Sala Tercera de la Corte
Resolución 01164-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01164-2014
- Fecha
- 4 de julio de 2014
- Expediente
- 04-201246-0485-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*042012460485PE*Exp: 04-201246-0485-PE Res: 2014-01164SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas ocho minutos del cuatro de julio del dos mil catorce.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Rafael Eugenio Villalobos Aguero, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0402-0518, nacido el 13 de enero de 1952, hijo de Enrique Villalobos Muñoz y Estela Agüero Acuña, y contra Cindy Marcela Villalobos Valverde, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1079-0045, nacida el 21 de agosto de 1980, hija de Rafael Eugenio Villalobos Aguero y María Virginia Valverde Campos, por el delito de estafa y Otro, cometido en perjuicio de Emilce Jiménez Mora. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal, Además participa en esta instancia el licenciado Gustavo Santamaría Jiménez en representación del Ministerio Público y la licenciada Letvia Avila Sánchez defensora particular de la ofendida Jiménez Mora.
Mediante sentencia N°2013-1745, dictada a las nueve horas quince minutos del nueve de agosto del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José. Goicochea, resolvió: "
Decisión final del tribunal
Se revoca la resolución número 2013-1185 de las 10:45 horas del 07 de junio de 2013 y, en su lugar, se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Rivera Garbanzo . Se admite la copia del título del Colegio de Abogados que consta a folio 1654 y se declaran con lugar los recursos interpuestos en favor de los imputados Rafael Villalobos Agüero y Cindy Villalobos Valverde. En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia en cuanto condenó, penal y civilmente, a estos imputados por el delito de estafa procesal y, en su lugar, se les absuelve de toda pena y responsabilidad y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Sin especial condena en costas penales y civiles. NOTIFÍQUESE. Lilliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón, Joe Campos Bonilla Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal (Sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Gustavo Santamaría Jiménez en representación del Ministerio Público y la licenciada Letvia Avila Sánchez defensora particular de la ofendida Jiménez Mora interpusieron recursos de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
Mediante resolución de las quince horas cincuenta minutos del tres de diciembre del dos mil trece de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se admitió recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Gustavo Santamaría Jiménez (folios 1813 a 1821) quien en representación del Ministerio Público impugnó la sentencia 1745-2013 de las nueve horas quince minutos del nueve de agosto del dos mil trece dictada, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea (folios 1744 a 1753).
Como primer motivo, el fiscal acusa la existencia de precedentes contradictorios dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia en relación con jurisprudencia emanada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de su alegato indica que la sentencia impugnada número 2013-1745 de las 09:15 horas del 09 de agosto del 2013 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José contradice las resoluciones de esta Cámara, números 1375-2004 y 1174-2012 en lo que concierne al concepto de unidad de acción. El quejoso afirma que el Tribunal de Apelación sostiene que el a quo no podía utilizar como parte de los hechos demostrados en la sentencia ninguno de los acontecimientos imputados y calificados como constitutivos del delito de Uso de Documento Falso, ya que éstos fueron declarados prescritos. No obstante, el Tribunal de Juicio utiliza este tipo penal para tener por acreditado en sentencia la Estafa Procesal. El Tribunal de Apelación recurrido confunde el concepto de unidad de acción en los casos de concurso ideal, ya que se basa para absolver a los acusados en las calificaciones jurídicas de cada delito y no en los hechos en sí que en conjunto corresponde a varias acciones que finalmente deben ser entendidas como una sola acción. Argumenta el recurrente que los precedentes de la Sala Tercera establecen que, cuando se está en presencia de delitos en concurso ideal, por tratarse de hechos que jurídicamente van a ser considerados y valorados como una sola acción, no se puede declarar antes de juicio la prescripción. Estima que existe agravio para el Ministerio Público por cuanto la resolución recurrida impide que los acusados cumplan la pena de cinco años de prisión impuesta por el Tribunal de Juicio de Pococí. Solicita se case la sentencia, se deje sin efecto la resolución recurrida 2013-1745 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Pococí. Como tercer motivo de impugnación se reprocha errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, específicamente violación a los del Código Penal. Considera el recurrente que el Tribunal de Apelación realiza una errónea aplicación de los artículos 21 y 75 del Código Penal, ya que existe una unidad de acción en los delitos acusados que conforman un concurso ideal y que las acciones deben juzgarse conjuntamente, y no valorarse de forma independiente la prescripción, tal y como lo hace el órgano de apelación, el cual no toma en consideración que el instituto de la prescripción está configurado para cada hecho en forma individual, tomando en cuenta la tipicidad de la acción, independientemente de las otras delincuencias que resulten adyacentes en el caso concreto y, aun cuando entre ellos mediare un vinculo funcional, ya que deben valorarse en conjunto en sentencia y, ahí determinar cuales están prescritos y cuales no, para luego aplicar la pena, claro está, sin tomar en cuenta los prescritos. Considera que existe un agravio para la representación fiscal, toda vez que se absuelve a los imputados con base en una errónea aplicación de la ley sustantiva, tomando como base que el tribunal de juicio no debió condenar a los imputados por la estafa procesal, por haber tomado como hechos probados los hechos prescritos los cuales constituyen una unidad de acción.
