SALA DE CASACIÓN PENAL . San José, a las once horas y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de robo agravado, en perjuicio de [Nombre 006] González. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas: Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Además participa en esta instancia, la licenciada Kimberlyn Madrigal Villarreal, como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, la licenciada Carolina Carvajal Saborío.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2019-0183 de las quince horas cincuenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación del Ministerio Público. El juez Amador pone nota. Se hace ver al Juzgado Penal Juvenil de San José de la obligación de cumplir con los requisitos legales de toda sentencia, en particular la descripción de los hechos respecto de los cuales se toma la desición, así como el resto de consideraciones que se hacen en esta resolución, en cuanto a los correctivos necesarios para atender los procesos de forma oportuna, las que involucran también al Ministerio Público, debiendo comunicar esta resolución a la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil para lo que corresponda. NOTIFÍQUESE.- Helena Ulloa Ramírez.- Esteban Amador Garita.- Víctor Ortega Jiménez.- Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.”(sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Carolina Carvajal Saborío , interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Considerando
I
Considerando I
Esta Sala, mediante resolución N° 2019-01216, de las 10:20 horas, del 4 de octubre de 2019 (cfr, folios 785 a 787), admitió para su trámite el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada Carolina Carvajal Saborío, en representación del Ministerio Público (cfr, folios 766 a 772), contra la sentencia N° 2019-0183, de las 15:51 horas, del 27 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (cfr, folios 748 a 761).
II
Considerando II
En el único motivo admitido, la impugnante alega errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Considera violentados los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Reclama que se aplicaron erróneamente las reglas procesales de la rebeldía y el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ignorando los efectos suspensivos de la rebeldía en el plazo de la salida alterna. Señala que la tesis del ad quem implica que el menor de edad tiene la disposición del instituto al que fue sometido, por cuanto su propia incomparecencia y extrañamiento del proceso, frustra los fines de la norma y garantiza su impunidad. Estima que se ha provocado un agravio a los intereses del órgano fiscal, pues se limita su capacidad de ejercer la acción penal y perseguir los fines del proceso debido a que no se cumplió la propuesta de solución al conflicto. Plantea que en la sentencia de la Sala Tercera que unificó la jurisprudencia, la premisa es distinta a la que ahora pide analizar, dado que en este caso la persona menor de edad había sido declarada rebelde, con lo cual se suspendió la acción penal. Sostiene que la rebeldía afecta el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, derivado del efecto suspensivo sobre la acción penal. Solicita se declare con lugar el motivo, se decrete la ineficacia del fallo y se ordene el reenvío para que se conozca el recurso de apelación.
III
Considerando III
Se declara con lugar el motivo del recurso de casación interpuesto. En el presente caso, el 7 de febrero de 2017, se acordó la suspensión del proceso a prueba a favor de [Nombre 001], por un período de un año y seis meses, con vencimiento el 7 de agosto de 2018 (cfr, folios 680 a 683). Las condiciones bajo las cuales se aprobó la suspensión del proceso a prueba fueron:
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Considerando 1
Mantener dirección de la casa actualizada.
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Considerando 2
Mantenerse trabajando y/o estudiando (labora en construcción).
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Considerando 3
Cumplir con el abordaje individual del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial.
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Considerando 4
No mantener contacto perturbatorio en contra de los ofendidos.
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Considerando 5
No cometer ningún delito ni contravención.
