Sala Tercera de la Corte
Resolución 00606-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00606-2014
- Fecha
- 4 de abril de 2014
- Expediente
- 07-000401-0175-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*070004010175PE*Exp: 07-000401-0175-PERes: 2014-00606
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y un minutos del cuatro de abril del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Federico José Salazar Flickin, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número uno-setecientos doce- trescientos ochenta, vecino de Santo Domingo de Heredia, Luis Ramírez Araya, mayor, casado, pensionado, cédula de identidad número uno- cuatrocientos cincuenta y siete- ciento noventa y cuatro, vecino de Santiago de Puriscal y Guillermo Cerdas Rivera, mayor, casado, pensionado, cédula de identidad número tres- doscientos veintinueve- doscientos veintiuno, vecino de Cartago; por los delitos de denuncia calumniosa y otros, en perjuicio de la Administración de Justicia y Manuel Antonio Portuguez Benedettini. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí , Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además, en esta instancia, el doctor Rodolfo Navas Aparicio, como defensor particular de los encartados.
Mediante sentencia N° 2012-1874 de las trece horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. NOTIFÍQUESE. Omar Vargas Rojas, Ronald Salazar Murillo, Rafael Ángel Sanabria Rojas, Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Manuel Antonio Portuguez Benedettini, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Mediante resolución de esta Cámara, N° 2013-315, de las nueve horas y cincuenta y un minutos, del 15 de marzo de 2013, se admitió para conocimiento de fondo, el primer motivo de casación, planteado por el licenciado Manuel Antonio Portuguez Benedettini en su condición de querellante, en contra de la sentencia N° 2012-1874, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, del Segundo Circuito Judicial de San José, de las trece horas y cuarenta minutos, del 20 de setiembre de 2012, en el cual se reprocha existencia de precedentes contradictorios. Señala que el Tribunal de Apelación resolvió sin lugar la protesta por actividad procesal defectuosa por violación del principio del juez natural, imparcialidad y objetividad del juez Franz Paniagua Mejía, porque el querellante no formuló recusación en tiempo, luego de haber tenido conocimiento de la situación y por ende, convalidó el acto y que en todo caso el vicio no se presentó. Agrega que “se ha omitido por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, el debido pronunciamiento sobre la jurisprudencia aportada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia” (F.915). Replantea la protesta por actividad procesal defectuosa, señalando que la sentencia recurrida es omisa en su fundamentación, con respecto al agravio formulado y a los razonamientos de hecho y de derecho de la resolución. Cita la resolución número 1739-92 de la Sala Constitucional, en lo referente al principio de legalidad, el de regulación mínima y la reserva de ley, como integrantes del debido proceso, resaltando que lo resuelto contraviene este precedente. Reclama que el Tribunal de Apelación resolvió el recurso, pese a la existencia de la protesta replanteada sobre la recusación, la cual se dejó sin resolver, no se dio la audiencia respectiva lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado. También menciona el voto número 2011-1181 de la Sala Tercera, de las 16:40 horas del 22 de setiembre de 2011, en el cual se hace referencia al tema de la imparcialidad, objetividad y al juez natural, indicando que también es contradictorio con lo dispuesto en la sentencia recurrida. En este mismo sentido, agrega las resoluciones 2006-01182 de la Sala Tercera y la número 11596-01 de la Sala Constitucional, brindando además las citas de diversos fallos emitidos por estas Salas.II.- El recurso de casación debe ser declarado sin lugar. Una de las funciones asignadas al recurso de casación en el sistema de impugnaciones vigente, es la de unificación de criterios, en respeto al principio de igualdad, seguridad jurídica y siempre, en la búsqueda de preservar el cumplimiento de las normas tal y como fueron establecidas por el legislador (función nomofiláctica). Ello se realiza, por ejemplo, al corroborar la existencia de antecedentes jurisprudenciales que se contraponen en casos similares, y en dado caso cuál de aquellos respeta la normativa y se apega a los principios básicos del derecho penal y procesal penal vigente. En el caso bajo examen, el recurrente alega la existencia de contradicciones en la ratio