Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00082-2020
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00082-2020
- Expediente
- 13-001299-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil
- Tipo de resolución
- Sin lugar
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
*130012990623PJ*
Exp: 13-001299-0623-PJ
Res: 2020-00082
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]; por el delito de Agresión con armas, cometido en perjuicio de [Nombre 007]. Intervienen en la decisión del recurso las M agistradas y lo s Magistrado s Jesús Alberto Ramírez Quirós, Patricia Solano Castro, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Jorge Enrique Desanti Henderson y Rafael Segura Bonilla, estos dos últimos como suplentes. Además participan en esta instancia, el licenciado Genaro Morales González como defensor público del encartado y la licenciada Carolina Carvajal Saborío en representación de la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2019-0169 de las once horas cincuenta minutos del veinte de junio del dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.- Gustavo A . Jiménez Madrigal Flory Chaves Zárate Jorge A. Camacho Morales Jueza y jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic.)
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Carolina Carvajal Saborío en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer el recurso.
En el recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes ; y,
Mediante resolución de esta Sala, N° 2019-1182, de las quince horas con veinte minutos, del 20 de setiembre de 2019, se declaró admisible para su conocimiento de fondo, el primer y segundo motivo del recurso de casación incoado por la licenciada Carolina Carvajal Saborío, representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 2019-0169, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial, de las once horas y cincuenta minutos, del 20 de junio de 2019.
En el primer motivo, admitido para su conocimiento de fondo, la recurrente reprocha “precedentes jurisprudenciales contradictorios”. Alega la contradicción entre el voto N° 2019-0169, de las 11 horas, 50 minutos, del 20 de junio de 2019 (objeto del presente recurso de casación), y elF voto N° 2015-00019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, de las 14 horas, 45 minutos, del 16 de enero de 2015, y a su vez, con los votos de la Sala Tercera N° 2015-00661, de las 8 horas, 53 minutos, del 27 de mayo de 2015, N° 2015-01050, de las 10 horas, 50 minutos, del 7 de agosto de 2015 y N° 2018-197, de las 11 horas, del 6 de abril de 2018. En un apartado identificado como pretensión indica que bajo las circunstancias del caso concreto lo aplicable era el precedente del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, 2015-00019 de las 14 horas, 45 minutos, del 16 de enero de 2015, así como los precedentes antes citados de la Sala de Casación Penal. Fustiga que la causa no se encuentra aún extinta, siendo lo procedente que el juzgador de rito conozca la pretensión original del Ministerio Público, ordenando que se reenvíe la causa para que los motivos de apelación que no fueron conocidos sean conocidos por el Tribunal y se pronuncie al respecto. En su segundo motivo, la gestionante alega la errónea aplicación de las reglas que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Considera erróneamente aplicados, en relación con la rebeldía, los artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Asimismo, y en lo atinente a la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En el acápite identificado como agravio, la petente aduce que la decisión del ad quem deviene errada pues realiza una inadecuada aplicación de las normas que regulan la rebeldía en forma correlativa a aquellas que regulan la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Informa que en el caso concreto, pese a existir una causal de suspensión de la acción penal, precisamente en virtud de haberse constituido el encartado como rebelde, se dictó un sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que dicha medida alterna se cumpliera en ninguno de sus extremos. Estima que tal proceder limita la capacidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal y perseguir los fines del proceso. Añade que la suspensión del proceso a prueba no puede considerarse como una entidad independiente de la acción penal. Considera que el agravio causado al Ministerio Público radica en promover una decisión que reconoce una forma a través de la cual una persona menor encartada se puede favorecer de su propio dolo, entendido este, para el caso concreto, como su decisión voluntaria de apartarse del proceso al extremo de ser declarado rebelde. En el apartado denominado “fondo del motivo”, la gestionante transcribe el contenido del artículo 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, según el cual: “Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo”. Argumenta que, en el caso bajo estudio, la discusión radica en el análisis de cuál evento constituye