Sala Tercera de la Corte
Resolución 00355-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00355-2015
- Fecha
- 27 de febrero de 2015
- Expediente
- 14-000430-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*140004301092PE*
Exp: 14-000430-1092-PE
Res: 2015-00355
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas y cincuenta y seis minutos del veintisiete de febrero del dos mil
quince.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra
Ezequiel Reyes Rodríguez, mayor, en unión libre, costarricense, cédula de
identidad número siete -ciento cuarenta y dos -ciento cincuenta y uno, nacido en
Limón el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y uno, de oficio
comerciante, hijo de Ana Rosa Reyes Rodríguez; por el delito de abuso sexual
contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la
decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez
Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias
Madrigal. También participa en esta instancia el licenciado Enrique Hernández
Alvarado en su condición de defensor público del encartado, la licenciada Elena
Abarca Madriz en calidad de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público y el
licenciado Manuel Gómez Delgado representante de la Unidad de Impugnaciones
del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1367-2014, dictada a las dieciséis horas, del
veinticuatro de julio de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, resolvió: “POR
TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por el licenciado
Enrique Hernández Alvarado, defensor público del encartado. En consecuencia,
se anula la sentencia impugnada, y, en su lugar, se absuelve de toda pena y
responsabilidad al imputado. Se ordena su inmediata libertad, si otra causa no lo
impide. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE.- Ana Isabel Solís Zamora, Joe Campos Bonilla y Douglas Iván
Rivera Rodríguez. Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal.(sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Elena Abarca Madriz en
su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso
Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Informa el Magistrado Chinchilla Sandí
; y,
En memorial visible a folio 86, la representante del Ministerio Público,
licenciada Elena Abarca Madriz, interpuso recurso de casación contra la sentencia
número 2014-1367, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, a las 14:00 horas, del 24 de julio de 2014,
mediante la cual se declaró con lugar la impugnación presentada contra la
sentencia condenatoria dispuesta por el Tribunal de Juicio, dictándose la
absolutoria en favor de Ezequiel Gerardo Reyes Rodríguez. Mediante resolución
número 2014-1633, de las 15:58 horas, del 14 de octubre de 2014, esta Cámara
admitió para estudio y resolución el reclamo. En el único motivo del recurso se
invoca la causal de precedentes contradictorios. Alega que el Tribunal de
Apelación consideró que el tipo penal del numeral 162 del Código Penal fue
despenalizada con la reforma que introdujo el artículo 161 bis, ya que en este no
se describe una acción, de ahí que cuando el 162 remite al artículo anterior, lo
hace al 161 bis y no al 161. Señala que esta posición es contraria a los votos
2014-899 y 2014-931, emitidos por el Tribunal de Apelación.
El reclamo es procedente. De previo a resolver el aspecto de fondo, es
preciso analizar la contradicción que se acusa en relación con la aplicación del
numeral 162 del Código Penal. El tema central gira en torno al cuestionamiento de
si el delito de abuso sexual contra persona mayor de edad fue o no
despenalizado, con la introducción de una reforma legal efectuada mediante ley
número 8874, de fecha 24 de septiembre de 2010, la cual adicionó el ordinal 161
bis -ubicándose entre el 161 y 162 del Código Penal-. La recurrente plantea que
en votos recientes del mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con otra
integración, se ha resuelto que el tipo penal indicado no fue despenalizado, pese
a la introducción de dicho numeral -161 bis-. Ciertamente, esta Sala pudo
corroborar que en las sentencias que son citadas en el recurso, números
2014-899 y 2014-931, se discutió esta temática, concluyéndose, en la primera
resolución, que: “En suma, el yerro surgido a raíz de la reforma en el Código
Penal, a propósito de la Ley N° 8874, del 24 de septiembre de 2010, '
Para
promover la protección de la integridad sexual y de los derechos y libertades
fundamentales de las personas menores de edad'; si bien presenta un error en la
numeración del artículo al que remite el numeral 162 del Código Penal, no
representa ninguna violación al principio de legalidad, pues es claro por su
redacción remite al artículo 161 del Código Penal, considerando que la alusión a
'los abusos descritos' solo tiene sentido si se vincula con ese precepto legal, que
es el que sistemática e históricamente, le da sentido”. (Voto 2014-899, de las
10:20 horas, del 16 de mayo de 2014). Asimismo, en la sentencia 2014-931, ese
mismo Tribunal, con otra integración, confirmó el anterior criterio al señalar: “
Para
esta Cámara, al igual que el Tribunal de mérito, esa conducta encuentra
adecuación típica en lo establecido por los artículos 162 y 161 del Código Penal.
