Revisión del DocumentoExp: 23-000084-0742-TR Res: 2024-00732SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las doce horas diecisiete minutos del veintidós de julio del dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa por el delito infracción a la ley de tránsito, donde intervienen el menor de edad [Nombre 001] y [Nombre 002], y;
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución 2022-00790, de las 7:30 horas, del 6 de junio del 2023, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, se dispuso: “De oficio, se dicta el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, a favor del joven imputado [Nombre 001], por la infracción de tránsito de colisión. En razón de lo anterior y por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Una vez firme lo decidido por esta Cámara de Apelación, se ordena remitir/el expediente a su oficina de origen, para lo de su cargo” (f. 19 vuelto). Contra dicha resolución, la representante del Ministerio Público Grace Marín Solís interpuso recurso de casación (f. 29-39) y mediante el voto 2024-0071 de la Sala Tercera, de las 15:40 horas, del 18 de enero del 2024, por unanimidad, se admitieron los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, mientras que por mayoría, se declaró inadmisible el tercer motivo de la impugnación (f. 51-55). Por encontrarse estrictamente relacionados, la totalidad de los motivos admitidos, se resuelven de forma conjunta.
II
Considerando II
Primer motivo: errónea aplicación del artículo 190 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial. Refiere que el tribunal de apelación de sentencia dictó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción, sin resolver por el fondo el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. En su criterio, se aplicó erróneamente el artículo 190 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas y Seguridad Vial -en adelante Ley de Tránsito-, en relación con el plazo de prescripción de la acción penal en la infracción de tránsito por colisión, lo que frustró la petición del Ministerio Público expuesta en el recurso de apelación. Transcribe el artículo de marras y refiere que según el ad quem, se está realizando el análisis más beneficioso para el menor de edad, obviando que el numeral mencionado establece el tiempo de prescripción. Fustiga que para darle sentido a la interpretación del ordinal 190 referenciado supra, se hizo énfasis en tres puntos y precisa que el numeral en comentario no hace referencia a la aplicación de dicho plazo a menores de edad, sino que por el contrario, el ordinal 1 de dicho cuerpo legal prevé claramente la intervención de menores de edad, por lo que de haberse requerido una distinción, se hubiese indicado taxativamente. Resalta que la norma establece de forma clara el tiempo de prescripción y califica como absurdo que se excluya a los menores de su aplicación. Señala que según el órgano de alzada, aplicar el plazo de prescripción conforme lo establece la ley, implica desconocer los principios fundamentales de justicia especializada y mínima intervención. No obstante, el ad quem obvió que se trata de una ley especial donde sí se previó la participación de menores de edad, sin considerar una reducción del plazo de prescripción. En tercer lugar, refiere que según el tribunal de apelación de sentencia existió una errónea aplicación del artículo 176 de la Ley de Tránsito, donde se establece que tratándose de menores de edad involucrados en una infracción de tránsito por colisión, la remisión de la causa al Juzgado Penal Juvenil debe realizarse antes de que transcurran 6 meses de la fecha consignada en la boleta de citación, pero se equivoca el órgano de segunda instancia al confundir la remisión de la causa al juzgado respectivo, con el tiempo de prescripción de la acción penal. En su criterio, existe una errónea interpretación de un precepto procesal, al violentar el 190 de la Ley de Tránsito mediante la inclusión de su propio tiempo de prescripción, con un análisis equivocado, debiéndose anular dicha resolución y ordenar el reenvío correspondiente. Como agravio, señala que se causó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, ya que la aplicación errónea del plazo de prescripción conllevó el sobreseimiento definitivo prematuro en favor del menor de edad. Segundo motivo: inobservancia de un precepto legal procesal: violación al principio de legalidad previsto en los del Código Procesal Penal y 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Reclama que los numerales citados fueron inaplicados respecto al plazo de prescripción de la acción en materia de colisión de tránsito, frustrando la petición contenida en el recurso de apelación. Añade que dicha actuación, afectó directamente a la víctima porque implicó el sobreseimiento definitivo de la causa en favor del menor de edad. Transcribe los numerales en comentario, así como un extracto de la decisión impugnada y señala que la reducción del plazo de la prescripción en colisiones de materia de tránsito realizada por el órgano de alzada, violentó de forma grosera el principio de legalidad. Agrega que en criterio del tribunal de segunda instancia, en aplicación del principio de especialización y mínima intervención, el plazo de prescripción debe ser de 6 meses, equiparándolo a una contravención, posición que atañe únicamente al legislador, ya que la ley es clara en establecer que el plazo de prescripción es de 2 años. Como agravio, afirma que se causó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, toda vez que la inobservancia de los preceptos procesales en relación con el plazo de prescripción de la infracción de tránsito por