Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00208-2023
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00208-2023
- Fecha
- 3 de marzo de 2023
- Expediente
- 19-000082-1413-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 19-000082-1413-PJ
Res: 2023-00208
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002], costarricense, cédula de identidad [...] y cuatro; por el delito de hurto agravado, en perjuicio de la Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Rafael Segura Bonilla, Miguel Ernesto Fernández Calvo y William Serrano Baby, los tres últimos como suplentes. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís.
Mediante sentencia N° 2022-0157 de las trece horas treinta minutos, del once de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Notifíquese. Flory Chaves Zárate Gustavo A. Jiménez Madrigal Jorge A. Camacho Morales Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
La licenciada Grace Marín Solís, representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación en contra de la resolución N° 2022-0157, de las trece horas, treinta minutos, del once de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Fundamenta su impugnación en los artículos 2 y 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 8, 9, 16, 48, 111, 116, 116 bis, 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 1, 2, 180, 181, 182, 183, 184, 276, 277, 293, 294, 334, 437, 438, 439, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal; 41 de la Constitución Política; 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con el 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles; así como también los ordinales 89, 90, 91 y 92 de la misma Ley de Justicia Penal Juvenil. Acota que la resolución que por esta vía objeta, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el Ministerio Público en contra de la sentencia de las catorce horas, siete minutos, del ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma que resolvió dictar un sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad imputada por el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. En un acápite que identifica como “antecedentes procesales del caso” refiere: (i) que mediante resolución del veintidós de octubre de dos mil veintidós (sic), el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica aprobó el instituto de la suspensión del proceso a prueba a favor de la persona menor de edad [Nombre 002]; (ii) en la resolución antes indicada se fijó como plazo de cumplimiento de la medida un total de ocho meses, el cual habría de vencer el veintidós de junio de dos mil veintidós; (iii) mediante conversación telefónica con la madre de la persona menor de edad, se determinó que el joven ya no vivía con su progenitora, constatándose así el incumplimiento de al menos una de las cláusulas del acuerdo suscrito. Misma infracción se acreditó tras revisar los informes emitidos por personeros del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial (cfr. folio 136 y 153); (iv) ante tal situación de incumplimiento, por medio de auto del dieciséis de febrero de dos mil veintidós (sic) el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Pococí), dictó la rebeldía de la persona menor de edad [Nombre 002], desde la fecha indicada y hasta el presente; (v) mediante resolución de las catorce horas, siete minutos, del ocho de julio de dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica procedió a dictar el sobreseimiento definitivo en razón del acaecimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba; (vi) en contra de la resolución supra citada, el órgano fiscal presentó un recurso de apelación de sentencia, el cual, precisamente, originó el voto N° 2022-0157, de las trece horas, treinta minutos, del once de agosto de dos mil veintidós, declarando sin lugar la impugnación fiscal. En este último fallo- aclara- el que se está cuestionando en sede de casación.
Mediante sentencia N° 2022-01297, de las doce horas, cuatro minutos, del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia admitió para estudio de fondo el recurso de casación incoado por la representante fiscal.
En un primer motivo de casación, titulado precedentes jurisprudenciales contradictorios la impugnante alega la contradicción entre el voto 2022-0157, de las trece horas, treinta minutos, del once de agosto de dos mil veintidós del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (objeto del presente recurso de casación), y el voto N° 2015-00019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, de las catorce horas, cuarenta y cinco minutos, del dieciséis de enero de dos mil catorce, y a su vez, con los votos de la Sala Tercera N° 2022-00794, de las diez horas, cuarenta y dos minutos, del veintidós de julio de dos mil veintidós; 2020-00490, de las diez horas, veinte minutos, del treinta de abril de dos mil veinte; 2015-00661, de las ocho horas, cincuenta y tres minutos, del veintisiete de mayo de dos mil quince; 2015-01050, de las diez horas, cincuenta minutos, del siete de agosto de dos mil quince; 2018-197, de las once horas, del seis de abril de dos mil dieciocho; y finalmente el 2021-000653, de las diez horas, veintiún minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno. En relación con la admisibilidad de su reclamo, aduce que se parte de las circunstancias fácticas debidamente acreditadas e incuestionables conforme al principio de intangibilidad de los hechos. Acota que el voto dictado dentro de la presente causa por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (N° 2022-0157) se contradice con lo resuelto en la resolución N° 2015-00019 de aquella misma Cámara. Ambos pronunciamientos – afirma la accionante- versan sobre el mismo tema, específicamente la aplicación de las reglas procesales que regulan el instituto de la rebeldía (artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles). Del mismo modo, refiere