Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00609-2020
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00609-2020
- Fecha
- 22 de mayo de 2020
- Expediente
- 17-000306-0952-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
*170003060952PJ*
Exp: 17-000306-0952-PJ
Res: 2020-00609
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las trece horas y diez minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de tenencia y portación ilegal de armas permitidas, en perjuicio de la seguridad pública. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas: Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rosibel López Madrigal y Ronald Cortés Coto, estos dos últimos como suplentes. Además participa en esta instancia, la licenciada Carla Cerdas Sánchez, como defensora pública del encartada. Se apersonó el representante del Ministerio Público, el licenciado Omar Jiménez Madrigal.
Mediante sentencia N° 2019-0133 de las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.- Gustavo A. Jiménez Madrigal.- Álvaro Burgos Mata.- Flory Chaves Zárate.- Jueces y Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil”(sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Omar Jiménez Madrigal, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
El representante del Ministerio Público Omar Jiménez Madrigal, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia 2019-00133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 14:40 horas, del 24 de mayo de 2019. Mediante resolución 2019-001293 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:05 horas, del 18 de octubre de 2019, se declararon admisibles los dos motivos del recurso de casación.
Primer motivo: precedentes jurisprudenciales contradictorios. Con base en los artículos 116 y 117 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como los numerales 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, reclama que existe una contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación Penal Juvenil en este caso, frente a otras sentencias del mismo Tribunal y la jurisprudencia de la Sala Tercera. Como antecedente, expone que el 17 de abril de 2018, el Juzgado Penal Juvenil de San José aprobó la suspensión del proceso a prueba a favor de la menor de edad, estableciendo como plazo para su cumplimiento 4 meses, mismos que vencían el 17 de agosto del mismo año. Posteriormente, se recibió un informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, donde se daba cuenta de la imposibilidad de localizar a la infractora. Producto de lo anterior, de forma inmediata el Ministerio Público solicitó una audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. De seguido, el órgano jurisdiccional decretó la rebeldía de la acusada mediante resolución del 16 de agosto de 2018 y el 20 de febrero de 2019, el órgano jurisdiccional emitió la respectiva orden de captura. Posteriormente, a través de la resolución 362-2019 de las 15:19 horas, del 16 de abril de 2019, el Juzgado Penal Juvenil dictó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de [Nombre 005]. por el cumplimiento de las condiciones y el plazo de la suspensión del proceso a prueba. Dicha resolución, fue apelada y mediante el voto 2019-0133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 14:40 horas, del 24 de mayo de 2019, se declaró sin lugar la gestión del Ministerio Público, considerando que había acaecido el plazo máximo previsto para el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. En el fundamento del recurso de casación, expone que lo resuelto por el ad quem resulta contradictorio con la resolución 2015-00019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 14:45 horas, del 16 de enero de 2015, así como los precedentes de la Cámara de Casación expuestos en los votos 2015-000661 de las 8:53 horas, del 27 de mayo de 2015, 2015-001050 de las 10:50 horas, del 7 de agosto de 2015 y 2018-000197 de las 11:00 horas, del 6 de abril de 2018, así como el fallo del Tribunal de Apelación Penal Juvenil, Sección Primera, N° 19-2015 de las 14:45 horas del 16 de enero de 2015. Al justificar la admisibilidad de la gestión, arguye que existe una identidad fáctica entre las resoluciones impugnadas y los precedentes invocados, expone que el thema decidendum es el mismo y todos los casos versan sobre la aplicación de los numerales 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, normativa donde se regulan los institutos de la suspensión del proceso a prueba y la rebeldía. Reclama que la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil concluyó que la declaratoria de rebeldía tiene efectos sobre la prescripción de la acción penal, no así sobre la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en el voto 2015-000019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil invocados por el representante del Ministerio Público, con base en el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, se concluye que la declaratoria de rebeldía tiene un efecto suspensivo sobre la acción penal y resulta un contrasentido dictar la extinción de la acción penal, cuando esta se encuentra suspendida y deviene improcedente admitir que el imputado se beneficie de su propia incomparecencia y extrañamiento del proceso. En razón de las citadas contradicciones, resalta la necesidad de unificar los criterios jurisprudenciales, con base en una interpretación de las normas acorde con la finalidad pedagógica de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el principio de responsabilidad penal de los menores de edad. Refiere que el voto 2015-000661 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, subraya la procedencia de la rebeldía como consecuencia de una decisión consciente del menor infractor, toda vez que durante el proceso ha sido advertido y prevenido sobre sus obligaciones, incluido el deber de informar su domicilio y cumplir con el llamamiento judicial. En ese sentido, el precedente invocado afirma que la voluntad del legislador, fue otorgar a la declaratoria de rebeldía efectos suspensivos sobre la acción penal y a su vez, otorgar poderes compulsivos para la presentación o captura de la persona. Del antecedente de la Sala de Casación Penal, extrae que la infractora no puede disponer de la acción penal y agrega “ así lo señ ala la Sala, el efecto de la rebeldía recae sobre la acción penal, y siendo esta el origen de los demás elementos del proceso, al suspenderse la acción penal se suspende el proceso” (folio 112). Advierte que no puede existir pronunciamiento acerca de la prescripción de la causa durante la rebeldía, porque sus efectos -los de esta última- recaen sobre la acción penal. En relación con el voto 2015-001050 de la Sala Tercera, refiere que allí se retoma el análisis expuesto en el voto 2015-000661 del mismo órgano colegiado, en cuanto a los efectos que tiene la declaratoria de la rebeldía sobre la acción penal y por consiguiente, sobre el proceso, transcribiendo in extenso , un extracto del voto citado. Indica que en el voto 2018-000197 de la Sala de Casación Penal citado como precedente contradictorio, se concluye que los efectos de la rebeldía recaen sobre la acci ón penal, cuyos efectos suspensivos también recaen sobre la suspensión del proceso a prueba. Como agravio, señala que se violentó el principio de igualdad, al disponerse una solución distinta a los precedentes invocados como contradictorios, a pesar que existe idéntica premisa fáctica, realizando una construcción errónea sobre los institutos de la rebeldía y la suspensión del proceso a prueba. Como pretensión, solicita establecer que la causa no se ha extinguido y ordenar al juzgador de rito, conocer la pretensión original del Ministerio Público, ordenando el reenvío al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal para que conozca los motivos no resueltos. Segundo motivo: errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Reclama como err óneamente aplicados los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, al ignorar los efectos suspensivos que tiene la rebeldía sobre la suspensión del proceso a prueba. Cita el voto 2013-000727 de la Sala Tercera, de las 10:38 horas, del 14 de junio de 2013, donde se analiza la naturaleza del instituto de la suspensión del proceso a prueba, sin embargo, dicho supuesto se diferencia del caso de marras porque en este último, la menor infractora se encuentra rebelde y es debido a su inasistencia al llamamiento judicial, que no se puede realizar la audiencia de verificación. Advierte que el yerro del ad quem consiste en concebir la suspensión del proceso a prueba de forma independiente a la acción penal, obviando que la acción penal es la que define la identidad, así como la vida jurídica de los institutos contemplados en el proceso penal. Concluye que la declaratoria de la rebeldía tiene efecto sobre el c ómputo de la suspensi ón del proceso a prueba, debido a los efectos suspensivos que tiene sobre la acción penal. Precisa que aceptar la finalización del proceso debido a la decisión de la menor infractora de apartarse del proceso, resulta contrario a la estructura de las normas procesales y los fines del proceso penal juvenil. Como agravio, sostiene que la decisión del Tribunal de alzada limitó la capacidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal y perseguir los fines del proceso, al dictar un sobreseimiento definitivo por el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba “…sin que dicha suspensión de hecho se cumpliera en ninguno de sus extremos…” (folio 116). Como pretensión, solicita declarar con lugar el motivo, decretar la ineficacia del fallo recurrido, establecer que la causa no se encuentra extinta y ordenar el reenvió al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal para que conozca de los motivos no resueltos.
El recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Omar Jiménez Madrigal, se declara con lugar. Luego de analizados los argumentos expuestos en la impugnación interpuesta por el ente fiscal, la mayoría de la integración de la Sala de Casación Penal considera que los motivos primero y segundo del recurso de casación, deben ser declarados con lugar, resolviendo ambos de forma conjunta por encontrarse estrictamente relacionados. El quid del reclamo planteado por el recurrente, se refiere a los efectos que tiene el instituto de la rebeldía y su incidencia en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso prueba. En este orden de ideas, es necesario tomar en consideración que con la Ley N° 7576 denominada Ley de Justicia Penal Juvenil, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 86, del 30 de abril de 1996, se pasó de un modelo tutelar, a un modelo de responsabilidad penal juvenil. En este sentido, se ha indicado que: “ La ley de justicia penal juvenil de Costa Rica se ubica dentro de un modelo de responsabilidad. Este significó un cambio en la concepción de la pol ítica criminal del Estado costarricense, ya que, de un modelo tutelar, que consideraba a los jóvenes sin responsabilidad e incapaces de infringir la ley penal, se pasó a un modelo que por el contrario, establece la posibilidad de que infrinja la ley penal, se lo encuentre culpable por ello y, consecuentemente, se le imponga una sanción con una connotación negativa” (TIFFER SOTOMAYOR, Carlos; LLOBET RODRIGUEZ, Javier; DÜNKEL, Frieder. Derecho Penal Juvenil. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José S.A., San José, C.R., primera edición, 2002, pág. 39). En concordancia con dicho cambio de paradigma, en la norma penal juvenil se establecieron los principios rectores del proceso, indicando que: “Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interé s superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las ví ctimas del hecho” . Desde esta óptica, es claro que una vez entrada en vigencia el modelo normativo en comentario, la persona menor de edad deja de ser considerada objeto de derecho y pasa a ser sujeto de derecho, lo que a su vez acarrea el reconocimiento de una serie de derechos, pero también de obligaciones del menor. Por otra parte, en aras de dar respuesta al reclamo planteado, deviene en indispensable hacer referencia al marco normativo sobre la suspensión del proceso a prueba y la rebeldía. En relación con la suspensión del proceso a prueba, esta se encuentra regulada en los artículos 89 a 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, señalando en el primero de ellos sobre su procedencia: “ Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción. Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa”. Asimismo, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo se establecen los requisitos que debe contener la resolución que acuerde la suspensión del proceso a prueba, mientras que el ordinal 91 regula las consecuencias del incumplimiento de las condiciones pactadas, indicando: “ De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión” y finalmente, el artículo 91 dispone que una vez cumplidas las condiciones establecidas en la suspensión del proceso a prueba, el juez debe dictar una resoluci ón ordenando el archivo de la causa. Bajo el mismo iter lógico, debe considerarse que la normativa penal juvenil previó la figura procesal de la rebeldía en su numeral 32, disponiendo que: “Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citació n judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado”. Para poder dimensionar sus efectos, es necesario correlacionar el artículo transcrito supra con numeral de la Ley N° 8460 denominada Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 229, del 28 de noviembre de 2005, donde en lo que interesa sobre la interrupción de la prescripción, se indica: “ El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga”. Como corolario de lo anterior, se puede concluir con meridiana claridad que la rebeldía interrumpe el cómputo de la prescripción, sin embargo, salta a la vista que no se regula de forma expresa cualquier otro efecto que tenga sobre el proceso, incluida la suspensión del proceso a prueba y en la normativa referente a dicho instituto, tampoco se hace referencia a los efectos que tenga esta última sobre la primera. Sin embargo, no puede obviarse que según disposición expresa del legislador, la rebeldía suspende el cómputo de prescripción de la acción penal y a partir de lo anterior, se puede derivar que también se encuentra suspendida la acción penal, por ende, también se suspende el plazo de la suspensión del proceso a prueba. En ese sentido, debe diferenciarse la acción en sentido jurídico penal, frente a la acción en sentido procesal: en la primera, se hace referencia a un estrato de la teoría del delito, entendiendo por esta una conducta humana exteriorizada que es valorada desde su plano ontológico -criterios espacio temporales-, atendiendo a la normativa y la finalidad del sujeto (teoría ontológica normativa de la acción), misma que es definida en doctrina como “ un comportamiento exterior, que expresa la personalidad del agente y que es consiste (sic) en la realización de una acción socialmente dañosa (que viola un bien jurídico) o en la omisión de una acción socialmente beneficiosa, cuando el agente esta obligado a impedir la violación o puesta en peligro de un bien jurídico ” ( CASTILLO GONZÁ LEZ, Francisco. Derecho Penal. Parte General. Tomo
Editorial Jurídico Continental, San José, C.R., primera edición, 2008, pág. 321); la segunda, hace referencia a un acto mediante el cual se requiere el pronunciamiento del juez sobre un hecho -en el caso penal, frente a un delito- lo que ha sido definido a nivel dogmático como el “acto de una persona acreditada al efecto, dirigido al juez para que é ste, oí da la parte contraria y tramitado el proceso, se pronuncie secundum ius, acerca de la notitia criminis verficada” (ANTILLON, Walter. La Acción Penal. Derecho Procesal Penal Costarricense. Asociación de Ciencias Penales, San José, C.R., 2007, pág. 330). Desde esta óptica, resulta claro que la rebeldía produce suspensión del cómputo de la prescripción de la acción penal -en sentido jurídico procesal-, pero también, en concordancia con la prohibición de juzgamiento en ausencia dispuesta en el artículo 23 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, también conlleva la suspensión del ejercicio de la acción penal hasta por un año y en consecuencia, del plazo de la suspensión del proceso a prueba por el mismo periodo, siempre que la rebeldía haya sido decretada antes del advenimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Admitir lo contrario, permitir ía que la menor infractora se beneficie no solo del incumplimiento de las condiciones pactadas en la resolución que acuerda la suspensión del proceso a prueba, sino también de la obligación de mantener un domicilio fijo y acudir al llamamiento judicial, lo que resultaría contrario al modelo de responsabilidad penal del proceso penal juvenil que reconoce al menor de edad como centro de imputación de obligaciones. El criterio sostenido en estas conclusiones, es el que ha venido reiterando la integración de mayoría en la Sala de Casación Penal, al disponer el voto 2015-000661 de las 8:53 horas, del 27 de mayo de 2015: "Como puede apreciarse de la resolució n de cita, esta Cámara, en aquella oportunidad concluyó que era procedente el dictado de un sobreseimiento definitivo cuando, con ocasión de la “inopia procesal o institucional”, transcurriera el plazo de la suspensión sin que se reactivase el proceso. Esta aproximación, en modo alguno significa que tales conclusiones puedan derivarse en todos los casos, de manera indiscriminada u obligada. Por el contrario, es de obligado examen para los operadores jurí dicos, el análisis y consideración de las circunstancias que rodean el caso concreto. En la especie, definitivamente no puede aplicarse una solución automática, como lo ha pretendido hacer el Tribunal de alzada, porque el advenimiento del plazo de la suspensió n del proceso a prueba se vio afectado por el dictado de la rebeldía en contra del menor acusado (…) de modo que no puede hablarse de inercia procesal". En idéntico, sentido, la Cámara de Casación ha reiterado: “Ciertamente, si en virtud de este mandado legal, la rebeldía suspende la acción penal para los efectos de la prescripción, cuando dentro del proceso se ha pactado una suspensión del proceso a prueba, elementales nociones de hermenéutica nos obligan a concluir que la suspensi ón de la prescripción debe darse en el marco de la medida alterna previamente acordada, alcanzándola a ésta. Dicho de otro modo, la suspensión del té rmino de la medida alterna pactada aparece como consecuencia del efecto suspensivo legislativamente asignado para la prescripción de la acción penal. Es igualmente importante destacar que esta Cámara ha acentuado, tanto el voto 2015-00661, antes