la causal de extinción de la acción penal: el cumplimiento de las condiciones que integran la suspensión del proceso a prueba, o bien, el acaecimiento del plazo fijado para cumplir aquellas condiciones. Se citan extractos de la sentencia N° 2013-727, de las 10 horas, 38 minutos, del 14 de junio de 2013 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido la petente transcribe un segmento de la sentencia que cuestiona ante esta Cámara y de seguido afirma: “…el yerro del tribunal radica en establecer una premisa que a nuestro juicio es improcedente, y es pretender que la suspensión de proceso a prueba tiene una identidad autónoma y por consiguiente una vida jurídica independiente de la acción penal como tal.” (sic) (cfr. folio 244 vuelto). Desde su óptica, a la hora de interpretar los efectos que se deben asignar a la declaratoria de rebeldía, debe procederse con una interpretación sistemática de la norma. Bajo esa tesitura, considera que la declaratoria de rebeldía sí tiene un efecto suspensivo en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. De aceptar la tesis del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil –arguye- se tendría que aceptar que existe un momento en donde el encartado tiene la posibilidad de disponer del final del proceso, pues con el solo hecho de tomar la decisión consciente de apartarse de este, puede provocar su extinción. Concluye señalando que interpretar, como lo hace el ad quem, que la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, puede operar a pesar de la rebeldía de la persona menor de edad imputada, presupone un abandono flagrante de los fines del proceso y, lo que es peor, el reconocimiento de que el encartado puede vaciar de contenido el plan reparador con el simple hecho de apartarse de sus obligaciones procesales. Como pretensión, indica que, conteniendo el fallo el vicio de errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía, y errónea aplicación de los preceptos procesales que regulan la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, solicita se declare con lugar el motivo y en consecuencia se decrete la ineficacia del fallo recurrido. Asimismo, solicita decretar que la causa no se encuentra extinta. Solicita además que “…se reenvíe la causa para que los motivos de apelación que no fueron conocidos, por resolver el fondo del asunto con base en argumentos no planteados por las partes, sean conocidos por el tribunal y se pronuncie al respecto.” (sic) (cfr. folio 246 vuelto).
En virtud de la conexidad existente entre los dos motivos planteados por la impugnante, ambos serán resueltos de modo conjunto. A modo de preámbulo, debe señalarse que el tema controvertido y sobre el cual debe pronunciarse esta Cámara apunta a si, dentro del proceso penal juvenil, la declaratoria de rebeldía de la persona menor de edad imputada tiene el efecto de suspender el cómputo del plazo de la medida de suspensión del proceso a prueba previamente acordada. De reciente data, esta Sala, mediante un nuevo examen del tema planteado, ha variado su criterio, por mayoría (Magistrada Zúñiga Morales, Magistrados Segura Bonilla y Desanti Henderson con el voto salvado de los Magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas), mediante voto N° 2019-00374, de las doce horas con treinta minutos, del 3 de abril de 2019, de ahí que sea menester su cita: “Análisis normativo de la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil. Para hablar de suspensión y prescripción, conviene comenzar refiriéndonos al concepto de acción penal, por ser sobre ésta que van a recaer tales efectos. La acción penal es la facultad que tiene el Estado durante un tiempo determinado, para perseguir y juzgar los delitos. Para el jurista Javier Llobet ‘la acción penal implica el derecho de pedir al juez una resolución con respecto a la notitia criminis’ (Llobet Rodríguez, J., Código Procesal Penal comentado, 5ª edición, EJC 2012, p. 90), derecho que se encuentra regulado en la ley en cuanto a los plazos de vigencia. Al respecto, el artículo 109 LJPJ se ocupa de establecer el plazo de prescripción de la acción penal, de donde resulta que el derecho para obtener una resolución del aparato jurisdiccional respecto a un evento con relevancia penal, prescribe en determinado período de tiempo según el delito de que se trate. Es posible, para ilustrar el concepto considerar una línea de tiempo que inicia el día en que se cometió el delito o la contravención y se extingue naturalmente con el advenimiento del plazo correspondiente, conforme al artículo 109 LJP. La vigencia de la acción penal es el marco necesario para que el proceso se desarrolle, lo que ocurre en etapas sucesivas, en las que las partes están facultadas para proponer y pactar la celebración de acuerdos y salidas alternas, en los términos y condiciones que la ley determine. De acuerdo con el CPP y 88 LJPJ, la acción penal se extingue –entre otros-, por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin ser revocada. Ahora bien, el plazo de prescripción de la acción penal, puede verse suspendido -por el dictado de la rebeldía-, o interrumpido por situaciones procesales como la celebración de la conciliación o la suspensión del proceso a prueba, efectos que no recaen sobre la acción penal propiamente dicha, con lo cual independientemente de que concurra una situación de suspensión o interrupción, ésta se mantiene vigente y sin limitación en cuanto a las posibilidades de instar y actuar en el tanto no se vulnere los derechos de las partes. El efecto que tales actuaciones tienen sobre el plazo de la prescripción, no obedece a interpretaciones o consideraciones valorativas sino que deriva de norma expresa que así lo establece. Sobre los efectos del cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil, esta Sala en el voto 2013-00474, ya citado definió que el transcurso del plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se reactive el proceso motiva el dictado de un sobreseimiento definitivo. […] El supuesto fáctico en aquella ocasión, era distinto pues el Ministerio Público no había procurado la reactivación del mismo, sin embargo, es relevante a los efectos de la presente causa, dejar asentado que el acaecimiento del plazo pactado para la salida alterna, sin que se haya reactivado el proceso, implica necesariamente el dictado del sobreseimiento definitivo. La variable que ahora nos ocupa, es el dictado de la rebeldía -antes del vencimiento del plazo pactado para la salida alterna- derivada de las reiteradas ausencias de la persona menor de edad encartada a las audiencias citadas, y las consecuencias que tiene para la suspensión del proceso a prueba. En razón de ello conviene analizar los diferentes institutos relacionados con el tema a partir de la normativa que los regula. Se debe tener presente que la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJP) utiliza en distintas ocasiones el término ‘suspender’ otorgándole diferentes efectos. El artículo 50 establece: ‘Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca personalmente ante el Juez Penal Juvenil.’ (el resaltado es suplido). Tenemos entonces, que ante la ausencia del menor, se continuará con la investigación e incluso podrá solicitarse la apertura a juicio, luego de lo cual el proceso queda suspendido hasta que la persona menor de edad sea localizada. Esta suspensión del proceso no tiene nada que ver, ni interfiere con el plazo de prescripción de la acción penal juvenil que sigue computándose normalmente, por lo que puede afirmarse que en esta ocasión el término suspensión significa que no se continua con la tramitación de la causa hasta tanto no comparezca la persona acusada, exigencia que derivada del respeto a las garantías procesales de toda persona perseguida penalmente, principalmente el derecho de defensa, que solo puede ser ejercido plenamente teniendo conocimiento de que los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra. En el caso de la conciliación, el artículo 65 LJP establece en lo de interés, ‘…El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.’ Aquí de manera explícita se señalan dos efectos; el primero, la suspensión del procedimiento, es una consecuencia lógica del convenio celebrado, pues se aspira a que el asunto finalice con el cumplimiento de los términos de la conciliación, y en esa medida no hay razón para proseguir con las etapas subsiguientes. El segundo efecto, la interrupción del cómputo de prescripción de la acción penal, tiene importancia para los casos del incumplimiento, ya que en tal supuesto, podrá reactivarse los procedimientos, sin contabilizar para efectos de la prescripción el período transcurrido desde la homologación de la salida alterna hasta la reactivación del proceso. De dicha hipótesis se ocupa el artículo 66 (LJP): ‘Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá continuar como si no hubiera existido conciliación.’ Se entiende, entonces, que se reanuda la tramitación, realizando todas las actuaciones pertinentes hasta la realización del juicio oral, y el dictado de la sentencia. De manera similar, el artículo 89 regula la suspensión del proceso a prueba señalando: ‘Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.’ (se agrega el resaltado). En este caso, el nombre del instituto no deja dudas de que el acuerdo implica la suspensión del proceso, o sea que durante el plazo definido el trámite se mantendrá en una suerte de latencia, en el que no se realizará ninguna diligencia o actuación orientada a la normal finalización del proceso, manteniéndose únicamente el control y seguimiento del cumplimiento. Al igual que en la conciliación, con la suspensión del proceso a prueba se interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que a partir de ese momento se reinicia el cómputo del plazo. En este punto debe advertirse la diferencia existente entre la suspensión del proceso que deriva de la aplicación de la salida alterna prevista en el artículo 89 LJP, que además provoca la interrupción del cómputo de la prescripción de la acción penal, y la suspensión que opera en el mismo cómputo de la prescripción, cuando se decreta la rebeldía, o sea, que la suspensión del proceso a prueba, interrumpe pero no suspende el plazo de prescripción de la acción penal. Continuando con la suspensión del proceso a prueba, tenemos que en caso de incumplimiento de las órdenes, el Juez debe constar que el mismo es injustificado, y a tal efecto señalar una audiencia de verificación, que en algunos casos como el presente, se ve frustrada por la inasistencia de la persona menor de edad, lo que conlleva a una declaratoria de rebeldía. Según el artículo 32 (LJP): ‘Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.’ Como se observa, a pesar de que la sujeción del individuo es una obligación, de acuerdo a la redacción de este artículo la rebeldía no traía aparejada una sanción procesal, lo que favorecía una conducta evasiva de la persona menor de edad vinculada al proceso, pues el solo transcurso del tiempo, le reportaba un beneficio en el sentido de que le acercaba a la extinción de la acción penal por el acaecimiento del término de la prescripción. Aun cuando pudiera calificarse como un contrasentido, desde la promulgación de la LJP en 1996 y hasta la entrada en vigencia de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil (ley 8460) en noviembre de 2005, el dictado de la rebeldía no surtía ningún efecto en el cómputo de la prescripción, lo que en la práctica significó la imposibilidad de sancionar la falta de sujeción y compromiso de la persona encartada. Ello fue corregido con la entrada en vigencia de la LESPJ, mediante el artículo 30 que señala: ‘El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.’ La norma establece sin ambages un efecto suspensivo sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal, derivado de la declaratoria de rebeldía, pero no hace ninguna referencia a la suspensión del proceso a prueba, por lo que no puede interpretarse que dicho efecto suspensivo sea extendible al plazo de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía, no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, pues por más que ello pueda resultar un contrasentido, no existe norma que ampare tal interpretación. Por otra parte, es cierto que la vigencia de la acción penal es necesaria para la procedencia y mantenimiento de cualquier salida alterna, por lo que sobrevenida la extinción de la acción penal, resulta jurídicamente imposible sustentar la supervivencia de la salida alterna, ya que la extinción de la acción penal implica la pérdida de la potestad estatal para llevar adelante la persecución penal. Sin embargo, no sucede lo mismo con la suspensión derivada de la declaratoria de rebeldía, pues en ese caso, la suspensión aplica, no sobre la acción penal sino sobre el cómputo de la prescripción. Quiere decir, que el Estado mantiene la potestad de perseguir el delito sin limitación alguna en cuanto a los actos procesales que pueden llevar a cabo los órganos encargados de la investigación y juzgamiento, ello a pesar de que se encuentre suspendido el cómputo de la prescripción. Solución al caso y cambio de criterio. En el presente caso, tenemos que el 6 de marzo de 2015, se acordó la suspensión del proceso a prueba (folio 272) a favor de […], por un período de un año y ocho meses, con vencimiento el 6 de noviembre de 2016. Las condiciones bajo las cuales se aprobó la suspensión del proceso a prueba fueron: a) asistir a terapia para personas menores de edad con conductas sexuales abusivas en la Caja Costarricense de Seguro Social; b) abstenerse de cometer delito o contravención por el plazo de la suspensión; c) abstenerse de todo contacto perturbatorio con los ofendidos, d) mantenerse estudiando o trabajando por el plazo de la suspensión, e) mantener el domicilio e informar de cualquier cambio al Juzgado Penal Juvenil. Ante el reporte de una ausencia a la sesión de seguimiento, sin haber justificado ni reprogramado la cita, se señaló una audiencia de verificación de cumplimiento para el 13 de mayo de 2016, para la cual el joven […] fue notificado personalmente (folio 316) pero no se presentó. El mismo 13 de mayo se declaró la rebeldía y se ordenó su presentación. El 14 de junio de 2016, fue presentado al Juzgado Penal Juvenil, donde actualizó su domicilio, se levantó la rebeldía y se le citó para audiencia de verificación el 19 de agosto de 2016. No acudió al señalamiento pero posteriormente se presentó de manera voluntaria al Juzgado, por lo que no se ordenó rebeldía y se le citó para audiencia el 28 de setiembre de 2016, a la cual tampoco se presentó, por lo que se dictó la rebeldía el 4 de octubre de 2016, y se le citó de nuevo para audiencia de verificación el 3 de noviembre de 2016, a la que tampoco se presentó. Se dictó nuevamente la rebeldía el 11 de noviembre de 2016 (folio 382), y el 22 de setiembre de 2017, el Juzgado Penal Juvenil de San José, dictó el sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en el voto 2017-405, aquí recurrido por el Ministerio