Por presentar estrecha relación, se resuelven en un mismo considerando los motivos primero y tercero de la impugnación. Los reclamos se declaran sin lugar. El tema jurídico central planteado por el quejoso versa sobre el análisis del cuadro fáctico que debe efectuarse en sentencia, cuando medien ilícitos cometidos en concurso ideal y existan delitos prescritos que integren ese concurso. Al respecto, los votos 1375-2004 y 1174-2012 emitidos por esta Cámara, determinaron que en caso de concurso ideal de delitos, no es posible declarar sobre la marcha y antes del juicio, la prescripción de las acciones que integren ese concurso de forma independiente o anticipada, porque se afecta el cuadro fáctico en su totalidad y se compromete el principio ne bis in idem. Véase en ese sentido lo resuelto por esta Sala, específicamente en el voto número 1375-2004, de las 12:20 horas del día 26 de noviembre de 2004, donde se consignó lo siguiente: “así siempre se conserva el principio que el legislador sentó en cuanto a que la prescripción se computa en forma independiente para cada hecho –integra dicho sea de paso- la garantía de legalidad y se recoge en el artículo 32 párrafo segundo del Código Procesal Penal- pero si estos integran un concurso ideal, la valoración jurídica debe hacerse en un solo pronunciamiento, aún cuando antes de arribar a juicio haya la posibilidad de constatar la prescripción de algunas acciones penales por los delitos que integran el concurso. Se llegará a juicio guiados por la penalidad del delito más grave para efectos del cómputo abstracto de la prescripción y en sentencia de constatarse la extinción de la pretensión punitiva respecto de algunas calificaciones jurídicas esto significará: i) que el fallo no puede establecer consecuencias penales respecto de esa calificación jurídica, porque a su respecto prescribió la acción penal”. En igual sentido, en el voto 1174-2012 de las 10:05 horas del 17 de agosto de 2012, se dijo: “…a pesar de que en cualquier tipo de concurso los términos de la prescripción se computan por separado para cada delito –como se viene haciendo en este voto- lo cierto es que cuando existe una acción única y dificultad para deslindarla de sus componentes, lo correcto es que el proceso continúe y que en sentencia los jueces se limiten a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas cuya acción penal no se halle prescrita, aplicando así la ley de fondo en lo que corresponda, ya sea para absolver o condenar”. Corolario de lo anterior, se deduce que ante la presencia de ilícitos en concurso ideal y bajo la hipótesis que un delito que integre ese concurso esté prescrito, se debe dictar la prescripción hasta en sentencia, esto para no lesionar el cuadro fáctico y el principio de cosa juzgada. Asimismo, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Cámara, ante esa circunstancia, el a quo no sólo no podría juzgar e imponer una sanción a los acusados por el delito prescrito, sino que tampoco dichas acciones pueden formar parte de la fundamentación de la sentencia. Ahora bien, respecto de la resolución impugnada conviene transcribir lo siguiente: “lo que corresponde es que esta Cámara de apelación pondere si el delito de estafa que también se tuvo por demostrado puede mantenerse sin tener por cierto que los imputados utilizaron un documento falso. Debe quedar claro que no se trata de que los jueces no pudieran tener por acreditado que hubo uno o varios documentos falsos, sino que a los imputados no se les podía juzgar por haberlos utilizado a sabiendas de su falsedad, porque se aceptó la prescripción por ese delito, sin que la contraparte hubiere recurrido este extremo de la sentencia”. Analizada la sentencia de segunda instancia, se colige que el Tribunal de Apelación precisó que si bien, el a quo acogió en sentencia la prescripción del delito de uso de documento falso, aún así los jueces podían tener por acreditada la existencia de documentos falsos, pero les estaba vedado juzgar a los acusados por la utilización de éstos. Dicho razonamiento es correcto, tomando en consideración que ante un delito prescrito, no se puede perseguir ni imponer una sanción por la comisión de éste. Dicho lo anterior, se debe hacer énfasis en que la prescripción de los delitos que forman parte de un concurso ideal, deben ser resueltas hasta en sentencia, ello a efectos de no vulnerar el principio de cosa juzgada. Por esta razón, en debate, el cuadro fáctico se analiza de forma integral (con la comisión de todos los ilícitos), lo que no debe llevar a equívoco de creerse que por esos ilícitos prescritos, se puede juzgar a los acusados, como lo pretende el recurrente. Ahora bien, puede constatarse con la simple comparación del fallo