Sala Tercera de la Corte
Resolución 01173-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01173-2016
- Fecha
- 4 de noviembre de 2016
- Expediente
- 13-000370-0278-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*130003700278PE*Exp: 13-000370-0278-PE Res: 2016-01173SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del cuatro de noviembre del dos mil dieciséis.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de Brandol Olivier Artavia Solís, por el delito de venta de droga, cometido en perjuicio de La Salud Pública; y,
El licenciado René Orellana Meléndez, Defensor particular de Brandol Artavia Solís, recurre en esta vía la resolución 2016-1258, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15:00 horas, del 31 de agosto de 2016, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de Puriscal.
En el primer motivo del recurso invoca errónea aplicación de los del Código Procesal Penal, por faltas a la sana crítica racional, inadecuada fundamentación intelectiva y valoración indebida de la prueba. El recurrente sostiene la existencia de vicios lógicos en la fundamentación del fallo. Señala que contrario a lo que se afirma en el fallo impugnado no existen más elementos de prueba que las compras controladas, pues los decomisos de droga, el dinero marcado, la evidencia recolectada en el allanamiento no son medios de prueba independientes sino tan solo partes, pasos o etapas de una actividad común y general, que es la compra experimental la que sí es un elemento de prueba. Apunta que el Tribunal de Apelación incurre en razonamiento erróneo al considerar a cada una de las referidas fases de la actividad un elemento de prueba independiente, con lo que cae en el yerro de utilizar actividades de verificación a cargo de la policía que no demuestran nada, como si se tratara de elementos de prueba. Admite como elementos de prueba independientes, únicamente la evidencia obtenida en el allanamiento, a los que dice haber hecho referencia en el recurso de apelación, por lo estima carente de todo respaldo la afirmación contenida en el fallo de que el recurrente convenientemente omite toda mención a ellos. En torno a lo decomisado en el allanamiento, dice reiterar lo dicho en apelación, en el sentido de que la romana digital era utilizada por el encartado para constatar el peso de la droga que adquiría para su uso personal y que las bolsas plásticas son inidóneas para acreditar la actividad delictiva que se le atribuye a su defendido, máxime que se encontraban en un mueble utilizado para guardar los enseres del hogar. El agravio consiste en la imposición de una pena privativa de libertad a su representado a partir de una argumentación apartada de un proceso intelectivo racional. Solicita ordenar el reenvío de la causa para que el mismo tribunal con nueva integración realice un nuevo debate. El motivo es inadmisible. El recurrente incumple requisitos formales básicos e indispensables en la formulación del recurso de casación. El defecto consiste en presentar bajo un mismo motivo varios reclamos ya que primero invoca la existencia de vicios lógicos de la sentencia por un supuesto salto en la argumentación del fallo al considerar como elementos de prueba aspectos que no son más que actividades de verificación a cargo de la policía; pero luego acusa un vicio de fundamentación por otorgarle ese valor probatorio a lo que considera son tan solo etapas de la actividad de compra experimental. Dentro de ese mismo aspecto de fundamentación incluye otro reproche por el valor que se le dio al hallazgo de una romana digital, respecto de la cual propone una justificación alternativa, relacionada con el grave problema de adicción del encartado, que estando en fase paranoica lo lleva a desconfiar de quienes le suplen la droga. La mezcla de motivos demostrada constituye un defecto grave en la interposición del recurso de casación, de conformidad con el del Código Procesal Penal, en razón de lo cual se declara inadmisible la queja.
En el segundo motivo, alega la existencia de precedentes contradictorios entre el fallo impugnado y la resolución 2013-748 del mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 10:44 horas, del 15 de abril de 2013, de la cual transcribe un fragmento. Señala que de acuerdo a dicho posición jurisprudencial el delito de venta de droga, requiere dos hipótesis fácticas: la primera, demostrar que el endilgado ha vendido droga a un tercero ajeno a la policía o colaboradores, lo que en este caso no se llegó a acreditar; y b) la tenencia de una cantidad significativa de droga que descarta la posibilidad de que la misma sea para consumo personal. Indica que en este caso, durante el allanamiento se consignó la cantidad de droga incautada, pero no se entró en consideraciones en cuanto a que tal cantidad es la que una persona sumida en la adicción podría consumir. El agravio consiste en que la resolución que impone una pena de libertad a su defendido contradice otra resolución del mismo Tribunal de Apelación, en cuanto a los requisitos ineludibles para acreditar el delito de venta de droga. El motivo es inadmisible. El aspecto reclamado configura una causal válida para recurrir en casación, por estar comprendida dentro de los supuestos previstos en el del Código Procesal Penal, cual es la existencia de precedentes contradictorios ya sea con el mismo u otros Tribunales de Apelación de Sentencia, o con la Sala de Casación Penal. No obstante, en este caso los argumentos de contradicción que señala el recurrente devienen infundados. Aunque el recurrente afirma que en el presente caso no se llegó a acreditar la venta