los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Reitera que los votos mencionados presuponen entre sí precedentes contradictorios, toda vez que resuelven la misma situación de forma diametralmente distinta. En un acápite identificado como agravio sostiene nuevamente que su recurso es admisible en virtud de que el fallo de marras resuelve una situación jurídica bajo la construcción de una premisa que contraviene precedentes jurisprudenciales, los cuales refieren a la correcta aplicación de los institutos procesales que regulan la rebeldía y el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Estima que de esta manera se violenta el principio de igualdad, puesto que se brinda una solución distinta frente a una misma premisa fáctica. Añade que a través de la resolución que impugna se construye una visión errónea del efecto suspensivo que tiene la rebeldía sobre la acción penal. Como consecuencia: “…se da pie a un marco legal dentro del cual la mera disposición del encartado de separarse flagrante y voluntariamente del proceso, tiene como resultado la extinción del mismo, logrando así la impunidad y violentando los fines pedagógicos que persigue la Ley de Justicia Penal Juvenil.” (cfr. folio 197). Arguye que los presupuestos fácticos en ambos precedentes son virtualmente idénticos, de modo que existe una identidad en los presupuestos de hecho que informan las diferentes decisiones. De seguido incorpora un apartado titulado “sobre el fondo del motivo” y cita, en extenso, fragmentos de la sentencia del ad quem (cfr. folios 197 vuelto al 201 vuelto). Explica que la premisa adoptada por el tribunal de alzada, establece que interpretar que la rebeldía tiene un efecto suspensivo sobre el proceso implica ampliar los efectos de la norma penal en perjuicio del encartado. A continuación, la recurrente transcribe, también de manera copiosa, el precedente 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José (cfr. folios 201 vuelto al 202 vuelto) y a partir de ahí concluye lo que, en su criterio, son las reglas que deben orientar la interpretación de los efectos que la rebeldía tiene en relación con la suspensión del proceso a prueba. Agrega que el comportamiento de la persona menor de edad dentro del proceso produce consecuencias, de modo tal que la observancia de las obligaciones de la persona menor de edad conlleva el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba y de ahí a la extinción de la acción penal. A contrario sensu, el incumplimiento de sus deberes acarrea para la persona menor de edad consecuencias, siendo la primera de ellas que una vez acreditado el carácter injustificado del incumplimiento, deba el juzgador revocar el beneficio procesal y continuar con la tramitación de la causa. Comenta que existe un precedente de la Sala Tercera en donde se unifican criterios en relación con las consecuencias que tiene la inactividad procesal durante el periodo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, y cómo el vencimiento del plazo podría generar en ciertos casos la extinción de la acción penal, cuando no se logre acreditar que el incumplimiento es injustificado. Sin embargo -aduce- en el caso que nos ocupa los antecedentes analizados parten de una premisa diferente, pues se han verificado actos de evasión y un extrañamiento del proceso que condujo a la declaratoria de rebeldía. Señala que la sentencia 2015-00019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil aborda el hecho de que la rebeldía opera causando un efecto suspensivo sobre la acción penal, efecto que nos enfrenta a la consecuencia lógica de que, mientras la acción esté suspendida, no podría el juzgador dictar la extinción de la sumaria, y mucho menos bajo la premisa errónea del cumplimiento de una suspensión del proceso a prueba. Con base en lo anterior, afirma que el precedente que debe imperar, y el que mejor define los alcances de un modelo de justicia pedagógica, es aquel que no soporta como viable la posibilidad de que la decisión de la persona menor imputada de apartarse del proceso tenga además la consecuencia de propiciar la extinción de la acción penal. La petente también invoca el precedente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N° 2020-000490, de las diez horas, cuarenta minutos, del tres de abril de dos mil veinte. Luego de explicar que este voto hace un repaso por lo que la misma Sala Tercera ha dicho sobre el tema, indica que como corolario de estos pronunciamientos se tiene que la rebeldía sí surte un efecto sobre el proceso, específicamente sobre la acción penal, y al estar esta suspendida,, “…no se trata de que se requiera una norma que además diga que también esta (sic) suspendida la medida alterna, la acción penal le da vida jurídica a la salida alterna y es accesoria a esta y al estar suspendida la acción no pueden (sic) correr ningún otro plazo…” (cfr. folio 204 frente). Transcribe un extenso pasaje de esta sentencia de la Cámara de Casación (cfr. folios 204 frente al 205 frente). Fustiga que la interpretación del ad quem (la cual no asigna a la declaratoria de rebeldía un efecto sobre la suspensión del proceso a prueba) implica una lectura errónea que abre una puerta a la impunidad. Refiriéndose ahora a la sentencia 2015-00661, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, informa que esta parte de una serie de premisas que el voto que ahora impugna contraviene de forma franca y abierta. Asegura que ese colegio jurisdiccional explica cuál es la naturaleza del acto procesal de declaratoria de rebeldía, el cual importa una serie de características: el extrañamiento de la persona del proceso; el análisis de la legalidad de la declaratoria (es decir, que no debe ser arbitraria, sino que el juzgador debe considerar la posición de la persona encartada dándole espacios para justificar su separación del proceso); la decisión del endilgado, en el sentido de que la rebeldía importa una decisión consciente. Con