Sala Tercera de la Corte
Resolución 01185-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01185-2013
- Fecha
- 13 de septiembre de 2013
- Expediente
- 12-000047-1130-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*120000471130PE*Exp: 12-000047-1130-PE Res: 2013-01185SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cero minutos del trece de setiembre del dos mil trece.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de Carlos Zúñiga Cortés, por el delito de Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en perjuicio de La Vida Silvestre, y;
Mediante resolución Nº 2013-00652, de las 16:35 horas, del 4 de junio de 2013 (cfr. folios 134 a 135), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación que interpone la licenciada Maureen Reid Vargas, representante del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios, contra la resolución Nº 2013-0246, de las 15:15 horas, del 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José que declaró parcialmente con lugar el recurso formulado por la defensa pública del imputado (cfr. folios 89 a 91). De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se resuelve lo que corresponde a derecho.II- Como única protesta alega precedentes contradictorios dictados entre el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y el Tribunal de Casación Penal, en cuanto a la ley que se debe aplicar cuando se trate de casos relacionados con el trasiego de huevos de tortugas, sin contar con el permiso de extracción respectivo. En el caso particular, el imputado fue condenado a un año de prisión -por error material la gestionante consigna que fue a tres años de prisión-, por infracción al artículo 95 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (Ley Nº 7317) al ser sorprendido por un funcionario de la policía de guardacostas en Matina de Limón, de llevar en sus manos un saco el cual contenía huevos de tortuga Baula, cuya especie se encuentra en peligro de extinción. No obstante, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal revocó la resolución, recalificó el hecho y aplicó al caso lo estipulado en el numeral 6 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas (Ley Nº 8325), y le impuso una pena de tres meses de prisión al considerar que por el principio de especialización la conducta atribuida al justiciable se encuentra contenida en ese artículo de la ley 8325. Considera que la resolución cuestionada es contradictoria con la resolución número 2004-0564, emitida por el Tribunal de Casación Penal donde en un caso similar, se tuvo por acreditado que la persona que cargaba un saco con huevos de tortuga sin el permiso de extracción respectivo, incurrió en la figura descrita en el ordinal 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Agrega que lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia genera incerteza jurídica toda vez que en la zona de Limón es común aplicar el numeral 95 de la citada Ley y, si bien es cierto el Tribunal ad quem falla en contra de una normativa que califica de reciente, actualizada y novedosa, lo cierto es que, para la zona de Limón “es muy delicado el tema de las tortugas y en general todo el tema ambiental” (folio 105). En relación a los dos cuerpos normativos, señala que son dos leyes especiales afirmando que “lo más lamentable del mensaje que envía el Tribunal de Apelación de Sentencia, a los ciudadanos de esta provincia, que subsisten de este delito, presuntamente, se traduce en luz verde, para el ataque indiscriminado de esta especie, que al menos la Fiscalía Adjunta de Limón, defiende y combate con todo su empeño” (idem). El reclamo no resulta de recibo. En el caso en particular, la parte quejosa formula su recurso de casación bajo el supuesto de que existe contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José y un precedente dictado por el otrora Tribunal de Casación Penal de San José, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, citando en apoyo de su gestión una resolución de éste último Tribunal que resulta contraria al fallo que se recurre en casación. De la confrontación de ambas resoluciones extrae como agravio que la resolución impugnada elimina la posibilidad de aplicar la Ley de Conservación de Vida Silvestre para los casos de violaciones realizadas en contra de las poblaciones de tortugas marinas. Para dilucidar el punto en discusión en el caso sometido a conocimiento de esta Cámara, resulta indispensable establecer el criterio asumido en el caso concreto por el Tribunal ad quem y su confrontación con el antecedente del antiguo Tribunal de Casación Penal. Posteriormente, conviene indicar cuál es la conducta concreta atribuida al imputado que se tuvo por probada, así como la normativa penal sustantiva que en definitiva corresponde aplicar a los hechos acreditados y las razones por las cuales debe mantenerse lo resuelto por el Tribunal de Apelación. A.- Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José en el caso concreto. Según la resolución del Tribunal recurrido número 2013-0246, de las 15:15 horas, del 7 de febrero de 2013, en lo que interesa para resolver el presente asunto declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del imputado, revocando el fallo, únicamente en cuanto a la calificación del hecho y la pena impuesta, recalificando el evento acusado al delito de infracción del artículo 6 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, Ley Nº 8325, imponiéndole la pena mínima de tres meses de prisión. De acuerdo con la relación de hechos probados contenidos en el fallo del tribunal de primera instancia los juzgadores admiten -como lo señala la defensa en su impugnación-, que la conducta acusada encuadra también en la citada Ley Nº 8325. El artículo 6 de ese cuerpo legal señala en lo conducente, lo siguiente: “Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años. La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies.”. En el razonamiento de fondo los juzgadores de apelación concluyen sin duda alguna que los huevos constituyen un producto o subproducto de la tortuga de manera que para resolver la disyuntiva de cuál ley es la que se debe observar para el caso concreto, aplicaron el principio de especialidad de acuerdo con las reglas del concurso aparente de normas advirtiendo que, según las características del hecho acusado, el acriminado fue sorprendido cuando portaba un saco con huevos de tortuga Baula, especie protegida por ley. Sobre el particular, concretamente dijeron: “El concurso aparente se presenta cuando la acción descrita entra en varios tipos penales que protegen un mismo bien jurídico, por lo que se genera la apariencia de varias lesiones jurídicas, pero en realidad se trata de una sola. Nuestro ordenamiento jurídico resuelve esta disyuntiva a través de la aplicación de dos criterios distintos y subsidiarios. A saber, los principios de especialidad y subsidiariedad. De manera que solo se aplica el segundo cuando el primero resulte insuficiente para despejar la incógnita. El principio de especialidad opera cuando una disposición penal, que es el tipo que se aplica, contiene en sí todos los elementos de la disposición penal del tipo general, más uno o más elementos especializantes. Como bien lo señalaban los romanos, “la norma especial deroga, para el caso concreto, a la general”. En el caso concreto el numeral 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre sanciona a quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema de Área de Conservación. Las tortugas son animales silvestres, mientras que los huevos son derivados o subproductos de ellas. No obstante lo anterior, existe una ley especial, que se refiere exclusivamente a la protección de tortugas marinas como es la Ley de Conservación y Recuperación de la Población de Tortugas Marinas. De manera que esta segunda contiene todos los elementos de la primera, más un criterio especializante, que es la protección específica de la tortuga marina y sus derivados. En razón de lo anterior, resulta procedente el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa” (folios 90-91). De esta manera revocaron parcialmente el fallo de primera instancia únicamente en cuanto a la calificación del hecho y recalificaron el mismo al delito contemplado en el ordinal 6 de la Ley Nº 8325, imponiéndole al encartado la pena mínima de tres meses de prisión. B.- Posición esgrimida por el antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Por su parte, el voto número 2004-0564, de las 10:25 horas, del 8 de junio de 2004 del antiguo Tribunal de Casación Penal -que la quejosa cita en apoyo de su gestión-, señala que tanto la Ley de Conservación de Vida Silvestre como la Ley de Protección de la tortuga marina, establecen sanciones para el transporte o tenencia de huevos. En el caso de la primera, advierte que tutela el tráfico de especies, sus productos o derivados. Con relación a la segunda, señala que su fin es el de “…regular la muerte accidental de tortugas en actividades pesqueras (cfr. Art- 2 de esta Ley), pero no propiamente despenalizar la venta o trasiego de huevos, o bien el simple transporte sin permiso. Por lo tanto se desestiman los reclamos.”. En síntesis, aunque hace mención de ambos cuerpos normativos, no se plantea la existencia de un posible concurso aparente de normas ante el caso que se investigaba -sujeto que fue sorprendido mientras se encontraba en la acción de trasladar cuatrocientos huevos de tortuga con fines comerciales, sin contar con el permiso de extracción respectivo-. Por las razones expuestas los otrora jueces de casación mantuvieron la condena del imputado por el delito de tráfico de huevos de tortuga baula, de conformidad con lo dispuesto por la ley de Conservación de Vida Silvestre, sin cuestionarse la posibilidad de valorar la aplicación de la Ley Nº 8325 por razón del principio de especialidad. C. Razones para declarar sin lugar el recurso de casación presentado por la gestionante. Análisis del caso concreto. Expuestas las consideraciones de lo resuelto por ambas Cámaras, la Sala comparte el razonamiento esgrimido por los jueces de apelación. Para una mejor comprensión del por qué no llevan razón las apreciaciones que esgrime el Ministerio Público, debemos partir de los hechos que se tuvieron por acreditados. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con las circunstancias objetivas que rodearon el hecho acusado, la sentencia Nº 105-12 del Tribunal de Flagrancia de Limón tuvo por demostrado el siguiente marco fáctico: “El día 18 de abril de 2012, al ser las 13 horas con 45 minutos, la Policía de Guardacostas realizaba un recorrido de rutina en Matina en las cercanías de Laguna Serafín, siendo que descienden de lancha, dirigiéndose a una trocha en la montaña con la finalidad de realizar la inspección requerida.
