Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento…” (Sic. El destacado es agregado). En cuanto a la valoración de las pruebas, el artículo 481 del Código de Trabajo, señala que éstas se deberán valorar respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales, cuya apreciación debe llevarse a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio. De manera que, quien juzga, tratándose de casos como el que nos ocupa, debe hacerlo en atención al conjunto de valoraciones médicas y demás pruebas constantes en el expediente (en similar sentido, puede consultarse, de esta Sala, el voto n.° 1562-2021 de las 11:35 horas del 9 de julio de 2021). Debe quedar claro que tratándose de una demanda de pensión, en sede jurisdiccional se revisa la legalidad del acto administrativo (véanse, entre muchos otros, los votos números 1379 de las 11:55 horas, del 7 de diciembre de 2016; 60 de las 11:25 horas y 67 de las 12:00 horas, ambos del 18 de enero y 98 de las 11:40 horas, del 25 de enero, los últimos tres de 2017), sobre la base de los presupuestos de hecho y de derecho que, a la fecha de la solicitud administrativa, hacían procedente acceder a él y regían el accionar de la entidad demandada y, a partir de ahí, los órganos competentes deben determinar si lo resuelto en dicha sede se ajusta o no a las previsiones legales aplicables. En el sub júdice, en la sede administrativa, se demostró que la accionante cumple con los requisitos administrativos solicitados en el numeral 6 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuanto a la declaratoria de invalidez y cantidad de cotizaciones. La denegatoria de solicitud de pensión se sustentó en el párrafo tercero del numeral 8 del Reglamento, por cuanto la Caja Costarricense de Seguro Social consideró que el derecho a pensión por invalidez se supedita a que ésta se origine en fecha posterior a la de ingreso al seguro de invalidez, vejez y muerte (véase resolución administrativa a imágenes 20-21, repetido en las 142-141, hechos probados a), b) y c) del fallo de instancia, no impugnados). De ahí que, no existe controversia en que la petente se encuentra inválida y que aportó la cantidad de cuotas requeridas. El tema objeto de debate se circunscribió en la aplicación del ordinal 8 párrafo tercero del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto a la preexistencia de la invalidez y si esta circunstancia por sí sola resultaba suficiente para denegar el derecho a una pensión por invalidez. De acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional en el voto citado, estima esta otra Sala que la denegatoria de la pensión a la actora en la vía administrativa, es contraria a la interpretación dada al párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento referido. Al revisar el expediente, se observa el reporte de estudio de cuotas emitido por la C.C.S.S. en el que se informa que la promovente al 10 de febrero del 2021 contaba con 117 cotizaciones (imágenes 116-117). Del dictamen de evaluación de invalidez realizado por la C.C.S.S. se constata que ella fue diagnosticada con retardo mental leve desde que era niña. No obstante, cursó la primaria, secundaria, aprendió a leer y escribir, conoce el valor del dinero, pero no tiene adecuado cálculo matemático, hace mandados, se baña, viste, pinta y peina sola, ayuda en la casa y lava su ropa (imagen 88). Así, la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la accionada, en la sesión 134-2019 del 8 de abril del 2019, declaró a la accionante inválida por retardo mental leve, haciendo la observación de que, al haber sido originada por accidente común, la limitación ocurrió de previo al ingreso al régimen (imagen 94). Con lo anterior, se acredita que si bien la causa de la condición médica le acaeció a quien demanda siendo muy joven, pudo superar en gran medida las limitaciones físicas que le sobrevinieron, pero el entorno de su desarrollo y las privaciones que afrontó, le impidieron, con el paso del tiempo, tener un desarrollo laboral apropiado, ya que aunque el origen de su condición actual fue a temprana edad, se agudizó con el paso de los años, pues no tuvo oportunidad para desarrollar más habilidades que le permitieran insertarse en el ambiente laboral. Tal y como se indicó en el voto de esta Sala n.° 01860 – 2023 de las 16:05 horas del 14 de julio del 2023, en un caso similar al que nos ocupa, quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por disminuciones en su capacidad general -como es el caso de la accionante-, enfrentan barreras e impedimentos para desarrollarse y disfrutar de derechos que le son propios, por lo que el Estado debe garantizarles el disfrute efectivo de todos los derechos, de manera que la igualdad se entienda no solo con efectos formales, sino, que se traduzca en una igualdad real y efectiva, de tal forma que tenga la garantía de que se le brindarán las oportunidades desde el plano de equidad, lo que a su vez, implica asegurar a quienes sufren alguna discapacidad el acceso en igualdad de condiciones a los beneficios laborales y sociales, como el de jubilación o pensión digna cuando adquiera las condiciones para el retiro. En esa dirección, el Estado costarricense debe cumplir con el deber de brindar a esta población una protección especial (artículo 51 constitucional), realizando acciones e interpretaciones normativas que no invisibilicen las limitaciones que les puedan obstaculizar su desarrollo. Deben articularse las acciones necesarias para que esas barreras e impedimentos a los que se enfrentan se erradiquen, garantizándose el efectivo acceso a la justicia de la población en condición de vulnerabilidad, dentro de la cual se encuentran las personas en situación de discapacidad, y para ellas se deben incorporar las acciones positivas necesarias para lograr que sus gestiones se resuelvan desde una perspectiva de igualdad y no discriminación por su condición. Se debe tener presente que no pueden aplicarse soluciones iguales o semejantes a situaciones diferentes, pues, se estaría dando un trato discriminatorio, en detrimento de lo preceptuado, entre otros, en los numerales 1, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 159 sobre “Readaptación Profesional y Empleo de Personas Inválidas”; y, 5, 8, 27 y 28, todos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo (sobre el principio de igualdad y no discriminación, se pueden consultar, particularmente, los votos de la Sala Constitucional números 940 de las 17:45 horas del 31 de enero de 2006, 2249 de las 12:19 horas del 13 de febrero de 2009 y 6157 de las 9:20 horas del 20 de abril de 2018). Valorado el asunto, la Sala considera que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos, toda vez que, como bien lo resolvió la Sala Constitucional en el voto n.° 06668 – 2022 de las 15:20 horas del 23 de marzo del 2022, la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez, como erróneamente lo ha venido alegando la parte demandada, de manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso.