Sala Tercera de la Corte
Resolución 00261-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00261-2016
- Fecha
- 11 de marzo de 2016
- Expediente
- 15-000670-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*150006701092PE*Exp: 15-000670-1092-PE Res: 2016-00261SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veinticinco minutos del once de marzo del dos mil dieciséis.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Diana Jiménez Guerrero, mayor, casada, cédula de identidad número 1-1167-0098, nacida en San José el 10 de marzo de 1983, hija de Carlos María Jiménez Lobo y Patricia Guerrero Villegas y Kenneth Cousin Deno, mayor, panameño, en unión libre, albañil, nacido en Panamá el 30 de octubre de 1972, pasaporte número 1809502, hijo de Kenneth Cousin Miller y Elsa Deno; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Carlos Alberto Castillo Corrales y Rosa Iselle Bolaños Pizarro. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. Además intervienen en esta instancia, la licenciada Carolina Rojas Berrocal, en su condición de defensora pública. Se apersonó la licenciada Jessica Hernández Elizondo, representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2015-01663, dictada a las catorce horas y cincuenta minutos del quince de diciembre del dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea resolvió: “POR TANTO Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el licenciado Alvaro Pérez Roda. NOTIFÍQUESE.- Kathya Jiménez Fernández R. Mayid González González Ronald Salazar Murillo Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Carolina Rojas Berrocal, en su condición de defensora pública, interpuso Recurso de Casación.3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el magistrado Gamboa Sánchez; y,
Aclaración Preliminar. Esta Sala mediante resolución número 2016-00193, de las 09:30 horas, del 19 de febrero de 2016 (cfr, folios 146 a 147), declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la defensora pública Carolina Rojas Berrocal (por la causal de precedentes contradictorios) en contra de la sentencia 2015-1663, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 14:50 horas, del 15 de diciembre del 2015, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que presentó la defensa técnica de los sentenciados Kenneth Cousin Deno y Diana Jiménez Guerrero.
En su único motivo, con base en los ordinales 142 y 468 inciso a) del Código Procesal Penal, la recurrente aduce la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación que dictó el fallo que ahora se impugna, con respecto al Nº 2012-0726, de las 15:11 horas, del 18 de abril del 2012, emitido por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial. Reclama que ante el ad quem se impugnó que en la sentencia del a quo no se hizo un resumen o trascripción de la prueba recibida en debate, sin embargo, el recurso de apelación fue declarado sin lugar. En sentido contrario, en el voto Nº 2012-0726 citado, se interpretó que la sentencia de juicio oral debe anularse si esta no contiene por lo menos un resumen de lo dicho por los testigos en juicio, siendo inaceptable que las referencias a la prueba se hagan dentro de la fundamentación intelectiva, pues conlleva a un sesgo en la escogencia de la prueba. Como agravio, señala que con el rechazo del recurso, se ha mantenido una alta condena con pena de prisión en contra de sus defendidos. Como pretensión, solicita declarar con lugar el motivo y se ordene un reenvío. El motivo se declara sin lugar. La discusión se centra en si es absolutamente necesario que se transcriban en la sentencia de juicio los elementos probatorios recabados en el debate en un apartado específico correspondiente al sumario de prueba. Para ello, se hace necesario analizar el criterio que asumió en el presente asunto el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución 2015-1663, así como entrar a conocer la posición adoptada por otra integración de ese mismo Tribunal en la sentencia Nº 2012-0726. Finalmente, se expondrán los argumentos que llevan a esta Cámara a declarar sin lugar el recurso de casación presentado por la defensa técnica de los imputados. A. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José en el caso concreto. En la sentencia 2015-01663, el Tribunal de Apelación, para los efectos que nos interesa estableció: “…El primer reproche que se hace a la sentencia por parte del recurrente es que no contiene, al menos, un resumen de la prueba que se valoró para arribar al grado de certeza sobre la participación de los acusados. Sobre este extremo, se verifica en los registros audiovisuales c000015091716313.vgz y c0000150917170000.vgz que, en efecto, el Tribunal de instancia no dedicó un apartado específico a transcribir los testimonios recibidos en debate, no obstante esto, que para el impugnante constituye un vicio que afecta el derecho de defensa porque desconoce qué información fue tomada en cuenta por los juzgadores al resolver, no constituye una omisión que afecte el derecho de defensa ni imposibilite el control de lo resuelto. Desde