No existe la menor duda de que la remisión que realiza el artículo 162 del Código
Penal al artículo anterior, para efectos de establecer la conducta típica, es el
artículo 161 y no el 161 bis, que obedece a una reforma legal”; (voto 2014-0931,
de las 14:20 horas, del 22 de mayo de 2014, Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal, Segundo Circuito Judicial de San José). Ahora bien, en el voto
cuestionado, el Tribunal de esa misma sede, consideró que: “A partir de esta
reforma, publicada en octubre de 2010, el articulo 162 del Código Penal quedó sin
conducta que sancionar, pues al remitir a 'los abusos descritos en el artículo
anterior', el legislador no tomó la previsión de variar esa frase cuando introdujo el
numeral 161 bis, norma que no describe conducta alguna de abusos, con ello
haciendo confusa la aplicación del articulo 162 supra citado, y violentando el
principio de taxatividad derivado de la garantía de legalidad de la ley penal. Por
esto, es evidente que el delito de abuso sexual contra persona mayor de edad,
quedó insubsistente por derogación tácita de ley posterior, al haberse introducido
un artículo que no contiene conducta alguna que logre llenar la remisión que hace
el 162 en cuestión, y por ello, debe anularse la sentencia y absolverse al
encartado”. (Folio 75 v.). Es síntesis, se confirma la existencia de precedentes
contradictorios entre diferentes secciones del Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, con respecto a la vigencia del
numeral 162 del Código Penal. Con relación a este tema, esta Sala de Casación
ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante el voto número 1824-2014, de
las 10:25 horas, del 13 de noviembre de 2014, concluyendo que una
interpretación lógica sistemática de la normativa involucrada, permite considerar
que la reforma operada de repetida cita, no despenalizó el delito de abuso sexual
contra persona mayor de edad. El criterio esgrimido en esa resolución, partió de
que las acciones que constituyen delito deben estar previamente definidas, lo que
nos ubica en el momento de la elaboración de los tipos penales, labor a cargo de
los legisladores, de quienes se espera utilicen las “técnicas adecuadas que
permitan la tipificación correcta de las acciones catalogadas como delitos, de tal
forma que propicien la comprensión del contenido de la disposición por parte del
ciudadano”; en atención a principios constitucionales de legalidad criminal y
tipicidad. (Voto 1824-2014, citado). Ahora bien, en el caso del artículo 162 del
Código Penal, nos encontramos ante un tipo penal en blanco, en razón de que
para la concreción de la acción penalizada se debe acudir a otra norma de igual
rango, según se indica expresamente se refiere “al artículo anterior”. Como se
explicó en el fallo 1824-2014: “El problema subyace, de acuerdo al planteamiento
del recurrente, en que, la introducción del numeral 161 bis impide dar contenido al
delito de abusos sexuales contra las personas mayores de edad, pues este
ordinal -161 bis- que corresponde al "artículo anterior" al que hace referencia el
162, no describe una acción típica”. Como se dijo en esa oportunidad, esta
apreciación resulta de un análisis estrictamente literal de los numerales 162 y 161
bis, sin embargo, también corresponde acudir a otros métodos jurídicos de
interpretación como el histórico, lógico-sistemático y teleológico. Apoyados en el
primer método, el histórico, la resolución citada (1824-2014) hace un recuento de
las reformas operadas en materia de delitos sexuales, iniciativas encaminadas a
impedir la impunidad del infractor de estos actos ilícitos. En este sentido se
concluyó que: “El antecedente histórico e ideológico de los dos proyectos de ley
citados, nos permite entender a qué obedeció la ubicación, dentro del orden
numérico del Código, del numeral 161 bis, a la vez que nos ayuda a comprender
la imprecisión que se generó, pues el legislador omitió la remisión que hacía el
artículo 162 al contenido del 161 de ese mismo cuerpo normativo; provocando con
ello una inconsistencia en la que se sustenta el reclamo del casacionista. Resulta
claro que la congruencia normativa sólo la alcanzamos al relacionar el ordinal 161
y 162, como originalmente fueron creados y ubicados; uno seguido del otro”. Pese
a la imprecisión que produjo el error en la técnica legislativa, esta Cámara,
haciendo uso de métodos de interpretación es del criterio de que el análisis debe
trascender el mero estudio formal y literal de las disposiciones legales, sin
