Sala Tercera de la Corte
Resolución 00400-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00400-2013
- Fecha
- 22 de marzo de 2013
- Expediente
- 12-000435-0006-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120004350006PE*Exp: 12-000435-0006-PE Res: 2013-000400
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del veintidós de marzo del dos mil trece.
Visto el presente Procedimiento de Revisión en causa seguida contra Geovanny Gómez Madrigal por el delito de Violación en perjuicio de D. A.G. y Otro; y:
En memorial presentado a esta Sala el 4 de octubre de 2012, visible a folios 222 y siguientes, el sentenciado Geovanny Gómez Madrigal, plantea una serie de cuestionamientos a la sentencia 363-01 dictada en su contra por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 12:10 horas, del 25 de octubre de 2001. Los reproches se centran en la valoración de los dictámenes periciales ordenados en la causa, y pueden resumirse como sigue: a) las conclusiones de las pericias tanto médicas como psicológicas son incompatibles con lo declarado por los ofendidos, pues los resultados no evidencian lesiones propias de violación, ni los comportamientos esperados para víctimas de estos delitos; b) los menores de edad son influenciables por lo que en la valoración de la prueba debe privilegiarse las conclusiones de las pruebas técnicas, c) el dictamen CFL 0163-01, presenta un nombre que no corresponde al menor ofendido, y refiere fisuras antiguas sin especificar si dichas lesiones son por eclosión o por inclusión siendo tal precisión importante para discriminar entre probables causas por problemas de salud y violación; d) los hechos en perjuicio de R.A.G. deben recalificarse a abusos deshonestos; e) califica de extraño que los hechos en perjuicio de I.A.G. se dieron solamente en el año 1998, pues según expertos criminólogos que no cita, tal comportamiento no corresponde con los parámetros conceptuales de un agresor sexual; f) no se cuenta con pericias de ADN del imputado que lo relacionen con los hechos en perjuicio de los ofendidos, ni otros rasgos recientes de penetración que hagan creíble sus versiones. Con fundamento en lo anterior solicita la nulidad de la sentencia y la renovación del acto. La gestión no es admisible. Los y siguientes del Código Procesal Penal regulan el procedimiento previsto para la revisión de la sentencia en que se imponga una pena o medida de seguridad. En el presente caso, de manera informal el sentenciado formula una serie de cuestionamientos contra el fallo que lo condenó por varios delitos de naturaleza sexual, sin hacer indicación expresa de que su intención es demandar la revisión de la sentencia, pese a lo cual es posible advertir que esa es su voluntad, en razón de lo cual se procede al análisis de admisibilidad. De los alegatos planteados, ninguno se ajusta a las hipótesis legalmente previstas en el artículo 408 del código de rito, como causal del procedimiento de revisión, a saber: “a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.” Todos los puntos planteados por el ofendido se vinculan al debido proceso u oportunidad de defensa, tema que anteriormente estaba contemplado en el inciso g) del numeral citado, pero que fue eliminado mediante la ley 8837 denominada Creación de recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, vigente a partir del 9 de diciembre de 2011. También debe citarse la ley 9003, vigente a partir del 28 de febrero de 2012, que reformó el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto a la consulta preceptiva de constitucionalidad cuando la demanda de revisión se sustentara en violación al debido proceso, siendo entonces a partir de este momento que se tiene por definitivamente excluida la violación al debido proceso u oportunidad de defensa como un motivo para la interposición de la demanda de revisión de sentencia. En razón de lo expuesto, por no ser aspectos susceptibles de valorar en revisión, se declara inadmisible la presente gestión.
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible la gestión planteada por el sentenciado. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.RVILLEGASH