SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de amenaza a un funcionario público, en perjuicio de [Nombre 006]. Intervienen en la decisión del recurso la magistrada y los magistrados Jesú s Alberto Ramí rez Quiró s, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Ronald Cort és Coto, éste último como suplente . Ademá s participa en esta instancia, la licenciada Evelyn Elizondo Camacho como defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, el licenciado Omar Jiménez Madrigal.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2019-0209 de las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de julio del dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación incoado. Flory Chaves Zárate.- Jorge A. Camacho Morales.- Gustavo A. Jiménez Madrigal.- Jueza y Jueces del Tribunal de Apelació n de Sentencia Penal Juvenil”(sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Omar Jiménez Madrigal interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución número 2019-1261, de las 11:50 horas, del 4 de octubre de 2019 (cfr. folios 328 a 332), esta Sala admitió para su conocimiento de fondo el recurso de casación interpuesto por el licenciado Omar Jiménez Madrigal, en su condición de representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia número 2019-0209, de las 9:40 horas, del 22 de julio de 2019, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
II
Considerando II
Objeto del recurso de casación. Por existir aspectos comunes, los dos motivos del recurso de casación se conocen y resuelven de manera conjunta. En el primer motivo alega el recurrente la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios entre el voto 2019-0209 impugnado y los votos 2015-0019, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, de las 14:45 horas, del 16 de enero de 2015 y 2015-00661, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 8:53 horas del 27 de mayo de 2015. Afirma, que la contradicción está relacionada con la aplicación de las reglas procesales que regulan el instituto de la rebeldía -artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y artículo 30 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles- y las reglas procesales que regulan la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba -artículos 89 a 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil-. Arguye que el voto impugnado reconoce que la rebeldía tiene un efecto claro en el proceso, pues incide en la prescripción de la acción penal; sin embargo, no tiene ningún efecto sobre el cómputo
del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba a la que se sometió el menor imputado. También reconoce la existencia de precedentes que se contraponen a la solución del tema, advirtiendo la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la base de esa contradicción. El impugnante no comparte esa tesis porque parte de la premisa de que la persona menor encartada declarada rebelde se ausentó total y conscientemente del proceso, procediendo el Juzgado Penal Juvenil a dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo de la medida alterna, pese a que la acción penal estaba suspendida, precisamente por la incomparecencia del menor acusado y su flagrante incumplimiento de las obligaciones dadas para con el proceso penal. Reclama, que el criterio del voto impugnado se contrapone a la resolución 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José, Sección Primera, que al resolver la misma premisa fáctica, señaló que la rebeldía del menor encartado impide continuar el plazo de la suspensión del proceso a prueba, porque no es posible acreditar o no el cumplimiento, por razones imputables al joven endilgado. El recurrente considera que ese pronunciamiento responde a una interpretación armónica de las normas que regulan la declaratoria de rebeldía porque: 1) reconoce que dicha declaratoria tiene un efecto en el proceso; 2) el efecto recae sobre la suspensión acción penal; 3) suspendida la acción penal, presuponer como independiente el cumplimiento del plazo de la suspensión implica presumir un escenario donde la persona menor acusada se beneficia de su propia incomparecencia y extrañamiento del proceso y, 4) dicha premisa le permite al encartado beneficiarse de su propia incomparecencia para vaciar de contenido la medida alterna de suspensión del proceso a prueba a la que se sometió, volviendo ilusorios los fines de la norma. Adiciona, que el voto precedente es acorde con el fin pedagógico de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y con el principio de responsabilidad que rige nuestro sistema de justicia penal para personas menores de edad. Indica que la tesis esbozada en el voto precedente llevaría entonces a que se revoque el beneficio procesal y continuar con la tramitación de la causa, si se acredita el incumplimiento injustificado de las obligaciones de parte de la persona menor de edad. Según el impugnante, la sentencia recurrida se opone también a lo resuelto por la Sala de Casación Penal en la sentencia 2015-00661 por lo siguiente: 1) el extrañamiento del proceso por parte del menor conlleva que no se pueda declarar rebelde a quien, apegado a derecho, se ha mantenido cumpliendo las responsabilidades que le impone el proceso, y que importan que se mantenga fiel al mismo; 2) el análisis de la legalidad de la declaratoria implica que el juzgador debe considerar la posición de la persona encartada, dándole espacio para que justifique su separación temporal del proceso. Significa que la declaratoria de rebeldía no es un acto oficioso ni arbitrario, sino que opera una vez que se convoque al imputado ante la autoridad judicial, y este voluntariamente se separa de este llamamiento, sea porque no se presenta a la convocatoria judicial o porque se evade del proceso, abandonando el domicilio conocido e informado para evitar la citación judicial; 3) la rebeldía opera ante una decisión consciente de la persona encartada, al tener prevenciones y advertencias que le permiten colegir cuáles son sus obligaciones básicas para con el proceso penal, siendo la más importante el deber de mantenerse fiel al llamado judicial. Si está debidamente citado y no atiende el llamado judicial, o cuando habiendo informado su domicilio a las autoridades judiciales y conociendo su obligación de comunicar cualquier cambio, se ausenta del mismo, está procurando la separación del proceso que impide de facto el ejercicio de la acción penal, vaciando de contenido el proceso y sus fines. Señala el quejoso que de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Penal, se