Sala Tercera de la Corte
Resolución 01731-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01731-2013
- Fecha
- 29 de noviembre de 2013
- Expediente
- 13-000303-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*130003031092PE*Exp: 13-000303-1092-PE Res: 2013-01731SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de noviembre del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Francisco Loayza Corrales, mayor, soltero, costarricense, portador de la cédula de identidad número 01-1181-0943, nativo de San José el 08 de septiembre de 1983, vecino de Barrio Cuba, hijo de Matías Loayza Cascante y Vera Cecilia Corrales Delgado, José Daniel Benites Bustamante, mayor, soltero, costarricense, portador de la cédula de identidad número 01-1557-0755, nativo de San José el 13 de octubre de 1993, vecino del Carmen de Guadalupe, hijo de Ana Lidia Bustamante Angulo y Juan Boris Benites Salas, Mauricio Alberto Ulloa Carrillo, mayor, en unión libre, costarricense, portador de la cédula de identidad número 01-1288-0850, nativo de San Isidro de Pérez Zeledón, San José, vecino de San José, hijo de Maria Rosa Ulloa Carrillo; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Olger Enrique González Irigoyen. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Ronal Cortés Coto y María Elena Gómez Cortés. Además intervienen en esta instancia, el licenciado Mauricio Pacheco Zumbado, en su condición de recurrente defensor público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2013-1700, dictada a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del uno de agosto del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. La Jueza Chinchilla Calderón salva el voto. NOTIFÍQUESE. Joe Campos Bonilla Rosaura Chinchilla Calderón Lilliana García Vargas Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal” (sic).2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Mauricio Pacheco Zumbado, en su condición de defensor público, interpuso Recurso de Casación.3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
Mediante resolución Nº 2013-01582, de las 8:56 horas, del 1 de noviembre de 2013 (cfr. folios 176 a 178), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación que interpone el licenciado Mauricio Pacheco Zumbado, defensor público de los encartados Jorge Francisco Loaiza Corrales, José Daniel Benitez Bustamante y Mauricio Alberto Ulloa Carrillo, contra la resolución Nº 2013-1700, de las 10:45 horas, del 1 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José el cual, por mayoría, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los acusados, quienes guardan prisión preventiva por esta causa desde el pasado 24 de mayo del presente año, con vencimiento el próximo 9 de diciembre del 2013. De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que corresponde a derecho de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.
Como primer motivo el defensor público de los encartados alega inobservancia de un precepto procesal, específicamente del artículo 13 del Código Procesal Penal relativo al principio de la inviolabilidad de la defensa técnica. Pese a que el supuesto del caso en estudio no se ajusta a lo previsto en el numeral 104 párrafo cuarto de la norma citada, el Tribunal de Apelación interpreta y utiliza la norma como fundamento del razonamiento equivocado que lo llevó a disponer la continuación del debate, aún cuando los imputados habían sustituido al defensor público que los venía representando por uno particular. Con ello, el Tribunal privilegió la aplicación del principio de celeridad y continuidad procesal, por encima del derecho de defensa del encartado a contar con un defensor de su confianza, que tuviera el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa técnica, que implicaba para el caso concreto, no solo la posibilidad de emitir conclusiones, sino también el conducir los interrogatorios, proponer prueba y ejercer todos los demás actos propios del contradictorio. Aduce que el Tribunal no consideró la afectación real que sufrió el ejercicio de la defensa técnica y material de los acusados, al obligarse al nuevo profesional a asumir el asunto en el estado en que se encontraba cuando lo correcto, a su entender, era anular e iniciar de nuevo el contradictorio. Adversa el criterio del Ad quem en cuanto consideró que acceder a la solicitud de la defensa de anular el debate, equivale a “abrir un portillo” para que en el futuro cualquier imputado que prevea un resultado contrario a sus intereses, gestione el cambio de defensor para anular todo lo actuado. Considera que tal posición no puede anteponerse al derecho de defensa, y que la justicia pronta y cumplida no se satisface con una estadística de debates realizados. En sustento de su queja, se adhiere al criterio externado en el voto de minoría, según el cual cuando se presenta conflicto entre ambos principios debe prevalecer el derecho de defensa. En cuanto al agravio, considera que se avaló la continuación del debate favoreciendo la celeridad procesal, en lugar de decretar la nulidad de la sentencia y disponer el reenvío, con lo cual se manifiesta la seria afectación al derecho de defensa que rige un sistema penal de corte democrático. En el segundo motivo, invoca