citado, como en el 2015-01136, la importancia de que, en asuntos como el que nos ocupa, el ó rgano promotor de la acción penal haya gestionado la audiencia de verificación antes del vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, aspecto que, como se indicó anteriormente, se efectuó en esta sumaria (folios 102 y 103). Esta constatación es de vital importancia, pues permite descartar la inercia estatal en la promoción de la acción penal” (voto 2018-000197 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 11:00 horas, del 6 de abril de 2018). De forma mas reciente, la Cámara de Casación ha precisado sobre los efectos de la rebeldía sobre la suspensión de la acción penal y la suspensión del proceso a prueba, disponiendo que: “la declaratoria de rebeldía sí produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ya que al suspenderse la acción penal l ógicamente todo el proceso se encuentra suspendido, lo cual no solo incluye el cómputo de la prescripción sino también plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual se ve suspendido mientras se mantenga la rebeldía y hasta por el plazo máximo de un año, según lo establece el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles” ( voto 2020-000095 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 12:00 horas, del 24 de enero de 2020, subrayado no corresponde al original). En el caso concreto, se tiene que mediante resolución del 17 de abril de 2018, de las 12:26 horas, el Juzgado Penal Juvenil de San José aprobó la suspensión del proceso a prueba a favor de la menor de edad, estableciendo como plazo 4 meses, mismos que vencían el 17 de agosto del 2018 (folios 34-35). Posteriormente, se recibió el informe suscrito por Fressia Hernández Aguirre del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, donde se expuso que: “ Para dar seguimiento a este asunto y en vista de que no era posible contactarla vía telefónica, se coordinó con la Defensa y se le citó para el pasado 8 DE JUNIO, sin embargo no se presentó ni justificó su ausencia. Además, para ese momento, indicó que no hab ía iniciado el trabajo comunal. En días pasados se le trató de contactar para darle cita para el día 9 de julio, sin embargo no se ha logrado contactarla a ninguno de los tres números aportados, siendo que no contesta o sale directamente la contestadora. El día de hoy se realizó consulta con Yohanna Latino, encargada de trabajo comunal en el Hogar Carlos María Ulloa, no obstante, informa que a la fecha la joven no se ha presentado ni comunicado con ellos. En razón de lo anterior, se informa del incumplimiento por parte de la joven [Nombre 001] para lo que corresponda” (folio 37). De seguido, mediante oficio con fecha del 13 de julio de 2018, la representante del Ministerio Público Lydia Sánchez Montero, solicitó al Juzgado Penal Juvenil señalar la audiencia de verificación de suspensión del proceso a prueba, con el fin de determinar si la menor estaba cumpliendo con el plan reparador acordado en el auto donde se aprobó la suspensión del proceso a prueba, solicitando que en caso de no presentarse a la audiencia, de forma inmediata se declarara a la menor infractora como rebelde (folio 36). En concordancia con lo informado, antes del vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, mediante resolución de las 16:07 horas, del 16 de agosto de 2018, el Juzgado Penal Juvenil de San José decretó la rebeldía de [Nombre 005]. (folio 48). Posteriormente, la Trabajadora Social Fressia Hernández Aguirre del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, a través del correo enviado el 14 de agosto de 2019, informó que la citación de la menor diligenciada a través de la Oficina de Comunicaciones y Localización tuvo resultado negativo (folio 54), por lo que mediante escrito con fecha del 16 de julio de 2018, la representante del Ministerio Público Lydia Sánchez Montero reiteró la solicitud de señalamiento de la audiencia de verificación de suspensión del proceso a prueba (folio 52), gestión que fue reiterada en el mismo sentido, mediante oficio con fecha del 20 de setiembre de 2018 (folio 57). Finalmente, por medio de la resolución 362-2019 de las 15:19 horas, del 16 de abril de 2019, el Juzgado Penal Juvenil dictó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de [Nombre 005]. “ por el cumplimiento de las condiciones y el plazo de la Suspensión del Proceso a Prueba” (folio 69). Dicha resolución, fue impugnada por el Ministerio Público (folio 73) y mediante la resolución 2019-000133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 14:40 horas, del 24 de mayo de 2019, se declaró sin lugar la gestión del Ministerio Público, considerando que había acaecido el plazo máximo previsto para el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba (folio 85). En razón de lo anterior, se puede concluir que el ad quem aplicó erróneamente la normativa referente a la rebeldía y la suspensión del proceso a prueba, obviando que la primera, suspende el computo del plazo previsto en la segunda hasta por un año. Por estas razones, se declaran con lugar los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Omar Jiménez Madrigal. En consecuencia, se anula el voto 2019-00133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 14:40 horas, del 24 de mayo de 2019 y la sentencia 2019-000362 del Juzgado Penal Juvenil de San José, de las 15:19 horas, del 2 abril de 2019, ordenándose el reenvío a este último para lo que en derecho corresponda. Se reitera el criterio sostenido por esta sala de que la declaratoria de rebeldía tiene efecto suspensivo sobre la acción penal. Los Magistrados Zúñiga Morales y Cortés Coto salvan el voto.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casaci ón formulado por el Fiscal Omar Jiménez Madrigal, se anula el voto N° 2019-133 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, así como el voto N° 2019-362 del Juzgado Penal Juvenil de San José, ordenando el reenvío a este último despacho lo que en Derecho corresponda. Se reitera el criterio sostenido por esta sala de que la declaratoria de rebeldía tiene efecto suspensivo sobre la acción penal. Los Magistrados Zúñiga Morales y Cortés Coto salvan el voto . Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rosibel López M.