Público. Al igual que en los otros casos analizados, en este el Ministerio Público actuó con prontitud procurando la realización de una audiencia de verificación y el Juzgado Penal Juvenil señaló las audiencias, dictó las rebeldías y expidió las órdenes de captura y presentación necesarias. Además, se logra establecer que el comportamiento de la persona menor de edad encartada luce renuente y ha demostrado escasa sujeción al proceso, desatención que ciertamente no lo debería hacer merecedor de ninguna ventaja procesal. Sin embargo, tampoco es posible amparar actuaciones que riñan con el estricto cumplimiento de la normativa nacional y convencional, y los principios de que se nutre la justicia penal juvenil. Hasta el momento esta Sala ha considerado que la no suspensión del plazo de la suspensión del proceso a prueba ante una rebeldía, tiene efectos contraproducentes y resulta totalmente opuesta al principio de protección integral del menor, al interés superior, y al principio de reinserción de la persona menor de edad infractora, así como a su derecho de formación integral, por cuanto posibilita que la actitud evasora del propio encartado de lugar a la finalización del proceso sin haber alcanzado los fines del proceso. Es importante recordar lo que esta Sala ha desarrollado en cuanto a la observancia de los principios de la materia y la perspectiva desde la cual se aplican: ‘Empezando con el principio de protección integral , tenemos que las personas menores de edad acusadas de un delito, cuentan con todos los derechos de los que gozan los imputados mayores de edad, más todos aquellos derechos especiales que regule la normativa nacional o internacional. Esto significa que las personas menores de edad siempre podrán tener un plus en sus derechos, pero nunca una disminución en relación con los adultos. Así se establece en el artículo 41 de la Convención: ‘Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado’; y en el artículo 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: ‘Garantías básicas y especiales. Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley’… Esto significa que, en caso de encontrarse enfrentados, el principio de especialidad de la materia penal juvenil debe ceder ante el principio de protección integral. De manera que si hay una regulación especial de la materia juvenil, que reduce o limita los derechos que tendría el imputado si fuera adulto, debe aplicarse el derecho penal de adultos al menor, pues en ese caso es el que mejor garantiza su protección integral… Por su parte, el principio del Interés Superior del Niño , lo encontramos regulado a nivel internacional en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’. A nivel nacional el del Código de la Niñez y Adolescencia estatuye: ‘Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social’ En estos artículos encontramos elementos esenciales del Interés Superior: i) Como todos los principios, éste se dirige fundamentalmente a la autoridad estatal en sus diversas manifestaciones. Esto significa que el principal obligado a tutelar el interés superior es el Estado. ii) En consonancia con lo anterior, toda acción pública en relación con las personas menores de edad debe dirigirse a garantizar el respeto a sus derechos, como sujetos que son. De manera que los derechos fundamentales de los menores son el núcleo duro del principio del interés superior, que debe guiar su aplicación. iii) De estos elementos se deriva a su vez un tercero, el carácter auto-limitante que el Interés Superior impone sobre la acción estatal, especialmente sobre la Administración de Justicia. La principal aplicación del Interés Superior del niño en la administración de justicia es la autocontención a la que obliga al Estado, cuando impone medidas que afecten los derechos de la niñez y la adolescencia. ‘En este sentido debe abandonarse cualquier interpretación paternalista/autoritaria del interés superior; por el contrario, se debe armonizar la utilización del interés superior del niño con una concepción de los derechos humanos como facultades que permiten oponerse a los abusos del poder y superan el paternalismo que ha sido tradicional para regular los temas relativos a la infancia. […] se puede afirmar que el principio puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal y que puede orientar hacia soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones difíciles en las que el conflicto entre derechos del niño exige utilizar una regla compleja para la construcción de una decisión que proteja efectivamente los derechos amenazados o vulnerados. […] También debe establecerse que, especialmente en el ámbito de las garantías frente al sistema de persecución de infracciones a la ley penal, se restrinja absolutamente la posibilidad de aplicar medidas en razón del "interés superior del niño" que puedan afectar su derecho a la libertad personal o su integridad.’ (Cillero, Miguel. Justicia y Derechos del Niño. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.” (1999). No.