la causal de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada y la resolución de la Sala Tercera número 2007-74, al estimar que el voto de mayoría de la primera estableció que la sustitución del defensor en el debate por uno de su confianza no es motivo para anular lo acontecido hasta el momento, reiniciar el debate y recabar de nuevo la prueba que ya se había recibido. Considera necesario en aras de tutelar derechos y garantías fundamentales que se unifique el criterio sobre el punto. Afirma que el voto de esta Cámara citado, en cuanto dispone el reinicio del debate ante supuestos como el presente, contiene una correcta interpretación de los artículos 104 y 336 del Código Procesal Penal, que se contrapone al criterio sostenido por el voto de mayoría en la resolución impugnada, el cual desaplicó lo preceptuado en el numeral 13 del Código de Rito. Señala que el vicio provocó un agravio consistente en el mantenimiento de una condenatoria de seis años de prisión, que se dictó sin la posibilidad de ejercer una defensa acorde a los principios del debate, e inobservando el precedente de la Sala Tercera. Por ser conexos ambos reclamos la Sala opta por resolverlos en forma conjunta estimando que deben ser declarados con lugar por las razones que se dirán. La tesis central que subyace en la argumentación que plantea el recurrente, consiste en que se vulneró el principio de inviolabilidad de la defensa técnica a favor de los acusados, en razón de que el Tribunal de Apelación priorizó la aplicación del principio de celeridad procesal por encima del derecho de defensa, pues se conculcó el derecho de los acusados de contar con el tiempo y los medios adecuados para que su nuevo defensor pudiera ejercer una adecuada representación técnica de sus intereses, al obligársele a asumir el asunto en las circunstancias que imperaban en ese momento, cuando lo correcto a juicio del quejoso, era la de anular todo e iniciar de nuevo el contradictorio única forma, en su opinión, de garantizar un ejercicio real y pleno de las garantías fundamentales de los imputados, aspecto que resulta contradictorio con el precedente 2007-074 de esta Sala, que se cita en sustento del reclamo. Sobre el particular, previo a explicar las razones por las cuales son de recibo las protestas del quejoso, conviene precisar algunos datos de relevancia para dilucidar el presente asunto, relacionados con la forma en que se dio el nombramiento del defensor de confianza que solicitaron los encartados durante el desarrollo del debate, los que se detallan a continuación. El día 14 de abril del 2013 se captura a los encartados José Daniel Benítez Bustamante, Jorge Francisco Loaiza Corrales y Mauricio Ulloa Carrillo en avenida 1, calle 8, centro de San José como sospechosos del ilícito de robo agravado en perjuicio de Olger Enrique González Irigoyen. El día 15 de abril de ese mismo año a las quince horas con cincuenta y cinco minutos, se realiza la audiencia inicial en el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, en la cual se declara que el asunto se debe tramitar por esa vía, por cumplirse con los presupuestos de ley; asimismo, a los enjuiciados se les impuso la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de quince días, con vencimiento el 29 de abril de 2013. Los imputados fueron representados desde el inicio del proceso por el licenciado Roberto Díaz Sánchez, defensor público (ver folios 54 a 57). En ese acto se fija continuar con la audiencia para las dieciocho horas del 24 de abril de ese año, fecha en la cual, se dicta la correspondiente elevación a juicio y se señala debate oral y público para las 13:30 horas, del 28 de abril de 2013 (folio 64). Habiendo iniciado el debate en la citada fecha, se mantuvo como defensor de los acusados, el licenciado Díaz Sánchez (ver folio 75). Luego, hubo otras audiencias, concretamente el 29 de abril (folio 80) y los días 6 y 16 de mayo (ver folios 86 y 88), en las que se recibió prueba. En esta última audiencia, habiéndose ya evacuado toda la prueba testimonial y previo a incorporar la documental y dar inicio a la etapa de conclusiones, el Tribunal pone en conocimiento de las partes el apersonamiento presentado en esa fecha al Despacho por parte de los tres imputados, en el que de mejor acuerdo, nombran como defensor de su confianza, al licenciado José Martín Zúñiga Brenes (folio 87), el cual estaba presente en ese momento en la sala de debates. En lo que concierne específicamente con esta solicitud, por resultar de interés para dilucidar el presente caso, esta Sala escuchó las grabaciones audiovisuales con el objetivo de apreciar lo sucedido sobre este punto. Así, en lo que interesa, el citado defensor manifestó al Tribunal y a las partes que sus representados se encontraban inconformes con la actuación del defensor público que los ha venido representando porque estimaban que sus derechos habían sido agraviados, motivo por el cual ellos lo contactaron para que asumiera en ese momento la defensa. Además, solicitó que si su nombramiento es aceptado, que se le otorgara la palabra (ver archivo digital c0001130516094938, contador 09:52:40 a 09:53:58; ver también acta de debate de folio 88, frente y vuelto). Ante la petición