Magistrada Suplente.
Ronald Cortés C.
Magistrado Suplente.
Voto salvado de la magistrada Zúñiga Morales y el Magistrado Cortés Coto
Quienes suscribimos Magistrada Sandra Zúñiga Morales y Magistrado Ronald Cortés Coto, nos permitimos disentir del criterio emitido por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante fiscal. A nuestro criterio lo que correspondía en la presente sumaria era declarar sin lugar la impugnación con base en las consideraciones que de seguido se exponen. De la lectura de la impugnación se desprende que el recurrente sostiene que en la presente sumaria no procedía el dictado de un sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad imputada, por cuanto esta fue declarada rebelde, lo que implica que la acción penal se suspendiera y con ello igualmente el plazo de la suspensión del proceso a prueba, postura que estima acorde con la línea jurisprudencial sostenida por esta Sala en diversos pronunciamientos. Debido a ello consideramos necesario analizar los preceptos procesales que regulan la rebeldía dentro del proceso penal juvenil, con el fin de determinar si esta tiene o no incidencia sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba. El tema ha sido conocido por la Sala de Casación Penal en varias oportunidades y se han externado diferentes opiniones al respecto. Así en la resolución 2015-661 de las 08:53 horas del 27 de mayo de 2015, se indicó que el modelo de responsabilidad que impera en el proceso penal juvenil, le otorga a la persona menor de edad imputada una serie de derechos, pero también de obligaciones, siendo una de las más relevantes acudir a los distintos llamados que le realice la autoridad judicial, los cuales no puede desconocer sin justa causa, pues en caso de no comparecer, procede la declaratoria de rebeldía, la cual tiene como efecto procesal la suspensión del cómputo de la prescripción, mismo que se hizo extensivo también al plazo de la suspensión del proceso a prueba, al considerarse que la persona menor de edad no debe aprovecharse de las oportunidades que le otorga el sistema procesal penal, para emplearlas de forma inadecuada o abusiva, procurándose la impunidad y frustrando el fin resocializador del proceso. Al respecto se señaló: “ [… ] la suspensión del procedimiento a prueba, en virtud del principio de diversificación de la reacción penal, en materia penal juvenil, es uno de los mecanismos dispuestos legalmente para evitar que la persona menor de edad, se mantenga sometido a un proceso penal, de por sí revictimizante y eventualmente, prescindir de la imposición de una sanción penal, a través de una adecuada reinserción social, familiar y educativa de la persona menor de edad, conforme a la finalidad pedagógica de este procedimiento. Desde esta óptica, el instituto de la suspensión del proceso a prueba, si bien es un instrumento útil para lograr los fines antes dichos, se basa en la necesidad de que el menor cumpla con ciertas reglas de conducta que favorezca ese proceso de resocialización. Ante ello, resulta importante aclarar que la persona menor de edad encartada, no debe aprovecharse de las oportunidades o beneficios que le brinda el sistema procesal penal para emplearlos inadecuada o abusivamente. De tal manera que, con su indebido proceder generen inestabilidad en la protección del interés superior del menor, hasta el punto de provocar la impunidad, y en evidente detrimento del principio de tutela judicial efectiva que ostentan las víctimas. Por el contrario, acorde con la finalidad pedagógica que caracteriza al procedimiento en materia penal juvenil, debe entenderse que la persona menor de edad, dentro del proceso y particularmente cuando se somete a este tipo de medida alterna, no solo es sujeto de derechos, sino también le son atribuidas responsabilidades que debe asumir. El propósito es que, de su propia voluntad, la persona menor de edad logre introyectar que existen normas de conducta que debe respetar, asumiendo una serie de obligaciones que le pueden orientar hacia un mejor proyecto de vida. [… ] Así, en consonancia con las normas de cita, puede inferirse que la suspensión del proceso a prueba, enmarcado dentro de ese modelo garantista, es un instituto procesal concebido dentro de ese sistema de derechos y deberes atinentes a la persona menor de edad, dirigidos a cumplir los fines educativos del proceso penal juvenil. Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la suspensión del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos suspensivos de la prescripción de la acción penal se encuentran asociados a lo normado en el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles [… ] De lo dicho, puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad. [… ] Corolario de lo anterior, puede afirmarse que la introducción del efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal con ocasión del dictado de la rebeldía mediante dicha normativa, se verifica bajo la consigna de que la persona menor de edad asumiera una posición responsable, y por ende, formativa, frente al proceso, de modo que no pudiere valerse de su renuencia para lograr la prescripción de la acción, sino por un término razonable, que la ley dispone por un plazo máximo de un año. Entonces, indudablemente, la rebeldía y el efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal resulta ser un mecanismo garantista más, para salvaguardar los fines del proceso. Por eso, el hecho de que existan preceptos que dispongan sanciones procesales frente a la negligencia o resistencia de la persona menor de edad de someterse al proceso, no lleva implícito un quebranto ni desmejora en sus derechos, si se considera que su apego al proceso forma parte de las responsabilidades que le