Sala Tercera de la Corte
Resolución 00184-2018
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00184-2018
- Fecha
- 6 de abril de 2018
- Expediente
- 10-000444-0612-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*100004440612PE*Exp: 10-000444-0612-PE Res: 2018-00184SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del seis de abril del dos mil dieciocho.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en San José el 18 de mayo de 1964, hijo de Nombre02 y Nombre03, vecino de Curridabat Lomas de Ayarco Sur; por el delito de estafa y administración fraudulenta en perjuicio de [Nombre04 002]. Intervienen en la decisión del recurso, las Magistradas y los Magistrados Doris Arias Madrigal, Jesús Ramírez Quirós, Rafael Segura Bonilla, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Ronald Cortés Coto. También participa en esta instancia el licenciado José Joaquín Ureña Salazar en su condición de defensor particular del encartado, así como la licenciada Imelda Arias del Cid, representante de las Querellantes y Actoras Civiles.
Mediante sentencia N° 2017-0788, dictada a las nueve horas treinta minutos, del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el licenciado José Joaquín Ureña Salazar, en su condición de abogado defensor del imputado Nombre01. Notifíquese.- Rafael Mayid González González Ronald Salazar Murillo Patricia Vargas González. Jueces y jueza de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado José Joaquín Ureña Salazar en su condición de abogado del sentenciado Nombre01, interpuso Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Aclaración Preliminar. Esta Sala mediante resolución número 2017-00836, de las 15:20 horas, del 30 de agosto de 2017 (cfr, folios 75 a 76), admitió para estudio de fondo el único motivo del recurso de casación presentado por el licenciado José Joaquín Ureña Salazar, defensor particular del imputado Nombre01 (cfr, folios 50 a 64), en contra de la sentencia Nº 2017-0788, de las 09:30 horas, del 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del imputado (cfr, folios 38 a 45).II. En el único motivo, con base en el inciso a) del Código Procesal Penal, aduce la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución que impugna y la sentencia de esta Sala de Casación, N° 2015-0924, de las 14:59 horas, del 30 de junio de 2015. Indica que, en el caso concreto, el Tribunal de Apelación consideró que sí procedía el dictado de una condenatoria civil a pesar de la absolutoria penal, lo cual estima contradictorio con el fallo de esta Cámara mencionado, según el cual: “…la demanda civil resarcitoria es accesoria a lo penal, por lo que al extinguirse la segunda acción, la primera resulta inatendible, salvo en los casos en los que prescriba la conducta ilícita que se haya acreditado, en donde el operador jurídico debe referirse a los reclamos civiles.” . Considera que, de acuerdo con este fallo, en los casos en que se dictó una absolutoria en cuanto a la responsabilidad penal, no puede condenarse en cuanto a lo civil, pues esta acción es accesoria a aquella (principio de accesoriedad); excepto que la absolutoria se funde en prescripción, no estándose ante dicho supuesto en este proceso. Refiere que en similares términos se pronunció esta Sala en la resolución 2004-01052, en la que se indicó: “…En virtud de ello, no existe causa jurídica que ampare el reclamo que formulara la actora civil, pues, tratándose de responsabilidad civil extracontractual derivada de una conducta delictiva, para que sea procedente el resarcimiento, se debería estar ante un hecho típico y antijurídico, es decir, que se configure el injusto…”. Estima que, según la Sala Tercera, solo procede la responsabilidad civil cuando se demostró una acción típica y antijurídica (injusto penal), no presentándose esta situación en el presente asunto, por lo que correspondía absolver también en cuanto a lo civil. El impugnante cita un extracto de una sentencia del año 2006 de esta Sala (sin indicar el número y fecha) en la que se dijo que el del Código Procesal Penal, que contempla el juicio de reenvío con respecto a las consecuencias civiles, debe ser entendido en consonancia con el artículo 40 de ese mismo cuerpo normativo que prevé el principio de accesoriedad de la acción civil resarcitoria a la persecución penal. Solicita se declare con lugar el recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal de Apelación sobre el pronunciamiento de los aspectos civiles. Se declara sin lugar el recurso por las razones que se dirán. La discusión se centra en determinar si es válido que, habiendo dictado el Tribunal de Juicio una absolutoria del imputado en cuanto a la responsabilidad penal, lo condene civilmente en su condición de demandado civil. Para ello, se hace necesario exponer el criterio que asumió en el presente asunto el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José en la resolución Nº 2017-0788, así como dar a conocer las posiciones que ha adoptado esta Sala de Casación Penal en diversos antecedentes. Finalmente, se presentarán los argumentos que llevan a esta Cámara a declarar sin lugar el recurso de casación presentado por el defensor particular. A. Razonamientos del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José en el caso concreto. En el presente asunto, a criterio del Tribunal de Apelación, el defensor soslayó que si bien la acción civil tiene un carácter accesorio en torno a la acción penal, conforme lo señalan los primeros dos párrafos del artículo 40 del Código Procesal Penal, no puede dejarse de lado lo dispuesto en el párrafo tercero de este numeral, el cual indica de manera expresa que De acuerdo con el Tribunal de Alzada: “…en la fase de debate o juicio, al momento de emitirse el fallo correspondiente en torno a los hechos investigados, los juzgadores están obligados a pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria cuando la misma, además de cumplir con los requisitos respectivos dispuestos por el legislador, proceda en el caso concreto, es decir, cuando se dan los supuestos por los cuales existe y se puede decretar una responsabilidad civil, ya sea que ésta sea de naturaleza subjetiva o bien objetiva. En el presente asunto, el tribunal de instancia tuvo por demostrado que el piso del edificio fue instalado incorrectamente, pues presenta desniveles entre baldosas y se omitió construir la rampa para personas con discapacidad exigida por la ley N° 7600 del 02 de mayo de 1996, la cual, como profesional a cargo de la construcción, el querellado Nombre01 estaba en la obligación legal de diseñar, construir y entregar como parte integral de la obra, y que a raíz de ambos incumplimientos del contrato la actora sufrió un daño consistente en el costo del reemplazo del piso de toda la edificación y por el diseño y construcción de la rampa para personas con discapacidad. Ante este panorama, aunque esos hechos no fueron catalogados por el tribunal como delictivos y no se configuró un injusto penal, ello no implica la inexistencia de una fuente legítima de responsabilidad civil, como era, justamente, el contrato que se tuvo por incumplido, lo que obligaba al órgano juzgador a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones civiles..." (cfr, folio 43 vto). Desde la perspectiva del ad quem, en la especie, pese a que se declaró la atipicidad de la conducta “…en ésta aún persiste la fuente de responsabilidad que deriva del incumplimiento contractual (responsabilidad civil subjetiva) que realizó Nombre01, por lo que basta con que se haya demostrado un daño (la falta de construcción de la rampa para discapacitados y los defectos de instalación del piso del inmueble), y que haya un nexo de causalidad entre la conducta (el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes) y este resultado dañoso, para que el demandado civil deba resarcirlo; de lo contrario, no solo se generaría cosa juzgada ante lo civil (al hacer un pronunciamiento de fondo), sino que se le vedaría a la víctima el acceso a una justicia pronta y cumplida. Consecuentemente, aunque persistía la absolutoria penal por la atipicidad de los hechos, aun así se mantenía incólume una fuente independiente de responsabilidad civil que obligaba a los juzgadores a conocer las pretensiones de la actora civil; de ahí que el vicio que se alega resulte inexistente. En virtud de todo lo expuesto, al no demostrarse ninguno de los vicios aludidos por el recurrente, no queda otra cosa que declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto…” (cfr, folios 44 vto a 45). B. Antecedentes de la Sala de Casación Penal. En primer lugar, debe indicarse, que esta Sala de Casación Penal, desde vieja data, con distinta integración a lo largo de los años, se ha pronunciado en algunas oportunidades rechazando y, en otras, admitiendo, la posibilidad