UNICEF - Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia). De manera que el principio del Interés Superior tiene en su núcleo a los derechos fundamentales, mas no es por sí mismo un derecho fundamental, pues se trata de una garantía. Como es bien sabido, en el Derecho de los Derechos Humanos las garantías están en una relación de medio a fin con aquellos. Concretamente, el principio del Interés Superior del Niño es una garantía conceptual que sirve esencialmente para una interpretación de los derechos fundamentales de los jóvenes, que tienda a la contención del poder punitivo ejercido sobre ellos, de una manera aún más restrictiva que con los adultos (en este sentido ver: Chan, G. El principio de Interés Superior, en la obra colectiva Justicia Penal y Estado de Derecho, Homenaje al Dr. Francisco Castillo. 2007. Costa Rica; EJC.).” (#2013-474, Sala Tercera, a las 15:30 horas, del 26 de abril). Tal lectura de los principios de la materia especializada, establece el equilibrio que debe observarse en la aplicación de las normas e institutos del derecho penal juvenil, rechazando de manera enfática la prevalencia de interpretaciones que amparadas al interés superior del niño se traduzcan en medidas que resulten perjudiciales o impliquen un menoscabo a sus derechos fundamentales. Dentro de esa lógica, las dificultades y condiciones que motivan la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante una suspensión del proceso a prueba, debe ser resuelta mediante un posicionamiento que sin dejar de lado la robustez interpretativa que permiten los principios de la materia, se adecue de manera estricta a lo regulado en la normativa especializada. Definitivamente, en la decisión del punto, no pueden privar una postura paternalista, en virtud de la cual se adopte bajo un criterio protector, decisiones que no se ajustan a las garantías penales y procesales de la persona menor de edad infractora. Al respecto apunta la doctrina: ‘Así, en el derecho penal juvenil el principio del interés superior del niño no debe llevar a caer en la ‘trampa’ a la que conduce la doctrina de la situación irregular, de modo que no debe funcionar para limitar las garantías penales y procesales del niño. Precisamente el temor a que el principio educativo, que surge de los principios del interés superior del niño y de protección integral, se utilice para justificar las violaciones de los derechos fundamentales del joven, ha conducido a un sector de la doctrina a cuestionar dicho principio, el que ha sido catalogado como un ‘caballo troyano en el estado de derecho’ (Tiffer, Carlos y Llobet Javier, “La sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica”. Unicef – Ilanud - CE, año 1999, página9,http://www.justiciajuvenilca.org/~/media/Microsites/Files/ Intl%20Juvenile%20Justice/LEYPENALJUVENIL-COSTA%20RICA.ashx). El enfoque sirve para clarificar el tema que se analiza, por cuanto como se ha demostrado, no existe sustento normativo para acuerpar la tesis de que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, y para defender lo contrario habría que recurrir a una interpretación de los principios rectores del derecho de menores, que propicie una decisión contraria a lo que es más favorable para él, en este caso la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Para que la rebeldía suspenda el referido plazo, es menester que una norma así lo establezca y es claro que de haber sido esa la intención del legislador, se habría legislado en tal sentido, como sucedió con los efectos de la rebeldía determinados en el artículo 30 de la LESPJ. No comparte esta Sala que la correcta aplicación de las reglas de la rebeldía, implique la extensión de sus efectos a institutos que no están expresamente señalados en la ley, independiente de lo conveniente que desde una perspectiva axiológica pueda resultar y del interés estatal por llevar a cabo todas las acciones posibles y necesarias orientadas a la reinserción de la persona menor de edad infractora en la sociedad. En aras del cumplimiento de los fines del proceso penal, no puede desconocerse las garantías procesales de las personas menores de edad y definitivamente no es posible relativizar el principio de legalidad procesal en cuanto establece la obligatoriedad de observar estrictamente las garantías, facultades y derechos de las personas. En virtud de lo expuesto, esta Sala por mayoría, procede a modificar el criterio en torno al tema analizado y señalar que el dictado de la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba.”