incumben. [… ] Partiendo de estos supuestos, y luego de un análisis tanto, de la suspensión del procedimiento a prueba como de la rebeldía, en el marco de la materia penal juvenil, es posible concluir que no existe ninguna razón de orden legal ni constitucional para que el juez desaplique -como ocurrió en la especie- las reglas especiales atinentes a la suspensión de la prescripción de la acción penal frente a la declaratoria de rebeldía, en tanto no existe conculcación alguna de los derechos de la persona menor imputada y, se han considerado ya en dicha normativa el principio de especialidad y el interés superior del menor. Tampoco se verifica la existencia de ninguna norma – especial o general- que autorice dejar sin efecto la validez de las disposiciones relativas a la rebeldía y los efectos que tiene en la prosecución de la acción penal” (suscrita por las Magistradas Magda Pereira, Doris Arias y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez y José Manuel Arroyo). Dicho criterio fue reiterado posteriormente en las resoluciones 2015-1015 de las 10:50 horas del 7 de agosto de 2015 (suscrita por las Magistrada Magda Pereira, Doris Arias y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez y José Manuel Arroyo), 2018-00197 de las 11:00 horas del 6 de abril de 2018 (suscrita por los Magistrados Jesús Ramírez, Ronald Cortés, Rafael Segura, así como por las Magistradas Doris Arias y Sandra Zúñiga). En un sentido similar también se dictó la resolución 2015-0019 de las 14:45 horas del 16 de enero de 2015, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, siendo todos estos los precedentes citados por quien recurre para fundamentar su recurso. No obstante, quienes suscribimos el presente voto salvado, reconsideramos que dicha postura por las siguientes razones . Se debe iniciar el análisis indicándose que en nuestro sistema procesal penal, enmarcado por los principios que informan un Estado democrático y constitucional de derecho, se ha entendido que las disposiciones legales que restrinjan la libertad o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a las partes del proceso, deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal y como lo dispone el del Código Procesal Penal. Dicha norma resulta de especial relevancia en el presente caso, por cuanto el tema que nos atañe tiene relación precisamente con la interpretación que se debe realizar de la normativa que regula la rebeldía y los efectos que esta podría tener sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba. El artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en cuanto a la rebeldía señala: “ Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia”. De la simple lectura de la norma se evidencia que el legislador no le otrogó a la declaratoria de rebeldía ningún efecto o sanción específica para la situación jurídica de la persona menor de edad imputada como conecuencia de su dictado. Por su parte, el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que en relación con los efectos de la rebeldía indica: “ En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga” . De las normas transcritas se deriva que, dentro del proceso penal juvenil, el legislador le otorgó a la declaratoria de rebeldía únicamente la facultad de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, no así el plazo de la suspensión del proceso a prueba, por lo que no sería posible asignarle al instituto efectos que la ley especial no le atribuye, pues ello implicaría una interpretación extensiva de la normativa que claramente resulta perjudicial a la persona menor de edad imputada, a la cual se le ampliaría el plazo de la salida alterna por un periodo superior al dispuesto por la autoridad judicial. Una interpretación restrictiva del artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que es la que corresponde en este caso, implica que la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil no tiene ninguna incidencia en el plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual seguirá su curso normal hasta su fenecimiento, salvo que la autoridad judicial ordene la continuación de los procedimientos antes de que el plazo se agote. Ciertamente la rebeldía implica la voluntad de no sujeción al proceso por parte de la persona imputada, en contravención del deber ciudadano de someterse a la persecución penal y acudir a los llamados judiciales cuando se requiera. El efecto procesal que tiene la declaratoria de rebeldía es la imposibilidad de que el proceso avance, al menos en aquellas etapas o actuaciones que requieren la participación del imputado. En el caso de la suspensión del proceso a prueba la verificación de cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas no podría llevarse a cabo sin la presencia del acusado, por cuanto este tiene derecho a ser escuchado, más aún cuando se pueda generar un efecto que le resulta desfavorable, como lo sería la revocatoria de la salida alterna y la consecuente reanudación del proceso. Es por ello que, tanto el juez como el Ministerio Público, deben verificar el acatamiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba y en caso de que exista incumplimiento gestionar, dentro de un plazo razonable, la comparecencia de la persona menor de edad al proceso, lo que implica incluso la posibilidad de utilizar medios coercitivos en caso de que la persona menor de edad no quiera acudir al llamado judicial sin justa causa. Tomando en consideración que la ley no establece que la declaratoria de rebeldía tenga alguna incidencia sobre la suspensión del proceso a prueba, debe entenderse entonces que para el joven rebelde seguirá corriendo el plazo de la suspensión del proceso a prueba, lo que claramente obliga a las autoridades