Sala Tercera de la Corte
Resolución 00492-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00492-2013
- Fecha
- 9 de mayo de 2013
- Expediente
- 10-001245-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*100012451092PE*Exp: 10-001245-1092-PE Res: 2013-000492SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y cuatro minutos del nueve de mayo del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Marcos Ismael Tylor Hudson, mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número 6-0387-0438; por el delito de Robo Simple, cometido en perjuicio de Carlos Delgado Sequeira. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Rosibel López Madrigal esta última en condición de Magistrada Suplente. Además también intervienen en esta instancia, la licenciada Marybeth Chinchilla Cespedes, en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2012-1397, dictada a las 09:40 del 19-12-2012, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la licenciada Maribeth Chinchilla Céspedes, fiscal del Ministerio Público. (fs) Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y Edwin Salinas Duran” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Marybeth Chinchilla Cespedes, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
En escrito visible de folios 125 a 129, la licenciada Marybeth Chinchilla Céspedes, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación en contra de la resolución N° 1397-2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de julio de dos mil doce.
En el único motivo del recurso, se alega la existencia de precedentes contradictorios, sobre el tema de la incorporación de la denuncia como prueba para ser analizada en debate. Indica la recurrente, que la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, resulta contradictoria con los precedentes de esta Sala de Casación Nº 587-2002, de las 10:20 horas del 21 de junio de 2002; 812-2001, de las 9:25 horas, del 24 de agosto de 2001, y 1465-2011, de las 14:59 horas, de 12 de diciembre de 2001, respecto al valor que se le puede otorgar a la denuncia incorporada mediante lectura al contradictorio. El recurso del Ministerio Público no puede prosperar. Según aprecia esta Sala de Casación Penal, la denuncia formulada por el ofendido Delgado Sequeira, fue incorporada al debate y analizada tanto por el Tribunal de Juicio, como por el Tribunal de Apelación, y es debido a este análisis, que se confronta, junto con los demás elementos probatorios incorporados al contradictorio, respectivamente los testimonios de los oficiales de la Fuerza Pública Javier Azofeifa López y Joan Sánchez Calderón, que se le resta credibilidad a la denuncia incorporada, y por consiguiente, se decreta la absolutoria del aquí imputado. Esta Sala tiene como mal interpretados los pronunciamientos 587-2002, de las 10:20 horas del 21 de junio de 2002; 812-2001, de las 9:25 horas, del 24 de agosto de 2001, y 1465-2011, de las 14:59 horas, de 12 de diciembre de 2011, todos de la Sala Tercera de Casación Penal, por parte de la licenciada Marybeth Chinchilla Céspedes, en su condición de representante del Ministerio Público. Esto por cuanto, los mismos refieren a cuestionamientos por la recepción de la denuncia dentro de la valoración del debate. Se debe entender que la aceptación de la denuncia como prueba puede ser confrontada con los restantes elementos probatorios que también – legítimamente - se hubieren introducido al debate, sea mediante el trámite ordinario de la oralidad, o a través del procedimiento de su incorporación mediante lectura, como se ha constatado que se realizó en el presente debate. A mayor abundamiento, lo establecido por esta Sala en este sentido ha sido que: “En primer término, debe aclararse que la denuncia, como parte del elenco probatorio, es una prueba que puede ser analizada por el Tribunal en todo su contenido, y se le dará el valor probatorio que se considere pertinente, validado por medio de la fundamentación. En la presente causa, además, no se localizó al ofendido y denunciante... lo que da una razón más al Tribunal para analizar con detalle el contenido de la denuncia. Ello resulta válido, de conformidad con la resolución de esta Sala, N. 587-2.002, de 10:20 horas del 21 de junio de 2.002 que al respecto señala “… Otro ejemplo de cuándo el legislador ha permitido expresamente leer en la audiencia oral alguna pieza de las mencionadas en el artículo 334 inciso b) del cuerpo normativo ya indicado, es el del denunciante que no puede ser habido. Sobre el tema, conviene transcribir aquí lo que ya expuso esta Sala en la sentencia N. 00812-2001 de las 9:25 horas del 24 de agosto de 2001; en el Considerando II de dicho fallo se señaló: “...La denuncia se incorpora no sólo como “notitia críminis”, es decir, como acto idóneo para promover la actividad de los entes encargados de la persecución delictiva, sino que su contenido debe someterse a un proceso de valoración crítica de parte del Tribunal. Es manifiesto que en los eventos en que únicamente se ha incorporado la denuncia y no existen mayores elementos de convicción, el Tribunal debe ponderarla exhaustivamente, eliminando cualquier duda razonable que pudiera oponerse a su eficacia y cuando en debate se ha recibido declaración al perjudicado, considerando que la incorporación faculta para valorar el contenido de la denuncia, en casos excepcionales en que existan contradicciones serias y objetivas, el Tribunal podrá confrontar al deponente con sus aseveraciones previas. En este contexto debe aclararse, que el principio que domina la realización del juicio, es la oralidad y por ello, el Tribunal como director de esta etapa del proceso, debe agotar los medios posibles (incluso en los casos en que sea factible, conducir al testigo por medio de la Fuerza Pública), para hacerlo comparecer. Si esto es así, no debe acudirse a la incorporación de la denuncia para obviar la comparencia de la persona que interesa, pues ciertamente, ésta debe ser la última opción para sustentar una sentencia. En principio, debe procurarse dar cabal cumplimiento al derecho del