Sala Tercera de la Corte
Resolución 00376-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00376-2014
- Fecha
- 7 de marzo de 2014
- Expediente
- 12-000083-0622-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120000830622PE*Exp: 12-000083-0622-PE Res: 2014-00376SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y un minuto del siete de marzo del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Donald Ureña Hernández, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-932-814, Douglas Morales Morales, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1175-994 y Eduardo Rojas Acosta, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1529-230; por el delito de Venta de Drogas, Sustancias o Productos sin Autorización Legal, cometido en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, el licenciado Fernando Morera Solano, en su condición de defensor particular. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1749-2013, dictada a las nueve horas y cuarenta minutos del nueve de agosto del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
se declaran sin lugar los recursos interpuestos por los licenciados Gilberto Corella Quesada, defensor de Donald Ureña y Fernando Morera Solano, defensor de Eduardo Rojas. NOTIFÍQUESE. Rosaura Chinchilla Calderón Lilliana García Vargas Joe Campos Bonilla Juezas y juez ” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Fernando Morera Solano defensor particular, interpuso Recurso de Casación.
Se realizó la audiencia oral y pública a las ocho horas veintinueve minutos del diecisiete de diciembre del dos mil trece.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
En escrito visible de folios 734 a 765 frente, el licenciado Fernando Morera Solano, defensor particular de Eduardo Rojas Acosta, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 2013-1749, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:40 horas, del 9 de agosto de 2013. En el único motivo admitido, alega la existencia de precedentes contradictorios ( inciso a) del Código Procesal Penal). Para el recurrente, tratándose del delito de posesión y comercialización de drogas, la acusación debe describir las compras controladas y las vigilancias efectuadas por la policía. De lo contrario, añade, la misma no es clara, precisa y circunstanciada. Ésta es la posición que ha sostenido la Sala Tercera, en la resolución Nº 2008-00069, de las 10:15 horas, del 1 de febrero de 2008. En sentido contrario, en la resolución recurrida, el tribunal de segunda instancia señala que es suficiente con que la acusación contemple que en determinados meses, los imputados conformaron una organización que poseía y comercializaba droga para los consumidores; no siendo necesario que describiese las compras controladas y las vigilancias efectuadas por la policía para corroborar tales hechos. Con este argumento, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, dejó de lado que en la sentencia de primera instancia se han tenido por demostrados una serie de hechos que no fueron acusados por el Ministerio Público, a saber, que entre los días 16 y 18 de abril de 2012, el imputado entregó marihuana al menor infractor Anthony Céspedes Cordero; que el día 16 de abril entregó droga a un joven y que el 24 de abril de ese mismo año, vendió drogas a un
Finalmente, el impugnante indica que si se suprimen esos hechos, la única prueba que queda es el decomiso de 37,40 gramos de picadura de marihuana en el apartamento en que vivía su patrocinado, lo que no bastaría para condenarlo ya que él alegó ser adicto; la cantidad de droga es pequeña y no quedó demostrado que estaba destinada a la venta. Solicita se anule el fallo recurrido y se absuelva de toda pena y responsabilidad a su defendido, o en su defecto, se ordene al Tribunal de Apelación de Sentencia resolver conforme a los precedentes de la Sala Tercera.II.- El motivo de casación debe declararse sin lugar. Como un punto de partida, para la solución que esta Cámara adopta, debe necesariamente tenerse claro, cuáles hechos son los que se le atribuyen al encartado, conforme la pieza acusatoria: “1.- Entre los meses de febrero y el 11 de mayo del años (sic) 2012, los acusados Eduardo Rojas Acosta cc “maca”, Donald Mauricio Ureña Hernández cc “Dony” o “el gordo”, Douglas Morales Morales y el menor infractor A. C. P. cc tony (causa 12-000058-1219-TP Fiscalía Penal Juvenil) conformaron una estructura delictiva dedicada al comercio de drogas de uso no autorizado, principalmente cocaína, crack y marihuana. Lo anterior, en el sector de San José, Santa Ana, Piedades y Brasil de Mora, en los siguientes sitios: […] •Barrio Acosta, del supermercado Pali 200 metros al Norte, casa a mano izquierda, construcción de cemento, una planta, color blanco, puerta de madera sin pintar, con velas y portón peatonal metálico, vivienda del acusado Eduardo Rojas. […] Los imputados y el menor infractor indicados utilizaron esos inmuebles para almacenar, dosificar y comercializar drogas de uso no autorizado, y ocultar las ganancias generadas por la ilícita actividad. También, los imputados implementaron la modalidad de servicio “express” para distribuir las drogas que comercializaban, y en ocasiones vendían las dosis de droga a consumidores habituales u ocasionales del sector sobre vía pública, principalmente en las afueras de los inmuebles investigados, o bien, los alrededores de la plaza de deportes de Piedades de Santa Ana.
