SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cinco minutos del trece de marzo de dos mil veinte.
Visto el conflicto de competencia interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de fraude informático, cometido en perjuicio de [Nombre 004];y,
Considerando
Único.- Sinopsis de las actuaciones acaecidas en la tramitación de la presente sumaria: A).- Mediante resolución de las 15:00 horas, del 8 de enero de 2020, el Juzgado Penal de Pérez Zeledón, se declaró incompetente de conocer la solicitud de levantamiento del secreto bancario gestionado por el Ministerio Público; indicó en su pronunciamiento que el supuesto de hecho investigado da cuenta de un contacto telefónico entre un sujeto desconocido con la parte ofendida, en el cual, se logró inducir a error a la víctima y, a través de ello, se le despojó de parte su patrimonio. Sin embargo, reseña el juzgador que no es posible: “[…] de previo detallar dónde tiene lugar la disposición del patrimonio defraudado a la ofendida por parte de los sospechosos […]” (confrontar folio 12 legajo físico y folio 10 expediente digital completo Juzgado Penal). B).- Ante dicha declinación de competencia territorial, el representante del Ministerio Público, el licenciado Sergio Gutiérrez Quirós, interpone un escrito de fecha 13 de enero de 2020, en el cual, plantea recurso de apelación contra la resolución del Juzgado Penal de Pérez Zeledón, solicitando audiencia oral para efectuar los respectivos alegatos (confrontar folio 3 vuelto, legajo físico y folio 13 expediente digital completo Juzgado Penal). C).- El Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, en resolución de las 08:30 horas, del 15 de enero de 2020, determina que en aplicación de la resolución de la Sala de Casación Penal N° 0926-2017, existen dos formas distintas de surgimiento de un conflicto de competencias: “[…] entre dos órganos judiciales con criterios opuestos en relación con la competencia de un asunto; y entre un órgano judicial y una parte inconforme con la decisión del órgano sobre su competencia. (Al respecto, consultar resolución Nº 00926 - 2017, de la Sala Tercera).” (Confrontar folio 11 legajo físico y folio 3 expediente digital de apelación); no obstante, y pese a reconocer la existencia de un conflicto de competencia ante el reclamo del Ministerio Público en contra de lo resuelto por el Juzgado Penal de Pérez Zeledón, declina también de la competencia para dilucidar la impugnación, al considerar que no es el Tribunal superior jerárquico en común, por lo que remite los autos ante la Sala de Casación Penal, para que se pronuncie al respecto (confrontar folio 11 vuelto. legajo físico y folio 4 expediente digital de apelación.). Por mayoría se ordena el reenvío de los autos ante el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón. Esta Cámara determina que a esta altura procesal, no existe un conflicto de competencia que resolver, sino únicamente un recurso de apelación formulado por el licenciado Sergio Gutiérrez Quirós en su condición de representante del Ministerio Público, que debe de ser resuelto por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, pues se trata de una impugnación que le fue formulada y sobre la cual deberá dictar pronunciamiento. Por consiguiente, se ordena remitir los autos ante el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la impugnación presentada por el Ministerio Público contra la resolución emitida por el Juzgado Penal de Pérez Zeledón, aspecto sobre el cual la actual integración de la Sala omite pronunciamiento, por corresponder el conocimiento de dicha gestión, al Tribunal antes indicado.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se ordena remitir los autos ante el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur para que se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. La Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Notifíquese.-
Patricia Solano C.
Álvaro Burgos M.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
María Elena Gómez C.
Magistrada suplente.
Rafael Segura B.
Magistrado suplente.
Voto salvado magistrada Zúñiga Morales
Con todo respeto me permito disentir con el criterio emitido por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala, por las razones que de seguido expongo: Pese a que reconozco la existencia del fallo N° 2017-0926, de las 10:16 horas, del 11 de octubre de 2017, al que hace referencia el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, en su resolución de las 08:30 horas, del 15 de enero de 2020 (confrontado folio 11 legajo físico y folio 3 expediente digital de apelación); de un análisis más detallado del tema en cuestión, estimo que el régimen de impugnaciones actual se rige por las reglas preceptuadas en el Código Procesal Penal, el cual, recoge un número de disposiciones de carácter especial que regulan la tramitación de todo proceso penal incoado, estableciendo como una regla general recursiva que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponder á tan s ólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” (Artículo 437 ibídem). Asimismo, en cuanto al recurso de apelaci ón ordinario, el numeral 452 dispone al respecto: “Resoluciones apelables. Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe.” En el caso de la declaratoria de incompetencia dispuesta por alguna autoridad jurisdiccional, la legislación procesal vigente no prevé recurso de apelación expreso; ni con el pronunciamiento de incompetencia territorial, se causa un gravamen irreparable, se ponen fin a la acción o se imposibilita su continuación. La actual normativa procedimental, tan sólo le reconoce al órgano acusador (como a las demás partes intervinientes) la facultad de instar ante la autoridad jurisdiccional las excepciones de: falta de jurisdicción o competencia, falta de acción o extinción de la acción penal, ; no obstante, a lo largo de la normativa procesal especializada no se recoge referencia alguna de que el pronunciamiento que se derive de la declaratoria de incompetencia territorial sea recurrible en alzada a través de la interposición de un recurso de apelación. Partiendo de dicha conclusión (el régimen procesal penal vigente no establece la posibilidad de apelar la declaratoria de incompetencia), es que se