de drogas ajenas al entorno de la investigación, en el fallo de apelación se señaló: “… si bien el colaborador policial fue la persona que en cada caso realizó la transacción con el aquí encartado, los oficiales del OIJ se mantuvieron a tan corta distancia que pudieron observar los detalles de lo que ocurría, lo que les permitió observar hasta los billetes que el colaborador le entregaba a éste e, incluso, en una oportunidad, pudieron observar una transacción idéntica con un sujeto que se hallaban (sic) en la parada de autobuses, lo cual descartaría las afirmaciones del impugnante, en el sentido de que el único elemento de prueba con que se contó fueron las compras controladas con el colaborador policial, las que –a su vez- se acreditaron a partir de un único elemento: el dicho del colaborador; que el imputado nunca se ha dedicado a la venta de drogas; y que fue ‘provocado’ por el colaborador” (el subrayado proviene del original). Ese elemento no fue controvertido por el recurrente, de ahí que para esta Sala, sí se verificó al menos una transacción con un tercero, con lo cual se invalida la primera parte del argumento por precedentes contradictorios. El otro elemento que invoca es el relativo a la cantidad mínima que debe decomisarse para acreditar un delito de venta de droga, pues de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de Apelación de Sentencia en el voto 2013-748, debe demostrarse que “poseían droga en cantidad suficiente para la venta (y no para el consumo personal)”, en tanto que según el recurrente “…en nuestro caso, tampoco se cumple esta otra condición necesaria para la acreditación del ilícito penal achacado, toda vez que puede verificarse en la resolución impugnada que la cantidad de marihuana hallada en la morada del BRANDOL es razonable para el consumo de un adicto, especialmente si se toma en cuenta que mi patrocinado es una persona con muchos años de consumir esta sustancia psicotrópica y que se encontraba en un estado de profunda adicción a la misma. Esta argumentación se ve respaldada por el hecho de que en la sentencia recurrida, la cantidad de droga encontrada en el allanamiento, se menciona únicamente como tal, sin entrar en consideraciones en torno a la cantidad de la misma…” Atendiendo a la propia argumentación de quien recurre, se constata que no existe contradicción sino a lo sumo omisión en el fallo recurrido en torno a la valoración de la cantidad de droga incautada en el allanamiento. Nótese que no existe un pronunciamiento o afirmación atribuible al ad quem, que resulte abiertamente contradictorio con los postulados del voto citado por el casacionista, en torno a los criterios irreductibles para acreditar el delito de venta de droga, circunstancias bajo las cuales no es admisible el reclamo por precedentes contradictorios. En todo caso, vale señalar que sobre el tópico esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que el acento no debe situarse en la cantidad sino en los indicios que demuestren que la actividad estaba siendo desplegada. En tal sentido en el voto 2013-01246, de las 10:58 horas, del 13 de setiembre dos mil trece, resolviendo un recurso por precedentes contradictorios entre resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia y esta Cámara de Casación, se unificó el criterio jurisprudencial señalando: “Ante las dos posiciones opuestas entre los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la magnitud de la lesión al bien jurídico de la salud pública en los casos en donde se vulnere la ley de psicotrópicos vigente, y en aras de mantener la coherencia de la interpretación de la ley frente a los casos como éste, y en una interpretación armónica de la legislación y la jurisprudencia constitucional; esta Cámara se decanta por mantener la postura jurisprudencial consolidada de que la lesión al bien jurídico protegido se produce cuando la comercialización (venta) es ínfima. Ello, por las razones que se resumen a continuación: i) En primer lugar, se debe hacer énfasis en que el tipo penal en cuestión prevé una tutela de la salud pública, y al ser un delito de peligro abstracto, implica –incuestionablemente- una directa posibilidad de lesión con sólo la comprobación de la acción. ii) En segundo lugar, la realización de alguno de los actos que se encuentran previstos en el ordinal 58 de la Ley Nº 8204, hace que se produzca su configuración, independientemente de la porción de sustancias prohibidas que se utilice. iii) En tercer lugar, y en íntima relación con el anterior, el operador de justicia deberá tener prudencia para evitar calificar como insignificante o –inclusive- como bagatela, una conducta por la simple constatación de que se poseen pequeñas cantidades de sustancias ilícitas, ello dependerá de la investigación policial en el que se acredite una predisposición al comercio de drogas, pues, en estas circunstancias carece de relevancia que se incauten cantidades ínfimas de drogas. iv) En cuarto lugar, el tipo penal en cuestión no contempla la habitualidad como elemento indispensable para que se configure la venta de drogas.” Lo anterior a mayor abundamiento, para evidenciar que el punto ya fue analizado por esta Cámara que unificó la jurisprudencia en torno a una posición que se mantiene vigente, y que resulta opuesta a la defendida por la defensa. Por las razones dichas se declara inadmisible el motivo por precedentes contradictorios. Por Tanto Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa particular del encartado. Notifíquese Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.Doris Arias M. Celso Gamboa S. Int:921-1/20-2-16SLEIVAA