comprende que el legislador optara por concederle a la declaratoria de rebeldía consecuencias severas en el proceso, concretamente, la suspensión de la acción penal, al mismo tiempo se faculta al Estado al ejercicio de actos compulsivos para la presentación de la persona que se evade del proceso, mediante la presentación e incluso la captura. La decisión del legislador es clara, y radica en el hecho ampliamente discutido por la Sala en su precedente, de que el imputado no puede disponer por sí mismo de la acción penal ni dictar el fin del proceso. Indica el impugnante, que el efecto de la rebeldía, recae sobre la acción penal y siendo esta el origen de los demás elementos del proceso, al suspenderse la acción penal se suspende el proceso. Señala, que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia reiteró el criterio esbozado en la sentencia 2015-01050, de la 10:50 horas, del 7 de agosto del 2015, en cuanto al efecto que la declaratoria de rebeldía impone en la acción penal y por consiguiente en el proceso, al considerar al sistema de justicia penal juvenil como un sistema de derechos, pero también de obligaciones. Agrega, que en el voto de la Sala de Casación 2018-00197, de las 11:00 horas, del 6 de abril del 2018 -del cual cita un extracto-, se analizó la exigencia de realizar la audiencia de verificación dentro del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, arribando de nuevo a la conclusión de que dicha discusión bien podría darse luego del vencimiento del plazo de cumplimiento de la suspensión, cuando la persona menor de edad ha sido declarada rebelde, en la medida en que dicha declaratoria tiene sus efectos sobre la acción penal. En síntesis, el argumento central del recurso incoado consiste en reprochar la posición del Tribunal de Apelación, el cual sostiene que debe existir una declaración en la norma expresamente que establezca el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía sobre todo aquello accesorio a la acción penal, tesis que, en opinión del impugnante, rompe con los principios del derecho que expone, dado que no es cierto que se requiera una declaratoria expresa en la norma, si se comprende que la acción penal es la que está suspendida. Añade el casacionista, que el voto recurrido resuelve una situación jurídica bajo la construcción de una premisa que contraviene dos precedentes jurisprudenciales, que se refieren específicamente a la correcta aplicación de los institutos procesales que regulan la rebeldía y el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. De ese modo, se crea una situación que violenta el principio de igualdad, al proponer una solución distinta a una misma premisa fáctica. En el segundo motivo de casació n, el recurrente reprocha la errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, en relaci ón con los art ículos 89 a 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Alega, que la resolución impugnada ignoró los efectos suspensivos que tienen las reglas procesales de la rebeldía sobre el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Considera que en este caso a pesar de que existe una causal de suspensión de la acción penal, por la rebeldía del menor acusado, se dictó un sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que dicha suspensión de hecho se cumpliera en ninguno de sus extremos. El Tribunal de Apelación sostiene que los efectos que la rebeldía tiene sobre la acción penal no deben considerarse a la hora de analizar el plazo de cumplimiento toda vez que interpretarlo así resultaría en una interpretación in malam partem , perjudicando a la parte imputada, sin considerar que los efectos de la declaratoria de rebeldía atañen a la acción penal y que la suspensión del proceso a prueba no puede considerarse como una entidad aparte de la misma acción. Agrega, que si se pasa por alto el efecto que la rebeld ía tiene sobre el proceso y sobre todo la acción penal, se propone un escenario donde la persona menor sometida al proceso que no comparece al llamado judicial, tiene como resultado que los fines de este se vean frustrados, garantizándose aquel su impunidad y nulidad del cumplimiento de los fines de la norma. Acusa, que el voto impugnado parte de la premisa de que la persona encartada tiene un derecho procesal a la extinción de su causa y un derecho a los beneficios que obtiene de su propio incumplimiento. Señala, que en la resolución 2013-727, de las 10:38 horas, del 14 de junio de 2013, la Sala abordó el tema de manera amplia, con la salvedad de que no tuvo como supuesto la posibilidad de que la persona menor de edad encartada estuviera rebelde en el momento de la decisión, cuyos alcances no fueron sopesados. Establece que los presupuestos analizados por la Sala en esa sentencia, parten del análisis de la actuación de las partes y el control que estas ejercen, siendo posibles los presupuestos descritos por la Sala en los que existe una fecha en la que el incumplimiento inicia, y otra en la que dicho incumplimiento es analizado por el juzgador, y dictaminadas sus consecuencias. Indica el casacionista, que el voto impugnado toma en consideración el precedente unificador de criterio de la Sala de Casación Penal, para analizar el caso concreto, a pesar de que se trata de un supuesto diferente, a saber, que en este caso la persona menor de edad había sido declarada rebelde, y con esa declaratoria se había suspendido la acción penal. El Tribunal de Apelación se equivoca al establecer la premisa de que la suspensión del proceso a prueba tiene una identidad autónoma y por consiguiente, una vida jurídica independiente de la acción penal como tal, idea que no encuentra sustento en las normas procesales que evocan, ni en los principios que rigen el proceso. Aceptar la tesis del ad quem significarí a que el imputado tiene la posibilidad de disponer la finalización del proceso, con el hecho de tomar la decisión consciente de apartarse del proceso y provocar su extinción, lo que es contrario a la estructura interna de las normas procesales que regulan el cumplimiento de la medida alterna referenciada y con el fin último del proceso penal juvenil, al presuponerse un derecho del imputado a la impunidad, generado por el mismo encartado. En definitiva, considera el casacionista que la declaratoria de rebeldía sí tiene un efecto en el cómputo del plazo de vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, porque tiene un efecto suspensivo sobre la acción penal misma; la suspensión del proceso a prueba como instituto sólo tiene sentido y vida jurídica en la medida que exista una acción penal.
