Sala Tercera de la Corte
Resolución 00442-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00442-2016
- Fecha
- 13 de mayo de 2016
- Expediente
- 15-000829-1092-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*150008291092PE*Exp: 15-000829-1092-PE Res: 2016-00442SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del trece de mayo del dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra José Deybin Ruiz Escoto, nicaragüense, mayor de edad, unión libre, portador del pasaporte de identidad número C01605777, nacido en Ciudad Darío Nicaragua, el cinco de julio de mil novecientos noventa, hijo de Gonzálo Ruiz García y María Escoto Rayo; y Freddy Giovanni Mora Campos, costarricense, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 07-0107-0822, nacido el veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres, hijo de Giovanni Mora Gómez y Lidieth Campos Alcocer, por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Jordan Rodrigo Torres Rodríguez. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. Además participa en esta instancia, las licenciadas Natalia Segura Monge y Carolina Rojas Berrocal como defensoras públicas de los imputados Mora Campos y Ruiz Escoto respectivamente, y la licenciada Natalia Hidalgo Porras en su condición de Fiscal, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
Mediante resolución N° 2016-0152, dictada a las diez horas diez minutos del veintiocho de enero de dos mil dieciséis el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación en favor de José Deybin Ruiz Escoto, y parcialmente con lugar, el recurso de apelación a favor de Freddy Mora Campos, y se revoca la pena impuesta, fijando la sanción por el robo agravado en cinco años de prisión para cada uno. En lo demás permanece invariable el fallo. Notífiquese. (Fs.) Ronald Salazar Murillo, Kathya Jiménez Fernández y Francini Quesada Salas Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Natalia Hidalgo Porras en su condición de Fiscal, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, interpone recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
La licenciada Natalia Hidalgo Porras, representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación en contra de la resolución Nº 2016-0152, de las 10:10 horas, del 28 de enero de 2016, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea.
En resolución N° 299-16, de las 13:51 horas, del 13 de abril de 2016, esta Sala de Casación admitió para su estudio, el recurso de casación.
El único motivo acusa, con base en el artículo 468 inc. a) del Código Procesal Penal, la existencia de precedentes contradictorios entre el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la posibilidad que tiene o no el primero, para establecer la pena directamente. Detalla la recurrente que el ad quem, mediante el dictado de la resolución Nº 2016-0152, de las 10:10 horas, del 28 de enero de 2016, se opuso a la postura que esta Sala ha plasmado en los fallos números: 001745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre de 2014; 001950, de las 10:10 horas, del 18 de diciembre de 2014 y 001044, de las 09:15 horas, del 7 de agosto de 2015, siendo éste último en el que se unificaron criterios, en cuanto a la imposibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de alzada, de fijar la sanción directamente, sin ordenar el reenvío correspondiente. Estima además, que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones ha generado desigualdad e inseguridad jurídica, precisamente, cuando se observen vicios en la argumentación de la pena de la sentencia de primera instancia. Con respecto al agravio, la quejosa hace ver que la pretensión punitiva del ente acusador se ve afectada, por cuanto en el caso en particular había solicitado al Tribunal condenatorio que se le impongan a los aquí endilgados, penas de prisión entre los siete y ocho años y no cinco como hizo el Tribunal superior. Además, considera conculcado su derecho a impugnar la nueva sanción.
Se declara con lugar el alegato. Efectivamente, tal como lo plantea la señora fiscal, esta Sala de Casación ha establecido que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, si anula la pena establecida en el fallo que le ha llegado en alzada, debe proceder a ordenar el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio, para que en nueva audiencia, se proceda al dictado de la sanción. Ello permite, además, que se garantice el derecho a la doble instancia, pues la nueva sanción podrá ser impugnada ante Apelación, en caso de estar las partes disconformes. Lo contrario – que el Tribunal de Apelación de Sentencia fije la nueva sanción en su sede-, resulta una violación a estos derechos de los actores del proceso. No debe olvidarse que, es en el debate, donde las partes pueden discutir aspectos de esencial importancia, como lo es la pena a imponer, máxime que, es un caso como el presente, la sanción es alta – el tipo penal prevé un mínimo de cinco años de prisión por el delito de robo agravado- y tanto el Ministerio Público como la defensa, deben contar con la oportunidad procesal para solicitar fundadamente la sanción que consideren pertinente para el resguardo de sus intereses. Corresponde entonces al Tribunal de Juicio, emitir un fallo sustanciado que defina la pena, aspecto que no puede suplir el Tribunal de Apelación de Sentencia, precisamente porque las partes, en su sede, no cuentan con la posibilidad procesal de entrar en un sano contradictorio sobre el punto. Y, como ya se indicara, al fijarse en sede de Apelación la pena, tanto el Ministerio Público como la defensa ven su derecho a impugnar la misma limitado, en tanto no podrían, con la amplitud propia del recurso de apelación, cuestionar ante e superior, la pena impuesta. Esta Sala de Casación ya se ha referido al tema ampliamente. En la resolución Nº 1022-15, de las 12:00 horas del 31 de julio de 2015, determinó: “…Esta Sala, en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema que aquí se discute. Al respecto se ha dicho: “…el Órgano de Alzada no se encontraba legitimado para fijar directamente la pena sino que lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el a quo, conforme a la nueva calificación jurídica acordada. De esta forma, las partes cuentan no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer sino también, la de impugnar ante el Superior si la sanción impuesta se ajusta o no a los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2014-00781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo de 2014). En similares términos se ha apuntado: “…esta Sala no comparte la decisión del ad quem de fijar de una vez en esa sede la sanción de un año de prisión para cada uno de los imputados, mediante una nueva fundamentación de la pena, por considerar la existencia de vicios en la imposición realizada por el a quo, pues ello violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las partes del proceso. Al respecto, nota esta Cámara que dicho órgano, al detectar las falencias en el razonamiento emitido por el Tribunal de Juicio en la fundamentación de la pena, consideró que debía entonces en alzada fijarse una nueva penalidad y negarle a las partes su derecho a discutir el punto ante el a quo mediante el reenvío de la causa y así tener la posibilidad de impugnar ante el Superior lo ahí resuelto. En este caso, lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el Juez de instancia, conforme a la calificación jurídica decretada –sobre la cual no había cuestionamiento-, la penalidad para el delito continuado, los hechos probados, las circunstancias particulares de los acusados y el posible otorgamiento de beneficios, a fin de no resolver el tema de la sanción en única instancia. De esta forma, contarían no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer, sino también, la de impugnar en apelación la sanción impuesta y su ajuste o no a los parámetros establecidos en los artículos 71 y 77 del Código Penal. Al respecto, debe tenerse claro que el principio de doble instancia y el derecho a recurrir el fallo, consiste en una garantía procesal que permite a las partes que lo concerniente a la culpabilidad y a la pena, como en este caso, cuente con una revisión amplia e integral por el órgano en alzada, a fin de verificar si la decisión adoptada se ajusta a la ley sustantiva y procesal, por lo que al formar parte del debido proceso, concierne a todas las partes intervinientes y esta Cámara considera que fue vulnerado en este caso, en perjuicio de los intereses del Ministerio Público. Por todas estas razones expuestas, debe anularse parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en lo que respecta a la fijación de la pena a los acusados…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2014-01745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre de 2014). Asimismo, se ha establecido que cuando el Tribunal de Apelación procede a fijar la pena en esa misma sede, no está garantizando los derechos de las partes involucradas en el proceso de discutir con amplitud el tema de la sanción y eventualmente recurrir lo que se decida…” ( en igual sentido, véase las resoluciones Nª 658-15, de las 8:55 horas del 27 de mayo de 2015 y 1044-15, de las 9:15 horas, del 7 de agosto de 2015, entre otras). En este caso en concreto, con respecto a la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, esta Sala de Casación aprecia lo siguiente: la pena de 7 años de prisión, impuesta a los encartados, fue debidamente fundamentada en el fallo del Tribunal de Juicio. En el archivo C0000151117230000, secuencia de las 23:26:15 horas, los Juzgadores sustentan la sanción impuesta en la existencia de un delito de robo agravado, en la que se presentan dos agravantes, a saber, el uso de un arma, que contaba con tres proyectiles sin percutir y que estaba lista para ser utilizada en caso de necesitarse más violencia y que el robo se perpetró entre dos personas. Además, señala el Tribunal, la víctima fue elegida por ser joven y vulnerable. La sanción, en su criterio, resulta proporcional y se ajusta a la prueba evacuada. Para esta Sala, de conformidad con los del Código Procesal Penal y 71 del Código Penal, la fundamentación de la pena es atenta a derecho. El artículo 71 del Código Penal indica: “… El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible; b) La importancia de la lesión o del peligro; c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) La calidad de los motivos determinantes; e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y f) La conducta del agente posterior al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez…”. Las valoraciones del Tribunal de Juicio se dan dentro de estos lineamientos, apreciándose la forma en que se dieron los hechos, el peligro que sufrió la víctima, así como su juventud y vulnerabilidad, elementos suficientes para imponer la sanción. Nótese también, que el Tribunal señala que la pena se establece en atención al resto de las valoraciones dichas en sentencia, lo que, si bien es una referencia genérica, se sustenta en el principio de unidad de la sentencia. Y debe señalarse que, si bien no se hace especial referencia a las calidades personales del imputado, ello no resulta un vicio, pues para efectos de imponer la pena, el Juez debe referirse al artículo 71 citado, más no necesariamente analizar cada uno de los supuestos de dicho numeral. Así las cosas, esta Sala de Casación procede a declarar con lugar el recurso de casación, anulando el fallo del Tribunal de Apelación únicamente en cuanto al monto de la pena impuesta, y confirmando la sentencia del Tribunal de Juicio, en razón de que en este caso en particular, por no existir otros motivos que resolver en sede de Apelación y al considerarse que la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio está debidamente fundamentada, resulta innecesario ordenar el reenvío para una nueva sustanciación de la pena. Por tanto: Se declara con lugar el recurso de casación. Se anula el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia en cuanto al monto de la pena impuesta y se confirma en su totalidad el fallo del Tribunal de Juicio. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.Doris Arias M. Celso Gamboa S. Dig.imp/ffm.-Exp. N° 221-4/14-5-16