de que en un mismo juicio una persona absuelta penalmente sea condenada a nivel civil. Tal y como se expondrá a continuación, el primer criterio ha sido sostenido en la resolución N° 2004-01052 y, por voto de mayoría, en el fallo N° 2015-00924, ambos citados por el impugnante, estableciéndose, que para que sea procedente el resarcimiento, debe configurarse el injusto penal; mientras que, la otra tesis, expuesta, entre otras, en las sentencias N° 2003-00685, 2004-00535, 2006-00087, 2007-00102, 2009-00469 y 2012-01806, parte de que es perfectamente viable que sin un injusto penal se condene civilmente, siempre que se cumpla con la exigencia de que haya otra fuente normativa que lo permita. B.1. Tesis de la Sala Tercera que considera que debe configurarse el injusto penal para que sea procedente el resarcimiento civil. En el voto N° 2004-01052, se estimó que desde el punto de vista penal se estaba ante un caso fortuito (supuesto de ausencia de acción), indicándose que no existía “…causa jurídica que ampare el reclamo que formulara la actora civil, pues, tratándose de responsabilidad civil extracontractual derivada de una conducta delictiva, para que sea procedente el resarcimiento, se debería estar ante un hecho típico y antijurídico, es decir que se configure el injusto…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2004-01052, de las 09:55 horas, del 30 de agosto de 2004). En la resolución N° 2015-00924, a la cual hace referencia el Tribunal de Apelación en el asunto que nos ocupa (cfr, folios 44 fte y vto), la mayoría de la Sala consideró que, al ser la demanda civil accesoria a lo penal, al extinguirse la segunda acción, la primera resulta inatendible, salvo cuando prescriba la conducta ilícita que se haya acreditado (no estándose ante ese supuesto en ese caso que resolvió, en el que los hechos resultaron atípicos), por lo que se le indicó a la parte agraviada que, si lo tenía a bien, podía acudir a la vía civil, a fin de que ahí se conocieran sus pretensiones, reconociéndose, en ese mismo pronunciamiento, que se han planteado tres posiciones a nivel jurisprudencial sobre el tema: i) la responsabilidad civil debe surgir de la existencia de un hecho punible, siendo necesario un nexo o vínculo jurídico entre la acción ejecutada por el sujeto activo y el daño causado al agente pasivo; ii) existe la obligación de resarcir el daño, producto de una conducta típica y antijurídica, aunque no sea culpable; iii) existe la posibilidad de que surja la responsabilidad civil -no necesariamente- de un injusto penal. De acuerdo con el voto de mayoría “…resulta evidente que el quejoso lleva razón en cuanto a que el Órgano Jurisdiccional de alzada, omitió referirse acerca de las pretensiones civiles de la parte ofendida. Sin embargo, por mayoría, consideramos que tal decisión fue la correcta debido a que los hechos resultaron atípicos por lo que no era procedente conocerlos en la vía penal. Recuérdese que la demanda civil resarcitoria es accesoria a lo penal, por lo que al extinguirse la segunda acción, la primera resulta inatendible, salvo en los casos en los que prescriba la conducta ilícita que se haya acreditado, en donde el operador jurídico debe referirse a los reclamos civiles. En ese sentido, con fundamento en el numeral 40 ibídem la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En razón de lo anterior, la parte agraviada puede acudir a la vía civil si lo tiene a bien, a fin de que ahí se conozcan sus pretensiones que no derivaron de conducta ilícita alguna…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2015-00924, de las 14:59 horas, del 30 de junio de 2015). En sentido diverso, el voto minoritario apuntó: “…discrepo del criterio de mayoría, en cuanto dispone remitir a las partes a la vía procesal correspondiente para hacer valer sus derechos. Se reconoce en el fallo de casación que existe una evidente falta de fundamentación sobre el aspecto civil tanto en la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia, como en la sentencia del Tribunal de Juicio, razón por la cual es claro que deben anularse ambos fallos en lo que atañe al aspecto civil. Como bien lo indica el voto de mayoría, la Sala de Casación desde hace varios años ha venido sosteniendo que no es requisito para acoger la acción civil resarcitoria en sede penal, la existencia de un injusto penal. Sino, que basta con que luego del debate, se demuestre que