Una vez en la trocha, misma que está rodeada de varios ranchos en sus alrededores, el oficial ALEXIS UMAÑA ALVARADO, logra divisar a dos personas a una distancia de unos 10 metros y dentro de ellas al imputado CARLOS ZUÑIGA CORTES, llevando un saco en su mano, momento en que de una de las viviendas alguien dan (sic) la alerta sobre la presencia policial, situación que aprovecha el imputado CARLOS ZUÑIGA CORTES, para colocar el saco en el suelo y salir corriendo a toda prisa del sitio.
De seguido se da la persecución policial, que culmina con la aprehensión del imputado CARLOS ZUÑIGA CORTES, quien de manera espontánea le indica a los oficiales de la policía de guardacostas “YO GENERALMENTE ME COMO LOS HUEVOS, PERO SI ME DAN CUATRO MIL COLONES POR ELLOS LOS VENDO, ES MAS ESTOS LOS TENGO PARA CAMBIARLOS POR MEDIO LITRO DE GUARO”. 4- de inmediato el Biólogo MAURICIO VARGAS BARQUERO, procede a contabilizar la cantidad de huevos trasegados por el imputado CARLOS ZUÑIGA CORTES, a sabiendas de que la conducta es contraria a derecho, indicando a la vez sobre la identificación de esta especie, que los mismos pertenecen a la especie de Tortuga Baula en vías de extinción, procediendo a trasladarlos al Vivero “ESTACIÓN DE LAS TORTUGAS”, donde se les brindó atención dentro de su hábitat natural” (folio 70 fte). Por estos hechos el Tribunal de Juicio declaró al encartado Zúñiga Cortés autor responsable de haber cometido un delito contra la Ley de Conservación de Vida Silvestre y en tal carácter le impuso la pena de un año de prisión, conforme la previsión del ordinal 95 de la citada ley Nº 7317, el cual a la letra establece sanción punitiva de prisión o de multa para quienes “…comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación”, imponiéndose la pena multa de diez a cuarenta salarios base o pena de prisión de uno a tres años y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, “…cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción”, según lo que señala el inciso a) de ese artículo. Según el Oficio 075-12-UAC-EGL rendido por el biólogo Mauricio Vargas Barquero, Comandante de la Unidad Ambiental de Limón (folio 3), prueba que fue debidamente incorporada al debate (cfr, folio 69 vuelto), se trata de huevos que pertenecen a la especie de Tortuga Baula, en vías de extinción, los cuales fueron trasladados al vivero “Estación de las Tortugas” para brindarles atención según su hábitat natural. Ciertamente, la conducta acusada parece contenerse en varios tipos penales de diversas leyes como ocurre en la especie, debiendo dilucidarse cuál previsión típica es el que la recoge más plenamente. Al respecto, como bien lo expone la sentencia recurrida, nuestra legislación se encarga de resolver lo anterior mediante el ordinal 23 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria”. Antecedentes jurisprudenciales de esta Sala ha señalado que el elemento central para determinar la existencia de un concurso aparente de normas es el bien jurídico. También ha señalado la importancia de aplicar los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. Así, ha dicho: “Existe una relación de especialidad que excluye la aplicación simultánea de dos tipos penales, cuando uno de ellos contiene todos los elementos del otro, pero agrega al menos un elemento adicional especial. Por su parte, la subsidiariedad entre tipos puede ser expresa o tácita, en la primera la propia norma lo establece, mientras que la segunda opción se determina por un análisis teleológico de la relación de ambas normas. Lo determinante de la subsidiariedad es que, ya sea de forma expresa o tácita, existe una relación entre ambos tipos que supone que uno sólo es aplicable si el otro no lo es. Por último, la consunción ocurre cuando un delito se comete antes, durante o después de otro más grave, que desplaza al primero por contener su injusto y culpabilidad.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 468-2011, de las 12:09 horas, del 15 de abril de 2011). Según lo anterior, si bien las disposiciones jurídicas señaladas (artículo 95, de la Ley 7317, y artículo 6, de la Ley 8325) han desvalorado la conducta que pretende afectar o afecta a los animales silvestres, resulta evidente y notorio que en materia de protección de la tortuga marina, el legislador estableció una normativa específica que viene a sancionar la lesión al bien jurídico y su tutela como es la protección de dicha especie, toda vez que nuestro país ha declarado de interés público la investigación científica relacionada con las tortugas marinas y su hábitat, en consonancia con los compromisos adquiridos por el país en los instrumentos internacionales ratificados sobre la materia (ver artículo 1, de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las poblaciones de tortugas marinas). De esta