III
Considerando III
El recurso se declara sin lugar. Con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público se procura que esta Sala determine si la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil, tiene incidencia o no en el conteo del plazo de suspensión del proceso a prueba. Sobre el tema se han externado diversas posturas, tanto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil como por esta Cámara. En un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución número 2015-19, de las 14:45 horas, del 16 de enero de 2015, resolvió lo siguiente: “ Del estudio de la resolución impugnada que hiciera esta cámara, se desprende que la Jueza Penal Juvenil de San José ordena el sobreseimiento definitivo de la causa en favor de la persona menor Freddy Fernández Guevara porque el plazo de la suspensión del proceso a prueba se cumplió desde el veintitrés de octubre del año dos mil catorce, sin analizar si la existencia de la declaración de rebeldía, que obra en contra del imputado Ferná ndez Guevara, tiene o no incidencia en el cómputo del plazo, dejando ayuna de fundamentación dicha resolución en un elemento esencial. De conformidad a lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil de San José en relación con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, la declaración de rebeldía tiene un efecto suspensivo de los procedimientos y una incidencia directa sobre la prescripció n de la acción, la cual suspende hasta por el plazo máximo de un año desde su dictado, aún prevaleciendo la condición de rebelde de la persona menor imputada que impide precisamente que pueda verificarse esa situaci ón de incumplimiento, en respeto del debido proceso y el derecho de audiencia y defensa. Por ende no puede continuar el plazo de la suspensió n del proceso a prueba, porque no es posible acreditar o no su cumplimiento por razones imputables al joven encartado. Lo anterior permite considerar, que en el caso de la persona menor imputada Freddy Fernández Guevara, los plazos y procedimientos se suspendieron con la declaratoria de rebeldía en su contra, la cual obedece a una voluntad de no sujeció n al proceso. Si bien es cierto que el plazo por el cual fue aprobada y ordenada la suspensión del proceso a prueba transcurrió sin que se hubiera revocado dicha salida alterna, esto se da porque no fue posible verificar que estaba siendo cumplida, pese a que el joven sí fue citado personalmente no compareció a la audiencia, por lo que lleva razón la fiscal recurrente en indicar, que esa consideración cede ante la declaración previa de rebeldía que se había dictado en contra del imputado. Es importante hacer ver, que la rebeldía se dicta en contra del imputado por su no sujeción al proceso y esa es la razón por la cual esta condición tiene efectos sobre los plazos de extinción de la acción penal. El desconocer la existencia de la declaración de rebeldía de un imputado, que debe estar sujeto al proceso y que está en el transcurso del cumplimiento de una medida alterna, resulta un contrasentido a los efectos mismos de dicha figura, regulada como se indicó por la Ley de Justicia Penal Juvenil y la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, y legitimaría el ejercicio abusivo del derecho por parte del imputado, en el tanto se estaría permitiendo que un joven, pueda no cumplir las condiciones del plan reparador que da sustento a la aplicació n de la suspensión del proceso a prueba aprobado jurisdiccionalmente, no asistir a la audiencia de verificación debidamente señalada y citada, y ante la declaración de rebeld ía en su contra, esperar a que el plazo por el cual se ordenó la suspensión se cumpla, y así lograr la extinción de la acción penal, puesto que la rebeldía no incide en modo alguno en el plazo de la salida alterna aplicada a su favor, dejando absolutamente sin sentido las finalidades que llevaron a acordar la salida alterna dentro del proceso penal juvenil. En el caso concreto, la rebeldí a sí tuvo un efecto suspensivo sobre el proceso, por lo que el dictado del sobreseimiento definitivo a favor del imputado Fernández Guevara resulta prematuro”. En consonancia con el anterior precedente, esta Sala, en resolución 2015-661, de las 08:53 horas, del 27 de mayo de 2015, se pronunció de la siguiente manera: “…cuando la persona menor de edad entra en conflicto con la norma penal, al enfrentarse al proceso como tal, asume de la misma forma las responsabilidades que la ley penal y procesal le impone, en correspondencia con el modelo punitivo garantista, que se implementó a travé s de la Ley de Justicia Penal Juvenil, dando por superado el modelo tutelar. Así, en consonancia con las normas de cita, puede inferirse que la suspensión del proceso a prueba, enmarcado dentro de ese modelo garantista, es un instituto procesal concebido dentro de ese sistema de derechos y deberes atinentes a la persona menor de edad, dirigidos a cumplir los fines educativos del proceso penal juvenil. Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicació n, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la suspensió n del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanció n procesal la declaratoria de rebeldía (…) puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensió n del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fá cilmente su impunidad (…) concluye esta Sala que lo resuelto por el Tribunal de Apelación, en tanto avala el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José, a favor de la persona menor de edad (…), no se ajusta a lo ordenado en la normativa procesal penal juvenil y sus principios rectores, porque se estima que fue ordenado prematuramente, omitiendo considerar que existió una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal, que tuvo efectos igualmente suspensivos sobre el vencimiento del plazo de la suspensi ón del procedimiento a prueba, ante la reticencia del menor imputado (…) de acudir al llamado judicial, como le era exigible”. (Suscrita por los Magistrados Ramírez, Chinchilla, Arroyo y las Magistradas Pereira y Arias). En los anteriores pronunciamientos, que corresponden a los que el recurrente estima contrariados, se consideró que la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil, tiene la virtud de suspender, además de la prescripción de la acción penal, el conteo del plazo de suspensión del proceso a prueba. Dicha postura se justificó en que el modelo de responsabilidad consagrado en el proceso penal juvenil, le otorga a la persona menor de edad imputada una serie de derechos, pero también de obligaciones, siendo una de ellas acudir a los llamados que realice la autoridad judicial, por lo que debe evitarse que la persona menor de edad imputada se aproveche de las