Sala Tercera de la Corte
Resolución 00992-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00992-2013
- Fecha
- 9 de agosto de 2013
- Expediente
- 08-000936-0369-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*080009360369PE*
Exp: 08-000936-0369-PE
Res: 2013-00992
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas y cincuenta y dos minutos del nueve de agosto del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre
001], [...], por el delito de Daño Patrimonial, cometido en perjuicio de [Nombre 002].
Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús
Alberto Ramírez
Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal.
También intervienen en esta instancia, Héctor Chacón Chang, en su condición de
Ministerio Público.
1.
Mediante sentencia N° 2012-1488, dictada a las nueve horas veinte minutos
del treinta y uno de julio de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con
lugar el recurso de apelación formulado por la defensa; se recalifican los hechos a la
contravención de daños menores y se absuelve por prescripción al encartado [Nombre
001] de la contravención mencionada. Se resuelve sin especial condena en costas.
Ronald Salazar Murillo, Rafael Ángel sanabria Rojas, Omar Vargas
Rojas, Jueces” (sic).
2.
Contra el anterior pronunciamiento, Héctor Chacón Chang, Representante del
Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso.
4.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Mediante resolución Nº 2012-1924, de las 10:43 horas, del 7 de diciembre de
2012 (cfr. folios 154 a 159), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación
que interpone el licenciado Héctor Chacón Chang, en su condición de Fiscal de la
Unidad Especializada de Impugnaciones del Ministerio Público, por la causal de
precedentes contradictorios, contra la resolución Nº 2012-1488, del Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:20
horas, del 31 de julio de 2012 (cfr. folios 133 y 134), la cual declaró con lugar el
recurso de apelación de la defensa, recalificando los hechos a la contravención de
daños menores y absolvió al encartado [Nombre 001] de la contravención mencionada.
II.-
Como única protesta el licenciado Chacón Chang reclama existencia de
precedentes contradictorios entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal del II Circuito Judicial de San José y los pronunciamientos de la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia, respecto a la aplicación de los tipos penales previstos en
la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, para situaciones de violencia
en perjuicio de una mujer, tanto las acaecidas en el seno de una relación matrimonial,
como las que suceden en el marco de uniones de hecho que cesaron o estaban
interrumpidas, con quebranto de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva,
consagrados en los de la Constitución Política y según lo preceptuado
por el artículo 2 inciso a), de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer (Ley Nº 7499, 2/05/1995). El Tribunal recurrido
recalificó la conducta atribuida al justiciable, de un delito de daño patrimonial (artículo
35 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las mujeres, Nº 8589), a la
contravención de daños menores (artículo 386 inciso 9, Código Penal), bajo el
argumento de que si bien el imputado y la ofendida convivieron por varios años, para el
momento del suceso acusado “ya no vivían en unión de hecho” es decir, no tenían
relación de pareja pues dormían en habitaciones separadas, aunque mantenían un
domicilio común. Este último aspecto, según el fallo recurrido, no resulta suficiente para
conformar la unión, sino que se requiere de otros elementos a saber: una comunidad
de vida, una consciencia de conformar una pareja, el respeto, la cooperación y mutuo
auxilio, elementos que ya no estaban presentes en este grupo, al momento en que se
produce el ataque a los bienes. En virtud de lo anterior, desaplicaron al caso concreto
la Ley 8589. Para el quejoso, dicha interpretación resulta contradictoria con varios
precedentes de esta Sala, dentro de los cuales cita las resoluciones número 214, de las
9:44 horas, del 4 de marzo de 2011 y 1393, de las 9:50 horas, del 17 de diciembre de
2010, en cuanto que la citada Ley no solo aplica a aquellas situaciones que suceden en
el marco de una relación de matrimonio o en unión de hecho, declaradas o no
declaradas, sino también a todas aquellas manifestaciones de agresión hacia la mujer
por razones de género que tienen lugar dentro de la familia o unidad doméstica, o
también en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido en su pasado el mismo domicilio que la mujer (folio 143). Apreciándose que
en el caso concreto existió una manifestación de violencia contra la ofendida por parte
del imputado quien comparte el mismo domicilio de la víctima y que el daño ocasionado
tuvo lugar dentro de una unidad doméstica, estima procedente la aplicación de los tipos
penales contenidos en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres.