base en estos elementos argumenta que el legislador ha optado por atribuir a la declaratoria de rebeldía consecuencias severas en la sumaria; a saber la suspensión de la acción penal, así como actos compulsivos tendientes a la presentación del sujeto a estrados judiciales (incluyendo la captura). Arguye que, tal y como lo sostiene la Sala, el efecto de la rebeldía recae sobre la acción penal, y siendo esta el origen de los demás actos procesales, al suspenderse la acción, se suspende el proceso. Fustiga que partir, como lo hace el ad quem, de la premisa de que el imputado tiene libre disposición del proceso, y puede apartarse de este, sin que ese acto tenga un efecto directo en este, importa un abandono absoluto de los fines de la justicia penal juvenil. Aludiendo ahora a la sentencia N° 2015-01050 de la Sala de Casación Penal, transcribe un amplio pasaje del fallo (cfr. folio 207 vuelto al 208 vuelto) y señala que queda claro que la posición que ha mantenido la Sala Tercera resulta más armónica con el sistema de justicia penal juvenil, al considerar a este como un sistema de derechos, pero también de obligaciones. La casacionista remite ahora a la resolución N° 2018-197 también de la Sala de Casación Penal, la cual enfatiza la necesidad de que se realice una audiencia de verificación dentro del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, arribando nuevamente a la conclusión de que dicha discusión bien podría darse luego del vencimiento del plazo de cumplimiento de la suspensión, cuando la persona menor de edad ha sido declarada rebelde, en la medida de que dicha declaratoria tiene sus efectos sobre la acción penal. Cita en extenso el contenido de este pronunciamiento (cfr. folio 208 vuelto 210 frente) y aduce que es la acción penal la figura que da vida a todas las figuras accesorias, reiterando a su vez que el apartamiento voluntario de la persona menor acusada del proceso debe tener una consecuencia, “…de ahí que se pueda colegir que el efecto suspensivo establecido recae sobre la acción penal y de ahí irradia como un todo a sus partes accesorias, imposibilitando el cómputo de las mismas” (cfr. folio 210 frente). Comenta ahora el precedente de la Sala Tercera N° 2021-00653 (del cual también transcribe un segmento) y apunta que en este voto se arriba nuevamente a la conclusión de que cuando la persona menor de edad ha sido declarada rebelde, ello tiene efectos sobre la acción penal. Arguye que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el caso bajo análisis, parte de que debe existir una declaración en la norma que expresamente establezca el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía sobre todo aquello accesorio a la acción penal. Comenta ahora la sentencia de la Sala Tercera N° 2022-000794, la cual también reproduce parcialmente y reitera (haciendo uso de los mismos vocablos) la argumentación empleada al comentar el procedente N° 2021-00653 (cfr. folios 211 frente y 211 vuelto para apreciar esta identidad). Como pretensión, indica que lo aplicable en el asunto bajo examen era el precedente del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, N° 2015-0019, así como los antecedentes de la Sala de Casación Penal estudiados. Acota: “se debe establecer que la causa no se encuentra aún extinta para que el juzgador de rito conozca la pretensión original del Ministerio Público, ordenando que se reenvíe la causa para que los motivos de apelación que no fueron conocidos, por resolver el fondo del asunto con base en argumentos no planteados por las partes, sean conocidos por el tribunal y se pronuncie al respecto” (sic) (cfr. folio 429 vuelto). En su segundo motivo, la accionante alega la errónea aplicación de las reglas que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Considera erróneamente aplicados, en relación con la rebeldía, los artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Asimismo, y en lo atinente a la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Asegura que en la especie el tribunal de mérito incurre en un error aplicando de forma errónea las reglas procesales de la rebeldía y el cumplimiento del plazo de la suspensión de proceso a prueba, ignorando los efectos suspensivos que la primera tiene sobre la segunda. Consecuencia de esta errónea aplicación -agrega- es que el tribunal de alzada avala la extinción de la acción penal en una causa en donde la declaratoria de rebeldía ya había surtido efectos suspensivos sobre la acción. En un acápite identificado como agravio, la petente aduce que la decisión del ad quem deviene errada pues realiza una inadecuada aplicación de las normas que regulan la rebeldía en forma correlativa a aquellas que regulan la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Informa que en el caso concreto, pese a existir una causal de suspensión de la acción penal, precisamente en virtud de haberse constituido el encartado como rebelde, se dictó un sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que dicha medida alterna se cumpliera en ninguno de sus extremos. Estima que tal proceder limita la capacidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal y perseguir los fines del proceso. Añade que la suspensión del proceso a prueba no puede considerarse como una entidad independiente de la acción penal. Considera que el agravio causado al Ministerio Público radica en promover una decisión que reconoce una forma a través de la cual una persona menor encartada se puede favorecer de su propio dolo, entendido este, para el caso concreto, como su decisión voluntaria de apartarse del proceso al extremo de ser declarado rebelde. En el apartado denominado fondo del motivo, la gestionante transcribe el contenido del artículo 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y argumenta que en el caso bajo estudio, la discusión radica en el análisis de cuál evento constituye la causal de extinción de la acción penal: el cumplimiento de