del Tribunal de Apelación que se impugna, respecto de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala que el petente invoca (votos 1174-2012 y 1375-2004), las situaciones que se resuelven son diferentes, pues en la primera, se trata de la valoración del cuadro fáctico en casos de concurso ideal y bajo el supuesto que uno de los ilícitos que lo conforma está prescrito; y los precedentes retoman el tema del momento en que debe dictarse la prescripción en un hecho que califique como concurso ideal para impedir que se vulnere el principio de cosa juzgada y que deben valorar los jueces en sentencia. Teniendo esto presente, se estima que tales pronunciamientos no pueden ser enmarcados como contradictorios, al no tratarse de casos similares, ni resolver situaciones semejantes de carácter jurídico. Al respecto de la causal de precedentes contradictorios conviene transcribir lo que esta Cámara ha resuelto sobre ese tema: “…para invocar la causal de precedentes contradictorios resulta necesario acreditar la semejanza o similitud en los aspectos esenciales de los supuestos fácticos abordados en cada caso, y una vez determinados los aspectos comunes relevantes, pasar a señalar la oposición entre los distintos fallos...”(Sala Tercera, número 366 de las 11:45 horas del día 15 de marzo del 2013). Siguiendo el mismo orden de ideas, esta Sala refirió lo siguiente: “podemos definir entonces que en el nuevo régimen de impugnación penal, precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera) en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada (Sala Tercera 2012 a las 16:25 horas del 31 de julio del 2012). En atención a los argumentos antes esbozados, no solo no se configura la causal de precedentes contradictorios que fue gestionada, sino que tampoco resulta de recibo el reclamo de fondo alegado por el representante del Ministerio Público, en tanto se estima que el Tribunal de Apelación de sentencia en la resolución impugnada no ha incurrido en vicio alguno en la aplicación de las reglas que regulan el concurso ideal de delitos, por lo que deben rechazarse ambas quejas.
Como segundo motivo de casación el representante de la fiscalía señala errónea aplicación de un precepto legal procesal, específicamente violación de los del Código Procesal Penal. Los Jueces de Apelación absuelven a los acusados, además de los argumentos antes citados, realizando una valoración subjetiva y en total desatención a los hechos ventilados en debate, de los testigos que declararon. El Tribunal de Apelación sostuvo que es contradictoria la sentencia del tribunal de juicio al indicar, en primera instancia, que la deuda existió y se reconoce esa situación; pero luego indica que existió una componenda de los acusados para buscar apropiarse indebidamente de la propiedad. Tampoco explica el tribunal de apelación su afirmación de que eran los acusados quienes pudieron haber sufrido un perjuicio económico porque entregaron un dinero a cambio de la hipoteca que no se podía inscribir así como el traspaso de la propiedad para Jiménez Mora. En síntesis, la resolución recurrida, en criterio del fiscal, deja ver que los ofendidos conocían todo, incluso de los refrendos, lo cual no es cierto y se perjudicó gravemente los intereses de la víctima con la sentencia de segunda instancia. En apoyo de sus quejas, cita diversas declaraciones de los testigos que se recibieron en debate, concluyendo que la fundamentación del tribunal de alzada es omisa e infundada. Invoca como agravio el perjuicio a los intereses del Estado, representado por el Ministerio Público en querer sancionar penalmente a los imputados por el delito de estafa procesal, impidiendo el Tribunal de Apelación con su sentencia absolutoria la ejecución de la pena impuesta y el resarcimiento económico de la víctima actora civil. El reclamo debe declararse sin lugar. Analizada la sentencia recurrida se denota que la misma presenta un adecuado razonamiento de las consideraciones que justificaron la decisión tomada por los jueces de segunda instancia, motivo por el cual no existe el vicio alegado. En la sentencia los jueces motivaron su fallo y valoraron los elementos de prueba reproducidos en debate conforme las reglas de la sana crítica, por ello yerra el quejoso al indicar que la valoración de los Jueces de Alzada fue subjetiva y en desatención a los hechos ventilados en juicio. El Tribunal de segunda instancia tomó en cuenta las deposiciones vertidas por los testigos así como la prueba documental, en especial dio énfasis a la declaración rendida por la propia ofendida Jiménez Mora indicando que ésta, desde un inicio, tuvo conocimiento del negocio jurídico efectuado con los encartados y consintió dar como garantía hipotecaria su