externada el Tribunal le preguntó al defensor lo siguiente: “¿usted conoce el estado en que se encuentra esta causa en este momento?. Le consulto porque ya en el juicio se recibió la totalidad de la prueba testimonial que fue aceptada desde la audiencia inicial, la audiencia de hoy incluso es para incorporar prueba documental y conclusiones. ¿Usted acepta o está en su disposición de aceptar el nombramiento en el estado procesal en que se encuentra esta causa, en este momento?” (ver archivo c0000130516094938.vgz, contador 09:54:15 a 09:54:22). El licenciado Zúñiga Brenes respondió: “siendo así señor Presidente yo no puedo aceptar en este momento la causa porque hasta ahora se me está nombrando y hay una inconformidad de los imputados de la defensa que se ha venido llevando. Yo asumo en este momento pero con las defensas que voy a someter al Tribunal y si esa es la posibilidad que existe o no de participar, entonces ustedes lo resolverán y yo tendré los recursos que están a mi favor” (contador 09:56:06 a 09:56:47). El Tribunal le responde que entiende entonces que él estaría anuente a aceptar el estado en que se encuentra la causa en ese momento. El licenciado Zúñiga Brenes respondió: “si eso implica señor Presidente que yo tenga que dar las conclusiones hoy sería imposible porque desconozco el expediente” (contador 09:57:05 a 09:57:14). Por su parte, los acusados indicaron estar inconformes con el defensor público, porque no los visitó en el centro penal y porque no ofreció algunas pruebas que ellos estimaban importantes para demostrar su inocencia, motivos por el cual quieren a su nuevo defensor particular. El defensor público no manifestó nada al respecto. El Tribunal, por unanimidad, admitió la gestión de los encartados, y sustituyó al licenciado Roberto Díaz Sánchez teniendo por apersonado “en este momento procesal y en el estado en que se encuentra la causa” al licenciado José Martín Zúñiga Brenes (archivo digital c000130516100602.vgz, contador 10:06:25 a 10:06:46). Luego de informar a las partes de lo anteriormente resuelto, el defensor particular planteó actividad procesal defectuosa debido a la deficiente representación legal por parte de la defensa pública, la que catalogó de pasiva, en detrimento de los derechos fundamentales de sus representados, quienes manifestaron de viva voz su disconformidad con la actuación del anterior defensor, motivo por el cual solicitó se anulara el juicio “por todos los vicios que se han presentado porque no se ha ejercido un derecho constitucional de los imputados a la defensa, una defensa técnica fuerte…” (contador 10:12:31-10:12:49). Solicitó también que la causa continuara mediante el procedimiento ordinario y no de flagrancia, por tratarse de un asunto complejo y por encontrarse vencidos los plazos para continuar con este. El Tribunal rechazó el incidente presentado por el defensor particular y dispuso continuar con el juicio, porque “de acuerdo a los argumentos que ha expresado el señor defensor y también, tomando en consideración los actos del debate que ha tenido en cotejo este Tribunal a lo largo de este contradictorio, lo que se ha apreciado es una situación particular de descontento o de no conformidad con la defensa técnica que venía ejerciendo el licenciado Roberto Díaz Sánchez. Este Tribunal, como Tribunal de garantía que es, ha observado y ha valorado que efectivamente el licenciado Díaz Sánchez en los actos propios del debate, se ha interesado en el interrogatorio de los testigos, se ofreció prueba de descargo que se ha recibido en el curso del debate, ha presentado gestiones a lo largo del contradictorio, y esto lo que determina es un ejercicio adecuado de la defensa técnica, diferente a la situación particular que tengan los tres imputados de descontento frente a lo que ellos esperaban o le gestionaban o le solicitaban al licenciado Díaz Sánchez, de acuerdo al deseo que tenían dentro de su defensa técnica. Sin embargo, no aprecia el Tribunal en forma alguna que esto haya causado algún estado total de indefensión por parte de los tres encartados…” (archivo digital c0000130516102500.vgz, contador 10:27:18 a 10:28:32; ver también folio 89). El defensor hizo reserva de apelación ante el Superior sobre lo resuelto por el Tribunal con relación al estado de indefensión de los imputados (secuencia 10:33:03). Posteriormente, el licenciado Zúñiga Brenes solicitó se admitiera prueba para mejor resolver, consistente en vídeos de las cámaras de la Municipalidad de San José y la bitácora de ingreso de sus defendidos, la cual fue aceptada por los juzgadores. De seguido, se procedió con incorporar la prueba documental y pericial, para luego suspender la audiencia y señalar para su continuación el 24 de mayo de 2013, oportunidad en la cual las partes rindieron sus conclusiones. Según la resolución 2013-1700, de las 10:55 horas, del 1 de agosto de 2013, el Tribunal de Apelación, por mayoría, -en lo que interesa para dilucidar los reclamos-, señala que el a quo estaba obligado a aceptar la sustitución del defensor público por el nuevo defensor de confianza que los encartados apersonaron durante el debate. Sin embargo, sin entrar a considerar la forma irregular e ilegítima en que fue aceptado el