las condiciones que integran la suspensión del proceso a prueba, o bien, el acaecimiento del plazo fijado para cumplir aquellas condiciones. Transcribe también el ones pactadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba. Acota que el análisis de la Sala en ese pronunciamiento no contempló el factor que se adiciona cuando a esta ecuación se agrega el precepto legal que establecen los ordinales 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil. Afirma que: “…el vicio del Tribunal radica en que parte del voto de unificación de Criterios de la Sala para analizar el caso en concreto, pese una premisa esencial es diferente, en este caso la persona menor de edad había sido declarada rebelde y con esta declaratoria se había suspendido la acción penal. Así el Tribunal yerra en la apreciación que hace de los efectos de la rebeldía, específicamente el efecto que tiene sobre la acción penal…” (sic) (cfr. folio 215 frente). Transcribe un fragmento del fallo del ad quem e indica que el yerro del tribunal radica en establecer una premisa improcedente, y es pretender que la suspensión del proceso a prueba tiene una identidad autónoma y por consiguiente una vida jurídica independiente de la acción penal como tal. Desde su óptica, a la hora de interpretar los efectos que se deben asignar a la declaratoria de rebeldía, debe procederse con una interpretación sistemática de la norma. Bajo esa tesitura, considera que la declaratoria de rebeldía sí tiene un efecto suspensivo en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. De aceptar la tesis del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil –arguye- se tendría que aceptar que existe un momento en donde el encartado tiene la posibilidad de disponer del final del proceso, pues con el solo hecho de tomar la decisión consciente de apartarse de este, puede provocar su extinción. Concluye señalando que interpretar, como lo hace el ad quem, que la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, puede operar a pesar de la rebeldía de la persona menor de edad imputada, presupone un abandono flagrante de los fines del proceso y, lo que es peor, el reconocimiento de que el encartado puede vaciar de contenido el plan reparador con el simple hecho de apartarse de sus obligaciones procesales. Bajo esta premisa -acota- tendríamos que admitir entonces la posibilidad de que sea el mismo sistema normativo el que de forma directa propicie la impunidad y el abandono de los fines socioeducativos del proceso penal juvenil. Como pretensión, indica que, conteniendo el fallo el vicio de errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía (artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles), y errónea aplicación de los preceptos procesales que regulan la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba (numerales 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil), solicita se declare con lugar el motivo y en consecuencia se decrete la ineficacia del fallo recurrido. Asimismo, solicita decretar que la causa no se encuentra extinta. Solicita además que “…se reenvíe la causa para que los motivos de apelación que no fueron conocidos, por resolver el fondo del asunto con base en argumentos no planteados por las partes, sean conocidos por el tribunal y se pronuncie al respecto.” (sic) (cfr. folio 217 frente).
El recurso debe ser declarado con lugar. En virtud de la conexidad existente entre los dos motivos admitidos para estudio de fondo, esta Cámara opta por resolveros de modo conjunto. El primer planteamiento recursivo de la representante fiscal se fundamenta en la causal contemplada en el ordinal 468, inciso a), del Código Procesal, pues aduce la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en la sentencia de alzada y diversos pronunciamientos que, sobre la misma temática, han sido emitidos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y, mayoritariamente, por esta Sala de Casación Penal. Argumenta que la contradicción reside en el valor y efecto que el ad quem asigna al dictado de la rebeldía en relación con el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba acordada a favor de la persona menor de edad imputada. Asegura que para el tribunal de alzada, el solo acaecimiento del término por el cual se había dispuesto aquella medida alterna, implica que debe inexorablemente decretarse la extinción de la acción penal. Por el contrario, asevera que en los precedentes ofrecidos como material de comparación se concluye que el dictado de la rebeldía ejerce un efecto suspensivo sobre la acción penal; de manera que si se verifica un incumplimiento del plan reparador y un decreto de contumacia, esto tiene efectos sobre la sumaria, no siendo procedente que la persona menor de edad que se apartó voluntariamente de sus obligaciones procesales, se beneficie con un sobreseimiento definitivo. Por su lado, el segundo reproche parte de que en el razonamiento jurídico vertido en el fallo del tribunal de apelación medió un yerro en la interpretación y aplicación de las normas adjetivas que disciplinan el tema de la rebeldía y sus efectos en relación con la extinción de la acción penal juvenil. Puntualmente, la casacionista considera infringidos los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. A modo de preámbulo, es preciso subrayar que la causal invocada, en el primer reparo (comúnmente denominada “precedentes contradictorios”), está orientada por un fin muy puntual, en el tanto aspira a obtener de la Cámara de casación un pronunciamiento que, amparado en la función nomofiláctica asignada a esta vía impugnaticia, brinde seguridad jurídica acerca de la solución de un tema particular. Dicho de otro modo, se persigue que el contralor jurisdiccional de casación unifique criterios divergentes, pues se estima que la heterogeneidad interpretativa genera inseguridad y es terreno fértil para el surgimiento de sentencias incompatibles, con la consiguiente