Sala Tercera de la Corte
Resolución 00186-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00186-2016
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Expediente
- 11-201533-0456-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*112015330456PE*Exp: 11-201533-0456-PE Res: 2016-00186SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos del doce de febrero del dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Franklin Bejarano Sánchez, mayor, en unión de hecho, costarricense, cédula de identidad número 6-0278-0868, nacido el 04 de noviembre de 1976; por el delito de violación calificada, en perjuicio de M.R.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, María Elena Gómez Cortés, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Rafael Ángel Sanabria Rojas, estos cuatro últimos como magistrados suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado Roberto Madrigal Zamora como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2015-00375 de las trece horas diecinueve minutos del veintiséis de junio del dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Roberto Madrigal Zamora. Notifíquese. Susana Wittmann Stengel, Douglas Rivera Rodríguez, Ivette Carranza Cambronero. Jueces. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Roberto Madrigal Zamora, quien figura como defensor público del imputado, interpuso recurso de casación.
Se llevó a cabo audiencia oral y pública a las catorce horas y nueve minutos del cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
En contra del fallo número 375-2015, de las 13:19 horas, del 26 de junio de 2015, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, el licenciado Roberto Madrigal Zamora, defensor público del acusado Franklin Bejarano Sánchez, presentó recurso de casación. Esta Sala mediante voto número 2016-0046, de las 12:05 horas, del 15 de enero de 2016, admitió para su estudio de fondo el primer y segundo motivo del reclamo.
Objeto de la impugnación. Como primer motivo se alega “Violación al Subprincipio de Identidad Física del Juez integrante del Principio de Juez Natural” (Cfr. folios 359 a 362 vto). Señala que, la sentencia fue dictada por jueces que no participaron en la vista realizada a las 10:11 horas, del 8 de octubre del 2014, sin que se haya justificado siquiera la presencia de una razón válida de por qué los jueces Ronald Cortés Coto, Jaime Robleto Gutiérrez y Rosibel López Madrigal no pudieron participar en la resolución del caso, tal y como lo exige la Sala Constitucional en sus votos 6681-96 y 17553-2007. Tesis además acogida por la Sala Tercera en el fallo 1422-97. Indica el recurrente que, a pesar de que se hizo mención en la sentencia de alzada, que en todo caso los jueces suplentes tuvieron acceso a la grabación de lo acontecido. Tal afirmación es ambigua, por que no queda claro si ese “tener acceso”, significa que el video en cuestión fue observado, estudiado y analizado por todos los jueces o por el contrario, solo estuvo en el escritorio de la jueza redactora o de los otros jueces. Sostiene el casacionista que, difícilmente, todos los jueces hayan escuchado concienzuda y objetivamente la grabación. Prueba de ello, es el resumen de la posición fiscal realizado en el recurso, en el cual, omitieron el detalle de que el representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con el reproche de la defensa, en cuanto a los alcances de la pericia médica. Estima la defensa que, ello provoca una desnaturalización de la garantía de la oralidad. Sustenta como agravio que, la concentración y la continuidad e inmediación que rodea la vista oral no es la misma a la de una escucha de una grabación, lo cual, genera un agravio “práctico-operativo”. Solicita que se declare con lugar el alegato, procediendo a declararse la ineficacia de la sentencia y de todo el trámite procesal. Como segundo motivo se reclama “Violación al Principio de Justicia Pronta y cumplida que redunda en la ruptura del Subprincipio de Identidad Física del Juez.” (Cfr. folios 362 vto. a 363 vto). Reprocha el recurrente que, la sentencia de alzada se dictó 8 meses y 18 días después de celebrada la audiencia oral, sin que existiera complejidad de la causa o la calidad de la resolución que justificara tan desmesurada tardanza. Atribuyendo tal violación, al hecho de que los Jueces de Apelación que estuvieron presentes en la audiencia, se encontraban designados en otros puestos, lo cual, se tradujo en que tres jueces distintos vinieran a resolver el asunto. Estima que, en este caso su defendido se convirtió en un desaparecido del proceso penal. Siendo ello un agravio “práctico-operativo” que resultó en la ruptura del principio del juez natural. Pues, luego de una espera larga –de meses-, designan a los tres primeros jueces que se tienen a la mano para dictar una resolución en la que desconocían los alegatos planteados por las partes. Solicita que se declare con lugar el alegato, procediendo a declararse la ineficacia de la sentencia y de todo el trámite procesal. Los alegatos se resolverán en forma conjunta dada su estrecha vinculación. El recurso se declara sin lugar. El recurrente acusa violación al principio de juez natural, identidad física del juzgador y de justicia pronta y cumplida. Para sustentar su reclamo el casacionista expone lo siguiente: 1) parte de que la relevancia de la oralidad es el convencimiento que el expositor puede generar a través de la puesta en escena de sus alegatos.