nombramiento del licenciado José Martín Zúñiga Brenes, agrega que de acuerdo con las peculiaridades del caso, era necesario priorizar la celeridad del proceso frente a la petición del defensor particular de que se anulara el debate para reiniciarlo, ello en razón de que el cambio de defensor “no generaba motivo suficiente para reiniciar un debate, y por el contrario, sin dilación debía concluirse el juicio para beneficio de todas las partes a quienes se les debe justicia pronta y cumplida. Por lo anterior, la decisión de advertirle al nuevo defensor que debía tomar el debate en el estado que lo encontró, resultó una resolución adecuada al ordenamiento procesal. La mayoría de esta Cámara de Apelación, no observa ningún agravio porque el Tribunal sentenciador no podía imponer a los imputados, la obligación de continuar con el defensor público cuando la voluntad de estos era precisamente sustituirlo. No obstante, el Tribunal tampoco podía anular lo actuado hasta ese momento y reiniciar el debate porque, de una interpretación sistemática de las normas procesales, se desprende que el proceso penal no está diseñado para que el debate se reinicie ante este tipo de circunstancias” (folios 136 vuelto y 137 frente). A renglón seguido, cita los artículos 104 y 336 del Código Procesal Penal, para referir que, ante situaciones adversas, prima la continuación del debate, conforme también al principio de conservación de los actos. Más adelante, agrega que lo único que solicitó el nuevo defensor apersonado fue la nulidad de todo lo actuado y el consiguiente reinicio del debate, al estimar que la defensa que venía ejerciendo el defensor público había sido incorrecta, gestión que le fue rechazada durante el juicio, sin que el Ad quem aprecie que tal decisión haya sido errada (folio 137 vuelto). Expuesto lo anterior y tomando en consideración la sinopsis del caso antes indicada, aprecia esta Cámara que existe un vicio absoluto que obliga a anular ambas resoluciones, relativo a la forma impropia en que se dio la aceptación del licenciado Zúñiga Brenes por parte del a quo, circunstancia que posteriormente avaló el Tribunal de Apelación, sin entrar siquiera a cuestionarse o no la procedencia de ser admitido pese a sus manifestaciones sobre el conocimiento que tenía en ese momento del desarrollo del proceso. Lo anterior resulta injustificable desde todo punto de vista pues por un lado, los jueces de primera instancia aceptaron el cambio del defensor público por el defensor de confianza, pero con la consigna de que asumía la causa en el estado procesal en que se encontraba, pese a la negativa externada por éste; en tanto que los jueces de segunda instancia fueron del criterio de que aquellos estaban obligados a aceptar la nueva proposición y de la necesidad de advertirle que asumiera la causa tal y como estaba en ese momento, pero sin entrar a analizar la manifestación del licenciado Zúñiga Brenes de no aceptar esa condición. De acuerdo con lo que se consigna de las grabaciones digitales, dada las particularidades del caso y la forma en que operó la gestión, se constata que el Tribunal aceptó su nombramiento condicionado al estado en que se encontraba la causa, aspecto que no se desprende de las manifestaciones rendidas en la audiencia por el defensor particular el cual, por el contrario, dejó claro que estaba imposibilitado de ejercer la defensa de sus representados en esas condiciones toda vez que, era hasta ese instante que los imputados le habían solicitado que los representara y con las peticiones de “defensa” que posteriormente le refirió al Tribunal -solicitud de anular el debate y evacuar nuevas probanzas-; además, dijo no conocer el expediente, razón por el cual hizo ver a los jueces de que no podía entonces asumir la defensa de los justiciables, porque hasta ese instante era que se estaba apersonando al proceso. Fue enfático en señalar el estado de indefensión que, en su opinión, se encontraban los acusados, los cuales así lo indicaron de viva voz, quienes explicaron los motivos de su disconformidad con la actuación de defensa del licenciado Díaz Sánchez. Por ese motivo es que, una vez que se aceptó su nombramiento como defensor particular de los tres acriminados, decidió plantear actividad procesal defectuosa por ese mismo argumento -estado de indefensión de sus representados-, y la nulidad del debate, tesis que no aceptó el a quo por las razones anteriormente apuntadas. En esa tesitura y acorde con lo anterior la Sala no puede aceptar la forma irregular en que fue resuelta la petición sobre el nombramiento del citado defensor. Nótese que tanto los jueces de apelación como los del Tribunal sentenciador, omitieron analizar las manifestaciones del citado profesional y ponderar la pertinencia de aceptar su nombramiento de acuerdo con las disposiciones que claramente él indicaba. Además, se aprecia incluso una contradicción en el razonamiento de los jueces de juicio quienes, pese a que indicaron que el defensor público no dejó en indefensión a los cojusticiables, al mismo tiempo, admitieron al nuevo profesional quien desconocía del contenido del expediente. La Sala no ignora en modo alguno que el derecho de los encartados de contar con una debida