Sala Tercera de la Corte
Resolución 01528-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01528-2014
- Fecha
- 12 de septiembre de 2014
- Expediente
- 12-000283-1283-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120002831283PE*Exp: 12-000283-1283-PE Res: 2014-01528SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del doce de setiembre del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra José Alexis Mora Sequeira, mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad número 1-1179-0875, nacido en San José, el día nueve de Junio de 1983, hijo de José Israel Mora y Rose Mary Sequeira; por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Steve Fonseca Calderón. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos, y como Magistrado Suplente Rafael Ángel Sanabria Rojas. También participa en esta instancia el licenciado Sergio Triunfo Otoya en su condición de defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2013-1827, dictada a las diez horas once minutos del veinte de agosto del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se
Decisión final del tribunal
A) Por unanimidad se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. B) En virtud de ello, por mayoría se rectifica sustantiva y parcialmente la sentencia impugnada, solo en cuanto al monto de la pena que corresponde al imputado, el cual se fija en esta misma sede en el tanto de 5 años de prisión. En lo demás, el fallo de mérito permanece incólume. En cuanto a este punto la Jueza Jiménez Bolaños salva el voto. NOTIFÍQUESE. (fs) Mario Alberto Porras Villalta Frezia Ma. Jiménez Bolaños Jorge Arturo Camacho Morales Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal. (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Sergio Triunfo Otoya en su condición de Defensor Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
El licenciado Sergio Triunfo, defensor público del sentenciado José Alexis Mora Sequeira, interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, No. 1827-2013, de las 10:11 horas, del 20 de agosto de 2013. Por medio de la resolución 1853-13, de las 10:00 horas, del 13 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se admitió el recurso de casación para su estudio de fondo.
Como único motivo reclama inobservancia del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y errónea aplicación del artículo 465 del Código Procesal Penal. Afirma que no se opone a la declaratoria con lugar del recurso del Ministerio Público, sino al aumento de la pena hecho directamente por el Tribunal de Apelación. Considera que esta resolución del ad quem es contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como a la lógica de la reforma impugnaticia que introdujo el recurso de apelación de sentencia. Asegura que las características del actual recurso de casación no permiten una revisión integral del fallo de apelación, por lo que el agravamiento de la pena en apelación carecería del examen integral que garantiza el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Agrega que la sentencia de Apelación pretende corregir un defecto de fondo, cuando en su criterio el reclamo del Ministerio Público era un alegato procesal de falta de fundamentación, respecto al cual correspondía el juicio de reenvío respecto a este punto y no la modificación de lo resuelto. Como agravio señala que el aumento de la pena de tres a cinco años inhibió el derecho de doble instancia del imputado.
Se declara con lugar el recurso de casación por lo que se dirá. Para efectos de determinar la solución jurídica de lo planteado, debe hacerse referencia a la naturaleza del recurso de apelación y el recurso de casación. El recurso de apelación es una impugnación de la sentencia de juicio, que garantiza el derecho de las partes a la segunda instancia. En sede de apelación, el Tribunal competente procederá a valorar en forma amplia, el fallo de primera instancia, ello en acuerdo con los supuestos del del Código Procesal Penal: “… El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito. Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable. Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado. Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.”. Ahora bien, el recurso de casación, por su parte, es un recurso de naturaleza formal, estricto y extraordinario, que procede contra los fallos del Tribunal de Apelación, en situaciones muy específicas, como lo indica el artículo 468 del código de rito: “.. Motivos. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos…”. Mucho se ha indicado sobre la especialidad del recurso de casación, siendo la misma Sala Tercera la que ha definido los alcances de éste. En la resolución N° 791-12, de las 9:16 horas, del 18 de mayo de 2012 se señala: “…conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia…”. Con vista en estas valoraciones, es que procede determinar si es admisible por la legislación procesal penal, que el Tribunal de Apelación de Sentencia, al resolver un recurso de apelación del Ministerio Público, aumente la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, sin ordenar el reenvío. En primer término, debe señalarse que, a criterio de esta Cámara, ello no atenta contra el derecho a la segunda instancia del acusado. Ciertamente, el artículo 465 parece permitir a ese cuerpo colegiado que conozca lo peticionado en apelación y que, cuando legalmente proceda, resuelva en su sede algunas situaciones, sin la necesidad de ordenar el juicio de reenvío: “…Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable...”. ello no es una limitación al derecho a la doble instancia del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, que como es conocido indica “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… h.) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”, pues, el hecho de que las resoluciones que emite el Tribunal de Apelación, sean recurribles solo en sede de casación, no es, per se, una restricción, para quien las impugna, pues como se explicará, el recurso de casación es un recurso formal, extraordinario y, aunque no permite la posibilidad de una revisión ni valoración integral del fallo, ello no implica que la resolución de la sede de Apelación, no pueda ser cuestionada en casación, si se presentan los supuestos del artículo 468 citado. Sin embargo, a criterio de esta Cámara, el aumentar la pena por el Tribunal de Apelación, sí atenta contra el derecho del acusado a discutir en el debate la imposición de la sanción. Si bien, como se indicará, el artículo 465 permite la recalificación de los hechos, cuando el cuestionamiento es contra la norma de fondo aplicada, ejercer por dicho Tribunal esta facultad al tiempo que aumenta la sanción, tiene una limitante, sea, el derecho de defensa, pues el acusado no contaría con un contradictorio donde exponer sus argumentos al respecto de la posible pena a imponer. Así lo ha señalado esta Cámara, en la resolución N° 781-14, de las 11:34 horas, del 21 de mayo de 2014: “…Ahora bien, lo que no comparte la Sala es la decisión del Ad quem de fijar de una vez en esa sede la pena de un año de prisión para cada uno de los imputados y la concesión del beneficio de ejecución condicional de la sanción, con base en la nueva calificación jurídica de robo simple con violencia sobre las personas ( inciso 3, del CPP). Sobre este extremo, el razonamiento de fondo de la sentencia de segunda instancia no brinda justificación alguna del por qué también se debe establecer la pena de prisión y negarle a las partes su derecho a discutir el punto ante el a quo mediante el reenvío de la causa. En el caso particular, el Tribunal de Apelación se decantó por imponerles la sanción punitiva a los imputados que fueron absueltos por el tribunal de juicio -quien calificó erróneamente los hechos tenidos por demostrados y los declaró prescritos-, sin que existiera de previo el reclamo de un defecto procesal relacionado con la fijación de la pena. Lo anterior implica que el Ad quem agravó la situación particular de ambos cojusticiables sin contar siquiera con elementos de discusión relacionados con la imposición de la sanción, precisamente porque no les fijaron pena alguna por la absolutoria dictada a favor de ambos acusados. Lo anterior significa que el Órgano de Alzada no se encontraba legitimado para fijar directamente la pena sino que lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el a quo, conforme a la nueva calificación jurídica acordada. De esta forma, las partes cuentan no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer sino también, la de impugnar ante el Superior si la sanción impuesta se ajusta o no a los parámetros establecidos en el del Código Penal…”. Comprende esta Sala que el Tribunal de Apelación, en aras de procurar una justicia pronta y cumplida, no ordenó el reenvío en esta causa, más ese principio procesal no puede ser antepuesto ante el derecho del imputado a ejercer su defensa, con todas las garantías de ley, máxime que se enfrenta a un gravamen evidente, como lo es el aumento de la sanción. Por ello, se declara con lugar el recurso de casación. Se anula el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia únicamente en lo relativo a la sanción de cinco años impuesta, quedando incólume en lo demás. Se ordena el reenvío de la causa, únicamente para la sustanciación de la pena. Por Tanto: Se declara con lugar el recurso de casación. Se anula el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia únicamente en lo relativo a la sanción de cinco años impuesta, quedando incólume en lo demás. Se ordena el reenvío de la causa, únicamente para la sustanciación de la pena. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Rafael Ángel Sanabria R.( Mag. Suplente) MCASTROVIL *120002831283PE*