ventajas que le brinda el sistema, para emplearlas de forma inadecuada o abusiva, procurándose la impunidad y frustrando el fin resocializador del proceso. Sin embargo, a partir de una revaloración del tema, la mayor ía de los Magistrados y Magistradas que conocen de la impugnación gestionada por el representante fiscal, consideran que las conclusiones a las que se arribó en los anteriores pronunciamientos no resultan acertadas, tal y como de seguido se expone. El primer aspecto que debe resaltarse es que, en un Estado democr ático y constitucional de derecho como el nuestro, se ha entendido que las disposiciones legales que restrinjan la libertad o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a las partes del proceso, se deben interpretar de forma restrictiva, tal y como lo dispone el del Código Procesal Penal. Esta forma de interpretar la normativa es la que debe imperar en este caso, propiamente para el análisis que se impone realizar a los preceptos que regulan la rebeldía y los efectos que esta podría tener sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba. El artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en cuanto a la rebeldía señala: “Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legí timo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia”. Dicho precepto debe ser integrado con el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que en relación con los efectos de la rebeldía indica: “ En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acci ón penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga”. Las normas transcritas revelan que el legislador le otorgó a la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil únicamente la facultad de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, de ahí que no sea posible extrapolar sus efectos al conteo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, por cuanto ello implicar ía una interpretaci ón extensiva de las normas que resultan perjudiciales para la persona menor de edad imputada, a la cual se le ampliaría el plazo de la salida alterna por un periodo superior al dispuesto por la autoridad judicial. Una interpretación restrictiva del artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, implica que la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil no tiene ningún efecto sobre el conteo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual únicamente podría ser afectado por una resolución jurisdiccional que revoque la salida alterna y ordene la continuación del procedimiento. La mayoría de esta Sala no desconoce que la situación expuesta podría implicar que la persona menor de edad se beneficie de su renuencia a participar del proceso, por cuanto su alejamiento de este, dentro del periodo en que se deben cumplir las condiciones de la suspensión del proceso a prueba, podría acarrear que este plazo concluya y que se deba emitir un sobreseimiento definitivo a su favor, a pesar de no haber cumplido con las medidas impuestas. No obstante, la situación expuesta solo puede ser corregida a través de una reforma legal, que le otorgue a la declaratoria de rebeldía la facultad de suspender, además de la prescripción penal, el plazo de la suspensión del proceso a prueba. Sobre el tema aludido, esta Sala, con una integración parcialmente diversa a la presente, emitió la resolución 2019-00374 de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019, en la que se señaló que la declaratoria de rebeldía no tiene incidencia sobre la suspensión del proceso a prueba, por cuando dicho efecto no se encuentra expresamente contemplado en la ley. Al respecto se indicó: “De acuerdo con el artí culo 30 CPP y 88 LJPJ, la acción penal se extingue –entre otros-, por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin ser revocada. [ …] La variable que ahora nos ocupa, es el dictado de la rebeldía -antes del vencimiento del plazo pactado para la salida alterna- derivada de las reiteradas ausencias de la persona menor de edad encartada a las audiencias citadas, y las consecuencias que tiene para la suspensió n del proceso a prueba. En razón de ello conviene analizar los diferentes institutos relacionados con el tema a partir de la normativa que los regula. Se debe tener presente que la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJP) utiliza en distintas ocasiones el té rmino “ suspender”otorgándole diferentes efectos. […] el artículo 89 regula la suspensión del proceso a prueba señalando: “Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción .”(se agrega el resaltado) . En este caso, el nombre del instituto no deja dudas de que el acuerdo implica la suspensió n del proceso, o sea que durante el plazo definido el trámite se mantendrá en una suerte de latencia, en el que no se realizará ninguna diligencia o actuación orientada a la normal finalización del proceso, manteniéndose únicamente el control y seguimiento del cumplimiento. Al igual que en la conciliación, con la suspensió n del proceso a prueba se interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que a partir de ese momento se reinicia el cómputo del plazo. […] Continuando con la suspensión del proceso a prueba, tenemos que en caso de incumplimiento de las órdenes, el Juez debe constar que el mismo es injustificado, y a tal efecto señalar una audiencia de verificació n, que en algunos casos como el presente, se ve frustrada por la inasistencia de la persona menor de edad, lo que conlleva a una declaratoria de rebeldía. Según el artículo 32 (LJP): “Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citació n judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.”Como se observa, a pesar de que la sujeció n del individuo es una obligación, de acuerdo a la redacción de este artículo la rebeldía no traía aparejada una sanción procesal, lo que favorecía una conducta evasiva de la persona menor de edad vinculada al proceso, pues el solo transcurso del tiempo, le reportaba un beneficio en el sentido de que le acercaba a la extinción de la acción penal por el acaecimiento del término de la prescripción. Aun cuando pudiera calificarse como un contrasentido, desde la promulgación de la LJP en 1996 y hasta la entrada en vigencia de la Ley de Ejecució n de la Sanción Penal Juvenil (ley 8460) en noviembre de 2005, el dictado de la rebeldía no surtía ningún efecto en el cómputo de la prescripción, lo que en la práctica significó la imposibilidad de sancionar la falta de sujeci ón y compromiso de la persona encartada. Ello fue corregido con la entrada en vigencia de la LESPJ, mediante el artículo 30 que señ ala: “ El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acci ón penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.”