representación, forma parte del debido proceso constitucional, de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 8.2.d de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual indica: “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. , desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, contando con la posibilidad de elegir un defensor de su confianza en cualquier momento; en caso de no hacerlo, se le asignará un defensor público, nombramiento que solo procede cuando el encartado omita elegir abogado por su cuenta. Esta Cámara ha señalado en anteriores ocasiones que, para garantizar la oportunidad de defensa de la parte acusada, “…el ordenamiento ha privilegiado la elección que haga el justiciable en un Letrado de su confianza, de modo que -en principio- debe prevalecer esa voluntad de designación, quedando a salvo la posibilidad de nombrar -de oficio- un defensor público…” (ver al respecto, Sala Tercera, resolución 2000-0666, 11:00 horas, del 16 de junio de 2000). Pero también en esa misma resolución, se ha señalado sobre la limitación razonable del derecho de elección del abogado de confianza, en el entendido de que el derecho de defensa no es absoluto el cual puede incluso limitarse, “en aras de lograr un desenvolvimiento adecuado o normal de la causa”. También ha indicado que aún y cuando la normativa procesal permita sustituir a un defensor público por un abogado particular, “debe señalarse que esa opción no es irrestricta, pues encuentra límite no sólo en las amplias oportunidades concedidas al justiciable para proveerse de defensor, sino que el desenvolvimiento normal del proceso no puede condicionarse a inconformidades subjetivas o técnicas dilatorias que evidencien desinterés en afrontarlo o intención de entorpecerlo. El principio de lealtad procesal, plenamente aplicable -también- a los procesos tramitados con la normativa del Código Procesal de 1.973, impide atender las excusas u omisiones alegadas por las partes, cuando su intervención se aparte de los contornos de lo razonable. Esto no significa que deban rechazarse arbitrariamente las gestiones de los interesados, bajo el argumento de que simplemente se trata de una estrategia, pues si los actos se realizan de acuerdo a las facultades y observando los términos y condiciones que establece la legislación, nada impide dar curso a esas peticiones. Ahora bien, es cierto que esta Sala ha admitido, como hace el Código de rito, que el imputado tiene el derecho de cambiar de defensor -aún en la apertura del debate-, cuando se dan los presupuestos que señala la ley al efecto.” En el caso que nos ocupa, los imputados manifestaron su intención de ser representados en la continuación del debate por el licenciado Zúñiga Brenes, quien aceptó asumir la defensa pero indicando de antemano que no conocía del todo el expediente, que existió en su criterio, una ineficiente defensa técnica por parte del defensor público y que, por ese motivo, se anulara el debate. Pero el Tribunal, en vez de rechazar esa posibilidad -dadas las condiciones en que el defensor pretendió asumir la defensa-, optó por aceptarlo condicionado a que asumía su rol funcional en el estado en que se encontraba en ese momento la causa incoada en contra de los acriminados, proceder que también lo avaló la mayoría de los jueces de apelación pero que esta Sala encuentra arbitrario o ilegítimo. Ciertamente, a la defensa ha de concedérsele los medios necesarios para el correcto desempeño de su función como se ha dicho en otras oportunidades, pero no puede pretender obligársele a asumir un debate ya iniciado, con probanzas evacuadas y en general, en el estado en que se encuentre en ese instante la causa -en el caso particular, previo a emitirse conclusiones-, si el defensor ha manifestado de antemano que no conocía los pormenores del expediente y no estaba capacitado para rendir conclusiones. En ese sentido, los señores jueces de ambos Tribunales obviaron las declaraciones del licenciado Zúñiga Brenes y la pertinencia de asumir una adecuada defensa de aquellos, circunstancia que más bien vino en detrimento de los derechos fundamentales de los imputados al estar bajo el patrocinio de un defensor que manifestó no estar en ese momento capacitado para ejercer su defensa y por lo que solicitaba la nulidad de todo lo actuado. Lo resuelto por el Ad quem entra en contradicción con el precedente de esta Cámara número 00074-2007, de las 10:10 horas, del 9 de febrero de 2007, que cita el gestionante en sustento de su reclamo, el cual como bien lo señala en su libelo impugnaticio, optó por priorizar la aplicación del principio de celeridad y continuidad procesal por encima del derecho de los imputados de contar con un defensor de su confianza, que ejerciera la adecuada defensa técnica en favor de sus intereses en el juicio, al establecer que el nuevo profesional asumiera la causa en el estado en que se encontraba en ese momento, sin considerar el grave perjuicio que dicho actuar acarreaba a los encartados. El citado voto es claro en indicar qué debe entenderse por el ejercicio de una debida defensa. En lo conducente, cita un fragmento del contenido de la resolución de esta Sala número 2005-00878, de las 11:30 horas, del 12 de