Sala Tercera de la Corte
Resolución 01836-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01836-2014
- Fecha
- 21 de noviembre de 2014
- Expediente
- 11-002700-0275-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*110027000275PE*Exp: 11-002700-0275-PE Res: 2014-01836
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Dennis José Acosta Delgado, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número uno- mil doscientos treinta y ocho- seiscientos ochenta y cuatro; por el delito de resistencia agravada, en perjuicio de la Autoridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además, en esta instancia, el licenciado Melvin Arias Pizarro, como defensor privado del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Ana Carolina Campos Camacho.
Mediante sentencia N° 2014-0052 de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de enero del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra Dennis José Acosta Delgado. Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto consideró que los hechos acaecidos constituyen una resistencia agravada y, en su lugar, se califican como resistencia simple. Se anula la pena y se ordena el reenvío para que con otra integración y en respeto al principio de no reforma en perjuicio, se fije la sanción. Notifíquese. Rafael Gullock Vargas, Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas, Juezas de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la representante del Ministerio Público, licenciada Ana Carolina Campos Camacho, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez, y;
Ana Carolina Campos Camacho, representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, No. 2014-0052, de las 09:20 horas, del 31 de enero de 2014 (f. 79). Mediante la resolución de esta Sala No. 2014-0805, de las 09:07 horas del 23 de mayo de 2014 (f. 111), se admitieron para su trámite los dos motivos del recurso, que a continuación se procede a resolver.II.- En el primer motivo reclama la existencia de precedentes contradictorios entre la sentencia del Tribunal de Apelación y las sentencias del Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José No. 2001-0862, de las 09:40 horas, del 2 de noviembre de 2001; No. 2005-0836, de las 09:10 horas, del 30 de agosto de 2005; No. 2010-1314, de las 14:00 horas, del 5 de noviembre de 2010; así como con la sentencia de la Sala Tercera No. 2000-0096, de las 08:55 horas, del 28 de enero de 2000. Afirma que de acuerdo con estos precedentes de la Sala Tercera y del Tribunal de Casación Penal, basta que la agresión a la autoridad se realice mediante golpes con los puños o patadas, para que se configure el delito de resistencia agravada. Mientras que para el Tribunal de Apelación de la sentencia impugnada, la agresión que configura el delito agravado de resistencia no puede ser cualquier violencia física, pues esta ya está contenida en tipo base del del Código Penal. Por lo que interpretan que para que la agresión configure el delito de resistencia agravada, la agresión debe estar dirigida a dar muerte o causar lesiones al sujeto pasivo. Lo que en este caso no se da, al tratarse de un solo golpe al rostro sin intención de lesionar o dar muerte. Lleva razón el recurrente. Por lo que se procede a unificar el criterio jurisprudencial en los siguientes términos: Las diversas y contrapuestas interpretaciones jurisprudenciales dadas al alcance del delito de resistencia agravada, en cuanto a la hipótesis del inciso 4) del artículo 313 del Código Penal, dependen principalmente de la definición que se dé al concepto de agresión a la autoridad. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelación consideró que el golpe propinado por el imputado al oficial de policía en su rostro, no configuró el agravante de agresión a la autoridad. Arriban a esta conclusión basados en dos ideas fundamentales: por una parte estiman que, al contener el tipo base entre sus elementos objetivos la noción de “el empleo de violencia” ( del Código Procesal Penal); la agresión a la autoridad a la que hace referencia el agravante del artículo 313 inciso 4) no puede ser cualquier violencia. En segundo lugar, argumentan que al no definir el Código Penal la agresión a la autoridad, deben atenerse a una interpretación literal, y que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua agresión es el “[a]cto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño.” Partiendo de estas ideas concluyen que, si la agresión que configura el agravante no puede ser simple violencia, porque