Sala Segunda de la Corte
Resolución 02616-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02616-2024
- Fecha
- 25 de octubre de 2024
- Expediente
- 22-000129-0005-FA
- Materia
- procesal civil
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 22-000129-0005-FA Res: 2024002616SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas dos minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro .Proceso de cooperación judicial internacional, reconocimiento de sentencia extranjera, promovido ante esta Sala por [Nombre 001], casada, asistente administrativa y residente de Francia. Figura como interviniente, [Nombre 003], de calidades desconocidas, y como abogada directora de la parte promovente, la licenciada María Lorena Montero Vargas, de calidades desconocidas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
En escrito presentado el 1° de setiembre de 2022, por medio de su apoderada generalísima, la señora [Nombre 001] solicitó que se conceda el exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal Judicial de Vannes, Despacho de la Cámara de Asuntos Voluntarios, Francia, el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual se ordenó el cambio de apellido de la menor [Nombre 002] (folios 1-4). Mediante resolución de las 16:09 horas del 6 de julio de 2023, se tuvo por acreditado que el señor [Nombre 003] (padre biológico de la menor de edad) no se encuentra en el país ni designó a una persona apoderada para que lo represente, por lo que se procedió a designarle a una persona curadora procesal (folio 41). En esa condición se nombró al licenciado Glen Leonardo Calvo Abarca (folio 44), quien aceptó el cargo y se allanó (folios 54-56). Finalmente, por existir una persona menor de edad, se dio traslado al Patronato Nacional de la Infancia (.6 del Código Procesal Civil y 4, inciso k), de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia); no obstante, la institución no se apersonó al proceso.
II.-
La documentación allegada se encuentra correctamente legalizada y autenticada y permite tener por demostrados los siguientes hechos:
Que, según el Registro de Nacimientos de la provincia de San José, tomo [Nombre 004], folio [Nombre 005] y asiento [Nombre 006], la menor de edad, [Nombre 007], nació en el Carmen, Central, San José, Costa Rica, el día 8 de enero de 2009 (certificación del Registro Civil, folio 26).
Que el padre registral de la menor de edad, [Nombre 007], es el señor [Nombre 003] (ídem).
Que la señora [Nombre 001] (madre de la menor de edad) y el señor [Nombre 008] contrajeron matrimonio el 1° de julio de 2017, en Francia, el cual se inscribió en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo [Nombre 009], folio [Nombre 010] y [Nombre 011] (certificación del Registro Civil, folio 27).
Que el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 626, de las 17:30 horas del 18 de setiembre de 2017, dispuso: “Por lo expuesto anteriormente, SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda de SUSPENSIÓN DE AUTORIDAD PARENTAL de la persona menor de edad [Nombre 007], establecida por [Nombre 001] y en contra de [Nombre 003]. Se le SUSPENDE INDEFINIDAMENTE a [Nombre 003] del ejercicio de la Autoridad Parental o Responsabilidad Parental sobre la niña [Nombre 007], en el entendido de que se suspende todo derecho que su paternidad prohijará, no así, las obligaciones alimentarias que con ella tiene. El señor [Nombre 003] no tendrá ningún derecho con relación a dicha infante, mientras dure la suspensión concedida, no obstante, mantendrá su obligación alimentaria para con la niña. Es decir, se suspende el derecho de ejercer la crianza, educación, cuido, representación y administración de bienes; empero, se mantiene el deber alimentario conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico ( inciso 2 del Código de Familia). Podrá el demandado vía incidental recuperar el ejercicio pleno de los atributos de la patria potestad, previa comprobación de condiciones favorables de autorizar ese ejercicio paterno filial al tenor del numeral 163 ibídem…” (Sic. Folio 24).
Que el Tribunal Civil de Vannes, Sala de Casos Voluntarios, Francia, en resolución dictada el 1° de abril de 2019, dispuso: “…DECLARA LA ADOPCIÓN SIMPLE de [Nombre 007], nacida el 8 de enero de 2009, en San José (Costa Rica) por el señor [Nombre 008], nacido el 26 de julio de 1983 en Vannes (Morbihan), DICE que la adoptada conservará sus apellidos [Nombre 007], ORDENA la transcripción de la sentencia en los registros del Registro civil del Ministerio de Asuntos Extranjeros…” (Sic. Archivo incluido al escritorio virtual el día 23 de agosto de 2024 a las 15:40:28 horas).