desconocer principios constitucionales que rigen esta materia. En ese sentido se
dijo: “La metodología de interpretación utilizada toma en consideración la
evolución histórica de las dos reformas introducidas en el Código Penal, así como
el contenido de las disposiciones y los fines del legislador en cada una de las
iniciativas. Resulta obvio que esta imprecisión legal surgió de un error en la
técnica legislativa. Razón que abona a la posición que sostiene esta Cámara de
que el yerro creado con la introducción del artículo 161 bis no desvirtúa la armonía
formal y sistemática de la legislación que se cuestiona. Sobre el particular esta
Cámara ha señalado lo siguiente: 'Al respecto, conviene recordar, como tesis de
principio aplicable a todas las ramas del derecho, que este método de
interpretación: ´(...) supone que el orden jurídico es un sistema, y, por ello, que los
postulados que estudiamos son los primeros principios interpretativos: su plenitud
hermética (sistema cerrado) y su coherencia (falta de contradicciones); por lo
demás, precisamente por lo apuntado no estudió las reglas como manifestaciones
singulares del ´legislador´, en su significado aislado, sino que eleva a categoría de
principio la necesidad de relacionar cada regla con las demás vigentes en un
orden jurídico, de modo tal de suprimir las incoherencias e, incluso, las lagunas.
Bien entendida, la interpretación jurídica no es, para este método, sino búsqueda
de los segmentos de la ley, de las oraciones que entran en combinación para
construir la norma que solucione el caso(...)´(MAIER, Julio. Derecho Procesal
Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., 2002, Segunda Edición, pp. 237)".
(Resolución número 2009-00993, de las 09:58 horas, 14 de agosto de 2014). En
efecto, la interpretación de las dispocisiones legales debe hacerse en forma
sistemática; considerando además, el contexto específico a efectos de encontrarle
el sentido a la normativa. Esto implica que al intentar interpretar un cuerpo legal,
debe examinarse la relación y conexión que poseen los artículos dentro del
documento en un sentido lógico-jurídico. Este ejercicio debe hacerse con cierta
regularidad, pues no resulta extraño encontrarnos con la técnica legislativa donde
la remisión a otras normas es utilizada para completar el enunciado. Antes de
emitir una conclusión en relación con el tema planteado, primero debemos
considerar lo siguiente: a) el numeral 162 regula el delito de abusos sexuales en
contra de personas mayores de edad, pero contiene una remisión a otra norma. b)
La remisión está referida a la descripción de la conducta de "abusos"; así se lee
cuando señala: 'Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra
una persona mayor de edad, la pena será (...)'. c)
Textualmente se indica que se
remite a un número anterior a este. d)
A partir del 19 de octubre de 2010, fecha en
que entró a regir una reforma legal, el artículo anterior al 162 es el 161 bis.
e) El
numeral 161 bis no contiene una descripción de la conducta de 'abusos'; sino que
está referido a la pena accesoria de inhabilitación. f)
Antes del 19 de octubre de
2010, el artículo anterior al 162 era el 161, ordinal que sí define la conducta de
"abusos". Como se desprende, existe una doble conexión entre las normas 161 y
162; en relación a la conducta sancionada -tipo penal de abusos- y, a la alusión
del concepto de ofendido, diferenciada por la edad de la persona. En este sentido,
una interpretación integral de los tres ordinales involucrados (161, 161 bis y 162)
permite deducir la vinculación existente entre el 161 y 162, descartándose la
reseña hacia el 161 bis. Esta posición resulta acorde con una interpretación
sistemática y lógica del ordenamiento jurídico. En este sentido, no encuentra esta
Sala que el conocimiento, comprensión y contenido del ilícito de abusos sexuales
contra persona mayor de edad se vea amenazada”. (Voto 1824-2014). En
conclusión, esta Cámara de Casación, ya analizó el cuestionamiento que plantea
la recurrente, concluyendo que el delito de abuso sexual contra persona mayor de
edad se encuentra vigente. En consecuencia, se anula la resolución número
2014-1367, de las 16:00 horas, del 24 de julio de 2014, emitida por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José. Por lo
tanto, se mantiene incólume el fallo de instancia 407-2014, de las 22:00 horas, del
17 de mayo de 2014, que declaró al acusado Ezequiel Gerardo Reyes Rodríguez
autor responsable del delito de Abuso sexual contra persona mayor de edad en
daño de [Nombre 001]..