agosto de 2005, el cual señala que, “para un ejercicio profesional y responsable de la defensa técnica en un juicio, en una causa de las características de la que se conoce en este caso –pero en general, en cualquier otro proceso- no resulta aceptable que deba el defensor profesional asumir el caso sobre la marcha del juicio, de manera coaccionada y pretender ‑profesionalmente también- que rinda al máximo y controle variables de prueba, testigos y material que ya fue incorporado al proceso sin su presencia. Si el defensor está de acuerdo, aún más, si el acusado también lo está, el Tribunal debe obligatoriamente ponderar –es órgano de decisión y también de garantías- si la anuencia en asumir la defensa avanzado el juicio, es razonable, de conformidad con lo complejo de la causa o lo voluminoso de las pruebas que lo componen y razonar la decisión…por lo que no valen ansias de apresurare el juicio que justifiquen erróneamente las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa.”. Más adelante, agrega lo siguiente: “…el derecho de defensa es esencial y atañe a la estructura y legitimación misma del proceso penal en un estado de derecho y no puede estar supeditado su respeto, a la celeridad y premura por continuar un debate. Si el juicio es oral y si rige el principio contradictorio, una defensa técnica digna tiene que recibir directamente la prueba y poder contradecirla en la actualidad de su recepción, de manera que no es posible obligar a un defensor que se apersona en esas condiciones, a escuchar grabaciones de testimonios ya rendidos sin su presencia y a revisar las actas del debate de las audiencias ya realizadas, para poder asumir así el juicio en el estado en que se encuentra.”. En conclusión, la anterior resolución establece que no puede constreñirse a la defensa a asumir el juicio en un debate ya iniciado en tales condiciones, dejando la salvedad de que exista anuencia del profesional, aunque el Tribunal deberá ponderar en forma razonable y fundada que no se ocasiona perjuicio alguno, al desarrollo de la causa y al ejercicio del derecho de defensa. El supuesto anterior es acogido por el precedente 2007-0074 que cita el recurrente al establecer en un caso similar, que el Tribunal incurrió en un vicio que perjudicó a la defensa, al aceptar a un defensor el cual, si bien se apersonó cuando ya se había iniciado el juicio y sin conocer todo el expediente -pues el Tribunal no le dio oportunidad de prepararse-, aceptó su nombramiento aduciendo en forma errónea, que tenía que asumir la causa en el estado en que se encontraba, hipótesis que es similar al asunto sometido a análisis de esta Cámara. De esta manera se constata que lo resuelto por los jueces de segunda instancia es opuesto a los lineamientos jurisprudenciales citados, mismos que se enmarcan dentro del derecho de defensa y que deben ser resguardados, en atención a lo que en esos votos se indica. Debe aclararse que según lo preceptuado por el ordinal 13, párrafo segundo del Código Procesal Penal, ciertamente garantiza la inviolabilidad de la defensa cuando enfrenta un proceso penal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el cambio de defensor para el imputado no es, per se, una prerrogativa sin restricciones y limitaciones, el cual está sujeto a reglas que lo protegen motivo por el cual, el Tribunal por mandato constitucional, está en la obligación de velar por los intereses de los imputados. Desde esta perspectiva, en el caso que nos ocupa, debió sopesar si el cambio de defensor cuando sólo restaba emitir las conclusiones y éste indicaba no estar en condiciones de aceptar la causa en ese momento porque es en esa oportunidad que lo habían nombrado los coimputados, más que beneficiarlos los podría perjudicar, transgrediéndose en su perjuicio el principio de justicia pronta y cumplida y sin denegación, aparte de la vulneración de su derecho a ser defendidos de acuerdo con sus intereses. No puede ignorarse que este tipo de gestiones durante el debate bien puede prestarse también para manipulaciones y maniobras dilatorias o abusivas que realicen los abogados defensores, con el objetivo de ocasionar trastornos al curso del debate y entorpecer su avance. Pero lo cierto es que, de acuerdo con lo sucedido en el contradictorio, la decisión que adoptaron los jueces no fue la correcta como ya se ha explicado. No cabe duda de que en el caso concreto, se lesionó el principio de inviolabilidad de la defensa por cuanto el defensor particular que asumió la representación de los tres justiciables, en la audiencia del 16 de mayo de 2013, lo hizo en circunstancias irregulares e ilegítimas, por las razones expuestas en esta resolución. En cuanto a lo que se señala en el primer motivo de la impugnación casacional, debe indicarse que el Ad quem aclara que si bien el supuesto contenido en esta norma no es el que ocurre en la especie porque, “ningún defensor ha renunciado ni abandonado la defensa, y se trataba de un juicio avanzado por lo que no existía un inicio que aplazar” (folio 137 frente), sin embargo, lo utiliza para justificar su tesis de que, en ningún caso, se podría dar la nulidad o reposición de algún acto. Lo mismo señala con relación a lo dispuesto en el inciso d), del