Por mayoría, s e declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se dispone la ineficacia de la resolución número 2021-029, de las 9:10 horas, del 8 de febrero de 2021, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José, Goicoechea, y de la sentencia de sobreseimiento definitivo N° 11-2021, de las 7:42 horas, de 12 de enero de 2021, del Juzgado Penal Juvenil de San José. Ordénese el reenvío a este último despacho, para que continúe con la tramitación de la causa conforme a derecho corresponde.La Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Álvaro Burgos M.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
William Serrano B.
Magistrado suplente
Rosa Acón Ng
Magistrada suplente
Voto salvado de la M agistrada Zúñiga Morales
Con profundo respeto del criterio de mis compañeros, me separo de su posición en lo que concierne a la correcta interpretación de las normas que regulan los institutos de la rebeldía y la suspensión del proceso a prueba, y opto por declarar sin lugar el único motivo de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Tal y como procederé a exponer, no comparto que sea posible extender los efectos de la rebeldía, claramente estipulados en la ley, a institutos que no están expresamente señalados en la normativa, por aplicación analógica. En esta medida, difiero de los alcances que se asignan – en el voto mayoritario - a la declaratoria de rebeldía, sobre el cómputo del plazo en la suspensión del proceso a prueba. Ninguna norma – en el Código Procesal Penal, la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles o la Ley de Justicia Penal Juvenil – le concede a la rebeldía el efecto de interrumpir o suspender el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. De manera que la extensión del efecto suspensivo de la rebeldía, al conteo del plazo de suspensión del proceso a prueba, se logra sólo por vía interpretativa (una “lectura armónica”, como se indica en el voto de mayoría). Sin embargo, en materia penal – y Penal Juvenil – rige la norma que prohíbe “… la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento…” (el resaltado es suplido). Por ello, si la normativa especializada en general, y en particular, el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, no le otorgó a la rebeldía un efecto sobre la suspensión del proceso a prueba, no podría dársele dicha consecuencia, a través de formulaciones axiológicas que – por muy razonables o “integradoras” que parezcan – no son las que resultan más beneficiosas para el menor infractor. Acorde con lo anterior, en el fallo N° 374-2019 de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019 (voto mayoritario de los Magistrados Desanti Henderson, Zúñiga Morales, Segura Bonilla y voto de minoría de los Magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas), esta Sala sostuvo que: “…no existe sustento normativo para acuerpar la tesis de que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, y para defender lo contrario habría que recurrir a una interpretación de los principios rectores del derecho de menores, que propicie una decisión contraria a lo que es más favorable para él, en este caso la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Para que la rebeldía suspenda el referido plazo, es menester que una norma así lo establezca y es claro que de haber sido esa la intención del legislador, se habría legislado en tal sentido, como sucedió con los efectos de la rebeldía determinados en el artículo 30 de la LESPJ. No comparte esta Sala que la correcta aplicación de las reglas de la rebeldía, implique la extensión de sus efectos a institutos que no están expresamente señalados en la ley, independiente de lo conveniente que desde una perspectiva axiológica pueda resultar y del interés estatal por llevar a cabo todas las acciones posibles y necesarias orientadas a la reinserción de la persona menor de edad infractora en la sociedad. En aras del cumplimiento de los fines del proceso penal, no puede desconocerse las garantías procesales de las personas menores de edad y definitivamente no es posible relativizar el principio de legalidad procesal en cuanto establece la obligatoriedad de observar estrictamente las garantías, facultades y derechos de las personas. En virtud de lo expuesto, esta Sala por mayoría, procede a modificar el criterio en torno al tema analizado y señalar que el dictado de la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba…” (el subrayado es suplido). En el mismo sentido que el fallo antes transcrito, se pronunció esta Cámara, en la resolución N° 1337 de las 11:10 horas del 23 de octubre de 2019 (integración de los Magistrados Ramírez Quirós, Zúñiga Morales, Desanti Henderson, Segura Bonilla y Robleto Gutiérrez). En armonía con las razones que condujeron a la Sala de Casación a resolver que no era posible otorgar efectos suspensivos a la rebeldía, más