decidendi del tribunal ad quem con otros pronunciamientos de la Sala Tercera, en torno al tema de la imparcialidad del Juzgador. Sobre ello, esta Cámara ha tenido la oportunidad de referirse a los lineamientos que delimitan la función de un Juez imparcial, no sólo en la resolución 2011-1181 citada por el gestionante, sino en diversos pronunciamientos que siguen esa misma línea de pensamiento. Es así como se puede citar –entre otras- las resoluciones de esta Cámara N° 2012-1954, de las catorce horas y dieciséis minutos, del 11 de diciembre del 2012 y N° 2013-00733, de las diez horas con cincuenta y un minutos del catorce de junio del 2013. En este último fallo se indica: “Existe un común denominador entre la jurisprudencia de la Sala Constitucional como de la misma Sala Tercera, y este consiste en que la determinación de las circunstancias por las cuales un juez puede hallarse bajo sospecha de parcialidad, debe realizarse caso por caso, pues esa será la única forma de establecer cuáles son las razones que pueden afectar su juicio o cuales no representan prejuicio alguno en una eventual resolución.” (SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, N° 2013-00733, de las diez horas con cincuenta y un minutos del catorce de junio del 2013). En el caso concreto, denuncia el recurrente que el co Juez Franz Paniagua Mejía, comprometió su imparcialidad al conocer de forma anticipada todos los hechos y pruebas del presente proceso, ya que dicho Juzgador resolvió un incidente de prejudicialidad dentro del expediente penal número 97-501-201-PE, por el delito de estafa en contra del querellante, lo cual le imponía inhibirse de integrar el Tribunal de Juicio que dictó sentencia en el presente proceso. Además de ello, reclama el hecho de que el citado Juez, al momento de resolver el incidente de prejudicialidad y suspensión de procedimientos, calificó la querella como una “trama”, es decir, se produjo una parcialidad a favor de los querellados, por cuanto se consideró que la querella formulada era una táctica dilatoria y una forma de defenderse de la causa penal citada anteriormente. Para una adecuada resolución del caso sometido a conocimiento de esta Cámara, debe partirse del hecho de que conforme a nuestro sistema procesal penal vigente, existen defectos del procedimiento que deben ser alegados de forma oportuna por la parte, en el momento en que entren en conocimiento de la circunstancia que estimen como perniciosa para sus intereses, entre ellas la posibilidad de recusación de uno de los integrantes del Tribunal, tal y como lo establece el del Código Procesal Penal. Lo dicho anteriormente no es óbice para estimar que, en caso de comprobarse efectivamente la pérdida de imparcialidad de los integrantes del cuerpo Juzgador, sea posible acoger la incidencia pues, como se ha visto en las resoluciones citadas con anterioridad, la garantía de la imparcialidad judicial es parte fundamental del debido proceso. Así las cosas se tiene que el aquí querellante interpuso un incidente de recusación en contra del co Juez Paniagua Mejía, en fecha 10 de mayo de 2012 (folios 693 a 706 del tomo I del expediente), es decir, un día después de que se había realizado la lectura de la parte dispositiva de la sentencia N° 195-2012 que absolvió a los aquí acusados, de toda pena y responsabilidad. Del propio líbelo en el que se interpone la recusación, se extrae con toda claridad, que las razones por las cuales se solicita la separación del Juez ya mencionado, datan del año 2007, es decir, son harto conocidas por la parte promovente, motivo por el cual, la gestión es rechazada por el Tribunal a quo al estimar que la misma era extemporánea. Tal argumento es compartido también por el órgano ad quem, criterio que también acoge esta Sala. Queda entonces por analizar, si existió o no, algún adelanto de criterio por la utilización de la palabra “trama” o bien, por haber valorado prueba o emitir algún tipo de criterio con respecto a la presente causa. Según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra “trama” es “disposición interna, contextura, ligazón entre las partes de un asunto u otra cosa” (ver al respecto: http:// buscon. rae. es/drae/? type= 3&val= cultura&val_aux= &origen= REDRAE) y no únicamente un trato despectivo o bien con referencia a una actuación artificiosa, dolosa y en perjuicio de alguien, como lo entiende el querellante. Conforme se desprende de la resolución del Juez Paniagua, de las once horas con siete minutos, del 22 de junio de 2007, dentro del expediente 97-501-201-PE, según se cita por el propio recurrente a folio 697, se plasmó: “… la circunstancia de que el aquí imputado