ordinal 336 del Código Procesal Penal, el cual habla de suspensión del debate hasta por un plazo máximo de diez días y no de anular todo lo actuado o establecer su reinicio, cuando ocurra alguna de las hipótesis que menciona. Al respecto, baste indicar que los juzgadores realizan una indebida utilización de ambos preceptos legales toda vez que los supuestos que refieren no suceden en el presente asunto, ya que resulta claro que no hubo tal abandono o renuncia por parte del defensor público que asesoró desde un inicio a los imputados, sino que éstos solicitaron que se les nombrara un defensor de su confianza, y el Tribunal aceptó su nombramiento. El Juzgador equiparó el abandono o renuncia de la defensa, con el nombramiento de un defensor de confianza por parte de los acriminados, situación diferente a la que no es factible aplicar la misma normativa. Con relación al contenido del voto de esta Sala 2008-00081, de las 9:00 horas, del 8 de febrero de 2008, que utiliza el Tribunal de mayoría para justificar que el a quo actuó correctamente en no anular el debate, conviene aclarar que la resolución parte del supuesto de que le es exigible al defensor asumir la causa en el estado que se encuentre si éste está preparado es decir, si conoce el expediente, hipótesis distinta al caso en particular ya que el a quo estableció que el defensor de confianza de los acusados asumiera el caso en las condiciones en que se encontraba, sin sopesar que el profesional no estaba preparado en ese momento porque no había estudiado previamente el expediente, como lo informó a los juzgadores. Al hacerse el análisis de los reclamos del impugnante, aprecia esta Cámara que el Tribunal de Apelación, por mayoría, aplicó en forma errónea lo estipulado en los del Código Procesal Penal, por ser el caso concreto un supuesto distinto al que se regula en dicha normativa. Asimismo, de acuerdo con las particularidades específicas de lo sucedido en torno a cambiar el defensor público por un defensor de confianza y su posterior aceptación de parte del Tribunal de Juicio en las condiciones ya señaladas, lo resuelto por mayoría contradijo los lineamientos que se establecen en los precedentes de esta Sala número 2005-00878, de las 11:30 horas, del 12 de agosto de 2005, y número 2007-00074, de las 10:10 horas, del 9 de febrero de 2007, al aceptar como defensor particular al licenciado Zúñiga Brenes en el entendido de que asumía el estado de la causa en que se encontraba, pese a las reiteradas manifestaciones del abogado sobre su desconocimiento del estado del proceso y su intención de que se anulara el debate, decisión que conculcó gravemente el derecho de defensa de los encartados, al imponerlo bajo esas circunstancias sin haber ponderado otras posibles soluciones, yerro en el cual también incurrió el Tribunal de Juicio, al entender que el profesional aceptaba acoger el proceso en la situación que estaba, sin sopesar la oposición del defensor particular a esa decisión. En razón de lo anterior, resolviendo los antecedentes judiciales contrapuestos, se declara con lugar el recurso de casación que interpone el licenciado Mauricio Pacheco Zumbado, defensor público de los acusados. En consecuencia, se dejan sin efecto los fallos número 2013-1700, de las 10:45 horas, del 1 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y la sentencia número 449-2013, de las 22:17 horas, del 24 de mayo de 2013, del Tribunal Penal de Flagrancia, del Segundo Circuito Judicial de San José. Por existir un vicio absoluto en el dictado de la sentencia de primera instancia en cuanto al derecho de defensa, se dispone el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio para una nueva resolución conforme a lo aquí establecido, sin dilación alguna, por estar los imputados en prisión preventiva. Póngase asimismo en conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, esta sentencia de casación. Se mantiene el criterio jurisprudencial dictado por esta Sala en el precedente 2007-074, de las 10:10 horas, del 9 de febrero de 2007, en el entendido de que, no resulta legítimo que el profesional que acepte la defensa del acusado -cuando el debate ya ha iniciado o se encuentra avanzado-, deba asumir la causa en el estado en que esta se encuentre, sin considerar las condiciones en que ha tomado el cargo, y sin ponderar otras posibles soluciones, acordes con el respeto al derecho de defensa del acusado. Esta Cámara quiere destacar que la garantía del imputado de contar con un defensor de su confianza cuando el debate ya ha iniciado o se encuentra avanzado, no puede considerarse como una facultad irrestricta sino sujeta a límites razonables en razón de las amplias oportunidades con que cuenta para proveerse de defensor y en atención al desenvolvimiento adecuado o normal de la causa. Debe quedar claro que el desarrollo del proceso no puede estar sujeto a retrasos debido a meras disconformidades subjetivas de la parte acusada con su defensor, a maniobras dilatorias o que evidencien de alguna forma la intención de obstruirlo. En esa tesitura, deberá entenderse que sólo podría ser aceptada esa opción en situaciones muy excepcionales, de acuerdo a los presupuestos y condiciones que establece nuestra legislación.