justiciable de examinar a los testigos en debate oral y público y sólo en supuestos de excepción, debe acudirse a incorporar la denuncia o las declaraciones recibidas, conforme a reglas del anticipo jurisdiccional de prueba... (confrontar Voto de esta Sala No. 208-2.000, de 9:20 horas del 25 de febrero de 2.000).” De conformidad con todo lo anterior, resulta evidente que sí es permitido por el actual ordenamiento procesal penal que se incorporen mediante lectura en el juicio piezas tales como la denuncia, peritajes y demás supuestos previstos en el inciso b) del artículo 334 del Código de rito, sin que por ello se irrespete el sistema acusatorio, toda vez que allí lo que se regulan son excepciones a la oralidad, instituto que sigue siendo la regla. Además, es atribución del Tribunal respectivo determinar, según las circunstancias de cada caso, cuándo amerita confrontar lo que consta por escrito con lo dicho en debate. Para establecer si hay mérito para proceder de esa manera, puede el cuerpo juzgador valorar si lo que refiere algún declarante en juicio es en esencia contradictorio con lo que ha informado en alguna otra etapa procesal o si el denunciante no puede ser habido. Cuando se trate de peritajes, el órgano de instancia debe ponderar los diversos aspectos supra señalados antes de permitir la lectura de la pieza requerida...” (véase además Sala Tercera voto N.1072-02, de las 10:28 horas, del 25 de octubre de 2002) El subrayado es suplido y la negrita también.” (Sala Tercera Nº 1465, de las 14:59 horas, del 12 de diciembre del 2011). Apreciándose claramente que en los supuestos reprochados no existe contradicción alguna con lo establecido por el Tribunal de Apelación del II Circuito Judicial de San José, en el voto 1397-12 de las 09:40 horas, del 19 de diciembre del 2012, el alegato debe rechazarse, pues en dicha resolución lo que se establece es que: “...Aunque, efectivamente, tal y como lo plantea la recurrente, la denuncia es un elemento probatorio que puede incorporarse por lectura (o, en este caso, por escucha o proyección al haber sido grabada audiovisualmente) pues así lo autoriza el numeral 334 inciso b) del Código Procesal Penal, eso no significa que, por esa sola situación, dicha pieza procesal deba merecer absoluta e incontrovertida credibilidad y esto es así por varias razones, la primera, porque no fue recibida con los principios propios del debate, es decir, propiciando que las partes y el juez la pudieran inmediar y, sobre todo, someterla al contradictorio y al absoluto escrutinio de todos los sujetos procesales, como sí hubiera sucedido de anticiparse dicho elemento probatorio o si se hace llegar al debate, lo que ya, de por sí, impone una serie limitación en su ponderación desde que, siendo un elemento decisivo, no pudo ser accedido por la defensa, tanto técnica como material, lo que presenta roces con el numeral 14.3.e del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (suscrito por el país) que señala: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo", disposición similar, aunque mucho más contundente, que el numeral 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos." Pero, adicionalmente, resulta que aunque la denuncia se incorpore al juicio y se valore en sentencia, es difícil contrastarla con la información dada por otros medios de prueba recibidos en el debate, sobre los que el denunciante no pudo ser interrogado. Esto último es claramente perceptible en este caso en que si bien, por un lado, se cuenta con la denuncia grabada audiovisualmente que señala que el encartado sustrajo el reloj de la muñeca del ofendido y huyó, resulta que en el debate comparecieron los oficiales Javier Azofeifa López y Joan Sánchez Calderón quienes, si bien respaldaron el dicho del ofendido en el sentido de que éste los alertó sobre aquellos hechos y ellos detuvieron al encartado con el referido bien en su poder, también, aportaron datos que daban verosimilitud a la versión rendida en juicio por el encartado, a la que el ofendido, por razones obvias, nunca pudo referirse. Fue así como el endilgado dijo que él y el denunciante se conocían desde antes, trabajaban y tomaban juntos y su posesión del reloj del ofendido obedecía al pago de una deuda, producto de la cual en ese momento ambos discutieron y forcejearon, aspecto que el oficial Javier Azofeifa ratifica al decir que el mismo ofendido le dijo que a veces tomaba con el imputado (lo que el denunciante no indicó en aquella denuncia en que dijo no conocer al encartado) y observa a dos personas discutiendo y forcejeando, una frente a otra siendo que luego el encartado sale caminando, lo que no parece propio de quien acaba de arrebatar un bien ajeno. Todo ese marco de hechos permite introducir dudas válidas sobre la verdadera dinámica del evento que hicieron que el Tribunal de instancia se inclinara, correctamente, por la aplicación del principio in dubio pro reo (artículo 9 del Código Procesal Penal), lo que esta Cámara avala y, por ello, debe rechazarse el recurso fiscal, al no darse los vicios alegados.”(cfr. f. 117 frt y vto). Es por esto que confrontando los pronunciamiento emitidos por esta Sala de Casación, con la resolución emitida por el Tribunal de Apelación, se establece que los mismos van en el sentido permisivo de la incorporación de la denuncia como prueba valida y eficaz, ante la ausencia del ofendido en debate; que la misma puede ser debatida y confrontada con el demás elenco probatorio existente; circunstancias que quedan claras, y que se dan dentro de la presente causa. Es por todo lo expuesto que, no encuentra esta Sala, se hayan dado pronunciamientos contradictorios que ameriten la aclaración de los mismos. Tan solo aprecia esta Cámara que ha existido una mala interpretación de los mismos, por parte de la representante del Ministerio Público, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de casación presentado.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Jose Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Rosibel López M.Magistrada Suplente ATOSSO *100012451092PE*