Que el Tribunal Judicial de Vannes, Despacho de la Cámara de Asuntos Voluntarios, Francia, mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021, dentro del proceso de Adopción simple-Cambio de apellido, promovido por [Nombre 008], ordenó “la modificación del apellido de la adoptada, que en adelante llevará el apellido [Nombre 002]…” (traducción oficial de la resolución, folio 9).
SOBRE LA CONFORMIDAD DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS CON EL ORDEN PÚBLICO COSTARRICENSE: El Código Procesal de Familia, vigente a partir del 1° de octubre de 2024, regula el procedimiento a seguir para la ejecución de resoluciones extranjeras como la que nos ocupa. Al efecto, el artículo 349 establece: “Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial”. De seguido, el numeral 352 estipula: “Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica”. De conformidad con estas normas, la autorización para ejecutar una sentencia o resolución extranjera en nuestro país procede cuando no afecte los principios de orden público internacional vigentes. El orden público tiene dos acepciones principales. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas, principalmente, de rango legal, de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país cuyo derecho es aplicable para el caso concreto podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). De manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial, de manera paralela, en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los numerales 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el ordinal 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política. De lo anterior se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control periférico, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas, incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional.IV.- DEL CASO CONCRETO: La sentencia, respecto de la cual se pide el exequatur, fue dictada por el Tribunal Judicial de Vannes, Despacho de la Cámara de Asuntos Voluntarios, Francia, el 8 de noviembre de 2021, dentro del proceso de Adopción simple-Cambio de apellido, promovido por el señor [Nombre 008], y ordenó “la modificación del apellido de la adoptada, que en adelante llevará el apellido [Nombre 002]…” (traducción oficial del fallo, folio 9). El órgano jurisdiccional extranjero sustentó el desplazamiento de la paternidad registral en: “…la sentencia dictada con fecha de 1° de abril de 2019, por el Tribunal de Gran instancia de Vannes, que se pronunciaba sobre la adopción simple de [Nombre 007], nacida el 08 de enero de 2009 en San José, Costa Rica, por el Sr. [Nombre 008]…” (traducción oficial de la sentencia, folio 9). De la lectura del texto antes transcrito queda claro que el cambio de apellido de la persona menor de edad se sustentó en la resolución judicial que declaró con lugar la adopción simple promovida por el señor [Nombre 008]. Luego, para resolver este asunto era necesario contar con este último fallo y, por ende, mediante auto de las 14:38 horas del 4 de julio de 2024, se le previno a la parte promovente aportar copia de este; lo que cumplió el día 23 de agosto siguiente. El Tribunal Civil de Vannes, Sala de Casos Voluntarios, Francia, en sentencia dictada el 1° de abril de 2019, dispuso: “…DECLARA LA ADOPCIÓN SIMPLE de [Nombre 007], nacida el 8 de enero de 2009, en San José (Costa Rica) por el señor [Nombre 008], nacido el 26 de julio de 1983 en Vannes (Morbihan), DICE que la adoptada conservará sus apellidos [Nombre 007], ORDENA la transcripción de la sentencia en los registros del Registro civil del Ministerio de Asuntos Extranjeros…” (Archivo agregado al escritorio virtual el día 23 de agosto de 2024 a las 15:40:28 horas). Ante este cuadro fáctico, es menester destacar que la filiación es irrenunciable, por lo que su desplazamiento puede darse en casos sumamente excepcionales y regulados de manera taxativa. Aclarado lo anterior, debe indicarse que, analizado el proceso seguido ante la jurisdicción extranjera, se concluye que este contraviene el ordenamiento jurídico nacional e internacional, en tanto el padre registral de la persona menor de edad no fue integrado al proceso de adopción; omisión que no puede ser subsanada por esta Sala con nombrarle un curador procesal. Dicho proceder conculcó lo normado en las siguientes disposiciones normativas: de nuestra Constitución Política: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; numeral 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; ordinal 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”; artículo 14, inciso 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”; y numeral 8, inciso 1), del Pacto de San José: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De conformidad con estas normas, el padre registral de la persona menor de edad tiene derecho a ser escuchado y exponer sus consideraciones en torno al desplazamiento definitivo de los atributos de la autoridad parental; lo que no ocurrió. Téngase presente que