Aceptar la excusa que expone el ad quem en su resolución conllevaría “
…la
inaplicación ilegítima de un instrumento internacional de derechos humanos de mayor
rango, conformado por la Convención de Belem do Pará, que protege en mayor medida
los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia por razones de género”
(folio 143). Solicita se declare con lugar el recurso planteado, se enmiende el vicio
confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio de Heredia número
166-2012. El reclamo resulta de recibo. Como bien lo señala el impugnante, el punto
jurídico sometido a examen en esta sede de casación ya ha sido objeto de discusión y
resolución por parte de la jurisprudencia de esta Sala con relación a cuál es el ámbito
de regulación y alcance de los preceptos que se contienen en la Ley de Penalización
de la violencia contra las Mujeres (Ley Nº 8589), dictada en tutela de los derechos de
las mujeres sometidas a violencia, acaecidas dentro del matrimonio o en uniones de
hecho (declaradas o no), sea que ésta última se encuentre vigente o bien haya cesado
o esté temporalmente interrumpida. Sobre el particular, el voto 2011-00214, de las
nueve horas cuarenta y cuatro minutos del cuatro de marzo del dos mil once señala lo
siguiente: “El tema de cuál es el ámbito de aplicación de los preceptos que protegen a
las mujeres contra la violencia doméstica y su contraposición a algunas nociones que,
erróneamente, se ha intentado traspolar a ese campo normativo especial desde otras
áreas de regulación y otra índole de supuestos de hecho, fue discutido por este
Despacho en la resolución 1416, dictada a las 9:25 horas, del 22 de diciembre del
2010. En esta se indicó que: “…la Ley de Penalización de la Violencia contra las
Mujeres, establece en su artículo 3, como fuentes de interpretación de la misma, la
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
Ley Nº 6968, del 2 de octubre de 1984, y la Convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995
(Convención De Belém do Pará), la cual dispone, en lo que interesa, en el artículo 2),
que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica: “a). que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso
sexual”. Pese a la inconformidad del impugnante, este Despacho avala el proceder del
a quo, al haber considerado que la relación personal existente entre el imputado y la
ofendida -quienes tenían algunos meses de convivir como pareja en el mismo domicilio-
sí se encontraba amparada por la Ley de Penalización de la Violencia contra las
Mujeres, integrando para ello, la redacción del artículo 21 de dicha ley, con lo dispuesto
en el artículo 2) de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer (Convención De Belém do Pará), al ser ésta última, una norma
de mayor rango que protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres
víctimas de violencia, a la cual, además, la misma ley remite como fuente de
interpretación, según se ha indicado. Debe recordarse, que el Estado costarricense se
encuentra vinculado a los principios, derechos y garantías contenidos en los diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos. De ahí que, las decisiones de los
Juzgadores, en tanto operadores de la administración de justicia penal, y actuando en
representación -parcial- del ejercicio del poder estatal, deban sujetar sus actuaciones,
no solo a los principios y garantías establecidos en las leyes, sino también, a aquellos
previstos en las normas constitucionales y en el Derecho Internacional y Comunitario a
los que Costa Rica se ha adherido. Al respecto, ha indicado la Sala Constitucional:
“…Las obligaciones del Estado costarricense como miembro de la Organización de los
Estados Americanos, en materia de derechos humanos, derivan de distintas fuentes.