judiciales, no solo a llevar a cabo un control más estricto de los plazos y el cumplimiento de la salida alterna, sino además a poner en marcha los recursos institucionales para hacer comparecer a la persona menor de edad al proceso antes de que el plazo de la suspensión del proceso a prueba fenezca. Si se cumple el plazo dispuesto para la salida alterna sin que la persona menor de edad haya comparecido, lo que corresponde es dictar el sobreseimiento definitivo, tal y como señala el numeral 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ello independientemente de que las condiciones se hayan cumplido o no. No se desconoce que la situación expuesta podría implicar que la persona menor de edad se vea beneficiada de su renuencia a participar del proceso, por cuanto su alejamiento de este, dentro del periodo en que se deben cumplir las condiciones de la suspensión del proceso a prueba, podría acarrear que este plazo concluya y que se deba emitir un sobreseimiento definitivo a su favor, pese a no haber cumplido con las medidas impuestas. Sin embargo, dicha circunstancia solamente podría ser corregida a través de una reforma legal que amplíe los efectos de la declaratoria de rebeldía y posibilite que esta también tenga incidencia sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba. Cualquier interpretación tendiente a llenar ese vacío legal, implica una extensión de los efectos de las normas supra transcritas, en detrimento de los intereses de la persona menor de edad imputada y que por tanto, contraviene los principios básicos de un proceso penal democrático, en el que debe imperar el respeto por los derechos y garantías de los que goza la persona imputada. Sobre el tema aludido, la Sala de Casación Penal, con una integración parcialmente diversa a la que conoce el presente recurso, emitió la resolución 2019-00374 de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019, en la que estimó, al igual que los suscritos, que la declaratoria de rebeldía no tiene incidencia sobre la suspensión del proceso a prueba, por cuanto dicho efecto no se encuentra expresamente contemplado en la ley. Al respecto se señaló: “ De acuerdo con el CPP y 88 LJPJ, la acción penal se extingue –entre otros-, por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin ser revocada. [ …] La variable que ahora nos ocupa, es el dictado de la rebeldía -antes del vencimiento del plazo pactado para la salida alterna- derivada de las reiteradas ausencias de la persona menor de edad encartada a las audiencias citadas, y las consecuencias que tiene para la suspensión del proceso a prueba. En razón de ello conviene analizar los diferentes institutos relacionados con el tema a partir de la normativa que los regula. Se debe tener presente que la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJP) utiliza en distintas ocasiones el término “ suspender”otorgándole diferentes efectos. […] el artículo 89 regula la suspensión del proceso a prueba señalando: “Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción ” (se agrega el resaltado) . En este caso, el nombre del instituto no deja dudas de que el acuerdo implica la suspensión del proceso, o sea que durante el plazo definido el trámite se mantendrá en una suerte de latencia, en el que no se realizará ninguna diligencia o actuación orientada a la normal finalización del proceso, manteniéndose únicamente el control y seguimiento del cumplimiento. Al igual que en la conciliación, con la suspensión del proceso a prueba se interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que a partir de ese momento se reinicia el cómputo del plazo. [… ] Continuando con la suspensión del proceso a prueba, tenemos que en caso de incumplimiento de las órdenes, el Juez debe constar que el mismo es injustificado, y a tal efecto señalar una audiencia de verificación, que en algunos casos como el presente, se ve frustrada por la inasistencia de la persona menor de edad, lo que conlleva a una declaratoria de rebeldía. Según el artículo 32 (LJP): “ Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.” Como se observa, a pesar de que la sujeción del individuo es una obligación, de acuerdo a la redacción de este artículo la rebeldía no traía aparejada una sanción procesal, lo que favorecía una conducta evasiva de la persona menor de edad vinculada al proceso, pues el solo transcurso del tiempo, le reportaba un beneficio en el sentido de que le acercaba a la extinción de la acción penal por el acaecimiento del término de la prescripción. Aun cuando pudiera calificarse como un contrasentido, desde la promulgación de la LJP en 1996 y hasta la entrada en vigencia de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil (ley 8460) en noviembre de 2005, el dictado de la rebeldía no surtía ningún efecto en el cómputo de la prescripción, lo que en la práctica significó la imposibilidad de sancionar la falta de sujeción y compromiso de la persona encartada. Ello fue corregido con la entrada en vigencia de la LESPJ, mediante el artículo 30 que señala: “ El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.” . La norma establece sin ambages un efecto suspensivo sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal, derivado de la declaratoria de rebeldía, pero no hace ninguna referencia a la suspensión del proceso a prueba, por lo que no puede interpretarse que dicho efecto suspensivo sea extendible al plazo de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía, no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, pues por más que ello pueda resultar un contrasentido, no existe norma que ampare tal interpretación. Por otra parte, es cierto que la vigencia de la acción penal es necesaria para la procedencia y mantenimiento de