forma, cualquier actividad relacionada con esta especie de fauna silvestre, en tanto constituye de interés público su estudio y protección concreta -de corte científico y ecoturístico-, requería ser penalizada en una normativa especial, aún y cuando la conducta que en ella se recoge se encontraba ya prevista en otra legislación anterior, pero en forma genérica (tutela de la Vida Silvestre). En esa tesitura, debe repararse en que el ordinal 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre sanciona en general a quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen “animales silvestres”, sus productos y derivados, lo cual es un concepto más amplio que el de “tortugas marinas”, que utiliza el numeral 6 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas. De lo anterior se desprende sin duda alguna que el primer concepto (protección de “animales silvestres”) constituye el género, mientras que el segundo (“tortugas marinas”), es una especie del mismo en tanto se busca resguardar y proteger de modo específico a los quelonios. En consecuencia, de acuerdo con las características del caso en estudio, el citado artículo 6 de la Ley 8325 es ley especial respecto del artículo 95 de la Ley 7317, siempre y cuando la conducta que se acuse se encuentre contenida íntegramente en la descripción del tipo penal contemplada en dicha norma. En razón de lo anterior, valga aclarar que no se trata propiamente de una derogatoria tácita del ordinal 95 de la Ley de Vida Silvestre, sino que al estarse en presencia de un concurso aparente de normas, se resuelve con fundamento en el principio de especialidad, tomando en consideración el marco fáctico que se tuvo por probado. Conforme lo acreditado se aprecia que, por tratarse de un trasiego de huevos de la especie tortuga Baula con fines comerciales, la conducta encuadra en lo estipulado por el artículo 6 de la citada Ley 8325, el cual contiene en sí todos los elementos de la disposición penal del tipo general (comercio de productos o subproductos derivados de animales silvestres), más el elemento especializante (tortuga marina), el cual resulta aplicable a este caso. Es por lo anterior que, en virtud del principio de especialidad -por existir una ley particular que regula lo relacionado con tortugas marinas-, resulta aplicable lo regulado por ese cuerpo normativo, cuyo numeral 6 recoge con mayor precisión la conducta acusada y tenida por probada por el Tribunal a quo. Baste agregar que la impugnante se limita en su recurso de casación a exponer que existen dos sentencias cuyos contenidos resultan contrapuestos entre sí con relación a la legislación que se debe aplicar cuando se trata de asuntos que versan sobre tortugas marinas, reclamando que se debe mantener la vigencia de la Ley de Conservación de Vida Silvestre para los casos relacionados con dicha especie, bajo el simple argumento de que es la legislación que se ha venido aplicando en la praxis judicial de la zona de Limón, por parte de la judicatura y del Ministerio Público. No obstante, pese a que admite la existencia de una ley que es especial -la Nº 8325-, no termina de brindar explicaciones claras del por qué no debe aplicarse dicha normativa legal que, justamente y en virtud del principio de especialidad, tutela específicamente el tema de las tortugas marinas, de modo que su queja no resulta de recibo. Así las cosas, estima esta Sala que no se aprecia error alguno por parte del Tribunal de segunda instancia, a la hora de aplicar la norma sustantiva adecuada al hecho acusado y que se tuvo por probado. En consideración a lo resuelto, se declara sin lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Maureen Reid Vargas, representante del Ministerio Público. Se unifica el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que cuando se trate de un concurso aparente de normas en asuntos relacionados con la protección y tutela de tortugas marinas, deberá aplicarse la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, Nº 8325 -en virtud del principio de especialidad-. En lo no previsto en esta ley especial, se entenderá que deben aplicarse aquellas normas vigentes relacionadas con el tema en cuestión.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Maureen Reid Vargas, representante del Ministerio Público. Se unifica el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que cuando se trate de un concurso aparente de normas en asuntos relacionados con la protección y tutela de tortugas marinas, deberá aplicarse la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, Nº 8325, en virtud del principio de especialidad. En lo no previsto en esta ley especial, se entenderá que deben aplicarse aquellas normas vigentes relacionadas con el tema en cuestión. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. *120000471130PE*LSANCHEZMO