colisión, ordenó prematuramente el sobreseimiento definitivo en favor del menor de edad. Cuarto motivo: inobservancia de un precepto legal procesal, concretamente el del Código Procesal penal, ocasionado por errores graves en la construcción lógica de los fundamentos. Califica como ilógica la comparación que se realiza entre la colisión de tránsito y la contravención en materia de prescripción, ya que no se trata de una deducción lógica, sino que deja en el imaginario de las partes lo que se quiso decir con la explicación. Precisa que el error grave en la fundamentación se presenta con el dictado prematuro del sobreseimiento definitivo en la infracción de tránsito, mediando la comparación con las contravenciones y aplicando el plazo de prescripción de estas. Resalta que el ad quem no informa por qué motivo considera que las colisiones comparten características con las contravenciones establecidas en la Ley de Justicia Penal Juvenil. Añade que se habla de congruencia, pero obvian la lógica que se utiliza para realizar tal aseveración. Como agravio, afirma que se causó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, ya que la inobservancia del precepto procesal conllevó el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa. Quinto motivo: errónea aplicación de un precepto procesal, concretamente el artículo 176 de la Ley de Tránsito. Reclama la errónea aplicación del plazo de prescripción de la acción penal en la infracción de tránsito por colisión, frustrando la petición del Ministerio Público contenida en el recurso de apelación. Además, resalta que se afectó directamente a la víctima, ya que se dictó de manera apresurada e incorrecta el sobreseimiento definitivo de la causa y de seguido, transcribe el artículo 176 del cuerpo legal de marras y un extracto de la sentencia del ad quem. Fustiga que el tribunal de apelación de sentencia esta reduciendo el plazo de prescripción de las colisiones en materia de tránsito consignado en la ley, mediante un análisis erróneo. Lo anterior, porque el citado artículo hace referencia a una simple disposición procesal para el trámite respectivo en el despacho que corresponda y ello, de ninguna forma implica que la prescripción en materia penal juvenil sea de 6 meses. En su criterio, concluir a partir del artículo 176 de la Ley de Tránsito que la prescripción es de 6 meses implica un error en la aplicación de la ley procesal y advierte que el ad quem, le otorga un contenido discrecional al precepto legal en detrimento del Ministerio Público y la víctima. Como agravio, afirma que se causó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, ya que la inobservancia del precepto procesal conllevó el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa. Sexto motivo: inaplicación de un precepto procesal, concretamente la violación del de la Constitución Política. Fustiga que se inobservó el artículo 41 de la Carta Magna, en relación con el derecho a encontrar reparo por los daños causados, ya que con el sobreseimiento definitivo de la causa, de forma prematura, se cercenó dicha posibilidad y de seguido, transcribe el citado numeral y parte de la fundamentación del órgano de alzada. Precisa que se violentó el derecho del ofendido de proceder conforme a la Constitución Política, mediante un análisis de las normas legales, asumiendo una postura que no le corresponde, en este caso, legislar. Advierte que para el momento del dictado del sobreseimiento definitivo aún faltaba 1 año y 6 meses para buscar el reparo conforme a ley, derecho que fue negado. Como agravio, señala la inobservancia del de la Constitución Política causó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público y afirma que la sentencia, no fue dictada conforme a los fundamentos correspondientes. Séptimo motivo: inobservancia del artículo 1 de la Ley de Tránsito. Reclama la inobservancia del artículo 1 de la Ley de Tránsito respecto al derecho de encontrar reparo por los daños causados, ya que con el sobreseimiento dictado por el ad quem, se truncó de forma prematura dicha posibilidad. Transcribe el numeral de marras e infiere que la disposición no distingue entre las personas que intervienen, por lo que las reglas acerca de la prescripción para dicha ley, ya están contempladas allí. Añade un extracto de la decisión impugnada y fustiga que el artículo de la Ley de Tránsito en comentario, no delimita su aplicación a los adultos, por lo que no se puede distinguir donde la norma no distingue, de modo que la disposición resulta aplicable tanto para menores de edad como para adultos. Lo anterior, dado que el citado numeral menciona que la ley regula la circulación por las vías públicas terrestres, de los vehículos y las personas que intervengan en el sistema de tránsito, incluyendo en el vocablo a personas tanto a menores como mayores de edad que intervengan en la conducción vehicular por las vías públicas. Considera que de haberse querido dar una aplicación específica, se hubiera previsto de forma expresa que su ámbito de aplicación se limita a los adultos. En su criterio, se violentó el derecho del ofendido a proceder conforme a la Carta Magna, mediante un análisis alejado de la norma y realizando funciones de legislación. Resalta que para el momento del dictado de la desestimación, aún faltaba un año y seis meses para encontrar reparo conforme a la ley. Como agravio, señala que se causó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, toda vez que al aplicar erróneamente los preceptos relacionados con la prescripción de la infracción de tránsito por colisión, se ordenó de forma prematura el sobreseimiento definitivo en favor de la persona menor de edad.
