SALA DE CASACIÓN PENAL . San José, a las once horas diez minutos del once de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, cometido en perjuicio de [Nombre 002], y;
Considerando
I
Considerando I
Los licenciados Marlon Salas Solano e Irving Malespín Muñoz, defensores particulares de la persona joven sentenciado [Nombre 001], formularon recurso de casación contra la resolución número 2022-0167, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (14:30 horas del 25-08-2022), que declaró sin lugar el recurso de apelación dictado en fase de ejecución, interpuesto por la defensa técnica, en contra de la resolución número 1477-2022 de las catorce horas del dieciocho de julio de dos mil veintidós (14:00 horas del 18-07-2022), del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Sustentan su impugnación en los numerales 438 y 439, en relación con los incisos a) y b) y 469 del Código Procesal Penal, y también conforme lo estipula el ordinal 116 de la Ley de Justicia Penal Juvenil porque el recurso de apelación combatía una ulterior fijación de pena. Los reclamantes describen los yerros procesales que, según su parecer, les causa la resolución de alzada que recurren (cfr. folios 392 a 397).
II
Considerando II
El recurso de casación es inadmisible por ausencia de impugnabilidad objetiva. El del Código Procesal Penal dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por su parte, el numeral 467 del mismo cuerpo normativo, dispone que, La resolución cuestionada no se encuentra dentro de los presupuestos del numeral anterior, pues el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil no confirma total o parcialmente, ni resolvió en forma definitiva una sentencia que fuese dictada por el tribunal de juicio; su actuación fue la de resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto en fase de ejecución de sentencia por la defensa técnica de la persona joven sentenciada, en contra de la resolución número 1477-2022, de las catorce horas del dieciocho de julio de dos mil veintidós (14:00 horas del 18-07-2022), dictada por el Juzgado de Ejecución Sanciones Penales Juveniles. Según la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles Nº 8460, que regula la ejecución y el cumplimiento de las sanciones previstas en la Ley de Justicia Penal Juvenil Nº 7576 (art. 1), dispone expresamente en el artículo 19, que “El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley.” Este es el supuesto que nos ocupa en este asunto, al resolver el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José el recurso de apelación que formuló la defensa técnica de la persona joven sentenciada, en sede de ejecución de sentencia , como expresamente lo menciona el voto impugnado. Por ese motivo, lo resuelto en alzada no tiene recurso de casación, pues no se pronuncia contra una sentencia de un tribunal sentenciador, sino que examinó una decisión dictada por un juzgado de sanciones penales juveniles. En relación al numeral 116 de la Ley de Justicia Penal Juvenil que los recurrentes citan como fundamento jurídico de su gestión, se debe recordar que originalmente el artículo decía que el recurso de casación procede “…contra las resoluciones que terminen el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la pena, siempre que el hecho no constituya una contravención” Posteriormente, fue reformado por el artículo 6º de la ley Nº 8837 del 3 de mayo de 2010 denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”; y luego, por el artículo 3º de la ley Nº 9021 del 3 de enero de 2012, cuya actual redacción señala: “El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el juzgamiento de los delitos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.” En una simple lectura armónica de la normativa anteriormente citada, se comprende que la resolución que recurren los defensores particulares de la persona joven sentenciada, carece de impugnabilidad objetiva, ya que se intenta casar un fallo que no está resolviendo definitivamente el caso ni está confirmando total o parcialmente la sentencia dictada por un juzgado penal juvenil, sino que resuelve una decisión del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles que decretó el incumplimiento injustificado de la sanción alternativa de prioritario cumplimiento de Libertad Asistida y de las Órdenes de Orientación y Supervisión que le fueron fijadas al joven [Nombre 001], y ordenó la revocatoria de la sanción imponiendo la ejecución de la sanción de internamiento de 03 años y 06 meses. En síntesis, no se trata de uno de los supuestos objetivos que prevé la ley para recurrir en casación, siendo por tanto inadmisible el recurso de casación planteado, por ausencia de impugnabilidad objetiva.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de casación formulado por los licenciados Marlon Salas Solano e Irving Malespín Muñoz, defensores particulares de la persona joven sentenciado A.G.M.A.. Notifíquese.