cuota de inequidad. En este orden de ideas, corresponde examinar si, como lo alega la casacionista, este colegio jurisdiccional ha sostenido anteriormente una doctrina consistente que, contrario a lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, estime apegada a Derecho la asignación del efecto suspensivo a la suspensión del proceso a prueba en aquellos casos en donde se ha declarado a la persona menor de edad imputada en estado de rebeldía. Así las cosas, tras un examen atento de los razonamientos expuestos por el ad quem, es posible advertir la existencia del vicio alegado por la representación fiscal en su recurso de casación. En primer término, en los votos citados por la accionante (N° 2015-00019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera y de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: N° 2022-00794; 2020-00490; 2015-00661; 2015-01050; 2018-197; 2021-000653), se han resuelto casos con una base fáctica y jurídica similar, emanando de estos una regla jurisprudencial de la cual se ha apartado el tribunal de alzada; implicando esto una concomitante lesión a las normas adjetivas que regulan el tema de la rebeldía y sus efectos sobre la suspensión del proceso a prueba. En el asunto de marras, consta que mediante resolución N° 282-2022, de las catorce horas, siete minutos, del ocho de julio de dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica dictó a favor de la persona menor de edad [Nombre 002] un sobreseimiento definitivo: “…por el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba dictada en autos, dando por concluido el presente asunto y ordenando el archivo del mismo. Asimismo se ordena dejar sin efecto la rebeldía y orden de captura vigente que se encuentre vigente.” (cfr. folio 164 vuelto). Dicha resolución fue objeto de impugnación ordinaria por parte del actor penal, dando paso así a la sentencia objeto de control en sede de casación. En esta, las personas juzgadoras de alzada indicaron: “La Fiscalía indica que el sustento de su reclamo se basa en una interpretación sistemática de las normas y considera importante reconocer el efecto de suspensión de la rebeldía en el plazo de vigencia de la solución alterna, a partir de lo que denomina una interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales, sin embargo equipara institutos procesales distintos, dado que el artículo 30 se refiere a que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal, que no es lo mismo que la suspensión de proceso a prueba.” (cfr. folio 182 vuelto). Si bien la resolución de segunda instancia es escueta en el análisis del caso concreto y acude a la cita y transcripción extensa de otros fallos del mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, es lo cierto que de esta se extrae un criterio contrario a lo que sobre el mismo tópico ha resuelto esta Sala de Casación Penal. Sobre el particular, y como bien se indicó en el precedente N° 2018-00197, de las once horas, del seis de abril de dos mil dieciocho (integración Zúñiga, Segura, Cortés, Ramírez y Arias), partiendo de lo que la doctrina especializada denomina modelo de responsabilidad, a la persona menor de edad imputada le asiste, frente al proceso jurisdiccional, un elenco de derechos que han sido estatuidos a su favor; no obstante y de modo correlativo, debe observar ciertas obligaciones consagradas a nivel normativo. Particularmente, y en lo que atañe al tema que aquí interesa, atender puntualmente los llamamientos judiciales y Nótese que la Ley de Justicia Penal Juvenil establece en su artículo 90, inciso e), que la resolución que ordena suspender el proceso debe contener “La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente.” Correlativamente, el residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado”. Finalmente, la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles prevé en su artículo 30 una consecuencia de esa declaratoria de rebeldía, al señalar: “…En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.” Como corolario de lo dicho, si al suspenderse el término de la prescripción (como efecto de la contumacia), se había acordado dentro del proceso penal juvenil una suspensión del proceso a prueba, el efecto lógico, normal y esperable -conforme a las normas citadas- es que en ese preciso momento procesal opere también una suspensión del plazo de dicha medida alterna. De tal suerte, implicaría un contrasentido para la administración de justicia penal juvenil que la parte que ha sido negligente en relación con sus obligaciones procesales resultase premiada con el dictado de un sobreseimiento definitivo. Bajo esa línea argumentativa, en uno de los precedentes cuya inobservancia reclama la casacionista, se ha indicado: “Del anterior articulado resulta posible derivar que, tanto la resolución que acoge la suspensión del proceso a prueba, como la que declara la rebeldía, tienen efecto sobre la prescripción, por cuanto la primera la interrumpe, mientras que la segunda la suspende, en este último caso por un plazo que no puede exceder de un año. Si bien es cierto, el legislador no dispuso de forma expresa otras consecuencias derivadas de la declaratoria de rebeldía, es claro que afecta el proceso en su totalidad, por cuanto este no puede seguir su curso normal si la persona menor de edad imputada no comparece, toda vez que el numeral 23 de la Ley de Justicia Penal Juvenil prohíbe el juzgamiento en ausencia, de ahí que no sea posible ejecutar ningún acto procesal o emitir pronunciamientos, que requieran de su participación. En virtud de lo anterior necesariamente se debe entender que no solo se suspende el conteo de la prescripción, sino la acción penal en sí misma. Precisamente por esa parálisis en la que entra el proceso con la declaratoria de rebeldía, en modo alguno sería posible entender que haya otros plazos que, de forma paralela, sigan avanzando, como lo sería el que haya fijado el juez para la suspensión