hay una responsabilidad civil extracontractual, y que este daño le es imputable al demandado civil. Ahora bien, el artículo 40 del Código Procesal Penal dispone la obligación del Tribunal de pronunciarse sobre la acción civil aun y cuando se dicte una sentencia absolutoria. De igual forma, Tenemos entonces dos normas que obligan a los Tribunales a pronunciarse, al menos cuando se llega a la etapa de debate, sobre la acción civil, independientemente de lo resuelto en la parte penal. El criterio de mayoría acoge también estos planteamientos, sin embargo envía a las partes a dirimir lo concerniente al reclamo civil a la vía procesal correspondiente. Este Magistrado discrepa de tal solución, por cuanto conforme al principio establecido en el de la Constitución Política, y 4 del Código Procesal Penal, los jueces estamos obligados a hacer justicia pronta y cumplida. De manera que si como en este caso, la parte actora civil escogió la vía penal para buscar un resarcimiento por el hecho acaecido en su contra, es en esta vía, en donde debe finalizar el proceso, al haber llegado el mismo a la etapa de juicio, independientemente de que en el aspecto penal, la encartada haya resultado absuelta. Enviar a la parte actora civil a iniciar un juicio ordinario que tardará muchos años en concluirse después de litigar cuatro años por la misma causa en la vía penal, con todo respeto, atenta contra el principio constitucional de justicia pronta y cumplida..." . B.2. Tesis de la Sala Tercera que estima que puede disponerse una condena civil pese a no configurarse un injusto penal, siempre que lo autorice una fuente normativa. En la resolución Nº 2003-00685, de las 15:00 horas, del 12 de agosto de 2003, los Magistrados de la Sala Tercera que integraron en aquella oportunidad, estimaron que el a quo se encontraba obligado a pronunciarse respecto a las acciones civiles incoadas, con independencia del dictado de sentencias absolutorias o de que se encontrara prescrita la acción penal. A su vez, en el voto Nº 2004-00535 se estableció que “…el decreto de responsabilidad civil en un proceso penal y a cargo de cualquiera de las partes demandadas, no depende de que recaiga una condena que declare la existencia de delito o la determinación de sus autores. Si los jueces logran establecer que el daño surgido a raíz del hecho que se investiga (sea delito o no) en realidad se produjo y que el ordenamiento jurídico contempla normas que permiten atribuir la responsabilidad por el daño a una persona (física o jurídica, el imputado o cualquiera de los accionados civiles), están obligados a declararla y a imponer sus consecuencias…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2004-00535, de las 09:05 horas, del 21 de mayo de 2004). Mediante sentencia 2006-00087, la Sala de Casación Penal, al referirse a la accesoriedad de la acción civil, señaló que “…el Código Procesal Penal es muy claro al señalar que: “... La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda...”. Conforme a este orden de ideas, ha indicado la jurisprudencia que: “... es perfectamente viable el que sin un injusto penal, proceda la condena por responsabilidad civil, siempre que se cumpla con la exigencia de que haya otra fuente normativa distinta del ordenamiento penal que permita tal cosa...”, (fallo # 619, de 11:20 horas del 9 de junio de 2000. Ver en igual sentido, # 1130, de 9:18 horas del 23 de noviembre de 2001, ambas de esta Sala Tercera)…” ( ) “…Es por eso, que en distintos antecedentes la Sala Tercera ha insistido en que el hecho generador de la responsabilidad civil es el daño ocasionado y no en el carácter delictivo de la conducta…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2006-00087, de las 15:15 horas, del 13 de febrero de 2006). En similares términos, en el pronunciamiento Nº 2007-00102 se indicó: “…Debe insistirse en que la condena civil se fundamentó en el mismo evento investigado, entendido, eso sí, como ilícito civil, sobre el que el imputado ejerció su derecho de defensa, optando por reconocerlo, según consta a folio 195, de modo que resulta correcto el proceder del Tribunal. Al respecto, recuérdese que esta Sala ha considerado que la responsabilidad civil es independiente de la comisión de un ilícito. Así, por ejemplo, se ha establecido: “…La frase ‘cuando proceda’, contenida en el párrafo tercero del artículo 40 del Código Procesal Penal debe necesariamente