. Solución del caso concreto sometido a conocimiento de esta Cámara. El anterior precedente, es de plena aplicación al caso concreto que se somete a examen por parte de esta Sala. El Ministerio Público impugna la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal con relación a la situación de la persona menor de edad imputada [Nombre 001], a quien, mediante resolución del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, a las 14:37 horas, del 7 de julio de 2017 (folio 153), se le aprobó una Suspensión del Proceso a Prueba, con diversas condiciones, entre ellas, mantener domicilio fijo, mantenerse trabajando y estudiando, no cometer delito ni contravención y recibir abordaje del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, medida alterna que vencía el 7 de julio de 2018. Luego, el citado Juzgado, por resolución de las 14:48 horas, del 31 de mayo de 2018 (folio 176), y ante solicitud del Ministerio Público, convoca Audiencia de Verificación del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión del Proceso a Prueba acordada. Posteriormente, mediante resolución de las 08:44 horas, del 27 de junio de 2018, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José declara la rebeldía de la persona menor de edad [Nombre 001], ordenándose su presentación al despacho (folio 185). Luego, el Juzgado en mención, por resolución de las 10:37 horas, del 6 de diciembre de 2018, ordena la captura de la persona menor imputada (folio 192), misma que se hace efectiva, el 18 de febrero de 2019 (folio 196). Por último, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, dicta sentencia de sobreseimiento definitivo, N° 438-2019, de las 07:45 horas, del 9 de mayo de 2019 (folio 201), fundamentando la decisión, en el vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, fallo que es impugnado por la representación fiscal, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, órgano que concluye, en el fallo impugnado, que de conformidad con los artículos 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles y 110 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la declaratoria de rebeldía no tiene efectos sobre el cómputo de la suspensión del proceso a prueba. Conforme al criterio de esta Cámara, anteriormente citado, la situación que se plantea en el presente caso, es análoga, por lo que es de plena aplicación el mismo. En conclusión, estima esta Sala, que no es posible extender los efectos de la rebeldía, a un instituto diferente, sin que exista norma expresa que lo señale, de ahí que no pueden obviarse, los derechos y garantías procesales de las personas menores de edad, en particular, las establecidas en el artículo 19 de la Ley Penal Juvenil, que establece de manera clara, que deben aplicarse las normas más favorables a las personas menores de edad. Asimismo, tampoco es posible desconocer que el principio de supletoriedad contenido en la Ley Penal Juvenil, implica que no es posible aplicar normas de la ley procesal penal de adultos, desconociendo los fines y principios de la Justicia Penal para Personas Menores de edad. Asimismo, sin perjuicio de otras soluciones que pudieran surgir de una mejor comprensión del punto por parte de los actores involucrados, estima esta Cámara viable, que los casos de suspensión de proceso a prueba con encartado rebelde, sean atendidos en audiencia oral, en el primer momento que la persona menor de edad acusada, se presente, voluntaria o forzosamente, al Juzgado. Ello requiere, un esfuerzo de coordinación previa que involucre al Juzgado Penal Juvenil, la Defensa Pública y el Ministerio Público, para señalar y celebrar, de forma inmediata o en el menor tiempo posible (pocas horas), la audiencia de verificación, a fin de determinar si existe incumplimiento por parte de la persona menor de edad encartada y si el mismo es injustificado, en cuyo caso procede revocar la salida alterna; o si existe alguna razón que motive la falta de sujeción al plan, en cuyo caso deberá aplicarse los ajustes y correcciones pertinentes, a fin de posibilitar el cumplimiento de las condiciones pactadas. Conforme a lo expuesto, se declara sin lugar, el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar, el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Los Magistrados Ramírez Quirós y Solano Castro salvan el voto. Notifíquese.-
Jesús Alberto Ramírez Q.
Patricia Solano C.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado Suplente
Rafael Segura B.