En virtud de su ratificación de la Carta, todos los Estados miembros están obligados por
las disposiciones sobre derechos humanos incorporadas a ese instrumento que los
órganos políticos y de derechos humanos de la Organización han reconocido como
contenido de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
definidos por ésta. Esta Declaración constituye una fuente de obligaciones jurídicas
para todos los Estados miembros de la OEA. Además, los Estados como Costa Rica,
que ratificaron la Convención Americana de Derechos Humanos, explícitamente se
comprometieron a respetar los derechos humanos y libertades reconocidos en la
Convención y a garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno
ejercicio de sus derechos y libertades, sin discriminación por razones de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
condición económica, nacimiento u otra condición social. Otros numerosos tratados han
complementado y ampliado los derechos contenidos en estos dos instrumentos
principales y constituyen obligaciones internacionales adicionales para los Estados
miembros que han ratificado los instrumentos o adherido a sus términos. Estos
acuerdos incluyen, entre otros… la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”)…
Estas disposiciones de los instrumentos interamericanos de derechos humanos, deben
interpretarse en conjunto con otros tratados de derechos humanos y del derecho
humanitario, que en su conjunto crean un régimen interrelacionado y que se refuerza
mutuamente de protecciones de los derechos humanos…” (Sala Constitucional,
resolución N° 17907-2010, de las 15:07 horas, del 27 de octubre de 2010).” Queda
claro a partir de lo allí consignado que, ese ámbito de regulación de la legislación
especial dictada en tutela de los derechos de las mujeres contra la violencia, abarca
también situaciones como la que se discute en este asunto, sin que resulte válido argüir
que, por no haber alcanzado la convivencia una cierta duración (o, podría añadirse,
incluso por haberse interrumpido), ese tipo de situaciones pasan a ser normadas o
dirimidas por la legislación general. De modo que, a partir de las citadas convenciones,
que tienen valor supralegal en nuestro Ordenamiento Jurídico, debe entenderse que la
violencia contra las mujeres contempla también a aquellas relaciones recién iniciadas (o
bien, puede trascender el marco estricto de la convivencia actual, cobijando incluso las
situaciones de convivencia pasada) que den pie a esas acciones contra los derechos
de aquellas.” (en términos similares, ver resolución 2010-01393, 9:50 horas,
17/12/2010). Las anteriores consideraciones permiten comprender el criterio
interpretativo a tomar en cuenta con relación al área de cobertura de una protección
jurídica especial, relativa a la protección de las mujeres contra diversas formas de
violencia -por parte del agresor- que han tenido lugar en el ámbito de una relación de
pareja que ha cesado. Al respecto, dispone el artículo 3 de la Ley de Penalización lo
siguiente: "Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar
a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos
y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán
fuentes de interpretación de esta Ley: a) La Convención para la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984.
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995" (Convención Belém do
Pará). Precisamente ésta última Convención en su artículo 2 define el concepto de
violencia contra la mujer, indicando que dicha violencia incluye “la que tenga lugar
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya
sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual". Tomando en consideración
la importancia de realizar una adecuada integración de la racionalidad interna de
nuestro sistema normativo, en armonía con el respeto en la observancia de las
obligaciones internacionales y acatamiento de todos los instrumentos internacionales
de derechos humanos vigentes en nuestro país, cuando se discuten asuntos de
violencia contra la mujer y su perseguibilidad penal, se debe partir entonces de lo que
preceptúa la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la Mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995 (Convención de Belém
do Pará). Según se infiere de la normativa anterior de carácter internacional reconocida
por Costa Rica, se define de una manera más amplia lo que es la violencia contra la
mujer aplicándose a aquellas situaciones que ocurran en el seno de una relación de
pareja (matrimonial o de unión de hecho, declarada o no), en las que el agresor aún
comparta o haya compartido en el pasado el mismo domicilio con la afectada. Del
artículo 2 inciso a) de la Convención se extrae el interés por darle protección jurídica
especial a la víctima frente al agresor, contra diversas formas de violencia que puedan
suceder según los modos o formas de relación mencionados en el citado artículo de la
convención. En su carácter de norma de mayor rango, la Convención protege en mayor
medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, a la cual,
además, la misma ley 8589 remite como fuente de interpretación. Sobre el particular,
se ha indicado por parte de esta Cámara casacional lo siguiente: “Si bien es cierto la
Ley de Penalización sanciona las formas de violencia contra las mujeres ligadas a una
relación de matrimonio, o en unión de hecho, declarada o no, resulta obligatorio
interpretarla a la luz de los instrumentos internacionales que ella misma invoca, de
modo que según lo estipulado en la citada Convención -la que aporta un concepto más
amplio de las relaciones de hecho en el ámbito doméstico-, se entiende entonces que
también resulta aplicable a las relaciones de pareja que hayan dejado de convivir bajo
un mismo techo pero que aún mantienen ciertos ligámenes sentimentales, sin que sea
de recibo alegar que no existió un tiempo mínimo de tres años de convivencia como lo
alega el defensor. Véase que el citado Instrumento contiene un concepto más amplio
que el artículo 242 del Código de Familia que exige entre otros aspectos que la unión
de hecho tenga más de tres años de convivencia, de modo que al remitir el artículo 3
de la Ley de Penalización al cuerpo normativo de la Convención para su interpretación,
resulta claro que no puede aplicarse el concepto restrictivo de unión de hecho
contenido en el numeral 242 citado al caso que se discute, como lo intenta hacer el
defensor.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2011-01330, de
las dieciséis horas y treinta y siete minutos, del tres de noviembre de dos mil once). No
admite entonces discusión cuál es el ámbito de aplicación de los preceptos que
protegen a las mujeres contra la violencia doméstica y su contraposición a aquellas
nociones que, en forma errónea, se ha intentado aplicar a ese campo normativo desde
otras áreas de regulación respecto a lo que es una “unión de hecho”. En el caso
sub-examine, el Tribunal Penal de Heredia, mediante sentencia número 166-2012, de
las 8:00 horas, del 13 de marzo de 2012 (folios 107 a 112), a modo de síntesis, tuvo por
acreditado que la ofendida y el acusado [Nombre 001] mantuvieron una relación de
pareja aproximadamente por diecisiete años, misma que se caracterizó
por los constantes insultos y agresiones, tanto físicas como psicológicas del acriminado
hacia la víctima. También se tuvo por establecido que en fecha 22 de marzo del 2008,
en horas de la tarde, el acusado [Nombre 001] llegó en estado de ebriedad a la casa
donde convivía con la ofendida el cual, además de insultarla, se dirigió hacia el
comedor y con sus manos golpeó la mesa propiedad de la agraviada quebrándola y
causándole daños cuya reparación ascendió a la suma de veinticinco mil colones que
canceló la ofendida. Por esos hechos se condenó al justiciable a la pena de tres meses
de prisión por el delito de daño patrimonial, conforme a lo dispuesto en el numeral 35
de la Ley de penalización de la violencia contra las Mujeres. Según el razonamiento de
fondo de la sentencia de primera instancia, si bien para el momento de los hechos
acusados la ofendida y el imputado no convivían sexualmente -pues para ese tiempo
tenían ocho meses de dormir en habitaciones separadas-, en criterio de la juzgadora
subsiste la unión de hecho, no sólo porque dicha relación se había prolongado por
espacio de diecisiete años, sino principalmente, en virtud de que ambos convivían aún
en la misma vivienda compartiendo el domicilio; además, el daño causado por el
agresor a un bien de la casa, sucede en el ámbito de un ciclo de violencia intrafamiliar
que arrastraba la pareja. En síntesis, para el Tribunal de Juicio el daño causado por el
imputado a la mesa ocurre “en el marco de una relación de unión de hecho de
diecisiete años con la ofendida, aunque no persistiera en el momento del evento el
vínculo marital, entendido como el mantenimiento de relaciones sexuales entre la
pareja, sí es un hecho que cuenta con la tutela que brinda la Ley de Penalización de la
Violencia contra las Mujeres, porque corresponde integrar para ello la redacción del
artículo 35 de dicha Ley con lo dispuesto en el artículo 2) de la Convención de Belém
do Pará, al ser esta última una norma de superior rango que protege en mayor medida
los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, a la cual la misma ley
remite como fuente de interpretación, según se ha indicado” (folio 111 vuelto). Por su
parte, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, en resolución 2012-1488, de las 9:20 horas, del 31 de julio de 2012 (folios
133-134), declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública del
justiciable indicando, en resumen, que la sola circunstancia de que la pareja mantuviera
un domicilio común, no resulta suficiente para establecer que existe una unión de
hecho sino que se requiere, además, que exista una comunidad de vida, una
consciencia de conformar una pareja, el respeto, la cooperación y el mutuo auxilio,
elementos que extraña el Tribunal en la relación que mantenían la ofendida y el