del proceso a prueba. Se debe recordar que la aludida salida alterna en sí misma implica un ligamen de la persona menor de edad con el proceso penal, toda vez que se compromete a cumplir con determinadas condiciones en un plazo determinado, a sabiendas que su no acatamiento puede implicar que se revoque la salida alterna y se continúe con el proceso hasta su fenecimiento. De ahí que para verificar o no el cumplimiento de esas medidas, se requiere contar con la presencia de la persona menor de edad, sin que sea posible entender que el plazo sigue corriendo cuando existe una declaratoria judicial en la cual se reconoce que el menor no es habido. Asumir dicha posibilidad conduciría a que la persona menor de edad imputada se beneficie de mantener una actitud reticente ante el proceso, por cuanto la imposibilidad de ubicarlo para hacerlo comparecer a estrados judiciales y con ello verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en la suspensión del proceso a prueba, impediría que se revoque la salida alterna, en caso de que proceda. De esta manera, el simple transcurso del tiempo extinguiría la acción penal, aún y cuando no se haya dado el cumplimiento de los acuerdos a los que se comprometió la persona menor de edad. El anterior escenario claramente hace nugatorio el proceso penal e impide la consecución de los fines dispuestos por el legislador, a la vez que genera impunidad, razón por la cual una interpretación de la normativa en ese sentido, no puede prosperar.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2022-00794, de las diez horas, cuarenta y dos minutos, del veintidós de julio de dos mil veintidós. Integrada por Solano, Ramírez, Serrano, Zúñiga y Segura, con voto salvado de los dos últimos). En idéntico sentido se había resuelto en la sentencia N° 2021-00653, de esta misma Cámara, de las diez horas, veintiún minutos, del veinticinco de junio de dos mil veintiuno (integración de Solano, Ramírez, Alfaro, Burgos y Zúñiga, con voto disidente de los dos últimos), ocasión en donde se señaló: “Ahora bien, cuando en el ínterin del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, se decreta la rebeldía en contra del menor infractor, según el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, esa declaratoria tiene un efecto suspensivo de los procedimientos y una incidencia directa en la prescripción de la acción penal, la cual se suspende hasta por el plazo máximo de un año desde su dictado, por lo que si la condición de rebeldía se mantiene, lógicamente esto impide que la autoridad judicial pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona menor de edad en la suspensión del proceso a prueba; y, consecuentemente, el plazo de la suspensión del proceso a prueba no puede seguir corriendo. Esta imposibilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona menor de edad debe derivarse directamente de razones atribuibles al menor infractor. (...) Como se observa, esta Cámara ha mantenido en los últimos años un criterio jurídico que se basa en señalar que, del mismo modo que la declaratoria de rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el plazo de la prescripción de la acción penal, ejerce el mismo efecto en el plazo de la suspensión del proceso a prueba; pues, tal conclusión deriva de una interpretación sistemática de las normas, asentada en un criterio de justicia y, sobre todo, en la materialización de los principios rectores del proceso penal juvenil”. En el caso que nos ocupa, se advierte que el 22 de octubre de 2021, el joven [Nombre 002] se comprometió frente a una autoridad jurisdiccional a cumplir con una serie de medidas enmarcadas dentro de la figura de la suspensión del proceso a prueba. Asimismo, en la negociación contó siempre con la asesoría de su abogada defensora pública, licenciada Elisa Blanco Morise. La salida alterna en cuestión se pactó por el plazo de ocho meses, con vencimiento el 22 de junio de 2022 y como parte de las obligaciones contraídas por [Nombre 002] se encontraba el mantener su domicilio fijo y actualizado. Todo lo anterior quedó comprendido dentro de la resolución de las catorce horas, cuatro minutos, del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Seguidamente, se observa a folio 136 una constancia de llamada telefónica en donde una funcionaria judicial manifiesta que sostuvo comunicación con la madre de la persona menor de edad imputada al número [Valor 001] (número que el joven había referido como válido para entablar comunicaciones, según se aprecia a folio 111). Producto de este registro se determinó que [Nombre 002] había cambiado de domicilio, ignorando su madre el nuevo lugar de residencia de su hijo. A partir de lo anterior, mediante resolución de las diez horas, cincuenta y cuatro minutos, del dieciséis de febrero de dos mil veintidós (cfr. folio 137), el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica declaró la rebeldía de [Nombre 002]. Este decreto de contumacia se justificó con base en el incumplimiento de las obligaciones pactadas por la persona menor de edad acusada; situación que tuvo lugar durante la vigencia de la suspensión del proceso a prueba previamente acordada. De tal suerte, el subsiguiente dictado de un sobreseimiento definitivo (según resolución mencionada líneas atrás y visible a folio 160), cimentado en la causal de extinción de la acción penal asociada al advenimiento del plazo final de la medida alterna antes indicada, así como su aval por parte ad quem, han implicado simultáneamente una infracción de las normas procesales contempladas en los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, lo mismo que una contradicción con la regla jurisprudencial comentada supra y según la cual el decreto de rebeldía irradia una eficacia suspensiva sobre la medida alterna en curso. Dicho de otro manera, la suspensión del término de la medida alterna pactada aparece como consecuencia del efecto suspensivo