Magistrado Suplente
Voto salvado del Magistrado Ramírez Quirós y la Magistrada Solano Castro
Los suscritos magistrados, Jesús Alberto Ramírez Quirós y Patricia Solano Castro, nos permitimos disentir del voto mayoritario adoptado en la resolución del recurso de casación interpuesto en esta causa por la representante del Ministerio Público. Las razones que nos llevan a tal posición se encuentran expuestas en el voto, asimismo minoritario, emitido con el número 374, de las 12:30 horas del 3 de abril del 2019, a las que nos remitimos. En concreto, en esa ocasión, la tesis que sostenemos indicó que: “A nuestro juicio, las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino sistemática, tomando en cuenta los principios básicos que las informan. En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto de sus derechos, su formación integral y la reinserción familiar y social como principios rectores del proceso. Dentro de este marco, la suspensión del proceso a prueba, consiste en una solución alterna al juicio y a la eventual imposición de una sanción, cuya aplicación y cumplimiento dependen de la voluntariedad del menor infractor, tanto en lo relativo a su implementación, como con respecto al cabal cumplimiento de las condiciones que se impongan. Esta medida alterna, se enmarca dentro del fin socioeducativo y resocializador que se le asigna al proceso penal juvenil, y por ello, su propósito es que el menor cumpla una serie de condiciones con el fin de resocializarle y lograr su plena inserción en la comunidad a la que pertenece. La discusión alrededor de la cual gravita el recurso de casación interpuesto, consiste en el efecto que tiene, de conformidad con la ley, la decisión del menor infractor de no mantenerse vinculado al proceso, evidenciado en conductas tales como no presentarse a citaciones o señalamientos debidamente notificados, o bien, ausentarse del domicilio señalado en el expediente. De acuerdo con el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, dichas conductas tienen como consecuencia, la declaratoria de rebeldía. Ahora bien, según el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, “…en los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga…” (el subrayado es suplido)… La posición de los compañeros Magistrados, en cuanto niegan que la rebeldía produzca algún efecto en el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba, a pesar de que sí suspende la prescripción, tiene como consecuencia que se desnaturalice la razón de ser del instituto de la suspensión del proceso a prueba y más puntualmente, que se le despoje de sus fines de formación integral, y reinserción sociofamiliar. En definitiva, consideramos que señalar que el plazo de la suspensión de proceso a prueba se sigue contabilizando (y por lo tanto, que por su medio se puede llegar a declarar extinguida la acción penal) a pesar de que el plazo de extinción de la acción penal se encuentra suspendido, resulta asistemático. Esta posición, que los infrascritos reiteramos, la ha hecho valer esta Sala, en los fallos N° 661-2015, de las 8:53 horas del 27 de mayo de 2015; N° 1050-2015 de las 10:50 horas del 7 de agosto de 2015; N° 1136-2015 de las 9:06 horas del 4 de septiembre de 2015; N° 1298-2016 de las 10:22 horas del 21 de diciembre de 2016 y N° 96-2017 de las 9:17 horas del 17 de febrero de 2017, entre otros, resaltándose, eso sí, que la solución indicada aplicará para los casos en los que se convocó a audiencia para revisar el incumplimiento de las medidas impuestas en la suspensión, antes de su vencimiento, pues no es posible reclamar el incumplimiento, cuando el plazo de la suspensión ya ha transcurrido. En el primero de los fallos mencionados, se indicó que: “…no existe ninguna razón de orden legal ni constitucional para que el juez desaplique -como ocurrió en la especie- las reglas especiales atinentes a la suspensión de la prescripción de la acción penal frente a la declaratoria de rebeldía, en tanto no existe conculcación alguna de los derechos de la persona menor imputada y, se han considerado ya en dicha normativa el principio de especialidad y el interés superior del menor. Tampoco se verifica la existencia de ninguna norma –especial o general- que autorice dejar sin efecto la validez de las disposiciones relativas a la rebeldía y los efectos que tiene en la prosecución de la acción penal….”. (Sala Tercera, N° 661-2015 de las 8:53 horas del 27 de mayo de 2015. Integración de los Magistrados Chinchilla Sandí, Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Arias Madrigal y Sanabria Rojas). Es esta la tesis que acogemos, a la luz de una lectura sistemática de la normativa aplicable, y de los principios especiales que informan la materia.”. En consecuencia, declaramos con lugar la casación incoada por la representante del Ministerio Público.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Patricia Solano C.
amorasot
n° interno 794-4/9-4-19
*130012990623PJ*