interpretarse en el sentido de que, a pesar de la absolutoria penal, el tribunal puede pronunciarse sobre la acción civil cuando subsistan otros supuestos normativos distintos al delito en los cuales pueda sustentarse ese deber de indemnizar. Es decir, cuando los hechos acreditados sean suficientes para demostrar la existencia de responsabilidad civil, sin necesidad de que la norma sustantiva que genera la obligación de indemnizar el daño proceda del Derecho Penal, y sin necesidad de que se demuestre la responsabilidad penal o administrativa de un funcionario público determinado. La anterior interpretación es la única posible a derivar de los principios de Economía Procesal e Interpretación Restrictiva, en consonancia con nuestro ordenamiento constitucional, con el único requisito de que debe concederse al demandado oportunidad de defensa…”. A lo que habrá que añadirse que tales supuestos normativos pueden provenir de una responsabilidad civil extracontractual, las más de las veces, y, contractual, como en este caso que resulta sui generis en que la relación contractual se encuentra descrita en la imputación inicial…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 2007-00102, de las 09:00 horas, del 23 de febrero de 2007). Asimismo, en el fallo Nº 2009-00469 se dijo “…La jurisprudencia de esta Sala ha sido consecuente, al señalar que el dictado de una sentencia absolutoria, no excluye la obligación que tiene el Tribunal de pronunciarse sobre la pertinencia o no de la acción civil resarcitoria que haya sido interpuesta de acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos en el proceso penal. En lo que interesa, señala: “...La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda...”; si bien es cierto, normalmente la responsabilidad civil se impone por la constatación de una conducta injusta (típica y antijurídica), nada impide que la condena civil pueda surgir de otra fuente normativa, de la cual se derive válidamente la obligación de indemnizar. La sentencia absolutoria no implica automáticamente, ni autoriza al Tribunal para omitir el análisis y pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil, aspecto señalado reiteradamente en diversas resoluciones de esta Sala (Fallo número 101-F-82, de 11:00 horas, del 8 de octubre de 1982; 241-F-86, de 10:45 horas del 2 de octubre de 1986; 2004-535, de las 9:05 horas, del 21 de mayo de 2004). Por consiguiente, tomando en cuenta que existe una absolutoria penal que descarta la existencia del delito que le fue atribuido a los encartados, esta Sala determina que la fundamentación de la condenatoria civil dictada por el a quo, no guarda una relación lógica de sus argumentos con las disposiciones judiciales actuales, en razón de que los mismos se limitan a la justificación de consecuencias civiles derivadas de un delito que a la postre, no se configuró. En consecuencia, se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a conocer lo referente a la acción civil resarcitoria incoada…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 2009-00469, de las 16:19 horas, del 31 de marzo de 2009). Dentro de este mismo orden de ideas, en la resolución N° 2012-01806 se sostuvo que la absolutoria de la persona imputada no implica necesariamente la improcedencia del reclamo civil. En dicho pronunciamiento se anotó: “Esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que el dictado de una sentencia absolutoria no excluye la obligación que tiene el Tribunal de pronunciarse sobre la pertinencia o no de la acción civil resarcitoria que haya sido interpuesta en el proceso penal, debiendo verificarse si subsisten otras fuentes normativas distintas al delito en las cuales pueda sustentarse ese deber de indemnizar (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias Nº 2009-00469, de las 16:19 horas, del 31 de marzo de 2009; 2007-00102, de las 09:00 horas, del 23 de febrero de 2007 y 2006-00087, de las 15:15 horas, del 13 de febrero de 2006)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 2012-01806, de las 09:48 horas, del 5 de diciembre de 2012). C. Criterio Unificador de esta Sala de Casación Penal. En el caso que se examina, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia N° 255-2016, de las 09:00 horas, del 3 de agosto de 2016, visible a folios 4 a 24, dispuso: “…se absuelve a Nombre01 por los delitos de Estafa, Administración Fraudulenta, Retención Indebida y Falsedad Ideológica que la querellante [Nombre04 002] le venía atribuyendo, como cometidos en su perjuicio. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la actora Nombre05 por Siempre S.A., cédula CED02, representada por [Nombre04 002], por concepto de daño material consistente en: a) El reemplazo del piso del edificio y b) La construcción de una rampa para personas con discapacidad, prevista en forma imperativa por la Ley N° 7600 del 02 de mayo de 1996, condenas que se realizan en abstracto por no contarse con elementos probatorios suficientes para establecer su valor en esta sede, debiendo la parte actora liquidar los montos respectivos en la sede civil. Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda. Se resuelve sin especial condena en costas sobre la acción civil y la querella…”. Por su parte, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia Nº 2017-0788, de las 09:30 horas, del 29 de junio de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del imputado y demandado civil Nombre01. A criterio de esta Cámara, el recurso de casación presentado por el defensor particular debe ser declarado sin lugar, al ser atendible el criterio del Tribunal de Apelación (sigue la tesis que ha asumido esta Sala en la mayoría de las sentencias –ya citadas– que se ha pronunciado sobre este tópico, variando en consecuencia –frente a una revaloración del tema– el criterio expuesto por algunos de los que suscribimos esta resolución, en otra oportunidad) en el sentido de que pese a la absolutoria penal por atipicidad de los hechos (no configuración de un injusto penal), es posible establecer una responsabilidad civil, debiendo verificarse si subsisten otras fuentes normativas distintas al delito en las cuales pueda sustentarse ese deber de indemnizar, existiendo, en el presente asunto, una fuente legítima de responsabilidad civil, a saber un incumplimiento contractual. Es decir, la circunstancia de que finalizado el contradictorio se determinara que las conductas querelladas no constituían delito, pero sí un incumplimiento contractual, no relevan, en este caso, al demandado civil Nombre01, de su obligación de resarcir los daños ocasionados, según se tuvo por demostrado en debate. Ello, en razón de que el fundamento de la responsabilidad civil está en el daño y no en el carácter delictivo del hecho. Proceder de manera contraria implicaría legitimar un enriquecimiento sin causa. Al respecto, tal y como lo ha indicado la doctrina nacional “…si la conducta tenía apariencia de delictiva y así ha sido estimado por el Juzgado Penal, debería resolverse el problema civil en el juicio, aunque se determine que se trata de un simple incumplimiento contractual…”, tomando en cuenta que “…Resultaría una injusticia el que, luego de celebrado el debate, los juzgadores no se pronuncien sobre el fondo de la acción civil bajo el argumento de que no existe una conducta delictiva de por medio, sino simplemente un incumplimiento contractual. Para ese momento procesal, las partes han tenido suficiente oportunidad para discutir la responsabilidad civil y, por ello, debe resolverse el conflicto planteado…” (Nombre06, Nombre07. (2013). REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL. Segunda edición. San José: Editorama, pp. 382 y 386). Con base en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación presentado por el licenciado José Joaquín Ureña Salazar, defensor particular del imputado y demandado civil. Se unifica la línea jurisprudencial en el sentido de que la absolutoria penal de una persona dispuesta en un juicio, no impide que, habiéndose presentado una acción civil resarcitoria en su contra, se le condene civilmente, en el tanto lo autorice una fuente legítima de responsabilidad civil.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por el licenciado José Joaquín Ureña Salazar, defensor particular del imputado y demandado civil Nombre08. Se unifica la línea jurisprudencial en el sentido de que la absolutoria penal de una persona dispuesta en un juicio, no impide que, habiéndose presentado una acción civil resarcitoria en su contra, se le condene civilmente, en el tanto lo autorice una fuente legítima de responsabilidad civil. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Ramírez Q. Rafael Segura B. (Mag. Suplente)Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente) Ronald Cortés C. (Mag. Suplente)Int:696-3/8-2-17SLEIVAA