La dinámica y distribución de acciones delictivas de los acusados fue la siguiente: […] • Eduardo Rojas Acosta: por mandato del líder criminal Donald Ureña, ocultó parte del alijo de droga en su vivienda en Brasil de Santa Ana, comercializó de propia mano, droga con clientes del sector, supeditado a los roles de atención que establecía el líder criminal Donald Ureña.
Durante el periodo señalado, los acusados referidos vendieron drogas dosificadas a consumidores de los sectores investigados, y mientras lo hacían, el acusado Donald Ureña ordenó al menor infractor Anthony Céspedes que vendiera al agente encubierto los días 20 y 22 de febrero y el 23 de febrero se abastecieron de droga, también Anthony vendió droga a los encubiertos los días 2, 5, 8, 12, 15 y 25 de marzo, 16, 18, 24 y 27 de abril y 10 de mayo; el acusado Douglas Morales vendió a los encubiertos los días 24, 25 y 27 de abril, 2, 3, 4 y 10 de mayo, el acusado Eduardo Rojas vendió droga a los encubiertos los días 3 y 4 de mayo, siempre todos bajo la supervisión del líder criminal DonaId Ureña. Además, todos los acusados vendieron mancomunadamente droga a los encubiertos el 8 de mayo. […]”. (folios 513 vuelto a 514 vuelto). Como lo ha analizado esta Sala en abundante jurisprudencia, el respeto a la correlación entre acusación y fallo es pilar fundamental del derecho de defensa y el debido proceso (entre otros, precedentes números 592-03 de las 9:30 horas, del 12 de agosto de 2003, 965-04 de las 9:50 horas, del 13 de agosto de 2004, 167-2005, de las 9:40 horas, 173-05, de las 10:15 horas, ambas del 11 de marzo, 1450-05, de las 15:30 horas, del 14 de diciembre, todos de 2005). La correlación entre acusación y sentencia persigue que no se introduzcan en el fallo y en perjuicio del o los imputados, elementos o datos esenciales que resulten sorpresivos, en tanto no fueron investigados y acusados y, por ende, no existió sobre ellos posibilidad real de refutación y defensa efectiva por parte de la defensa técnica y material en todas las fases procesales. Para valorar si tal infracción se da en el caso concreto, debe analizarse el núcleo de la imputación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sean relevantes y decisivas para un adecuado ejercicio del derecho de defensa que, es el lente que permite valorar si ha habido quebranto o no de la garantía de comentario. Si bien es cierto no se puede pretender una estricta identidad en aspectos no esenciales de la imputación, como es lógico suponer, lo que interesa es el núcleo fáctico de la imputación, en cuanto a las circunstancias de modo de comisión del ilícito, pues “… las condiciones del lugar, tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden ser modificadas siempre que el cambio no importe privación de la defensa.” (DE LA RUA, Fernando. “El Recurso de Casación”, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, Argentina, 1968, p. 139). En este orden de ideas, en el caso concreto, se desprende con absoluta claridad que el núcleo fáctico atribuido al imputado Eduardo Rojas Acosta, consiste en la tenencia y venta de drogas a personas consumidoras, dentro del período de tiempo comprendido entre los meses de febrero hasta el 11 de mayo de 2012, en el sector de San José, Santa Ana, Piedades y Brasil de Mora. La descripción que se realiza en el punto tercero de la acusación, corresponden a diligencias propias de la investigación, tendiente a la comprobación de la actividad delictiva que se desarrollaba. Por su parte, conforme se desprende del considerando I del fallo, no se determina que se haya tenido como un