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación planteado por la representante
del Ministerio Público, licenciada Elena Abarca Madriz. En consecuencia, se anula
la resolución número 2014-1367, de las 16:00 horas, del 24 de julio de 2014,
emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial
de San José. Por lo tanto, se mantiene incólume el fallo de instancia 407-2014, de
las 22:00 horas, del 17 de mayo de 2014, que declaró al acusado E. G. R. R.
autor responsable del delito de Abuso sexual contra persona mayor de edad en
daño de [Nombre 001]. Notifíquese.-
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
Jose Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
Voto salvado del Magistrado Arroyo Gutiérrez
Quien suscribe , Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, respetuosamente me
aparto del voto de mayoría y declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto
por la representante del Ministerio Público, la licenciada Elena Abarca Madriz. En
concordancia con lo expuesto en la sentencia de esta Sala No. 2014-1824, estimo
que la reforma del Código Penal introducida por la Ley No. 8874, en efecto dejó
sin contenido típico el delito de abuso sexual contra persona mayor de edad
regulado en su artículo 162, por un error legislativo. En el problema planteado en
este caso, hay en criterio de este juzgador un hecho evidente: el legislador
cometió un error al introducir el artículo 161 bis del Código Penal, mediante la ley
No. 8874, pues ignoró la vinculación y continuidad necesaria entre los artículos
161 y 162. La diferencia entre el voto de mayoría y este voto disidente, radica en
la interpretación de los efectos que tuvo dicho error. El argumento central del voto
de mayoría establece que donde el artículo 162 del Código Penal dice "artículo
anterior", debe entenderse "artículo tras-anterior". Como fundamento de ello
acuden a una interpretación no literal, sino histórica y teleológica, según la cual
como la intención del legislador nunca fue despenalizar los abusos sexuales
agravados, entonces hay que interpretar que donde dice "artículo anterior" hay
que leer "artículo trasanterior". Por mi parte, estimo que en este caso lo que se
impone es una interpretación lógica-sistemática del Código Penal, de acuerdo con
la cual no es posible corregir en sede judicial dicho error legislativo. En primer
lugar, es importante recordar que si bien la dogmática ha desarrollado
ampliamente los diversos modos de interpretación (literal, histórico, teleológica y
lógico-sistemática), la selección de cuál o cuáles criterios concretos son los que
ofrecen la mayor solución del caso, sólo puede ser dictada por el Juez de cara a
las particularidades que éste presenta. Partiendo de lo anterior, considero que en
este caso la mejor solución la ofrece la interpretación lógico-sistemática, por ser la
más adecuada y respetuosa de los principios fundamentales de la materia penal.
En este sentido, tomando en cuenta: (i) La lógica de contención del poder punitivo
que se impone en un Estado Constitucional de Derecho; (ii) el carácter de ultima
ratio del derecho penal; (iii) la centralidad del principio de legalidad penal, y su
sub-principio de taxatividad penal (obligación de describir clara, precisa y
circunstanciadamente la conducta que se pretende tipificar y sancionar), de los
cuales se deriva (iv) la noción del derecho penal sustantivo como un Sistema
Discontinuo de Ilicitudes; debe concluirse que en este caso no es posible
solventar en sede judicial el error legislativo cometido, pues ello implica una grave
vulneración al valor de seguridad jurídica que predomina en toda la lógica del
sistema penal, y concretamente desbarataría la unidad lógica-sistemática del
Código Penal. No se le hace ningún favor al ordenamiento jurídico-penal
costarricense, tratando de enmendar en sede judicial, crasos errores legislativos,
Considero que el camino adecuado es hacer ver esos yerros y urgir la reforma
que restablezca las cosas a sus adecuado orden sistémico, pues
independientemente de las buenas intenciones que pueda tener un juzgador para
corregir lo que es un evidente error legislador, hacerlo implica introducir un ámbito
de discrecionalidad absolutamente incompatible con un valor supremo de la
materia penal, como es la seguridad jurídica.
José Manuel Arroyo G.