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Considerando 6
Asistir al programa Surgir de la Red de Apoyo del Juzgado Penal Juvenil, del 11 de marzo del 2017 al 29 de abril de 2017, en ocho sesiones los días sábados. Sin embargo, mediante informe emitido por el Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial, visible a folios 690 a 691 del expediente principal, se indicó que la persona menor de edad no estaba cumpliendo con la totalidad del plan establecido. Por consiguiente, el Juzgado Penal Juvenil de San José, mediante resolución de las 13:44 horas, del 1 de noviembre de 2017 señaló audiencia para verificación de la suspensión del proceso a prueba (cfr, folio 693) y posteriormente, el 1 de diciembre de 2017, decretó la rebeldía del menor de edad [Nombre 001] (cfr, folio 700). A folio 709 consta resolución del Juzgado Penal Juvenil con fecha 5 de abril de 2018 en la que señala para audiencia de verificación de la suspensión del proceso a prueba y deja sin efecto la rebeldía. Nuevamente, el 3 de mayo de 2018 se decreta la rebeldía del encartado (cfr, folio 715), la cual se dejó sin efecto el 28 de febrero de 2019 (cfr, folio 725). Por resolución de las 13:57 horas, del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Penal Juvenil de San José, procedió a dictar un sobreseimiento definitivo por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba (cfr, folios 729 a 730). Dicho pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en el voto aquí recurrido. Al respecto, el ad quem apuntó: “…Conforme se ha señalado ya en reiteradas resoluciones de esta Cámara, en particular una reciente, con integración parcialmente distinta, sobre el mismo tema aquí planteado, número 2019-0144, de las 11:55 horas, del 31 de mayo de 2019, no existe previsión normativa que autorice trasladar el efecto suspensivo de la rebeldía sobre el curso de la prescripción de la acción penal, al plazo de una suspensión del proceso a prueba, por mucho que se tenga en cuenta que la contumacia del joven afecta el proceso, lo que debe provocar una respuesta ágil, oportuna, instancias oportunas de la fiscalía y acciones correctivas por el órgano jurisdiccional, como por ejemplo, dejar convocada, al momento de aplicar la medida alterna dicha, una audiencia de verificación a los dos meses, citando personalmente a la persona menor de edad acusada e imponiéndole su obligación de comparecencia, con la finalidad legítima de dar puntual y oportuno seguimiento a esa suspensióin del proceso a prueba, cuyas condiciones el propio acusado aceptó cumplir. La inercia o ausencia de correctivos e instancias oportunas, no autoriza a violentar el principio de legalidad y de interpretación restrictiva, bases del debido proceso en un Estado de Derecho. Por ende, a este caso particular resultan de aplicación las consideraciones hechas en el antecedente 2019-0144 citado…” (cfr, folios 750 v uelto a 751 f rente). Cabe destacar, que el presente tema de discusión no es ajeno a la Sala de Casación Penal, puesto que particularmente desde el voto N° 2015-661, de las 8:53 horas, del 27 de mayo de 2015 (Ramírez, Chinchilla, Pereira, Arroyo y Arias), esta Sala ha definido una posición con respecto a la incidencia de una declaratoria de rebeldía dentro del plazo de cumplimiento de una suspensión del proceso a prueba, criterio jurídico que esta integración de la Sala de Casación Penal, por mayoría, considera es el que debe seguirse; pues, atendiendo a la especialidad y a los fines del proceso penal juvenil, no puede pretenderse que una rebeldía decretada dentro del plazo de cumplimiento de dicha medida alterna no tenga los efectos jurídicos que la ley le otorga. En este sentido, el artículo 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece que “cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo". Ahora bien, cuando en el ínterin del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, se decreta la rebeldía en contra del menor infractor, según el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, esa declaratoria tiene un efecto suspensivo de los procedimientos y una incidencia directa en la prescripción de la acción penal, la cual se suspende hasta por el plazo máximo de un año desde su dictado, por lo que si la condición de rebeldía se mantiene, lógicamente esto impide que la autoridad judicial pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona menor de edad en la suspensión del proceso a prueba; y, consecuentemente, el plazo de la suspensión del proceso a prueba no puede seguir corriendo. Esta imposibilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona menor de edad debe derivarse directamente de razones atribuibles al menor infractor. Esta Cámara ha mantenido en los últimos años (de forma unánime o al menos mayoritaria) un criterio jurídico que se basa en señalar que, del mismo modo que la declaratoria de rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el plazo de la prescripción de la acción penal, ejerce el mismo efecto en el plazo de la suspensión del proceso a prueba; pues, tal conclusión deriva de