legislativamente asignado para la prescripción de la acción penal. En consecuencia, este colegio jurisdiccional mantiene el criterio previamente sostenido en las resoluciones N° 2022-00794; 2020-00490; 2015-00661; 2015-01050; 2018-197; 2021-000653, todas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que la declaratoria de rebeldía produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, al producir un efecto suspensivo sobre la acción penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Grace Marín Solís, en su calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución número 2022-0157, de las trece horas, treinta minutos, del once de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, así como el fallo de sobreseimiento definitivo dictado a favor de la persona menor de edad [Nombre 002] por el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las catorce horas, siete minutos, del ocho de julio de dos mil veintidós. Se ordena remitir de manera inmediata los autos al Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica para que continúe con la tramitación de la causa. Se reitera el criterio sostenido por esta Sala en el sentido de que la declaratoria de rebeldía tiene efecto suspensivo sobre la acción penal y, por ende, sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Grace Marín Solís, en su calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución número 2022-0157, de las trece horas, treinta minutos, del once de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, así como el fallo de sobreseimiento definitivo dictado a favor de la persona menor de edad [Nombre 002]. por el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las catorce horas, siete minutos, del ocho de julio de dos mil veintidós. Se ordena remitir de manera inmediata los autos al Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica para que continúe con la tramitación de la causa. Se reitera el criterio sostenido por esta Sala en el sentido de que la declaratoria de rebeldía tiene efecto suspensivo sobre la acción penal y, por ende, sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba. El Magistrado Segura Bonilla salva el voto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Miguel E. Fernández C. William Serrano B.
Magistrado suplente Magistrado suplente
Voto salvado por el Magistrado Segura Bonilla
Con profundo respeto del criterio de mis compañeros, me separo de su posición en lo que concierne a la correcta interpretación de las normas que regulan los institutos de la rebeldía y la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil, y opto por declarar sin lugar el único motivo de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Tal y como procederé a exponer, no comparto que sea posible extender los efectos de la rebeldía, claramente estipulados en la ley, a institutos que no están expresamente señalados en la normativa, por aplicación analógica. En esta medida, difiero de los alcances que se asignan – en el voto mayoritario - a la declaratoria de rebeldía, sobre el cómputo del plazo en la suspensión del proceso a prueba. Ninguna norma – en la Ley de Justicia Penal Juvenil, la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles o en Código Procesal Penal – le concede a la declaratoria de rebeldía, el efecto de interrumpir o suspender el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. De manera que la extensión del efecto suspensivo de la rebeldía, al conteo del plazo de suspensión del proceso a prueba, lo ha efectuado la mayoría de los magistrados y magistradas de esta Sala, por medio de una interpretación (una lectura “sistemática de las normas”, como se indica en el voto de mayoría). Sin embargo, en materia penal – y Penal Juvenil – rige la norma que prohíbe “…la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento…” (el resaltado es suplido, artículo 2 del Código Procesal Penal). Por ello, si la normativa especializada en general, y en particular, el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, no le otorgó a la rebeldía un efecto sobre la suspensión del proceso a prueba, no podría dársele dicha consecuencia, a través de formulaciones axiológicas que – por muy razonables o “integradoras” que parezcan – no son las que resultan más beneficiosas para la persona menor de edad sometida al proceso penal. Acorde con lo anterior, en la resolución N°374-2019 de las doce horas treinta minutos del tres de abril de dos mil diecinueve (voto mayoritario de los Magistrados Desanti Henderson, Zúñiga Morales, Segura Bonilla y voto de minoría de los Magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas), esta Sala sostuvo que: “…no existe sustento normativo para acuerpar la tesis de que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, y para defender lo contrario habría que recurrir a una interpretación de los principios rectores del derecho de menores, que propicie una decisión contraria a lo que es más favorable para él, en este caso la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Para que la rebeldía suspenda el referido plazo, es menester que una norma así lo establezca y es claro que de haber sido esa la intención del legislador, se habría legislado en tal sentido, como sucedió con los efectos de la rebeldía determinados en el artículo 30 de la LESPJ. No comparte esta Sala que la correcta aplicación de las reglas de la rebeldía, implique la extensión de sus efectos a institutos que no están expresamente señalados en la ley, independiente de lo conveniente que desde una perspectiva axiológica pueda resultar y del interés estatal por llevar a cabo todas las acciones posibles y necesarias orientadas a la reinserción de la persona menor de edad infractora en la sociedad. En aras del cumplimiento de los fines del proceso penal, no puede desconocerse las garantías procesales de las personas menores de edad y definitivamente no es posible relativizar el principio de legalidad procesal