. La norma establece sin ambages un efecto suspensivo sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal, derivado de la declaratoria de rebeldía, pero no hace ninguna referencia a la suspensión del proceso a prueba, por lo que no puede interpretarse que dicho efecto suspensivo sea extendible al plazo de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía, no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, pues por más que ello pueda resultar un contrasentido, no existe norma que ampare tal interpretación. Por otra parte, es cierto que la vigencia de la acció n penal es necesaria para la procedencia y mantenimiento de cualquier salida alterna, por lo que sobrevenida la extinción de la acci ón penal, resulta jurídicamente imposible sustentar la supervivencia de la salida alterna, ya que la extinción de la acción penal implica la pérdida de la potestad estatal para llevar adelante la persecució n penal. Sin embargo, no sucede lo mismo con la suspensión derivada de la declaratoria de rebeldía, pues en ese caso, la suspensión aplica, no sobre la acción penal sino sobre el cómputo de la prescripción. Quiere decir, que el Estado mantiene la potestad de perseguir el delito sin limitación alguna en cuanto a los actos procesales que pueden llevar a cabo los órganos encargados de la investigación y juzgamiento, ello a pesar de que se encuentre suspendido el cómputo de la prescripción”. (Voto de mayoría suscrito por los Magistrados Jorge Desanti, Sandra Zúñiga y Rafael segura. Salvaron el voto los Magistrados Jesús Ramírez y Gerardo Rubén Alfaro). En el fallo recurrido, que corresponde al número 2015-19, de las 14:45 horas, del 16 de enero de 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, de forma acertada manifestó: “Del estudio de la resolución impugnada que hiciera esta cámara, se desprende que la Jueza Penal Juvenil de San José ordena el sobreseimiento definitivo de la causa en favor de la persona menor Freddy Ferná ndez Guevara porque el plazo de la suspensión del proceso a prueba se cumplió desde el veintitrés de octubre del año dos mil catorce, sin analizar si la existencia de la declaración de rebeldía, que obra en contra del imputado Fern ández Guevara, tiene o no incidencia en el cómputo del plazo, dejando ayuna de fundamentación dicha resolución en un elemento esencial. De conformidad a lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil de San José en relació n con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, la declaración de rebeldía tiene un efecto suspensivo de los procedimientos y una incidencia directa sobre la prescripci ón de la acción, la cual suspende hasta por el plazo máximo de un año desde su dictado, aún prevaleciendo la condición de rebelde de la persona menor imputada que impide precisamente que pueda verificarse esa situació n de incumplimiento, en respeto del debido proceso y el derecho de audiencia y defensa. Por ende no puede continuar el plazo de la suspensi ón del proceso a prueba, porque no es posible acreditar o no su cumplimiento por razones imputables al joven encartado. Lo anterior permite considerar, que en el caso de la persona menor imputada Freddy Ferná ndez Guevara, los plazos y procedimientos se suspendieron con la declaratoria de rebeldía en su contra, la cual obedece a una voluntad de no sujeción al proceso. Si bien es cierto que el plazo por el cual fue aprobada y ordenada la suspensión del proceso a prueba transcurrió sin que se hubiera revocado dicha salida alterna, esto se da porque no fue posible verificar que estaba siendo cumplida, pese a que el joven sí fue citado personalmente no compareció a la audiencia, por lo que lleva razón la fiscal recurrente en indicar, que esa consideración cede ante la declaración previa de rebeldía que se había dictado en contra del imputado. Es importante hacer ver, que la rebeldí a se dicta en contra del imputado por su no sujeción al proceso y esa es la razón por la cual esta condición tiene efectos sobre los plazos de extinción de la acción penal. El desconocer la existencia de la declaración de rebeldía de un imputado, que debe estar sujeto al proceso y que está en el transcurso del cumplimiento de una medida alterna, resulta un contrasentido a los efectos mismos de dicha figura, regulada como se indicó por la Ley de Justicia Penal Juvenil y la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, y legitimaría el ejercicio abusivo del derecho por parte del imputado, en el tanto se estaría permitiendo que un joven, pueda no cumplir las condiciones del plan reparador que da sustento a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobado jurisdiccionalmente, no asistir a la audiencia de verificació n debidamente señalada y citada, y ante la declaración de rebeldía en su contra, esperar a que el plazo por el cual se ordenó la suspensión se cumpla, y así lograr la extinción de la acción penal, puesto que la rebeldía no incide en modo alguno en el plazo de la salida alterna aplicada a su favor, dejando absolutamente sin sentido las finalidades que llevaron a acordar la salida alterna dentro del proceso penal juvenil. En el caso concreto, la rebeldí a sí tuvo un efecto suspensivo sobre el proceso, por lo que el dictado del sobreseimiento definitivo a favor del imputado Fernández Guevara resulta prematuro”. Ciertamente el razonamiento emitido por el ad quem en la presente causa resulta opuesto a las resoluciones 2015-19, de las 14:45 horas, del 16 de enero de 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José y 2015-661, de las 08:53 horas, del 27 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal, sin embargo, la mayoría de esta Sala no advierte ningún defecto en el análisis efectuado en torno a las normas que regulan la rebeldía y la suspensión del proceso a prueba, sino que por el contrario, el mismo resulta apegado al principio de legalidad, sino que corresponde a una interpretación restrictiva, apegada a los principios pro homine y pro libertatis, que deben imperar en Estado Democrático de Derecho. Con base en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y se reitera el criterio externado en la resolución 2019-00374 de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019, en el sentido de que la declaratoria de rebeld ía dentro del proceso penal juvenil no tiene incidencia sobre el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba, por cuanto dicho efecto no se encuentra expresamente contemplado en la ley.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público. Los magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas salvan el voto. Notif íquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Álvaro Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Ronald Cortés Coto.
Magistrado suplente.