una interpretación sistemática de las normas, asentada en un criterio de justicia y, sobre todo en la materialización de los principios rectores del proceso penal juvenil. En el caso de marras, se observa que el Juzgado Penal Juvenil de San José no actuó de forma negligente, sino que, ante la información brindada por la Oficina de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, convocó a las partes en dos oportunidades a audiencia de verificación de suspensión del proceso a prueba (folios 693 y 709), siendo que se realizaron varias órdenes de citación (folios 698 y 707) y, ante la renuencia de la persona menor de edad de atender el llamado judicial, se decretó la rebeldía en su contra en dos ocasiones (folios 700 y 725). Asimismo, el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial realizó varias diligencias, entre ellas se hizo constar una llamada telefónica realizada al número suministrado por la persona menor de edad para ser localizado y se intentó de ubicar nuevamente en la comunidad (folio 72), lo cual acredita que no hubo una inercia procesal que sea atribuible a la autoridad jurisdiccional. En este orden de ideas, resulta importante explicar que cuando se decreta una rebeldía, el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, establece expresamente que el plazo de prescripción de la acción penal se suspende hasta por el lapso de un año, lo que significa lógicamente que el plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba inicialmente pactado también se suspende. Así, debe concluirse que la declaratoria de rebeldía sí produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ya que al suspenderse la acción penal lógicamente todo el proceso se encuentra suspendido, lo cual no solo incluye el cómputo de la prescripción sino también plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual se ve suspendido mientras se mantenga la rebeldía y hasta por el plazo máximo de un año, según lo establece el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles: “En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga” . Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, por mayoría, esta Cámara declara con lugar el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Se decreta la ineficacia de la sentencia N° 2019-0183, de las 15:51 horas, del 27 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, y se ordena a dicho Tribunal, bajo otra integración, conocer el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Carolina Carvajal Solano, en representación del Ministerio Público. Los Magistrados Burgos Mata y Zúñiga Morales salvan el voto. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Álvaro Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
V oto salvado de los magistrados Burgos Mata y Zúñiga Morales
Quienes suscribimos, Magistrada Sandra Zúñiga Morales y Magistrado Alvaro Burgos Mata, de forma respetuosa procedemos a separarnos del criterio de mayoría que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. En su lugar, consideramos que la resolución emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil se encuentra ajustada a derecho y por tal razón lo que correspondía era la declaratoria sin lugar de la impugnación. Lo primero que se debe destacar es el contenido de los preceptos procesales que regulan la rebeldía dentro del proceso penal juvenil, a fin de establecer si esta afecta o no el plazo de suspensión del proceso a prueba. No obstante, de previo, resulta conveniente hacer un repaso de las interpretaciones que, sobre dicho extremo, ha realizado la Sala de Casación Penal. En la resoluci ón 2015-661 de las 08:53 horas del 27 de mayo de 2015, se indicó “[…] la suspensión del procedimiento a prueba, en virtud del principio de diversificación de la reacción penal, en materia penal juvenil, es uno de los mecanismos dispuestos legalmente para evitar que la persona menor de edad, se mantenga sometido a un proceso penal, de por sí revictimizante y eventualmente, prescindir de la imposición de una sanción penal, a través de una adecuada reinserción social, familiar y educativa de la persona menor de edad, conforme a la finalidad pedagógica de este procedimiento. Desde esta óptica, el instituto de la suspensión del proceso a prueba, si bien es un instrumento útil para lograr los fines antes dichos, se basa en la necesidad de que el menor cumpla con ciertas reglas de conducta que favorezca ese proceso de resocializació n. Ante ello, resulta importante aclarar que la persona menor de edad encartada, no debe aprovecharse de las oportunidades o beneficios que le brinda el sistema procesal penal para emplearlos inadecuada o abusivamente. De tal manera que, con su indebido proceder generen inestabilidad en la protecció n del interés superior del menor, hasta el punto de provocar la impunidad, y en evidente detrimento del principio de tutela judicial efectiva que ostentan las víctimas. Por el contrario, acorde con la finalidad pedagógica que caracteriza al procedimiento en materia penal juvenil, debe entenderse que la persona menor de edad, dentro del proceso y particularmente cuando se somete a este tipo de medida alterna, no solo es sujeto de derechos, sino tambié n le son atribuidas responsabilidades que debe asumir. El propósito es que, de su propia voluntad, la persona menor de edad logre introyectar que existen normas de conducta que debe respetar, asumiendo una serie de obligaciones que le pueden orientar hacia un mejor proyecto de vida. [… ] Así , en consonancia con las normas de cita, puede inferirse que la suspensión del proceso a prueba, enmarcado dentro de ese modelo garantista, es un instituto procesal concebido dentro de ese sistema de derechos y deberes atinentes a la persona menor de edad, dirigidos a cumplir los fines educativos del proceso penal juvenil. Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicació n, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la suspensió n del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanció n procesal la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos suspensivos de la prescripción de la acción penal se encuentran asociados a lo normado en el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles […] De lo dicho, puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relació n con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripció n como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fá cilmente su impunidad. […] Corolario de lo anterior, puede afirmarse que la introducción del efecto suspensivo de la prescripci ón de la acción penal con ocasión del dictado de la rebeldía mediante dicha normativa, se verifica bajo la consigna de que la persona menor de edad asumiera una posició n responsable, y por ende, formativa, frente al proceso, de modo que no pudiere valerse de su renuencia para lograr la prescripci ón de la acción, sino por un término razonable, que la ley dispone por un plazo máximo de un año. Entonces, indudablemente, la rebeldía y el efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal resulta ser un mecanismo garantista más, para salvaguardar los fines del proceso. Por eso, el hecho de que existan preceptos que dispongan sanciones procesales frente a la negligencia o resistencia de la persona menor de edad de someterse al proceso, no lleva implícito un quebranto ni desmejora en sus derechos, si se considera que su apego al proceso forma parte de las responsabilidades que le incumben. […] Partiendo de estos supuestos, y luego de un análisis tanto, de la suspensión del procedimiento a prueba como de la rebeldía, en el marco de la materia penal juvenil, es posible concluir que no existe ninguna razó n de orden legal ni constitucional para que el juez desaplique -como ocurrió en la especie- las reglas especiales atinentes a la suspensión de la prescripción de la acción penal frente a la declaratoria de rebeld ía, en tanto no existe conculcación alguna de los derechos de la persona menor imputada y, se han considerado ya en dicha normativa el principio de especialidad y el interé s superior del menor. Tampoco se verifica la existencia de ninguna norma –especial o general- que autorice dejar sin efecto la validez de las disposiciones relativas a la rebeld ía y los efectos que tiene en la prosecución de la acción penal” (suscrita por las Magistradas Magda Pereira, Doris Arias y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez y José Manuel Arroyo). Dicho criterio fue reiterado posteriormente en las resoluciones 2015-1015 de las 10:50 horas del 7 de agosto de 2015 (suscrita por las Magistradas Magda Pereira, Doris Arias y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez y José Manuel Arroyo), 2018-00197 de las 11:00 horas del 6 de abril de 2018 (suscrita por los Magistrados Jesús Ramírez, Ronald Cortés, Rafael Segura, así como por las Magistradas Doris Arias y Sandra Z úñiga). En los pronunciamientos citados, en síntesis se indicó que necesariamente se debe interpretar que la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil también tiene la virtud de interrumpir el plazo de la suspensión del proceso a prueba, pues lo contrario conllevaría que la persona menor de edad tenga la facultad de aprovecharse de las ventajas que le otorga el ordenamiento jurídico para procurarse su impunidad, por cuanto su alejamiento de manera voluntaria y sin ninguna justificación del proceso, ocasionaría que con el transcurso del tiempo la acción penal se extinga y de esta manera se frustre el fin socieducativo del proceso penal juvenil y se genere impunidad. Sin embargo, quienes suscribimos el presente voto salvado, estimamos que dicha interpretación no es la que corresponde. En ese sentido se debe indicar que el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que regula la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil, dispone: “ Será n declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia”. Dicho precepto debe ser integrado con el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que en relación con los efectos de la rebeldía indica: “ En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acci ón penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga”. Del análisis integral de las normas transcritas se deriva que el legislador le otorgó a la declaratoria de rebeldía únicamente la facultad de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, no así de incidir en otros ámbitos del proceso penal, como lo serían las salidas alternas. Considerar que la indicada declaratoria suspende, además, el conteo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, implica darle a los referidos preceptos una lectura extensiva que no resulta admisible en un Estado democrático y constitucional de derecho, en el cual la interpretación de las normas que limiten un poder o derecho -como en el caso que nos ocupa- debe ser restrictiva, tal y como lo dispone el del Código Procesal Penal, el cual señala: “Regla de interpretació n Deberá n interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento” . Una interpretación del artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que resulte más respetuosa de la esfera de derechos de la persona menor de edad acusada, implica que la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil no tiene ninguna incidencia en el plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual seguirá su curso normal hasta su fenecimiento, salvo que la autoridad judicial ordene la continuación de los procedimientos antes de que el plazo se agote. Es válida la inquietud expresada por esta Sala en el pronunciamiento reseñado, en el sentido de que considerar que la declaratoria de rebeldía no afecta el plazo de la suspensión del proceso a prueba, puede llevar a que la persona menor de edad se beneficie de su reticencia a someterse al proceso, no obstante, ello no debe llevar a que se interpreten las normas con un sentido diverso al que fue concebido por el legislador, por cuanto el vacío legal al que se ha venido haciendo alusión solamente puede ser solventado a través de una reforma legislativa, que amplíe los efectos de la declaratoria de rebeldía y que le otorgue también la virtud de afectar el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba. Esta postura fue recientemente sostenida por la Sala de Casación Penal en la resolución 2019-00374 de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019, en la que se indicó:“De acuerdo con el artí culo 30 CPP y 88 LJPJ, la acción penal se extingue –entre otros-, por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin ser revocada. [ …] La variable que ahora nos ocupa, es el dictado de la rebeldía -antes del vencimiento del plazo pactado para la salida alterna- derivada de las reiteradas ausencias de la persona menor de edad encartada a las audiencias citadas, y las consecuencias que tiene para la suspensió n del proceso a prueba. En razón de ello conviene analizar los diferentes institutos relacionados con el tema a partir de la normativa que los regula. Se debe tener presente que la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJP) utiliza en distintas ocasiones el té rmino “ suspender”otorgándole diferentes efectos. […] el artículo 89 regula la suspensión del proceso a prueba señalando: “Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.” (se agrega el resaltado). En este caso, el nombre del instituto no deja dudas de que el acuerdo implica la suspensió n del proceso, o sea que durante el plazo definido el trámite se mantendrá en una suerte de latencia, en el que no se realizará ninguna diligencia o actuación orientada a la normal finalización del proceso, manteniéndose únicamente el control y seguimiento del cumplimiento. Al igual que en la conciliación, con la suspensió n del proceso a prueba se interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que a partir de ese momento se reinicia el cómputo del plazo. […] Continuando con la suspensión del proceso a prueba, tenemos que en caso de incumplimiento de las órdenes, el Juez debe constar que el mismo es injustificado, y a tal efecto señalar una audiencia de verificació n, que en algunos casos como el presente, se ve frustrada por la inasistencia de la persona menor de edad, lo que conlleva a una declaratoria de rebeldía. Según el artículo 32 (LJP): “Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citació n judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.” Como se observa, a pesar de que la sujeció n del individuo es una obligación, de acuerdo a la redacción de este artículo la rebeldía no traía aparejada una sanción procesal, lo que favorecía una conducta evasiva de la persona menor de edad vinculada al proceso, pues el solo transcurso del tiempo, le reportaba un beneficio en el sentido de que le acercaba a la extinción de la acción penal por el acaecimiento del término de la prescripción. Aun cuando pudiera calificarse como un contrasentido, desde la promulgación de la LJP en 1996 y hasta la entrada en vigencia de la Ley de Ejecució n de la Sanción Penal Juvenil (ley 8460) en noviembre de 2005, el dictado de la rebeldía no surtía ningún efecto en el cómputo de la prescripción, lo que en la práctica significó la imposibilidad de sancionar la falta de sujeci ón y compromiso de la persona encartada. Ello fue corregido con la entrada en vigencia de la LESPJ, mediante el artículo 30 que señ ala: “ El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acci ón penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.”