Sobre la prisión preventiva: El artículo 258 in fine del Código Procesal Penal, reformado mediante Ley No 8837, del 03 de mayo del 2010 en vigencia desde el 09 de diciembre de 2011, establece como parte de las competencias novedosas de esta Cámara de Casación, la ampliación excepcional y oficiosa de los términos ordinarios de prisión preventiva, en los asuntos en los que se requiere de su conocimiento y hasta por el término de seis meses. De este modo, debe entenderse que se trata de un plazo extraordinario decretado por ley, con que esta Sala cuenta como parte de las reformas instauradas en nuestro sistema procesal. Venciendo el plazo extraordinario de la prisión preventiva de los imputados Mauricio Ulloa Carrillo, Jorge Francisco Loaiza Corrales y Jose Daniel Benitez Bustamante el próximo 9 de diciembre de dos mil trece, y habiéndose resuelto ordenar el reenvío para que se conozca de nuevo la causa en juicio, conforme al numeral 258 in fine citado, se prorroga la prisión preventiva de los acusados Mauricio Ulloa Carrillo, Jorge Francisco Loaiza Corrales y Jose Daniel Benitez Bustamante por el término de tres meses, que empezará a correr a partir del vencimiento de la actual prórroga acordada, sea a partir del 10 de diciembre del año en curso y hasta el próximo 10 de marzo de dos mil catorce, plazo que se considera suficiente para que se realice el correspondiente debate, ya que las circunstancias por las que se decretó y prorrogó la prisión preventiva aún se mantienen, sumándose a ellas el hecho de que los acusados fueron condenados a sufrir penas de prisión de seis, siete y ocho años, sentencia que si bien se está anulando, es razonable considerar que puede generar en el ánimo de los imputados la intención de sustraerse a la acción de la justicia y existe una manifiesta necesidad procesal de asegurar la sujeción de los justiciables al proceso.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación que interpone el licenciado Mauricio Pacheco Zumbado, defensor público de los acusados. En consecuencia, se dejan sin efecto los fallos número 2013-1700, de las 10:45 horas, del 1 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y la sentencia número 449-2013, de las 22:17 horas, del 24 de mayo de 2013, del Tribunal Penal de Flagrancia, del Segundo Circuito Judicial de San José. Se dispone el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio para una nueva resolución conforme a lo aquí establecido, sin dilación alguna, por estar los imputados en prisión preventiva. Póngase asimismo en conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, esta sentencia de casación. Se mantiene el criterio jurisprudencial consultado, dictado por esta Sala en el precedente 2007-074, de las 10:10 horas, del 9 de febrero de 2007, en el entendido de que, no resulta legítimo que el profesional que acepte la defensa del acusado -cuando el debate ya ha iniciado o se encuentra avanzado-, deba asumir la causa en el estado en que esta se encuentre, sin considerar las condiciones en que ha tomado el cargo, y sin ponderar otras posibles soluciones, acordes con el respeto al derecho de defensa del acusado. Se prorroga la prisión preventiva de los acusados M.U.C., J.F.L.C. y J.D.B.B. por el término de tres meses, contados a partir del 10 de diciembre del año en curso y hasta el próximo 10 de marzo de dos mil catorce. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente) Ronald Cortés C.(Mag. Suplente) María Elena Gómez C. (Mag. Suplente) ACABAL*130003031092PE* Int. 1043-5/6-10-13