Voto salvado de los magistrados Ramírez Quir ós y Alfaro Vargas
Los suscritos Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, con todo respeto nos permitimos disentir del criterio de los Magistrados y Magistrada que suscriben el voto de mayoría, por las razones que de seguido exponemos: En la presente causa el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, mediante la resolución número 2019-0209 , de las 9:40 horas, del 22 de julio de 2019, dispuso, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, considerando lo siguiente: “…por ello para resolver como se hace, se destaca la línea jurisprudencial que ha mantenido este Tribunal de Apelaciones y que se sustenta precisamente en lo que ha señalado el fallo impugnando, y es que la la (sic) rebeldía no tiene el efecto que le pretende dar la recurrente y que en abono de su tesis cita varios votos que no corresponden con el criterio actual de las dos Cámaras de Apelación, y que tampoco corresponde al criterio mayoritario de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la cual ha señalado al respecto (… ) (Cfr. Voto 2019-00374 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las doce horas y treinta minutos del tres de abril de 2019). Como puede verse la resolución que se cita, aborda la posición seguida por este Tribunal, y si bien ese criterio es en voto de mayoría, lo cierto del caso es que la misma unifica el criterio acogiendo aquella que ha sido la posición de esta Cámara, desde vieja data y que actualmente no encuentra razones suficientes para cambiar el mismo, mucho menos con los argumentos expuestos por el ente fiscal de que esta posición permite al joven flagrantemente abandonar los fines del proceso, cuando es mas (sic) bien al ente fiscal al que le corresponde estar diligente al mismo y verificar que las propuestas que se realizan sean viables y en caso de que una persona menor se separe de los fines, analizar si dicha situación es injustificada o no, ello implica que si el joven se sustrae del proceso, se activen todos los mecanismos coercitivos (presentación y rebeldía) para hacerlo comparecer, estima esta Cámara que no es el joven el que con su actuar, vacía de contenido el plan reparador con el simple echo (sic) de ausentarse del proceso como lo afirma el ente fiscal, pues lo procedente es actuar oportunamente, ya que la no acción es la que no permitió cumplir con los fines socioeducativos y no la interpretación armónica que si corresponde a un modelo de justicia penal para adolescentes cuya condición particular implica un esfuerzo distinto y particularizado respecto de la intervención estatal. Es evidente para esta Cámara de Apelación que la interpretación respecto de los efectos de la rebeldía responden (sic) precisamente a los fines y principios básicos del derecho penal juvenil que demandan una justicia pronta y cumplida, célere a efectos de cumplir con la razón de ser de la Justicia especializada…” (cfr. folios 278 vuelto 279 y 281). El recurrente reclama que existe una errónea interpretación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, que además contravienen los precedentes del mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y de la Sala de Casación Penal. Así, advierte que en el precedente número 2015-19 , de las 14:45 horas, del 16 de enero de 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió una situación fáctica idéntica a la presente, de la siguiente forma: “Del estudio de la resolución impugnada que hiciera esta cámara, se desprende que la Jueza Penal Juvenil de San José ordena el sobreseimiento definitivo de la causa en favor de la persona menor Freddy Fernández Guevara porque el plazo de la suspensión del proceso a prueba se cumplió desde el veintitrés de octubre del año dos mil catorce, sin analizar si la existencia de la declaración de rebeldía, que obra en contra del imputado Fernández Guevara, tiene o no incidencia en el cómputo del plazo, dejando ayuna de fundamentación dicha resolución en un elemento esencial. De conformidad a lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil de San José en relación con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, la declaración de rebeldía tiene un efecto suspensivo de los procedimientos y una incidencia directa sobre la prescripción de la acción, la cual suspende hasta por el plazo máximo de un año desde su dictado, aún prevaleciendo la condición de rebelde de la persona menor imputada que impide precisamente que pueda verificarse esa situación de incumplimiento, en respeto del debido proceso y el derecho de audiencia y defensa. Por ende no puede continuar el plazo de la suspensión del proceso a prueba, porque no es posible acreditar o no su cumplimiento por razones imputables al joven encartado. Lo anterior permite considerar, que en el caso de la persona menor imputada Freddy Fernández Guevara, los plazos y procedimientos se suspendieron con la declaratoria de rebeldía en su contra, la cual obedece a una voluntad de no sujeción al proceso. Si bien es cierto que el plazo por el cual fue aprobada y ordenada la suspensión del proceso a prueba transcurrió sin que se hubiera revocado dicha salida alterna, esto se da porque no fue posible verificar que estaba siendo cumplida, pese a que el joven sí fue citado personalmente no compareció a la audiencia, por lo que lleva razón la fiscal recurrente en indicar, que esa consideración cede ante la declaración previa de rebeldía que se había dictado en contra del imputado. Es importante hacer ver, que la rebeldía se dicta en contra del imputado por su no sujeción al proceso y esa es la razón por la cual esta condición tiene efectos sobre los plazos de extinción de la acción penal. El desconocer la existencia de la declaración de rebeldía de un imputado, que debe estar sujeto al proceso y que está en el transcurso del cumplimiento de una medida alterna, resulta un contrasentido a los efectos mismos de dicha figura, regulada como se indicó por la Ley de Justicia Penal Juvenil y la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, y legitimaría el ejercicio abusivo del derecho por parte del imputado, en el tanto se estaría permitiendo que un joven, pueda no cumplir las condiciones del plan reparador que da sustento a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobado jurisdiccionalmente, no asistir a la audiencia de verificación debidamente señalada y citada, y ante la declaración de rebeldía en su contra, esperar a que el plazo por el cual se ordenó la suspensión se cumpla, y así lograr la extinción de la acción penal, puesto que la rebeldía no incide en modo alguno en el plazo de la salida alterna aplicada a su favor, dejando absolutamente sin sentido las finalidades que llevaron a acordar la salida alterna dentro del proceso penal juvenil. En el caso concreto, la rebeldía sí tuvo un efecto suspensivo sobre el proceso, por lo que el dictado del sobreseimiento definitivo a favor del imputado Fernández Guevara resulta prematuro” . (cfr. folio 291). Por su parte, esta Cámara de Casación Penal, tal y como lo señala el impugnante, se ha referido al tema en específico, mediante el precedente 2015-661, de las 08:53 horas, del 27 de mayo de 2015, con integración de los Magistrados Ramírez, Chinchilla, Arroyo y las Magistradas Pereira y Arias, mediante el cual se ha dispuesto en lo que interesa: “…cuando la persona menor de edad entra en conflicto con la norma penal, al enfrentarse al proceso como tal, asume de la misma forma las responsabilidades que la ley penal y procesal le impone, en correspondencia con el modelo punitivo garantista, que se implementó a través de la Ley de Justicia Penal Juvenil, dando por superado el modelo tutelar. Así, en consonancia con las normas de cita, puede inferirse que la suspensión del proceso a prueba, enmarcado dentro de ese modelo garantista, es un instituto procesal concebido dentro de ese sistema de derechos y deberes atinentes a la persona menor de edad, dirigidos a cumplir los fines educativos del proceso penal juvenil. Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la suspensión del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía (… ) puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad (… ) concluye esta Sala que lo resuelto por el Tribunal de Apelación, en tanto avala el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José, a favor de la persona menor de edad (…), no se ajusta a lo ordenado en la normativa procesal penal juvenil y sus principios rectores, porque se estima que fue ordenado prematuramente, omitiendo considerar que existió una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal, que tuvo efectos igualmente suspensivos sobre el vencimiento del plazo de la suspensión del procedimiento a prueba, ante la reticencia del menor imputado (… ) de acudir al llamado judicial, como le era exigible”. Esta posición fue reiterada en el pronunciamiento de esta Cámara número 2015-1050 , de las 10:50 horas, del 7 de agosto de 2015 integrada por los Magistrados Chinchilla, Ramírez, Arroyo, Sanabria y la Magistrada Arias, de la siguiente forma: “…Efectivamente, esta Sala verificó en el caso de marras que, existió un impedimento material, no atribuible ni al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional, sino a la renuencia del menor de edad (… ) de acudir al llamado judicial, con el consiguiente efecto necesario e indiscutible del dictado de la rebeldía y por ende, de la suspensión de la prescripción de la acción penal. Ahora bien, en el presente asunto, a partir de la aprobación judicial de la suspensión del procedimiento a prueba, el plazo de prescripción se interrumpió y empezó a contar de nuevo dicho término. Además, durante este plazo se verificó una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal -la rebeldía- que hace que todo el proceso se paralice a partir del 6 de agosto del 2014. Por consiguiente, luego de transcurrido el año de suspensión que contempla el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, debe continuar corriendo el plazo de la prescripción y, por ende, el de la suspensión del proceso a prueba, de modo que corresponderá dentro del término que resta, proceder con la audiencia de verificación que quedó pendiente y hacer comparecer al menor imputado (… ) como corresponde…”. Finalmente, esta Cámara mediante la sentencia N°197-2018, de las 11:00 horas, del 6 de abril de 2018, integrada por los Magistradas Arias, Zúñiga y los Magistrados Ramírez, Cortés y Segura, estableció como criterio unificador que la declaratoria de rebeldía sí produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, porque se suspende la acción penal, puntualizando lo siguiente: “… Naturalmente, el cuestionamiento apunta a determinar si en el lapso comprendido entre la declaratoria de rebeldía y el dictado del sobreseimiento definitivo sobrevino la suspensión del plazo de la medida alterna acordada. En este orden de ideas, y como bien lo apunta la petente, la Sala de Casación Penal ha sido congruente en señalar que, del mismo modo que la declaratoria de rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el plazo de la prescripción de la acción penal, ejerce el mismo efecto en el plazo de la medida alterna acordada. Tal conclusión se deriva de una interpretación sistemática de las normas, asentada también en un criterio de justicia (… ). En concordancia con dicha línea jurisprudencial, debe destacarse que la suspensión del plazo de la medida alterna, como consecuencia del decreto de rebeldía, se deriva, como se apuntó líneas atrás, de lo preceptuado por el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Ciertamente, si en virtud de este mandato legal, la rebeldía suspende la acción penal para los efectos de la prescripción, cuando dentro del proceso se ha pactado una suspensión del proceso a prueba, elementales nociones de hermenéutica nos obligan a concluir que la suspensión de la prescripción debe darse en el marco de la medida alterna previamente acordada, alcanzando a ésta. Dicho de otro modo, la suspensión del término de la medida alterna pactada aparece como consecuencia del efecto suspensivo legislativamente asignado para la prescripción de la acción penal. Es igualmente importante destacar que esta Cámara ha acentuado, tanto el voto 2015-00661, antes citado, como en el 2015-01136, la importancia de que, en asuntos como el que nos ocupa, el órgano promotor de la acción penal haya gestionado la audiencia de verificación antes del vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, aspecto que, como se indicó anteriormente, se efectuó en esta sumaria (folios 102 y 103). Esta constatación es de vital importancia, pues permite descartar la inercia estatal en la promoción de la acción penal…” . En el caso en concreto, se determina que, mediante resolución de las 9:49 horas, del 18 de setiembre de 2018, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José (cfr. folio 155), acogió la medida alterna de suspensión del proceso a prueba a favor del menor acusado [Nombre 007], por espacio de ocho meses, venciendo el 18 de mayo de 2019, mismo que tenía como plan reparador: a) Mantener su domicilio en la dirección que consta en los autos, sin poder cambiarlo antes de hacer del conocimiento del Juzgado su nuevo domicilio. b) No molestar ni perturbar a la ofendida [Nombre 006] y la testigo [Nombre 013]. c) Mantenerse estudiando o trabajando, lo cual debía acreditar en el seguimiento respectivo. d) Recibir el abordaje socioeducativo del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial y, e) Abstenerse de cometer delito o contravención durante el plazo de la suspensión. Verificándose por parte de esta Sala, que se le advirtió al menor de edad que cualquier cambio de domicilio debía ser comunicado de inmediato a ese despacho, y se le hizo saber que de cumplir con las obligaciones impuestas al transcurrir el plazo fijado se dictaría sobreseimiento a su favor y se ordenará el archivo definitivo del expediente, y que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, se revocaría la suspensión y se continuaría con los procedimientos como si aquella no se hubiera realizado. A solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Penal