acusado y que estaban ausentes al momento en que se da el ataque a los bienes de la
agraviada. En vista de que ya no convivían como pareja no era necesario entonces,
según los jueces de apelación, realizar la prevención a las partes (derecho de
abstención) que reclamó la defensa en el segundo motivo de su impugnación; por otro
lado, “…no es aplicable a (sic)
Ley de penalización de la Violencia contra las Mujeres,
en tanto no existía una relación de pareja de unión de hecho entre el imputado y la
ofendida.” (folio 134 vuelto). En consecuencia, recalificaron el hecho a la contravención
de daños menores (artículo 386 inciso 9, del Código Penal), y declararon prescrita la
acción de acuerdo con los restantes argumentos que se exponen en el fallo. Esta
Cámara no comparte las apreciaciones que emitió el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal. Por muy estimable que sea la posición esgrimida por dichos jueces,
su interpretación omite ponderar que el concepto de “unión de hecho” mencionada en
la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, tiene una consistencia
diferente y mucho más amplia que la aplicada en la sentencia recurrida. Soslayar esa
diferencia, como hace la resolución del Tribunal de Apelación, es un error, que justifica
la interposición del recurso de casación por la representación fiscal. Ciertamente, si
bien el acusado y la ofendida ya no convivían como pareja -según lo refirió la propia
afectada-, el ad quem omite realizar un análisis de los alcances de la normativa que se
contiene en la Ley 8589; concretamente, no efectuó una integración de lo que señala el
artículo 3 de la citada Ley de Penalización de la violencia contra las Mujeres en relación
con lo preceptuado por el ordinal 2 de la Convención de Belém do Pará, circunstancia
que le impidió considerar la importancia de resguardar la protección de la víctima que
mantuvo una relación de pareja con el acriminado pero que dejó de convivir con él por
los actos de violencia física que aquel acometía en su perjuicio; se obvió al mismo
tiempo que la censura a la violencia contra la mujer que ha estado ligada al agresor en
una relación sentimental, es el marco de referencia para la aplicación de una normativa
penal especializada como lo es precisamente la Ley de Penalización 8589. En el caso
particular debe adicionarse además, que ambos compartían la misma vivienda cuando
el justiciable ocasionó el daño a la mesa de la casa. Tampoco puede dejarse de lado
que este último hecho específico se da dentro de un contexto de violencia doméstica
del acriminado hacia la víctima en una relación de pareja que duró aproximadamente
diecisiete años. En ese sentido, aunque no cohabitaban sexualmente no por ello se
puede concluir que resulta inaplicable la Ley de Penalización de Violencia contra las
Mujeres, precisamente por la circunstancia de que ambos siguieron compartiendo el
mismo domicilio y que fue en esa situación de relación convivencial en que ocurre el
daño a la mesa de la ofendida por parte del imputado. Véase que el acusado aún
cohabitaba la misma vivienda y guardaba el mismo domicilio que la afectada,
manteniéndose entonces un cierto ligamen de unión entre los dos, lo que justifica
plenamente que se brindara la protección de la ofendida mediante la aplicación de la
legislación especial que pretende resguardar los derechos de la mujer y busca eliminar
situaciones de violencia de género que puedan afectarlas, sin que sea de recibo indicar
que la relación que ambos mantenían en ese momento debe reunir las condiciones
consignadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal para garantizar la tutela
penal que se brinda a la mujer que ha visto amenazada y vulnerada su integridad -en
este caso patrimonial-, pues ello sería desconocer la situación particular en que se
encuentran las víctimas inmersas en un ciclo de violencia y los motivos por los cuales
les resulta aplicable la ley especial. Además, se estaría soslayando el criterio
fundamental a tener cuenta para casos similares al presente asunto, consistente en
que, los tipos penales contenidos en la Ley de Penalización de la Violencia contra las
mujeres son de aplicación, no solo a aquellas situaciones de violencia que ocurren
dentro de una relación matrimonial o unión de hecho (declarada o no) sino, además, a
las agresiones contra mujeres acaecidas en una relación de pareja que haya dejado de
cohabitar maritalmente, sea que el agresor comparta aún o haya compartido el
domicilio; también en casos de agresiones que se dan dentro de la familia o unidad
doméstica o bien, en cualquier otra relación interpersonal, como ocurre en el asunto
que se somete a examen de esta Sala. Resta por aclarar que, en casos como el
presente, no resultaba obligatorio realizar la prevención a la ofendida y su hijo
[Nombre 006] durante el debate toda vez que ya la pareja no mantenía una relación de
intimidad por encontrarse separados y el testigo [Nombre 006] no era hijo del imputado.
