie a que se ordenara el sobreseimiento provisional. ” (folios 191 frente y vuelto). Por su parte, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, dictó la sentencia de sobreseimiento definitivo N° 12-2023, de las 13:30 horas, del 23 de enero de 2023, por extinción de la acción penal, resolviéndose: “…se ordenó dictar un Sobreseimiento Provisional bajo la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno, en favor del menor investigado, en razón de que se consideró en su momento que siendo que a la defensa técnica se le aportó información relevante como en efecto fue que el menor ofendido indicara que no era cierto lo que había manifestado en contra de su hermano, por lo cual se le dio audiencia al ente fiscal y este al no responder, se acogió la solicitud de sobreseimiento provisional por considerar que aún faltaba prueba pendiente por recabar en razón de los nuevos elementos probatorios informados por la defensa técnica. En su momento el ente fiscal solicitó mantener la acusación y reapertura, y una vez observado que ni siquiera realizó diligencias de investigación como entrevistar a la trabajadora social a la cual el menor ofendido refiere que le reconoce que todo era una mentira, se consideró que aún no había suficientes elementos de prueba y se mantuvo el sobreseimiento provisional. A la fecha ha transcurrido sobradamente el plazo de un año que indica la ley (…) “…por lo que resulta procedente declarar la Extinción de la Acción Penal…” (folio 195 frente). De lo expuesto se colige que, si bien, la reapertura del procedimiento se solicitó dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional (vencía el 13 de diciembre de 2022), sin embargo, en ese plazo no se aportaron al expediente los nuevos elementos de prueba ordenados por lo que resultaba procedente decretar el sobreseimiento definitivo. Esta situación fue explicada en detalle por el tribunal de apelación, señalándose al respecto: “…No se trata únicamente de solicitar la reapertura, sino que, ante las dudas que cuestionó el a quo, sobre la retractación que hizo la persona menor de edad, quien es el único testigo presencial y las limitaciones que tiene la ofendida para referirse a lo que supuestamente le hacía su hermano, no se allegó prueba suficiente ni idónea para modificar ese estado, por ejemplo una pericia psicológica que pudiera explorar las condiciones que rodeaban esas manifestaciones del niño y presunto testigo de lo sucedido, así como víctima de la agresión y verificar si correspondía a la verdad. Cuando la juzgadora hace la ponderación de la prueba que emerge en forma posterior a la acusación, y bajo la que se asienta la resolución de sobreseimiento provisional, que como se ha dicho queda firme, ésta genera sus efectos jurídicos (…) tampoco allegó elementos de prueba útiles para modificar el estado del proceso, mediante el aporte de nuevas pruebas que fueran suficientes para disponer la reapertura. Nada de eso hizo, y el plazo de un año expiró (…) tuvo todo un año para solicitar la reapertura de los procedimientos, allegando la prueba que diera sustento a superar el impedimento que por falencia probatoria originó el sobreseimiento provisional (…) al transcurrir el plazo de un año, sin que se haya ordenado la reapertura -que si bien es cierto la solicita pero sin prueba…la sanción procesal está claramente definida en nuestra legislación penal juvenil, y con igual contenido en el Derecho Procesal Penal, que en su ordinal 314 preceptúa (…) Habiéndose cumplido el plazo de un año, sin que las probanzas diligenciadas contribuyeran a modificar la situación que originó el sobreseimiento provisional, al contrario, lo acentuó y no habiendo realizado el órgano fiscal una acción dirigida a la obtención y ofrecimiento de otras probanzas adicionales, la discusión es irrelevante, y no queda más que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Byron Corrales Cruz, en representación del órgano acusador…” (folios 219 vuelto a 220 vuelto). Como bien lo apuntó el tribunal de alzada, el plazo del sobreseimiento provisional es perentorio y si durante este no se trae la prueba ordenada, que permita cambiar el panorama existente desde un punto de vista probatorio, lo que procede es declarar la extinción de la acción penal. A mayor abundamiento, llama la atención que en este caso el Juzgado Penal Juvenil de San José advirtió, al confirmar el sobreseimiento provisional (dos meses antes de dictar el sobreseimiento definitivo), que no se había hecho llegar elementos probatorios de utilidad y trascendencia dentro del contexto de la imputación planteada y que por ello mantenía el sobreseimiento provisional, concretándose el sobreseimiento definitivo mediante resolución N° 12-2023 del Juzgado Penal Juvenil de San José, precisamente por no aportar el Ministerio Público las probanzas que antes se echaron de menos e impidieron en su momento la prosecución de la causa. En consecuencia, sólo es dable pedir la reapertura de la causa -dentro del año- cuando los nuevos elementos probatorios ordenados en el sobreseimiento provisional se han recabado y aportado al expediente durante ese año (no basta con que se haya solicitado o gestionado traer la prueba) y, unidos a los existentes, puedan variar el estado o situación anterior, siendo un contrasentido que el ente acusador solicite la reapertura del proceso si no se han recabado los elementos de prueba ordenados por el órgano jurisdiccional. Aceptar lo contrario podría conducir a que cualquier solicitud de reapertura, por inconducente o infundada que fuera, llegase a impedir el cumplimiento de ese plazo y la extinción de la acción penal. Por las razones apuntadas, al haberse cumplido el plazo de un año de decretado el sobreseimiento provisional sin que nuevas pruebas justificaran dictar la apertura a juicio, debe tenerse por extinguida la acción penal y confirmar la resolución del tribunal de apelación que avaló el dictado del sobreseimiento definitivo en la presente causa. En consecuencia, se declara sin lugar el único motivo admitido del recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el único motivo admitido del recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M Patricia Vargas G. Cynthia Dumani S.Magistrada Suplente. William Serrano B.Magistrado Suplente.503-5/15-5-23SVARGASAR