acontecimiento cierto, que entre los días 16 y 18 de abril de 2012, el imputado entregó marihuana al menor infractor A. C C., que el día 16 de abril entregó droga a un joven y que el 24 de abril de ese mismo año, vendió drogas a un tercero, según lo reclama el abogado defensor, ya que lo consignado en dicho acápite, en su punto cuarto, menciona: “Que durante el periodo señalado, los acusados referidos vendieron drogas dosificadas a consumidores de los sectores investigados, y mientras lo hacían, el acusado Donald Ureña ordenó al menor infractor A. C. que vendiera al agente encubierto los días 20 y 22 de febrero y el 23 de febrero se abastecieron de droga, también A. vendió droga a los encubiertos los días 2, 5, 8, 12, 15 y 25 de marzo, 16, 18, 24 y 27 de abril y 10 de mayo; el acusado Douglas Morales vendió a los encubiertos los días 24, 25 y 27 de abril, 2, 3, 4 y 10 de mayo, el acusado Eduardo Rojas vendió droga a los encubiertos los días 3 y 4 de mayo, siempre todos bajo la supervisión del líder criminal Donald Ureña. Además, todos los acusados vendieron mancomunadamente droga a los encubiertos el 8 de mayo.” (ver folios 643 vuelto y 644 frente). En todo caso, las fechas que cuestiona la defensa, no pertenecen al núcleo fáctico acusado, pues según se demostró en el texto anteriormente citado, se está en presencia de diligencias investigativas que no forman parte de la imputación, sino que solo vienen a corroborarla. De ahí que, determina esta Sala, que el reclamo también deviene en informal, ya que con el mismo, se pretendió variar el marco fáctico demostrado por el a quo, lo que está vedado, según el del Código Procesal Penal. Por ello, debe también concluirse, que no existe contradicción alguna entre la resolución del ad quem 2013-1749, de las 09:40 horas, del 9 de agosto de 2013, y el precedente de esta Sala, N° 2008-00069, de las 10:15 horas, del 1° de febrero de 2008, ya que se está ante hipótesis fácticas diversas. En esta última resolución se da cuenta de una serie de carencias en la pieza acusatoria que afectan el núcleo de la imputación, al no contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le endilgaba al justiciable, lo cual difiere en gran medida, de la situación que reclama la defensa técnica. Las compras controladas y las vigilancias efectuadas por la policía, no pertenecen a la imputación pues no le son esenciales, sino que, únicamente se trata de actos que ilustran el proceso de investigación, al punto de que por sí mismas, las compras controladas no son constitutivas de delito alguno, al no quebrantar el bien jurídico tutelado. Es claro que la acusación presentada por la Fiscalía, según se citó supra, establece de manera precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la conducta desplegada por el encartado y sobre la cual, la defensa material y técnica, tuvo la posibilidad de rebatir a lo largo de todo el proceso que se siguió en contra del acusado Eduardo Rojas Acosta. Lo importante es que la descripción de los hechos imputados al justiciable no varíe en torno a su núcleo y no se introduzcan al debate, elementos sorpresivos sobre los cuales el encartado no tenga posibilidad real de refutación y de defensa. Bajo esta tesitura, no existe afectación alguna al derecho de defensa del encartado, por lo que al no comprobarse agravio alguno, lo procedente es rechazar el recurso de casación interpuesto.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado E. R. A. Notifíquese.- Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.Magda Pereira
Doris Arias M. RVILLEGASH 1138-3/9-1-13*120000830622PE*