El valor de la concentración, la inmediación y la contrariedad en relación con los reproches técnicos de la defensa, son pluses que se pierden cuando el juez que escuchó el reclamo no es el mismo que resuelve la causa.
La oralidad no sólo es relevante en relación con la producción de la prueba, también lo es respecto a la posibilidad de controvertir los argumentos de las otras partes y el ejercicio de una estrategia de defensa.
En este caso el cambio de abogado del acusado en esa fase –recursiva- del proceso implicaba que era la primera vista que acudía el defensor asignado, el cual iba a desplegar su defensa en forma oral.
En este caso, dado que la estrategia era evidenciar el vicio en la valoración de la prueba testimonial de descargo, resultaba esencial que los jueces que asistieron a la vista fueran los mismos que resolvían.
El Tribunal tardó ocho meses y dieciocho días en conocer el recurso, y fue resuelto por tres jueces que desconocen los alegatos planteados por la defensa. Analizados los argumentos que plantea el recurrente, esta Cámara de Casación Penal concluye que nada de lo que se expone resulta insuperable a partir de la posibilidad, para los jueces que van a resolver, de reproducir el acto con el uso de los medios tecnológicos que se cuentan. En efecto, todas las ventajas que conllevan el uso de la oralidad en el proceso penal resultan innegables, no sólo para la recepción de prueba y su posterior valoración, sino también para el planteamiento de la teoría del caso para cualquiera de las partes letradas que participan en el proceso. Sin embargo, con respecto al aspecto puntual que se reclama, lo cierto es que, todo lo relacionado con la vista oral está al alcance de los juzgadores, no sólo por la audiencia que se llevó a cabo, sino porque los argumentos completos e integrales están esbozados en forma escrita, teniéndose por comprobado, además, que no se ampliaron motivos ni se evacuó prueba, lo que nos lleva a la conclusión de que hasta acá no se ha demostrado un agravio concreto. Por otra parte, el recurrente acusa que no consta en el expediente la causa de la sustitución de los juzgadores, elemento que tampoco importa un perjuicio concreto susceptible de provocar la nulidad del fallo. Además, el quejoso señala que difícilmente todos los jueces escucharon, concienzuda y objetivamente, la grabación de la audiencia oral. Esta posición no deja de ser más que una especulación carente de sustento. Lo cierto es que, el recurso de apelación fue conocido y resuelto por jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia que señalaron el cambio en la integración y advirtieron que en ese caso, en la vista no se recibió prueba, tampoco se ampliaron argumentos y además que: “el dicho de las partes consta grabado en formato DVD y a éste se tuvo acceso”, sin que exista razones para dudar del proceder de los juzgadores. De más queda señalar que la posición acá adoptada se corresponde con el de la Sala Constitucional al resolver la consulta preceptiva judicial que esta misma Cámara había planteado y que fue resuelta mediante voto número 17553-07, criterio que confirma incluso la resolución número 6681-96. Por otra parte, el casacionista cuestiona que los jueces de alzada no introdujeron en el resumen del recurso la posición expuesta por el representante del Ministerio Público sobre la pericia médica. Si bien es cierto, en la exposición de la posición del ente fiscal, el tribunal no detalló el planteamiento del licenciado Martínez Madríz respecto al poco análisis por parte de los juzgadores de esa pericia (ver archivo digital c0000141008101108.vgz a partir de 10:40:07), lo cierto es que sí resuelven el tema lo que denota que existe conocimiento por parte de los juzgadores de los alegatos esbozados por las partes. Al respecto el tribunal señaló: “Sobre el que no se haya detectado en el dictamen médico legal algún tipo de lesión no implica que no se haya dado el ilícito, como ya se ha resuelto jurisprudencialmente, aunque reconoce esta Cámara que existen diferentes posiciones.” (Folio 354). En sustento de esta posición, los jueces citaron la sentencia número 173-2012 (ver folios 354 a 355) y concluyeron que: “De todas maneras, el Tribunal de Juicio explica del relato de la ofendida se desprende que se trató de una violación, ya que la menor fue enfática en relatar que el imputado 'le metió el pene en la vagina', lo que se acredita que se está ante un coito parcial o vulvar, por no haberse causado lesión al himen y el que el dictamen médico no lo acreditara, ello no implica que el delito no se haya cometido” (Folio 355 vto.). Como se observa, el tribunal sí abordó el tema sobre la pericia médica, lo que sucede es que no compartió el criterio de la defensa como tampoco el del representante del Ministerio Público, lo que denota que sí fueron analizados todos los reproches de las partes, descartándose una vez más el vicio que invoca el recurrente. Por último, se reprocha la duración del proceso en la fase recursiva, aspecto que se considera violatorio al principio de justicia pronta y cumplida y de identidad física del juzgador. Ciertamente, la Sala Constitucional ha reiterado que la Administración de Justicia está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados, Sin embargo en este caso no se observa que la duración en la resolución del recurso de apelación resulte de una circunstancia arbitraria e injustificada, de hecho no existen elementos suficientes que evidencien este proceder por parte de la autoridad jurisdiccional. Tampoco se desprende que la dilación en la resolución de la causa incida en la correcta resolución del caso. Así las cosas, al no comprobarse la infracción acusada por el recurrente se declara sin lugar el reclamo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación incoado por el defensor particular Roberto Madrigal Zamora. Notifíquese. Jesús Ramírez Q. María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) Jorge Enrique Desanti H.(Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente) Rafael Ángel Sanabria R.(Mag. Suplente)Nota de la Magistrada Suplente Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Con todo respeto, estimo necesario aclarar que aún cuando comparto el voto dictado, en el sentido de rechazar que en este caso particular se dio un quebranto al principio de juez natural, en su subprincipio de identidad física del juez, me aparto del voto de mayoría en algunas de sus consideraciones. Dentro del recurso de apelación de sentencia se contempla la posibilidad de realizar una audiencia oral; así de conformidad con el CPP se programa una cuando al interponer la impugnación, al contestarla o al adherirse a ella, alguna de las partes ha ofrecido prueba que se deba recibirse de forma oral; cuando el Tribunal lo estime procedente, o bien, si las partes (al menos una) considera necesario exponer oralmente sus alegaciones; luego, en el artículo 464 CPP se precisa: a contrario sensu, se admiten cambios de integración cuando no se evacue prueba o no se ampliaron los fundamentos de la impugnación. Esta previsión legislativa ha sido sometida en reiteradas ocasiones a la Sala Constitucional, órgano jurisdiccional cuyos fallos de carácter vinculante, han seguido la línea que entre otros ilustra el voto N° 17553-2007, de las doce horas veintitrés minutos del treinta de noviembre de 2007, que dispuso: «... esta Sala mantiene en su totalidad el criterio expuesto en la resolución 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en tanto estima que no es inconstitucional que se permita a jueces nuevos que no estuvieron en la audiencia oral, intervenir en la decisión del caso, siempre y cuando, tal y como se explicó, en dicha audiencia no se hayan realizado diligencias de prueba o bien que se haya aportado algún elemento nuevo por parte de los litigantes y siempre en el entendido de que la modificación en la integración se justifique de forma suficiente y válida». Nadie niega los esfuerzos por fomentar la oralidad como un instrumento valioso en los procesos penales, tampoco que la Sala Constitucional a establecido en varios pronunciamientos que el imputado goza del derecho a ser oído (entre otros, voto Nº 3923-2008, de las 14:36 horas del 12 de marzo de 2008, voto Nº 13244-2009, de las 14:36 horas del 25 de agosto de 2009), derecho que se encuentra garantizado en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, párrafo 1º, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el artículo 14 dispone: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial...” Sin duda las audiencias orales son de mucha utilidad y permiten hacer efectivo ese derecho a ser oído del imputado, pero además las partes pueden de viva voz, dar sus razones en defensa de sus particulares pretensiones; no obstante, si los pronunciamientos de la Sala Constitucional no exigen en general la identidad física entre los juzgadores presentes en una audiencia donde se expone un recurso de apelación de sentencia y los que en definitiva resuelven y votan esa impugnación (exigiendo solo esa identidad cuando se evacua prueba o se adicionaron fundamentos a los motivos formulados); cambios como los ocurridos en el sub examine, sin la alegación y demostración de un concreto agravio capaz de variar el resultado de lo resuelto, no podrán ser de recibo. Sin embargo, estimo que los diversos órganos jurisdiccionales a los que nos corresponde tan digna y fundamental labor como es Administrar Justicia, debemos siempre hacer los mayores esfuerzos por aspirar y alcanzar los estándares óptimos en cuanto al servicio público que ofrecemos. En ese sentido, aunque la Sala Constitucional permite los cambios de integración, sin que ello represente per se una violación al debido proceso, se deberían establecer políticas a nivel de los Tribunales, por ejemplo, en este caso en los Tribunales de Apelación de Sentencia (como ocurre en el del Segundo Circuito Judicial de San José), en donde los jueces que participaron de una audiencia se procura siempre coincidan con los mismos que resuelven; de manera que si hay vacaciones, incapacidades o ascensos, las impugnaciones se resuelven antes de la partida o se espera al regreso de los jueces y juezas participantes en la audiencia oral; salvo casos de excepción donde no es posible o conveniente demorar en la resolución y, por supuesto, no se ha evacuado prueba o se han ampliado fundamentos a los motivos invocados. Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente) JMELENDEZ