. La norma establece sin ambages un efecto suspensivo sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal, derivado de la declaratoria de rebeldía, pero no hace ninguna referencia a la suspensión del proceso a prueba, por lo que no puede interpretarse que dicho efecto suspensivo sea extendible al plazo de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía, no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, pues por más que ello pueda resultar un contrasentido, no existe norma que ampare tal interpretación. Por otra parte, es cierto que la vigencia de la acció n penal es necesaria para la procedencia y mantenimiento de cualquier salida alterna, por lo que sobrevenida la extinción de la acci ón penal, resulta jurídicamente imposible sustentar la supervivencia de la salida alterna, ya que la extinción de la acción penal implica la pérdida de la potestad estatal para llevar adelante la persecució n penal. Sin embargo, no sucede lo mismo con la suspensión derivada de la declaratoria de rebeldía, pues en ese caso, la suspensión aplica, no sobre la acción penal sino sobre el cómputo de la prescripción. Quiere decir, que el Estado mantiene la potestad de perseguir el delito sin limitación alguna en cuanto a los actos procesales que pueden llevar a cabo los órganos encargados de la investigación y juzgamiento, ello a pesar de que se encuentre suspendido el cómputo de la prescripción.” (Voto de mayoría suscrito por los Magistrados Jorge Desanti, Sandra Zúñiga y Rafael segura. Salvaron el voto los Magistrados Jesús Ramírez y Gerardo Rubén Alfaro). En el caso que nos ocupa el ad quem declaró sin lugar el recurso de apelación señalando que: “[…] no existe previsión normativa que autorice trasladar el efecto suspensivo de la rebeldía sobre el curso de la prescripció n de la acción penal, al plazo de una suspensión del proceso a prueba, por mucho que se tenga en cuenta que la contumacia del joven afecta el proceso, lo que debe provocar una respuesta ágil, oportuna, instancias oportunas de la fiscalía y acciones correctivas por el órgano jurisdiccional, como por ejemplo, dejar convocada, al momento de aplicar la medida alterna dicha, una audiencia de verificació n a los dos meses, citando personalmente a la persona menor de edad acusada e imponiéndole su obligación de comparecencia, con la finalidad leg ítima de dar puntual y oportuno seguimiento a esa suspensión del proceso a prueba, cuyas condiciones el propio acusado aceptó cumplir. La inercia o ausencia de correctivos e instancias oportunas, no autoriza a violentar el principio de legalidad y de interpretació n restrictiva, bases del debido proceso en un Estado de Derecho”. Como fundamento de dicho pronunciamiento se citó la resolución 2019-0144 de las 11:55 horas del 31 de mayo de 2019, que en lo que interesa refiere: “Ha sido posici ón sostenida por la casi totalidad de las juezas y jueces integrantes de esta Cámara, con excepción del juez Calvo Rojas, quien salva el voto en cuanto a este tema específico, que la Ley de Justicia Penal Juvenil no contempla como causal de suspensió n del plazo de la suspensión del proceso a prueba, la rebeldía del acusado. El único efecto que la rebeldía sí ocasiona es el de suspender el curso de la prescripción de la acción penal, conforme el numeral 32 Ljpj., que como resulta obvio, se refiere a una cuestión distinta. De hecho, la aprobación de la suspensión del proceso a prueba es un supuesto que interrumpe la prescripción -89 in fine Ljpj-. Por ende, pretender que la rebeldí a ademá s de suspender la prescripción por el plazo máximo de un año, también suspende el curso del plazo de la suspensión del proceso a prueba, constituye una interpretación extensiva la cual no es permitida, al tratarse consecuentemente, de un efecto que perjudica a la persona menor como acusada, desmejorando su condición en el proceso, que requiere ser expresamente consagrado en la norma procesal. Lo dicho desde luego no significa ignorar que en efecto, la contumacia del joven entorpece el proceso y las finalidades perseguidas a travé s de una solución diferenciada como la suspensión del proceso a prueba”. La posición expresada por el ad quem en el fallo recurrido resulta coincidente con la esbozada por quienes suscribimos el presente voto salvado, raz ón por la cual estimamos que lejos de acreditarse un defecto en la aplicación de las normas procesales que regulan el instituto de la rebeldía, los Jueces de Alzada realizaron una interpretación restrictiva que se encuentra ajustada a derecho y que resulta respetuosa de los derechos y garantías de la persona menor de edad acusada, lo que a nuestro criterio descarta la existencia del vicio aludido por el Ministerio Público. En consecuencia declaramos sin lugar el recurso de casación interpuesto por Carolina Carvajal Saborío,