en cuanto establece la obligatoriedad de observar estrictamente las garantías, facultades y derechos de las personas. En virtud de lo expuesto, esta Sala por mayoría, procede a modificar el criterio en torno al tema analizado y señalar que el dictado de la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba…” (el subrayado es suplido). En el mismo sentido que el fallo antes transcrito, se pronunció esta Cámara, en la resolución N°1337 de las once horas diez minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (integración de los Magistrados Ramírez Quirós, Zúñiga Morales, Desanti Henderson, Segura Bonilla y Robleto Gutiérrez). En armonía con las razones que condujeron a la Sala de Casación a resolver que no era posible otorgar efectos suspensivos a la rebeldía, más allá de los estipulados expresamente en la ley, considero que, para la correcta solución de este recurso de casación, debe distinguirse entre el cómputo del plazo de la acción penal y el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Asimismo, debe diferenciarse entre la extinción de la acción penal, y el acaecimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin que esta haya sido revocada, porque tanto una como la otra, se prevén en la ley como causales (independientes), para el dictado del sobreseimiento definitivo. En materia Penal Juvenil, los plazos de prescripción se encuentran regulados en el artículo 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que establece: “…la acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso…”. De manera que, en el caso bajo examen, partiendo del delito atribuido a la persona menor de edad (hurto agravado), el plazo de prescripción, entendido este como el espacio temporal durante el que el Estado se encuentra facultado para investigar y juzgar los delitos, corresponde a tres años. Asimismo, de acuerdo con el criterio indicado, la suspensión del proceso a prueba es “…una expresión de la desjudicialización de los conflictos protagonizados por menores, que busca a través de la remisión a otras instancias y la diversificación de las medidas y las penas, sustraer a la persona menor de edad del proceso penal. Entre las principales finalidades de estos institutos se encuentran: i) Evitar la estigmatización que implica el proceso; ii) acudir a otras vías de reeducación y resocialización más efectivas; iii) trasladar estas tareas a un entorno más familiar para la persona menor de edad, que aumente las posibilidades de éxito; iv) involucrar a la comunidad en la solución del conflicto.(...) y la reactivación del proceso requiere que se “constate el incumplimiento injustificado”, lo que implica tres aspectos fundamentales: i) Sólo el incumplimiento injustificado puede dar lugar a una ampliación del plazo o reactivación del proceso. ii) Es responsabilidad del Fiscal demostrar que dicho incumplimiento injustificado ocurrió. iii) Esa demostración exige una oportunidad de defensa del encartado. De lo anterior se deriva a su vez, que no basta con los Informes Evaluativos del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, para resolver el punto, sino que se requiere de una audiencia oral que garantice el derecho de defensa y en la que se demuestre el incumplimiento injustificado de las órdenes de orientación y supervisión." (resolución N°474-2013, de las quince horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil trece. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Integración de los Magistrados y Magistradas: Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Chinchilla Sandí Pereira Villalobos y Arias Madrigal. El subrayado es suplido). Acorde con lo anterior, el efecto que la normativa le confiere a la suspensión del proceso a prueba, es la interrupción del plazo de la prescripción (artículo 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). Y según el numeral 91 del mismo cuerpo normativo, la declaratoria de incumplimiento, procede únicamente luego de escuchar al menor infractor, con el fin que la persona juzgadora pueda determinar si el mismo fue justificado, o injustificado. De este modo, debe considerarse que la normativa vigente, no le concede a la declaratoria de rebeldía, un efecto sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sino que dicho efecto se limita al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, señala el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que: “…en los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga…”. Como ya se adelantó, esta distinción resulta fundamental en materia penal juvenil, conforme a lo regulado en el ordinal 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, mismo que establece: “Sobreseimiento antes de juicio. El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla el período de prueba señalado en el artículo siguiente”. Así las cosas, la aplicación armónica de las normas aplicables en materia Penal Juvenil, me lleva a concluir que, para que la rebeldía suspenda el plazo de suspensión de proceso a prueba, es necesario que una norma así lo establezca. No obstante, en esta materia especial, el legislador al referirse a los efectos de la rebeldía, no estipuló que ésta tuviera una consecuencia sobre el plazo de la suspensión el proceso a prueba. Consecuentemente, derivo esta conclusión, a partir de principios fundamentales, entre éstos: el principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad de la persona imputada, y de su contracara, el principio de legalidad procesal, que establece la obligatoriedad de observar estrictamente las garantías, facultades y derechos de las personas. Por las razones expuestas, me decanto por declarar sin lugar los motivos del recurso de casación interpuesto por la licenciada Grace Marín Solís, en calidad de representante del Ministerio Público.
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
N° interno. 843-4/10-4-22
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