propiedad, misma que sabía tenía limitaciones impuestas conforme a la entonces vigente Ley de Tierras y Colonización, dado que ese inmueble se encontraba bajo el régimen del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Véase cómo en apoyo de lo anterior, en lo que interesa, la ofendida en su declaración narró lo siguiente: “Antes no hicieron escritura por respeto a las leyes del IDA, hasta que les dieran permiso. Cuando él se la dio empezó a vivir allí cuando supieron de las limitaciones del IDA, las respetaron hasta que el IDA les diera permiso… la idea de hacer una escritura era porque si el IDA daba permiso y si no no…la escritura era para alquilar una plata, pero la señorita, la abogada me dijo que no se podía, eso fue como en el 2000 o 2001, la abogada que fue no fue la que tiene usted a la par esa abogada fue la que dijo que no podía hacerse el traspaso”. En igual sentido el testigo Ever Jiménez Mora narró lo siguiente: “él se la vendió porque tenía la oportunidad de comprar otro pedacito. A ella le gustaba la propiedad yo se la vendí y luego que vencieran las limitaciones yo se la traspasaba”. De lo anterior, tal y como lo valoraron los Jueces de Alzada, se desprende no sólo el conocimiento que tenía la supuesta agraviada de las limitaciones que pesaban sobre el bien inmueble que tenía en posesión, sino que sabía que el IDA era la institución encargada de autorizar cualquier gestión relativa a esa propiedad. Asimismo, los Jueces de Apelación tuvieron por demostrado la deuda y negocio jurídico materializado entre ofendida e imputados, inclusive mencionan que el mismo Tribunal de Juicio tuvo por cierta la deuda existente. A partir de las consideraciones anteriores, que fueron debidamente analizadas y detalladas en la sentencia recurrida, los jueces de alzada determinaron que no podía concurrir el delito de Estafa en perjuicio de la ofendida, toda vez que no hubo ninguna acción engañosa por parte de los acusados tendiente a inducir a error a la agraviada y obtener un beneficio patrimonial antijurídico, de ahí que tampoco podía atribuirse a los acusados el delito de Estafa Procesal tal y como lo consideró de forma errónea el a quo. Sobre la Estafa procesal, resulta provechoso mencionar lo que en doctrina se ha escrito acerca de este tipo penal: “hay casos comunes de estafas triangulares, en estos casos, engañado y perjudicado son diferentes. El caso más complicado de esta Estafa triangular es la llamada estafa procesal. Característico de la estafa procesal es que el juez engañado dicta una resolución con la cual realiza un acto dispositivo perjudicial para una de las partes procesales o para un tercer. La estafa procesal consiste en una acción engañosa realizada por el agente con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero en el curso de un proceso. Por medio de esta acción engañosa induce a error al juez que conoce de la causa o lo mantiene en él y a consecuencia de ese error el juez dicta una resolución que no corresponde a la real situación fáctica resolución que causa un daño en el patrocinio de una parte procesal o de un tercero”. (CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. El delito de Estafa. Editorial Juritexto. San José. Costa Rica. 2001. p. 178). Para que se configure la delincuencia de Estafa Procesal se debe verificar la existencia de un perjuicio patrimonial para una parte integrante del proceso o un
En el caso bajo análisis, en el momento que el juez civil que tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario despacha ejecución y decreta embargo sobre el bien inmueble propiedad de la ofendida, momento que se podría hablar en general de la consumación formal del ilícito de Estafa Procesal, no se produce perjuicio alguno para la agraviada Jiménez Mora, puesto que ella había estado de acuerdo en otorgar su propiedad como garantía hipotecaria en respaldo de una deuda adquirida por su hijo, por lo que en caso de no pago de esa obligación su propiedad podría ser rematada. Si bien es cierto, se consignó de forma atinada en la sentencia recurrida que los acusados tenían un derecho de cobro sobre la deuda, lo cierto del caso es que para esta Cámara estos debían cobrarla en la vía civil mediante un proceso distinto, tomando en cuenta las limitaciones que pesaban sobre el bien inmueble. No obstante lo anterior, como bien lo desarrollaron los Jueces de Alzada en sus motivos, el delito de Estafa Procesal quedó insubsistente, al ventilarse que no existió ningún engaño ni menoscabo patrimonial en perjuicio de la ofendida Jiménez Mora.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el Licenciado Gustavo Santamaría Jiménez. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. iwoching*042012460485PE*