el inicio de la exposición, el juez informante resaltó que se dictaba el fallo a partir de las declaraciones rendidas por Rosa Iselle Bolaños Pizarro y de Carlos Alberto Castillo Corrales, en calidad de ofendidos; también con base en las declaraciones de Fredy Alcides Guevara García, quien fungió como oficial de policia, y de Belsebi Cerdas Vargas, que era un guarda del lugar; además de la prueba documental que refirió con detalle. De manera que, esa referencia, unida a la valoración que se hizo de los elementos aportados por cada uno de ellos para la determinación de lo ocurrido, y a que los juzgadores no otorgaron una interpretación distinta a sus declaraciones (tampoco la defensa lo ha alegado), ha garantizado a las partes la posibilidad de ejercer un control adecuado sobre la conclusión del Tribunal. Ya se ha establecido, vía jurisprudencia, que la introducción de la prueba en la sentencia no requiere de una transcripción literal o de un resumen (en considerando separado), lo que se exige de acuerdo con los , del Código Procesal Penal, es que se realice un análisis integral de todo elenco probatorio que se haya incorporado de manera legítima al proceso. Las grabaciones resultan ser una copia en tiempo real de lo que se dijo y, su resumen o referencia clara, como se hizo en este caso, mientras no varíe u otorgue una interpretación distinta, es legítima para exponer los fundamentos de lo resuelto, y cualquier remisión a ella también lo es. Así las cosas, si la parte ha tenido a su disposición lo que dijeron los testigos (reproducción de lo que escuchó en debate), y consta el análisis de esa información, ha sido totalmente viable y posible el control de los razonamientos utilizados por los jueces para conceder, o restar, credibilidad a cada uno de ellos, sin que resultara necesaria una transcripción o resumen en un apartado distinto del que según la estructura de la sentencia se dedicó al análisis de la prueba. Además, al examinar los registros en los que consta el debate, no encuentra esta Cámara que lo valorado y ponderado por el Tribunal para llegar a la conclusión cuestionada sea distinto a lo que do la prueba, garantía que que (sic) se cumple a partir del contacto que tuvieron los juzgadores con ella pues la inmediación y la oralidad constituyen herramientas efectivas al momento de resolver y hacer referencia a los distintos actos que conforman el debate y a los que son parte del fallo, entre ellos la apreciación de los testimonios. En razón de lo expuesto, no le asiste razón al impugnante sobre este extremo…” (cfr, folios 112 vto a 113 fte). B. Planteamiento sostenido por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José en la sentencia 2012-0726. En la resolución Nº 2012-0726, de las 15:11 horas, del 18 de abril del 2012, dictada por una de las integraciones del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial, dicho Órgano jurisdiccional anotó: “…no existe un sector del fallo oral donde el Tribunal haya indicado, por lo menos, un resumen de lo dicho por los testigos, y los elementos derivados de la prueba documental que le hayan servido para llegar a su convicción condenatoria. Por supuesto, que pueden determinarse aspectos de la prueba que le fueron importantes para su convicción condenatoria, pero están inextricablemente unidos a su argumentación intelectiva, y no puede hacerse una separación entre esos elementos de convicción y el criterio expresado por el Tribunal de Mérito, principalmente por no existir la separación entre la fundamentación descriptiva e intelectiva. Esta Cámara, y otras Secciones de este mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, sobre todo en los precedentes producidos en su antigua competencia de Tribunal de Casación, avalaron que no hubiese dos acápites diferentes, uno de fundamentación descriptiva y otro de fundamentación intelectiva, entendiendo, que era posible yuxtaponer ambas partes de la fundamentación del fallo, siempre y cuando fuera factible determinar qué era lo que había dicho el testigo y qué era lo que valoraba intelectivamente el Tribunal de Mérito de dicho elemento probatorio. En otras palabras, era posible unir a la descripción de la prueba a la valoración judicial, siempre y cuando ambos momentos pudieran tener una clara distinción…” ( ) “…Esta Cámara ha insistido en los requisitos establecidos por los del Código Procesal Penal para las sentencias orales, y ha subrayado la importancia de que esta nueva forma de emitir los fallos en lo penal, debe cumplir ciertas formalidades que garantizan, primordialmente, el derecho del imputado a cuestionar el fallo en instancias posteriores…” ( ) “…Sin embargo, no hay un resumen de lo declarado por estos testigos, que sirva de base para seguir los razonamientos intelectivos del Tribunal, los cuales, por supuesto, incluyen únicamente los elementos que le son útiles para su hipótesis condenatoria…” ( ) “…No debe perderse de vista, los requisitos tales como la enunciación de la prueba valorada, el resumen sucinto de lo que se deriva de ella, la valoración