el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 626, de las 17:30 horas del 18 de setiembre de 2017, ordenó la suspensión indefinida al señor [Nombre 003] (padre registral de la menor de edad) del ejercicio de la autoridad parental, mas no dispuso una suspensión permanente o definitiva. Concretamente, le suspendió “el derecho de ejercer la crianza, educación, cuido, representación y administración de bienes” y le mantuvo “el deber alimentario conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 169 inciso 2 del Código de Familia)”. Además, le dio la oportunidad de recuperar, vía incidental, “el ejercicio pleno de los atributos de la patria potestad, previa comprobación de condiciones favorables de autorizar ese ejercicio paterno filial”, al amparo del numeral 163 del Código de Familia. Por consiguiente, está claro que el padre registral de la persona menor de edad tiene suspendido el ejercicio de la responsabilidad parental de manera temporal, lo que no equivale a la pérdida definitiva de esta y, por ende, tiene derecho a ser escuchado, ofrecer prueba de descargo y manifestar lo que a bien tenga en relación con la suspensión definitiva de sus derechos y deberes como padre de la persona menor de edad; con lo cual esta última quedaría en condición jurídica de persona adoptable. Sin embargo, de las pruebas allegadas a los autos no se sigue que estos derechos le hayan sido respetados al progenitor de la persona menor de edad; de modo que existe una transgresión grosera al ordenamiento jurídico tanto nacional e internacional que no puede ser subsanada en esta instancia. Por otra parte, la Convención Internacional sobre los derechos del niño se integra por una serie de normas que velan por la protección de los derechos de las personas menores de edad, así como también de sus padres. En este asunto resulta de interés traer a colación el ordinal 7 que regula el derecho de las niñas y los niños de conocer a sus progenitores y ser cuidados por ellos: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”; el artículo 8, el cual establece la obligación de los Estados Partes de preservar su identidad: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”; el numeral 9 que contempla la obligación de los Estados Partes de velar porque las personas menores no sean separadas de sus padres en contra de su voluntad, con excepciones: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”; y el ordinal 18, en el cual se garantiza el derecho de ambos progenitores a la crianza y desarrollo de las niñas y los niños: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Luego, si bien al amparo de este instrumento jurídico los Estados Partes deben respetar las decisiones que la madre y el padre tomen, lo cierto es que eso no significa que los progenitores puedan tomar las decisiones que mejor les favorezcan a ellos, pues estas siempre deben ir orientadas en satisfacer el interés superior de sus hijas e hijos. Así las cosas, esta Sala tiene claro que las personas menores de edad tienen derecho a crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos y que estos tienen obligaciones y derechos por igual. En el asunto que nos ocupa, no se advierte que estos derechos hayan sido ponderados en el proceso judicial tramitado en el extranjero, en tanto se declaró con lugar la adopción simple de la persona menor de edad, decisión que llevó al desplazamiento de la paternidad registral, sin haberse escuchado al padre biológico ni acreditado que lo dispuesto resulta ser lo más beneficioso para aquella, es decir, que se resolvió en pro del interés superior de la niña. Además, al expediente no se allegó probanza alguna que desplace la suspensión temporal y demuestre que el padre registral, hoy en día, ha perdido su derecho de ejercer la autoridad parental respecto de la persona menor de edad, de forma permanente. Tampoco consta elemento probatorio que evidencie que el padre biológico ha consentido la adopción en cuestión. En consecuencia, con base en estas argumentaciones y teniendo presente que los Estados están en la obligación de atender el interés superior del niño como consideración primordial en todas las decisiones, se concluye que el proceso de adopción simple seguido en el extranjero contraviene nuestro ordenamiento jurídico y el internacional y, por ende, no puede accederse a lo solicitado.
CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, y por considerarse que, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional extranjero que declaró la adopción simple de la persona menor de edad, no es conforme con el orden público, pues no se ajusta a lo preceptuado por el del Código de Familia, se deniega la homologación solicitada respecto de la resolución que ordena el cambio de apellido de la menor de edad. POR TANTO:Se deniega el exequátur a la sentencia extranjera. Res: 2024002616PROJASM Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezRoxana Chacón Artavia Rafael Antonio Ortega Telleria Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- BNC6GTAQYNY61 1