estaría contenida en el tipo base, y una agresión es el acto de acometer alguien para darle muerte, herirlo o hacerle daño; no cualquier golpe constituye una agresión, sino que debe tener la intención de dar muerte o lesionar a la autoridad. Razonamiento que al aplicarlo al caso de marras, los lleva a sostener que el golpe dado por el imputado al oficial no fue una agresión, pues no tenía intención de darle muerte o lesionarlo, sino que era simplemente parte de la violencia del tipo base de resistencia. Es decir, el Tribunal de Apelación interpreta que en realidad la hipótesis agravante por agresión a la autoridad sólo puede ocurrir si a su vez constituye un delito independiente de lesiones u homicidio, lo que a su vez generaría un concurso aparente con el agravante, dejando en términos prácticos sin vigencia el inciso 4 del artículo 313. Esta Cámara no comparte el anterior criterio del Tribunal de Apelación. Al elaborar su argumentación el Tribunal de Apelación parte tácitamente de una equiparación entre la violencia del tipo base, y la agresión del agravante del inciso 4), para inmediatamente sostener que la agresión del agravante no puede ser la misma violencia del tipo base. Es decir, la aclaración de que no son lo mismo, resulta necesaria porque para el Tribunal de Apelación violencia y agresión sí son aparentemente similares. Posteriormente, acude a la definición de “agresión” de la Real Academia de la Lengua para exigir del agravante un dolo particular. El problema de este planteamiento lo encontramos en el primer paso del razonamiento, al suponer que violencia y agresión son aparentemente lo mismo, y por ello deben distinguirse. En realidad, de partida resulta evidente que violencia y agresión no son lo mismo. Para ello resulta necesario acudir al texto del tipo base: “Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.” Como puede apreciarse, la noción de violencia está empleada en correlación con la intimidación, y ambos constituyen no el verbo del tipo, sino el medio de realización de la acción. La acción, que de modo genérico puede denominarse como resistencia, consiste en impedir u obstaculizar a un funcionario un acto legítimo propio de sus funciones. Mientras que el uso de intimidación o violencia son los medios en que debe llevarse a cabo para que sea típica. Tenemos entonces que la violencia es uno de los dos medios específicamente tipificados por el legislador para que se configure el delito de resistencia. Ahora bien, el concepto de violencia en sí es sumamente amplio, y puede ir desde violencia psicológica, verbal, hasta la violencia física. Sin embargo, en este caso hay varios elementos previstos por el legislador que nos permiten precisar cuál es la violencia del tipo base. En primer lugar, los dos medios previstos por el del Código Penal para la realización de la violencia, están en una relación de contraposición. Mientras que la intimidación es meramente psíquica; la violencia se refiere al empleo de fuerza física para evitar el desarrollo normal de las funciones del servidor público. Este primer elemento nos permite excluir una interpretación de la violencia como fenómeno psíquico. En segundo lugar, acudiendo a una interpretación sistemática de las normas, hay que partir de que existe una relación funcional y coherente entre el tipo base y el tipo agravado. De acuerdo con esta técnica interpretativa, lejos de suponer que violencia y agresión son lo mismo –como hace el ad quem– hay que partir de que son fenómenos distintos. Si una de las hipótesis agravantes incluye la agresión a la autoridad, lejos de conjeturar que esta agresión está contenida dentro de la violencia del tipo base, hay que partir de que son fenómenos diversos. Así las cosas, la referencia a una agresión a la autoridad en el inciso 4) del del Código Penal, en realidad es lo que permite determinar que no se trata simplemente de la violencia del tipo base, sino que aquellos actos que constituyan una agresión son un tipo de violencia en particular. De esta manera, concluimos que el empleo de violencia para impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de las funciones de un servidor público, se refiere a cualquier uso de fuerza física idóneo para ello, y que además no constituya una agresión. En contraposición, cuando dicha fuerza física constituye un acometimiento contra el funcionario mediante un golpe, patada o similar empleo del cuerpo, estamos frente a una agresión a la autoridad. Aquí hay que decir que, si bien no se