intelectiva, el análisis de los aspectos jurídicos aplicables al caso concreto y la fundamentación de la pena, son de primordial importancia para dictar un fallo conforme a las prescripciones constitucionales y legales. Debe también tener tal construcción que permita a las partes controlar la logicidad y sentido del fallo, sin tener que acudir a la visualización de los registros en el dvd que contienen las incidencias del debate…” ( ) “…Aquí, el resumen de las declaraciones, debe poderse delimitar de los aspectos valorativos o intelectivos, ejercicio que no puede producirse en la especie, pues si bien hay elementos que proceden claramente de lo dicho por los testigos, ya estos elementos están “contaminados” por la orientación argumentativa que los jueces le han dado para propiciar la justificación del fallo…” ( ) “…En virtud de estas afectaciones, importantes, a los requisitos de la sentencia exigidos por los artículos 142, 143 y 363 del Código Procesal, en concreto sobre la necesidad de una sucinta consignación de lo declarado por los testigos y lo que se deriva de la prueba documental valorada, como fundamentación descriptiva, y el análisis jurídico-penal completo y exhaustivo de la tipicidad del hecho, corresponde anular la sentencia y el debate que le precedió, siendo consecuente ordenar el juicio de reenvío para nueva substanciación de la causa. Debe aclararse que los razonamientos que vierte esta Cámara se basan en la exclusiva afectación formal que la ausencia de una fundamentación descriptiva tiene en este fallo y la falta de una fundamentación jurídica suficiente…” (La negrita es del original). C. Argumentos que llevan a esta Cámara a declarar sin lugar el recurso de casación presentado por la defensora pública de los imputados. Una primera aclaración que necesariamente debe hacerse es que, no obstante, constatarse la existencia de una contradicción en los precedentes jurisprudenciales que se cuestionan, no se demuestra la existencia de un vicio, entendido como, la necesaria verificación de un agravio. Esta Sala ha insistido en pluralidad de ocasiones que esta última constituye una de las exigencias procesales insoslayables contemplada en el ordenamiento para la interposición del recurso de casación, por parte de quien se siente perjudicado con el actuar jurisdiccional que impugna, lo que determinará a su vez la procedencia del reclamo. En una correcta técnica impugnaticia, no basta que la parte aluda de forma genérica a una violación al derecho de defensa sino que, mínimamente debe descender al contenido de la resolución que impugna y su dimensión concreta en el resultado final, exigencia que se echa de menos en este asunto, pues se constata, a esta altura procesal, que el agravio causado no fue individualizado oportunamente por la interesada y eso no le permite demostrar la existencia del mismo. En el caso concreto, la recurrente no demuestra cuáles manifestaciones de los testigos echa de menos en la resolución que impugna, sino que se limita a afirmar que la supuesta falta de fundamentación probatoria descriptiva del fallo le perjudica porque no conoce la prueba recibida en audiencia, lo que reitera con la finalidad de demostrar que la sentencia del ad quem es inválida por el hecho de haber declarado sin lugar su alegato, lo que no es suficiente. Ello es así, toda vez que, la gestionante no explica cómo el proceder del Tribunal es incorrecto y la conclusión adoptada debió haber sido distinta. Ya esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando que una idónea técnica de redacción por parte del operador jurídico no supone necesariamente un apartado dedicado a la trascripción literal de la prueba, sino que, basta con que sean indicados los aspectos relevantes de cada deposición que dan lugar a las conclusiones a las que se arribe en el fallo (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 2013-00980, de las 09:28 horas, del 09 de agosto de 2013). En similares términos, esta Cámara de Casación ampliamente ha anotado: “…La ley procesal no demanda que en la sentencia se transcriba literalmente lo dicho por cada testigo, pues para conocer en detalle el contenido íntegro de los testimonios, los alegatos de las partes y, en general, los actos y las incidencias del debate, es precisamente que se dispone el uso de diversos medios objetivos de registro (actas y, en particular, grabaciones de audio o audiovisuales). Lo único exigido por el del Código Procesal Penal es que se consigne en el fallo ‘...una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración’, propósito que puede alcanzarse a través de distintos medios o estilos de redacción, tomando en cuenta que la norma procesal, como cualquier otra, no se agota en una mera exigencia de formalismo ritual, sino que posee un sentido teleológico de naturaleza material. La finalidad perseguida por el legislador es la de que cualquier lector de la sentencia dictada y documentada por escrito, pueda discriminar, sin necesidad de acudir a los medios de registro, qué fue lo dicho por el testigo o el perito