Si bien el Tribunal de segunda instancia llegó a esta misma
conclusión -para dar respuesta al reclamo que se contiene en el segundo motivo de
impugnación del recurso de apelación que interpuso la defensa del acusado-, es
importante recordar que el derecho de abstención, previsto en el artículo 36 de la
Constitución Política y en el ordinal 205 del Código Procesal Penal, tiene como finalidad
proteger los vínculos y la estabilidad familiar de manera que el testigo pueda
abstenerse de declarar contra una persona acusada del delito con la cual mantiene una
relación cercana de parentesco, por consanguinidad o afinidad, siempre y cuando ese
vínculo se mantenga vigente; en caso contrario, si ha desaparecido la relación de
parentesco entre el testigo y la persona acusada, sea por un divorcio o una separación
-caso de una unión de hecho-, no hay razón entonces para exigir el derecho de
abstención al ex cónyuge o ex conviviente de hecho. En el caso particular, había
desaparecido el lazo de parentesco con el imputado motivo por el cual no resultaba
obligatorio advertirle a ambos testigos de su facultad de abstenerse de declarar en
contra del justiciable, circunstancia que, en todo caso, no impedía que se aplicara por
imperativo legal las disposiciones contenidas en la Ley de Penalización de violencias
contra las Mujeres, número 8589, por las razones apuntadas en esta resolución
casacional. Así las cosas, se aprecia que lo resuelto por el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal no es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala
relativo al criterio interpretativo contemplado en la Convención de Belém do Pará,
cuando se discute de la violencia contra la mujer y su perseguibilidad penal, y su
vinculación con los tipos normativos contemplados en la Ley número 8589. En razón de
lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación que interpone el licenciado
Héctor Chacón Chang, en su condición de Fiscal de la Unidad Especializada de
Impugnaciones del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios. Se
revoca la resolución Nº 2012-1488, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, de las 9:20 horas, del 31 de julio de 2012 que
declaró con lugar el recurso de apelación de la defensa y recalificó los hechos a la
contravención de daños menores, absolviendo al imputado por prescripción. En
consecuencia, queda en firme lo resuelto en sentencia número 166-2012, del Tribunal
Penal de Juicio de Heredia, de las ocho horas del trece de marzo del dos mil doce, que
declaró al acusado [Nombre 001] autor del delito de daño patrimonial, en perjuicio de
[Nombre 002], imponiéndole la pena de tres meses de prisión, concediéndole el
beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo
de tres años. No se ordena el reenvío del expediente al Tribunal ad quem,
en razón de
que el recurso de apelación de la defensa fue conocido y resuelto en su totalidad por el
superior, de manera que no se le causa perjuicio alguno a sus intereses.
Decisión final del tribunal
Se declara
con lugar el recurso de casación que interpone el licenciado Héctor
Chacón Chang, en su condición de Fiscal de la Unidad Especializada de
Impugnaciones del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios. Se
revoca la resolución Nº 2012-1488, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, de las 9:20 horas, del 31 de julio de 2012 que
declaró con lugar el recurso de apelación de la defensa y recalificó los hechos a la
contravención de daños menores, absolviendo al imputado por prescripción. En
consecuencia, queda en firme lo resuelto en sentencia número 166-2012, del tribunal
Penal de Juicio de Heredia, de las ocho horas del trece de marzo del dos mil doce, que
declaró al acusado [Nombre 001]. autor del delito de daño patrimonial, en perjuicio de
[Nombre 002]. imponiéndole la pena de tres meses de prisión, concediéndole el
beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años. No se ordena
el reenvío del expediente al Tribunal ad quem, en razón de que el recurso de apelación
de la defensa fue conocido y resuelto en su totalidad por el superior, de manera que no
se le causa perjuicio alguno a sus intereses. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
Nota del Magistrado Arroyo Gutiérrez
Quién suscribe esta nota, Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, comparte
en un todo los fundamentos de fondo y la parte resolutiva de la sentencia, debiendo
aclarar, sólo para precisión técnica procesal, que no comparte que la consecuencia sea
“revocar” la Sentencia del Tribunal de Apelación, puesto que ese concepto está
estrechamente ligado al recurso de apelación clásico y no al de casación. En sentido
estricto la sede de casación declara con lugar o sin lugar recursos de esta naturaleza,
no confirma o rechaza sentencias. Por esta razón, este Magistrado prefiere la
nomenclatura que declara “Ineficaz” la sentencia del Tribunal de Apelación y remite a
las partes a atenerse a lo resuelto por el Tribunal de Juicio, en este caso porque fue en
esa sede donde se resolvió conforme se ha dispuesto en esta Sala Tercera y se cumple
con el propósito unificador de la jurisprudencia.
Mag. José Manuel Arroyo Gutiérrez
larana
*080009360369PE*