III
Considerando III
El recurso de casación incoado por la representante del Ministerio Público Grace Marín Solís, se declara inadmisible. De la revisión de las actuaciones que constan en autos, esta cámara verifica que la plataforma fáctica que se encuentra en discusión, no se refiere a la comisión de un delito, sino que se atribuye a un menor, la presunta responsabilidad por una infracción por colisión a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, supuesto en el que no cabe el recurso de casación. Para arribar a dicha conclusión es necesario considerar que según las actuaciones que constan en autos, el 6 de noviembre del 2022, en la localidad de Pital de San Carlos, Alajuela, [Nombre 001], quien para la fecha de los hechos tenía 17 años de edad, en apariencia conducía el vehículo marca Suzuki, placas de circulación [Valor 002], sin contar con licencia de conducir y presuntamente, colisionó con la motocicleta placas de circulación MOT [Valor 004], conducida por [Nombre 002] -mayor de edad-, lo que propició la confección del parte de tránsito 2022-312600096 y la respectiva boleta de citación, dando origen a la causa 22-001082-0742-TR. No obstante, mediante resolución de las 14:09 horas, del 25 de noviembre del 2022, el Juzgado de Tránsito de Ciudad Quesada ordenó el testimonio de piezas en contra del menor de edad, con el fin de tramitar la causa en la jurisdicción especializada penal juvenil. Posteriormente, el Juzgado Penal Juvenil de San Carlos, mediante resolución de las 7:58 horas, del 10 de febrero del 2023, decidió remitir la causa a la Fiscalía Penal Juvenil de San Carlos, para que procediera conforme a derecho, sin embargo, la representante del Ministerio Público Melina Rodríguez Garro devolvió la causa a dicho despacho, considerando que era innecesaria la participación del órgano fiscal. De seguido, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en resolución de las 8:00 horas, del 2 de mayo del 2023, ordenó remitir la causa a la Fiscalía Penal Juvenil de San Carlos, para que esta promoviera la acción penal (f. 3). Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público Milena Rodríguez Garro interpuso recurso de apelación, considerando que en esencia, la legislación no faculta al órgano acusador a intervenir en dicho procedimiento de tránsito aun cuando se tramita en la jurisdicción penal juvenil (f. 5-12). Posteriormente, mediante resolución 2023-077 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 7:30 horas, del 6 de junio del 2023, se resolvió la citada impugnación, pero en vez de pronunciarse sobre la necesidad de participación del Ministerio Público en el proceso, dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción (f. 16-20 vuelto). Contra esta última decisión, la representante del Ministerio Público Grace Marín Solís, interpuso recurso de casación (f. 29-39) y mediante el voto 2024-0071 de la Sala Tercera, de las 15:40 horas, del 18 de enero del 2024, por unanimidad, se admitieron los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, mientras que por mayoría, se declaró inadmisible el tercer motivo de la impugnación (f. 51-55). Si bien en esta causa, por disposición de la Sala Tercera se admitieron los motivos antes dichos, una mejor ponderación del asunto, lleva a concluir que el recurso de casación resulta inadmisible en su integridad, toda vez que la decisión del ad quem carece de impugnabilidad objetiva y lo procedente, es revocar la decisión y disponer la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por la representante del Ministerio Público. En este orden de ideas, debe considerarse que Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial - de ahora en adelante Ley de Tránsito - establece un procedimiento para los supuestos en los que media una boleta por infracción a la normativa de tránsito, misma que resulta apelable ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación de Cosevi y otro, para las colisiones que resultan apelables ante el Juzgado Penal. En relación con el primero, el artículo 163 de la Ley de Tránsito señala en lo que interesa: “El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se fijarán reglamentariamente. Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso. El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna. La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales. La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de resolución alguna” (el subrayado no corresponde al original). En estos procesos, conforme a la disposición expresa prevista en la legislación de marras, contra la decisión de alzada no procede recurso alguno, ya que el párrafo final del numeral 164 de la ley en comentario señala: “La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal siempre y cuando se dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia. En caso contrario deberá ser dictada por escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato”. De forma análoga, la legislación en comentario en su numeral 177, prevé un procedimiento especial para los menores edad y determina que la apelación, debe ser conocida por la Unidad de Impugnaciones, sin hacer referencia expresa a la posibilidad de interponer el recurso de casación: “Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa de asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la prestación de servicios a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y no mayor de un mes, sin acumulación de puntos. De no cumplirse la medida en las condiciones impuestas, se acumularán los puntos para el momento en que se tramite la obtención de la licencia. De apelarse la boleta, la Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho. Si la persona menor de edad o su representante renuncia a este derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con su desarrollo. También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus derechos. De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución razonada, se aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo primero de este artículo. Ninguna medida podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil. Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una medida administrativa”. Por otra parte, la Ley de Tránsito en su ordinal 163, establece el procedimiento a seguir ante una infracción a dicho cuerpo legal producto de una colisión y establece que la competencia para este tipo de asuntos, recae -prima facie- en los juzgados de tránsito: “Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el Capítulo IV, Registro de conductores y propietarios, sanciones y multas respectivas, Sección III, Pérdida total. En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional. Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno. La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación” (el subrayado no corresponde al original). En concordancia con lo expuesto en el numeral transcrito supra, al regularse la materia recursiva por colisión en materia de adultos, el de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial únicamente hace referencia al recurso de apelación y señala de forma expresa que contra esta última decisión, no cabe recurso alguno: “Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación. La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las demás partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Si durante el emplazamiento se producen adhesiones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adhesión y, sin más trámite, el expediente se remitirá al juez penal de la etapa preparatoria, para que resuelva. La sede, jurisdicción y competencia territorial de cada juez penal será determinada por la Corte Suprema de Justicia en el uso de sus facultades. El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno. El juez penal para la resolución del recurso aplicará la presente ley y sus procedimientos y en todo lo no previsto en esta ley, supletoriamente el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas” (el subrayado no corresponde al original). Para el caso de los menores de edad, dichas disposiciones deben concordarse con el artículo 177 del mismo cuerpo legal, donde se establece la remisión de la causa cuando el infractor es un menor de edad, pero dicha norma tampoco hace referencia expresa a la posibilidad de interponer el recurso de casación en contra de la decisión tomada en alzada, sino que dispone: “Imputados personas menores de edad. Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años y mayor de doce años, el juzgado de tránsito se declarará incompetente en relación con estos hechos y testimoniará piezas al juzgado penal juvenil para su conocimiento, sin perjuicio de remitir igualmente para lo de su cargo al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cuando se tratara de personas imputadas menores de doce años, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en la boleta de citación y continuará con el procedimiento respecto de las personas mayores de edad, si las hubiera. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 199, inciso f), de esta ley y ante la autoridad civil correspondiente”. Desde esta óptica, resulta claro que en materia de adultos, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial no establece la posibilidad de interponer recurso de casación en contra de la decisión de segunda instancia, por lo que en atención al principio de taxatividad objetiva de los recursos, según el cual, las decisiones únicamente pueden ser recurridas por los medios expresamente previstos en la legislación, no es posible crear jurisprudencialmente un recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José que toma con ocasión de los hechos en los que se atribuye a un menor una infracción a la Ley de Tránsito por colisión. Como respaldo de lo anterior, debe destacarse que incluso, una aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil impediría admitir el recurso de casación ante la colisión de tránsito atribuida a un menor de edad, toda vez que dicha legislación establece de forma expresa que el citado medio impugnaticio únicamente puede ser ejercido cuando el supuesto de hecho se refiera a la comisión de un delito, al disponerse en el artículo 116 que: “El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el juzgamiento de los delitos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal” (el subrayado no corresponde al original). Desde esta óptica, admitir lo contrario y facultar la interposición de un recurso de casación en los asuntos relacionados con una infracción de tránsito por una colisión atribuida a un menor de edad, no sólo implicaría la creación vía jurisprudencial de un medio impugnaticio que no se encuentra previsto para los adultos, creando una disparidad entre ambos procedimientos, sino que además, lo haría sin una norma que le otorgue competencia a la Sala Tercera para intervenir en dichos supuestos y se reitera, la Ley de Justicia Penal Juvenil únicamente prevé el recurso de casación cuando medie la comisión de un delito, lo que no ocurre en esta causa. Por estas razones, se concluye que debido a la ausencia de impugnabilidad objetiva de la resolución, lo procedente es revocar el voto 2024-0071 de la Sala Tercera, de las 15:40 horas, del 18 de enero del 2024 y en su lugar se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Grace Marín Solís.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se revoca el voto 2024-0071 de la Sala Tercera, de las 15:40 horas, del 18 de enero del 2024 y en su lugar se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Grace Marín Solís. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. No. Interno. 637-4/12-4-23paa