en el juicio oral y cuáles los razonamientos hechos por el juez al valorar esas manifestaciones. Así lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (ver, por ejemplo, el pronunciamiento No. 1151-00, de 9:10 horas de 6 de octubre de 2000) y ello implica que no existe deber alguno de transcribir los testimonios escuchados, sino tan solo destacar los datos extraídos de las probanzas y que revistieron interés para decidir. La forma o el estilo que se emplee para alcanzar ese cometido (haciendo primero un resumen de las declaraciones o insertando los datos en el propio desarrollo de los razonamientos), carece de relevancia, siempre que sea posible ejercer un control de las motivaciones de la decisión y constatar su sustento probatorio. Si las partes estiman que alguna información testimonial de interés fue omitida, que la consignada no es fiel o admite otras vías interpretativas, pueden acudir a los registros del debate (especificando, como es su deber ético y profesional cuando proponen prueba de cualquier naturaleza en apoyo de un alegato, el documento, el número del casete de audio o el nombre del archivo del disco compacto en el que el dato específico se encuentra) para evidenciar el defecto al presentar el recurso, pues el resumen al que se refiere el artículo 143 antes citado no tiene por finalidad facilitar a tales partes (o al tribunal de alzada) la localización de los datos, sino la antes dicha: permitir el control judicial y ciudadano de la rectitud del pronunciamiento. Ciertamente, algunas técnicas de redacción facilitan la tarea de las partes o del contralor de alzada, permitiendo obviar la comprobación de los registros, pero no es este el propósito de la norma ni constituye salvaguarda contra los errores de interpretación o los cometidos al transcribir los datos. Aún más, debe apuntarse que ni siquiera una transcripción literal y pormenorizada de la prueba oral es garantía plena de que todos los informes relevantes serán efectivamente sopesados por el juez al decidir y para constatar la veracidad de este aserto, basta remitirse a las múltiples anulaciones de sentencias decretadas por la Sala en virtud de errores de ese tipo y a pesar de tratarse de casos en que los juzgadores acostumbran incluir transcripciones detalladas e incluso literales de los testimonios, segmentos de los cuales luego olvidan o ignoran al motivar su decisión. Conviene reiterar, por tanto, que las previsiones del artículo 143 en estudio no pretenden establecer un formalismo ritual y vacío, imponer un estilo de redacción o sustituir los medios de registro a través de una recreación literal y completa, en la sentencia, de lo sucedido o escuchado en el debate oral y público; sino asegurar un contenido material de las resoluciones que permita conocer los elementos esenciales de la prueba oralmente evacuada considerados de interés, con arreglo a la interpretación que se les dio y los razonamientos que, a partir de ellos, desarrollaron los jueces; en tanto que los medios de registro cumplen la importante función de servir de herramientas para identificar información de relevancia que hubiese sido excluida del análisis, demostrar que la consignada no es fiel o fue erróneamente interpretada…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 2009-01547, de las 14:26 horas, del 18 de noviembre de 2009). Así las cosas, se tiene que la circunstancia de que en la sentencia dictada por el a quo no se dedicara un apartado específico al sumario de prueba, no incide de manera relevante en la integridad y validez de lo decidido, en razón que el Tribunal de Juicio citó de manera completa la prueba al realizar la fundamentación intelectiva, permitiendo estudiar y comprender los razonamientos expuestos por los juzgadores como soporte de su decisión. Situación distinta sería, si se desconocieran completamente los elementos probatorios que sirvieron de sustento para que los juzgadores motivaran el fallo, lo cual no ocurrió en el presente asunto. En consecuencia, se unifica el criterio jurisprudencial en el sentido de que, si bien, lo aconsejable es que al dictarse una sentencia de juicio el a quo transcriba en un apartado del fallo los elementos probatorios recabados en el debate, su inobservancia no acarrea automáticamente la nulidad de la resolución, siendo indispensable que sean citados de forma correcta y suficiente al realizar la fundamentación intelectiva. Con base en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Carolina Rojas Berrocal, defensora pública de los imputados. Se unifica el criterio jurisprudencial en el sentido de que, si bien, lo aconsejable es que al dictarse una sentencia de juicio el a quo transcriba en un apartado del fallo los elementos probatorios recabados en el debate, su inobservancia no acarrea automáticamente la nulidad de la resolución, siendo indispensable que sean citados de forma correcta y suficiente al realizar la fundamentación intelectiva. NOTIFÍQUESE. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Celso Gamboa S. ACABAL *150006701092PE* Int.106-3/8-10-16