comparte el alcance dado por el Tribunal de Apelación al concepto de agresión, hay un elemento de su análisis que sí es de recibo y debe rescatarse, pues resulta de importancia precisamente para distinguir la violencia para resistir, de la agresión. Según los Juzgadores de instancia, en tanto la Real Academia de la Lengua define agresión como: “el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño.”, para que se configure el agravante del inciso 4), es necesario que el agente tenga la intención específica de lesionar o dar muerte al funcionario. En criterio de esta Cámara, esta conclusión introduce elementos que no es posible derivar de la definición de la Real Academia de la Lengua, y que además desconoce el carácter sistemático de las normas. Mientras que los verbos matar y herir sí pueden vincularse con la intención de dar muerte o lesionar, la expresión “hacerle daño” claramente incluye golpes o patadas que aunque no pretendan concretamente lesionar, sí buscan hacer algún daño por mínimo que sea. Sin embargo, en lo que sí llevan razón los Jueces de Apelación es que, en efecto, a diferencia de la violencia del tipo base (que únicamente busca resistir), la agresión implica necesariamente un acometimiento intencional con el objetivo de producir un daño. Es decir, estamos frente a un dolo conjunto (impedir mediante violencia o intimidación el ejercicio de una función legítima, y el acometer físicamente con la intención de dañar). En síntesis, aciertan en cuanto a que la hipótesis agravante en cuestión exige un dolo complejo, de hacer daño al funcionario; pero yerran al suponer que dicho dolo debe necesariamente buscar lesionar o dar muerte, pues el concepto de hacer daño que cubre la agresión, es más amplio que eso. Recapitulando, podemos decir que mientras que la violencia del tipo base es uno de los medios tipificados para lograr la obstaculización o el impedimento del ejercicio legítimo de un funcionario, consistente en el uso de fuerza física que no llega a ser agresión (como puede ser un forcejeo o un acorralamiento); la agresión a la autoridad que describe el agravante consiste en el acto voluntario de acometer a uno o varios funcionarios, con la intención particular de causarles un daño. En este caso concreto, se tuvo por demostrado que el imputado al percatarse que la policía le ofrecía auxilio a su compañera, a quien él tenía acorralada contra una cortina metálica: “…en pleno conocimiento de su actuar ilícito y a fin de evitar el cumplimiento policial, la intervención y ayuda a la mujer, le contestó al oficial que sí necesitaba ayuda y de seguido le dio un golpe con su mano derecha e impactó el rostro de Apú Masis propiamente el pómulo.” Indudablemente, el golpe voluntario propinado por el encartado al oficial de policía en su rostro, fue intencional y tenía la intención de dañarlo, superando las características de la violencia del tipo base, y configurando plenamente el agravante por agresión a la autoridad. Así las cosas, se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por existir precedentes contradictorios. Se anula la sentencia del Tribunal de Apelación únicamente en cuanto recalificó los hechos probados como constitutivos de un delito de resistencia simple; y se restablece la calificación otorgada por el Tribunal de Juicio, correspondiente a un delito de resistencia agravada. En vista de que el monto de la pena no fue cuestionado en apelación, resulta innecesario ordenar el reenvío para su fijación, manteniéndose también el monto de la sanción impuesta por el a quo. Conviene destacar que con el restablecimiento de la calificación jurídica y sanción de la sentencia de Juicio, no se vulnera el derecho a la revisión integral del fallo, pues esta posibilidad ya fue ejercida plenamente por la defensa mediante su recurso de apelación, procediendo esta Cámara únicamente ha definir la calificación jurídica correcta entre ambos fallos. Adicionalmente, no procede reenviar el asunto al Tribunal de Apelación, porque en la sentencia del ad quem no quedó ningún aspecto sin resolver. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo de casación.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Se anula la sentencia del Tribunal de Apelación únicamente en cuanto recalificó los hechos probados como constitutivos de un delito de resistencia simple. Queda firme la sentencia del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (N° 466-2013) Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. N° interno. 397-2/7-4-14paa