allá de los estipulados expresamente en la ley, considero que para la correcta solución de este recurso de casación, debe distinguirse entre el cómputo del plazo de la acción penal y el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Asimismo, debe diferenciarse entre la extinción de la acción penal, y el acaecimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin que esta haya sido revocada, pues tanto una como la otra, se prevén en la ley como causales (independientes), para el dictado del sobreseimiento definitivo. En materia Penal Juvenil, los plazos de prescripción se encuentran regulados en el artículo 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que indica: “…la acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso…”. De manera que, en el caso bajo examen, partiendo del delito atribuido a la persona menor de edad (abusos sexuales contra persona menor de edad), el plazo de prescripción, entendido este como el espacio temporal durante el que el Estado se encuentra facultado para investigar y juzgar los delitos, corresponde a cinco años. Cabe recordar, en consonancia con el criterio esbozado, que la suspensión del proceso a prueba es “…una expresión de la desjudicialización de los conflictos protagonizados por menores, que busca a través de la remisión a otras instancias y la diversificación de las medidas y las penas, sustraer a la persona menor de edad del proceso penal. Entre las principales finalidades de estos institutos se encuentran: i) Evitar la estigmatización que implica el proceso; ii) acudir a otras vías de reeducación y resocialización más efectivas; iii) trasladar estas tareas a un entorno más familiar para la persona menor de edad, que aumente las posibilidades de éxito; iv) involucrar a la comunidad en la solución del conflicto.(...) y la reactivación del proceso requiere que se “constate el incumplimiento injustificado”, lo que implica tres aspectos fundamentales: i) Sólo el incumplimiento injustificado puede dar lugar a una ampliación del plazo o reactivación del proceso. ii) Es responsabilidad del Fiscal demostrar que dicho incumplimiento injustificado ocurrió . iii) Esa demostración exige una oportunidad de defensa del encartado. De lo anterior se deriva a su vez, que no basta con los Informes Evaluativos del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, para resolver el punto, sino que se requiere de una audiencia oral que garantice el derecho de defensa y en la que se demuestre el incumplimiento injustificado de las órdenes de orientación y supervisión." (Sala Tercera, N° 474-2013, de las 15:30 horas del 26 de abril de 2013. Integración de los Magistrados Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Pereira Villalobos, Chinchilla Sandí y Arias Madrigal. El subrayado es suplido). Acorde con lo anterior, el efecto que la normativa le confiere a la suspensión del proceso a prueba, es la interrupción del plazo de la prescripción (artículo 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). Y según el numeral 91 del mismo cuerpo normativo, la declaratoria de incumplimiento, procede únicamente luego de escuchar al menor infractor, a efecto de que el juez pueda determinar si el mismo fue justificado, o injustificado. Resulta de capital importancia, entonces, considerar que la normativa vigente, no le concede a la rebeldía, un efecto sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sino que dicho efecto se limita al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción penal. Al efecto, señala el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que: “…en los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga…”. Como ya se adelantó, la diferenciación es importante, por lo dispuesto en el ordinal 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “Sobreseimiento antes de juicio. El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla el período de prueba señalado en el artículo siguiente” . En definitiva, la aplicación armónica de las normas aplicables, en materia Penal Juvenil me conduce a determinar que, para que la rebeldía suspenda el plazo de suspensión de proceso a prueba, es necesario que una norma así lo establezca. En cambio el legislador, al referirse a los efectos de la rebeldía, no estipuló que esta tuviera una consecuencia sobre el plazo de la suspensión el proceso a prueba. Llego a dicha determinación, en virtud del principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad de la persona imputada, y de su contracara: el principio de legalidad procesal, que establece la obligatoriedad de observar estrictamente las garantías, facultades y derechos de las personas. Por las razones expuestas, opto por declarar sin lugar el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, licenciada Ingrid Guth Ruiz.
Sandra Eugenia Zúñiga M .
Int: 343-2/6-2-21
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