Portugués Benedettini haya planteado, según acredita, denuncias penales y proceso contenciosos administrativo contra personeros de la entidad aquí perjudicada, como en contra de ésta, no incide sobre lo que en definitiva se resuelva en este proceso. Obsérvese, que la propuesta del gestionante, una vez más, conlleva plantear la discusión sutil del presente caso en otras esferas judiciales, a fin de desacreditar los elementos de prueba que le sirven de sustento, sin embargo, esa trama implica incurrir en un círculo vicioso, que a efecto de la presente causa, inevitablemente lleva a regresar al punto de partida, cual es la comprobación o no, de la responsabilidad penal del imputado en los hechos a que se refiere la presente causa. Lo que es independiente, entonces, de los planteamientos que sustentan su solicitud y del resultado que pueda obtener por esas vías. En consecuencia, no ha lugar a la excepción de prejudicialidad ni a su solicitud de suspensión de procedimientos.” No existe en la resolución trascrita, algún adelanto de criterio sobre el fondo del presente asunto, ni siquiera de forma indirecta o bien, valoración de elementos de prueba que hayan sido utilizados en la presente sumaria, para sustentar la decisión del Juez en aquél proceso en que el querellante Manuel Portuguez figuraba como acusado. No puede dejarse de lado, tal y como lo pretende el recurrente, sacar de contexto el vocablo utilizado en la resolución que estima, parcializa el criterio del Juez y adecuarlo a sus intereses particulares, pues eso sería desconocer que las resoluciones son una unidad lógico jurídica. Para esta Cámara de Casación, tal y como lo sostiene el Tribunal de Apelación, la gestión de prejudicialidad tendía a constituir, dentro del contexto procesal que se analizaba, en una medida dilatoria, sin que ello significase un examen probatorio descriptivo, intelectivo o bien, una conclusión respecto a los hechos que se estaban ventilando en la sumaria 97-000501-201-PE. Precisamente, como ha quedado establecido en los procedentes de esta Cámara, el examen de si el Juez incurrió en una falta al deber de objetividad, debe realizarse de forma casuística y la conclusión a la que ha arribado el ad quem, encuentra respaldo además en el hecho de que los representantes de los aquí querellados, al momento de contestar el emplazamiento sobre la interposición del recurso, aportan diversos señalamientos a debate (folios 1020, 1024, 1027), en la causa supra citada, los cuales no han podido realizarse, por diversas gestiones del aquí querellante, cuya actividad ha causado que no haya sido posible arribar a una resolución definitiva de su situación jurídica, a más de quince años de haberse iniciado ese proceso. A mayor abundamiento, esta Cámara ha conocido diferentes recursos de casación dentro del expediente 97-000501-201-PE, en contra de resoluciones que carecen de ese remedio procesal (ver al respecto, resoluciones de las catorce horas con treinta minutos, del 23 de junio de 2006 y N° 2008-086, de las nueve horas con veinticinco minutos, del 8 de febrero de 2008), gestiones que han sido rechazadas de plano y sin que esta Sala haya entrado a conocer la prueba o el fondo del asunto, siendo que, en la última resolución de cita y ante la comprobada actividad del gestionante tendiente a obstaculizar el desarrollo normal del proceso, fue necesario decretar la suspensión de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el inciso c) del Código Procesal Penal. En conclusión, considera esta Sala que el Tribunal de Apelación no ha entrado en contradicción alguna con los precedentes de esta Cámara, en torno al examen del recurso de apelación sometido a su conocimiento, pues se determinó, a partir del examen casuístico, que no hubo adelanto de criterio con respecto a la causa que el co Juez Franz Paniagua conoció por medio de un incidente de prejudicialidad y que de alguna forma, haya influido en la sentencia que dictó posteriormente en el presente proceso. Tampoco se comprobó que haya valorado descriptiva o intelectivamente la prueba, con lo cual no se emitió pronunciamiento alguno dentro de la causa 97-000501-201-PE, que se pudiese constituir en un pronunciamiento de fondo que afectara directa o indirectamente, la causa que aquí se conoce. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto por el licenciado Manuel Portuguez Benedettini, en su calidad de querellante.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación incoado por el licenciado Manuel Portuguez Benedettini, en su calidad de querellante. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G Magda Pereira
Doris Arias M. Exp. N° 929-4/9-12 paa