debe de analizar lo dispuesto en el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que: “ Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habié ndola, este último funcionario desintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos. El funcionario que, en definitiva, resulte competente continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome su curso normal. La competencia entre las autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos códigos procesales.” (El subrayado y resaltado son suplidos). La confusión nace de lo referenciado en este numeral de carácter general, al indicar: “Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola”, lo cual, podría haber generado la idea errónea de que la resolución que decreta oficiosamente la incompetencia jurisdiccional en razón del territorio, tiene recurso de apelación; de ahí que se indicara en el anterior pronunciamiento de la Sala de Casación Penal que existen formas distintas en las que puede nacer un conflicto de competencia (entre dos órganos judiciales con criterios opuestos en relación con la competencia de un asunto; y entre un órgano judicial y una parte inconforme con la decisión del órgano sobre su competencia). Sin embargo, esta norma contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se mantiene según su texto original -al no haber sufrido modificación alguna a lo largo del transcurso de tiempo-, el cual, hacía referencia y guardaba consonancia con lo dispuesto en el anterior régimen especial procedimental; el Código de Procedimientos Penales, mismo que sí posibilitaba la apelación del pronunciamientos jurisdiccional que resolviera cualquiera de las excepciones, incluida la incompetencia territorial, al disponer, en ese entonces y de forma expresa que: “ Artículo 337.- El auto que resuelva la excepción será apelab le.”. La diferencia radica en que en la actualidad dicha posibilidad impugnativa no existe en la normativa procesal vigente, lo cual hace que la redacción del numeral 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este aspecto en particular (apelación), no guarde una referencia sistemática con el actual régimen de impugnaciones. Por esta razón, del análisis de esta disposición no es viable realizar una hermenéutica aislada de las restantes normas, debido a que dicha indicación, no guarda similitud con la aplicación sistemática del régimen de impugnaciones actual; de ahí que concluyo que no existe la posibilidad de recurrir en apelación una resolución de un Juzgado Penal que decretó su incompetencia territorial. Por lo que, a partir del anterior análisis normativo, derivo la segunda determinación conclusiva; los conflictos de competencia sólo surgen ante la desavenencia y rechazo de este suscitado únicamente entre dos autoridades jurisdiccionales. Circunstancia que no se ha originado en la presente causa, debido a que el Juzgado Penal de Pérez Zeledón nunca remitió los autos ante el Juzgado Penal de Puntarenas. En ese entendido, es claro que no nos encontramos ante un verdadero conflicto de competencias, debido a que un diferendo de esta naturaleza no puede surgir entre un órgano jurisdiccional (Juzgado Penal) y un órgano puramente auxiliar (como lo es el Ministerio Público). En otras oportunidades la Sala de Casación Penal ha sido enfática en relación con los requerimientos mínimos para poder establecer un conflicto de competencia -tal y como se referenció líneas atrás-, el cual resulta de la discrepancia surgida entre dos órganos jurisdiccionales sobre la competencia para entrar en conocimiento de un mismo asunto. En ese sentido se ha indicado en otras oportunidades: “ [… ] para que el superior jerárquico de dos Despachos en conflicto de competencia, posea legalmente la potestad de dirimirlo, resulta indispensable la disidencia o disconformidad probada de ambos órganos jurisdiccionales. b) Desde esa base legal, debe recordarse que también la doctrina, refiere al término procesal “ conflicto de competencia”, como aquel “…Conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del l ímite de su poder –en este caso jurisdiccional-(…) Descripto(sic) ese conflicto con un idioma “más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido, y que es tenido por la norma de competencia como elemento diferenciador para atribuirla, o porque la discrepancia se refiere, precisamente, a la interpretación de la norma de competencia, en busca de determinar los elementos importantes para decidir la atribució n del caso…”(MAIER (Julio), Derecho Procesal Penal:
II
Apartado II
Parte General, Sujetos Procesales, Buenos Aires, Editores Del Puerto, 2003, p.550-551, el suplido es nuestro), así que, el disentimiento entre dos órganos jurisdiccionales sobre las competencias legalmente establecidas por ley para cada uno de ellos, resulta esencial para la resolución de cualquier conflicto de competencia”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 1245-2015, de las 09:48 horas, del 25 de setiembre de 2015. Integración: Chinchilla S., Zúñiga M., López M., Gómez C. y Sanabria R.). Partiendo de estas apreciaciones, en donde la discrepancia resulta ser un presupuesto lógico de procedencia, es que considero que en la especie, no existe ningún conflicto de competencias que dirimir, en tanto el Juzgado Penal de Pérez Zeledón nunca remitió el asunto al Juez Penal de Puntarenas para conocer su criterio, a fin de asumir o no la competencia del presente asunto. Por consiguiente, no existen posiciones contrapuestas entre dos despachos judiciales, sino solamente la resolución del Juez Penal de Pérez Zeledón refutando que sea competente para conocer el asunto. Sobre este extremo el voto de mayoría igualmente señaló que no existe un conflicto de competencia, no obstante, se ordenó la remisión de los autos al Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, para que se refiera al recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, por las razones anteriormente indicada, estimo que la remisión a dicho despacho no era procedente, en tanto la resoluci ón recurrida no es susceptible del recurso de apelación y en consecuencia, por economía procesal lo que correspondía era la remisión de la sumaria ante el Juzgado Penal de Puntarenas para su correspondiente pronunciamiento.