Juvenil de San José, por resolución de las 14:02 horas, del 14 de enero de 2019, convocó a las partes a una audiencia a celebrarse el día 14 de marzo de 2019, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento de la suspensión del proceso a prueba (cfr. folio 178). Por no haberse presentado el menor acusado, mediante resolución de las 8:40 horas, del 15 de marzo de 2019, se declaró su rebeldía, ordenando su captura y presentación al despacho para que, una vez que el mismo se encontrara en el juzgado, se convocara a la audiencia de verificación de suspensión del proceso a prueba (cfr. folio 195). Mediante el informe de gestión, del Departamento de Trabajo Social de Psicología del Poder Judicial, elaborado por la licenciada Kattia Arroyo Barrot (cfr. folios 237 a 238), se comunicó al Juzgado Penal Juvenil, que el menor acusado [Nombre 007] no se presentó a las citas programadas, tampoco justificó sus ausencia, no aportó la documentación solicitada, por lo que no se pudo constatar el cumplimiento de las órdenes de orientación y supervisión, ni acreditar si está estudiando o trabajando. Mediante sentencia N°433-2019, de las 15:40 horas, del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, dictó un sobreseimiento definitivo, al considerar que el plazo de la suspensión del proceso a prueba expiró, de modo que , en relación con el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, dado que tanto la prescripción como el cumplimento del plazo de la suspensión del proceso a prueba son causales de extinción de la acción penal que regula el artículo 30 del Código Procesal Penal, que en criterio de la juzgadora no inciden uno sobre el otro, porque la prescripción opera en la acción penal como tal, y no en el plazo de la suspensión, sobre lo que no existe previsión legal en la Ley de Justicia Penal Juvenil ni en la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles por lo que aunque se dictó la rebeldía de la persona menor imputada no tiene efecto en el vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba (cfr. folios 244 a 249). Ante el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra dicha sentencia, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución N°2019-209, de las 9:40 horas del 22 de julio de 2019, estimó que la sentencia de sobreseimiento impugnada es acorde con la línea jurisprudencial de ese órgano colegiado, dado que “ la rebeldía no tiene el efecto que le pretende dar la recurrente” (cfr. folio 279). Así las cosas, debe acentuar, como se ha señalado de manera reiterada por esta Cámara desde el año 2015, contrario a lo preceptuado por el Tribunal de Apelación, la interpretación de los artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 del Código Procesal Penal, debe efectuarse de manera sistemática y teleológica a la luz de los principios que rigen la ley, para extraer el sentido de los preceptos jurídicos normativos; en la especie, comprender que por mandato legal, la rebeldía suspende la acción penal para los efectos de la prescripción, y cuando en el mismo proceso se ha acordado la aplicación de una medida alterna -suspensión del proceso a prueba-, la suspensión de la prescripción abarca dicha medida. Es decir, al constituir la suspensión del proceso a prueba una salida alterna del conflicto, cuya aplicación y cumplimiento de las condiciones pactadas es de naturaleza voluntaria, se enmarca dentro de los fines del proceso penal juvenil, para alcanzar el propósito de protección integral del menor de edad, su interés superior respecto a sus derechos, formación integral, reinserción en su familia y sociedad. Así, particularizando sobre el tema controvertido, si la persona menor de edad, que se sometió a una medida alterna de resolución del conflicto, se aleja del proceso, obviando las obligaciones a las cuales se había comprometido, y que la ley le demanda, pues decidió no mantenerse vinculado al proceso, sea porque no acudió al llamamiento judicial o señalamientos notificados, o bien, se ausentó del domicilio fijado sin previo aviso, circunstancias que se aprecian en la presente causa, es posible de acuerdo con el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la declaratoria de rebeldía. Además, el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, dispone en cuanto a los delitos de acción pública y privada que “… la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga…” , de modo que al constatarse los hechos por los cuales el aquí menor fue acusado, la declaratoria de rebeldía sí tiene como efecto la suspensión de la prescripción. Interpretar que la persona menor de edad imputada implicaría un contrasentido. Sostener lo contrario, como lo realiza el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, constituye, por un lado, la desnaturalización de instituto de la suspensión del proceso a prueba, a la cual se le despoja de sus fines de formación integral, y reinserción sociofamiliar, así como una interpretación asilada y por ende, errónea de los preceptos normativos aludidos, carente de vinculación con los principios que inspiran al cuerpo normativo en estudio. De esta manera, el ad quem yerra al estimar que el plazo de la suspensión del proceso a prueba sigue corriendo, de manera independiente y que, por lo tanto, se puede llegar a declarar la extinción de la acción penal, a pesar de que el plazo de la acción penal se encuentra suspendido como consecuencia de la declaración de rebeldía del acusado. Posición que, además, es disímil a los precedentes de esta Sala N°661-2015, de las 8:53 horas del 27 de mayo de 2015; N°1050-2015 de las 10:50 horas del 7 de agosto de 2015 y el voto unificador de esta Cámara contenido en la resolución N°197-2018 , de las 11:00 horas, del 6 de abril de 2018. Por consiguiente, no compartimos el criterio sostenido por la mayoría de esta Cámara, y bajo estos razonamientos, reiteramos el criterio unificado en la resolución N° 197-2018 de las 11:00 horas, del 6 de abril de 2018, en el sentido de que la declaratoria de rebeldía produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, propiamente, suspensivo sobre la acción penal. Se hace la salvedad, de esta solución aplica para aquellos casos en los que se convocó a audiencia para revisar el cumplimiento o no de las medidas impuestas en la suspensión, antes de su vencimiento, tal y como sucedió en el presente asunto (cfr. folio 178), porque no sería posible reprochar el incumplimiento, cuando el plazo de la medida alterna ya ha transcurrido. Por las razones dichas, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Omar Jiménez Madrigal, se declara la nulidad de la resolución N°2019-209, de las 9:40 horas del 22 de julio de 2019, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, así como la sentencia de sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de suspensión de proceso a prueba, N°433-2019, de las 15:40 horas, del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José y ordenamos el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil de origen, a fin de que continúe con la tramitación de la causa.