cualquier salida alterna, por lo que sobrevenida la extinción de la acción penal, resulta jurídicamente imposible sustentar la supervivencia de la salida alterna, ya que la extinción de la acción penal implica la pérdida de la potestad estatal para llevar adelante la persecución penal. Sin embargo, no sucede lo mismo con la suspensión derivada de la declaratoria de rebeldía, pues en ese caso, la suspensión aplica, no sobre la acción penal sino sobre el cómputo de la prescripción. Quiere decir, que el Estado mantiene la potestad de perseguir el delito sin limitación alguna en cuanto a los actos procesales que pueden llevar a cabo los órganos encargados de la investigación y juzgamiento, ello a pesar de que se encuentre suspendido el cómputo de la prescripción” (Voto de mayoría suscrito por los Magistrados Jorge Desanti, Sandra Zúñiga y Rafael segura. Salvaron el voto los Magistrados Jesús Ramírez y Gerardo Rubén Alfaro). En la resolución recurrida N° 2019-0133, de las 14:40 horas del 24 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, determinó que: “ (a) El 17 de abril del año 2018 las partes pactaron como salida alterna al proceso la aplicación de una suspensión del proceso a prueba por el plazo de cuatro meses a vencer el 17 de agosto de ese año (fs. 34-35); (b) En escrito presentado el 13 de julio de 2018 la representación del Ministerio Público solicitó que se convocara a una audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba (f. 36); (c) Luego de que la persona menor de edad acusada fuera citada por el Departamento de Trabajo Social y Psicología no se presentó, razón por la que fue declara rebeldía mediante auto dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José a las 16:07 horas del 16 de agosto de 2018 (f. 48); (d) Hasta la resolución de las 15:13 horas del 20 de febrero de 2019 el órgano jurisdiccional ordenó la captura de la joven acusada (f.61); (e) Posteriormente a esa fecha la joven acusada no fue localizada en su domicilio y tampoco se presentó voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional (véanse los autos)” . Lo que les permitió concluir que “independientemente de si la persona acusada cumplió o no con las condiciones que se establecieron ab initio de la suspensión del proceso a prueba, al día de hoy han transcurrido sobradamente los cuatro meses que se fijaron como plazo máximo de esa salida alterna al proceso, por lo que lo procedente en este momento es declarar extinguida la acción penal” . Como fundamento de dicha decisión los Jueces de Alzada citaron un amplio pasaje de la resolución 2015-483 de las 16:15 horas del 10 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del cual destaca el siguiente razonamiento: “ En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. [...]". En ninguna de las normas jurídicas citadas que de manera expresa regulan el tema de la rebeldía y sus efectos jurídicos en el proceso penal juvenil y, por tanto, excluyen la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal (art. 9 LJPJ), se dice que otro de los efectos jurídicos que se derivan de la rebeldía sea el de suspender la acción penal. Si así lo dispuso el legislador expresamente al momento de sancionar la normativa penal juvenil, no podemos venir ahora a sostener fundadamente que la ley positiva dice algo que la propia ley no menciona en ninguno de sus artículos. Si discrepamos de la regulación jurídica vigente, ya sea porque la consideramos defectuosa, insuficiente, insensata, etc., lo que corresponde en primer término es la autocontención para no salirse del marco de la legalidad establecida y, en segundo término, proponer que se lleve a cabo una reforma legal por parte de la Asamblea Legislativa. Subsiste aún la cuestión de si sería o no viable una interpretación extensiva o analógica, para lo cual habría que establecer en primer lugar si por esa vía se favorece la libertad de la persona acusada que es la que se vería restringida precisamente como consecuencia de la orden de presentación, captura y eventual detención de la persona imputada. Resulta obvio que una interpretación extensiva o analógica de la rebeldía tal y como se encuentra regulada en la Ley de Justicia Penal Juvenil no favorece la libertad ambulatoria de la persona acusada, sino todo lo contrario, por lo que llegamos a concluir que no se puede realizar una interpretación extensiva ni analógica y tampoco deviene posible una aplicación supletoria de las normas que regulan la rebeldía en el proceso penal de adultos al existir norma expresa en el derecho procesal penal juvenil” . De lo expuesto se verifica que, aunque la resolución emitida por el ad quem resulta opuesta a diversos precedentes dictados por esta Sala, lo cierto es que no se observa ningún defecto en la aplicación de los preceptos procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por incumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, por cuanto lo resuelto resulta apegado al principio de legalidad penal, así como a los principios pro homine y pro libertatis, que deben imperar en un Estado Democrático de Derecho. Con base en lo expuesto, consideramos que lo procedente en esta causa era declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y confirmar la resolución recurrida, además se debió reiterar el criterio sostenido por esta Sala en la resolución 2019-00374 de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019, en el sentido de que la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil no tiene incidencia sobre el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba, por cuanto dicho efecto no se encuentra expresamente contemplado en la ley.
Sandra Eugenia Zúñiga M. Ronald Cortés C.
Magistrado suplente.
630-5/13-5-19
KCALDERONH