Sala Segunda de la Corte
Resolución 01938-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01938-2024
- Fecha
- 23 de agosto de 2024
- Expediente
- 19-001862-0639-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 19-001862-0639-LA Res: 2024001938SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuatro minutos del veintitres de agosto de dos mil veinticuatro . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela por [Nombre 001], soltera, de oficios domésticos y vecina de Alajuela, contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por su apoderado general judicial, el licenciado Diego Vargas Sanabria, y contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada Ana Cecilia Fonseca Umaña, casada, abogada y vecina de San José. Figura como abogada de asistencia social de la actora la licenciada Adelina Rodríguez Vásquez. Todos mayores, abogados y demás calidades ignoradas, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
La actora demandó a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), pretendiendo: “Con base en los hechos anteriormente expuestos, solicito que en sentencia se condene a Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, otorgarme la pensión que me corresponde por herencia de mi madre, a partir de la fecha en que la solicité administrativamente. Solicito que se condene a la accionada al pago de los intereses legales sobre las rentas no pagadas desde el momento de la solicitud administrativa hasta su efectivo pago; la indexación de las sumas pretendidas, así como ambas costas de este proceso” (archivo incorporado el 15 de noviembre de 2019). La contestación de JUPEMA fue negativa, oponiéndose las excepciones de indebida integración de la litis, litis consorcio pasivo necesario, falta de derecho, prescripción y falta de legitimación (archivo incorporado el 19 de febrero de 2020). El Juzgado acogió las defensas de indebida integración de la litis y litis consorcio pasivo necesario y cursó la demanda también contra el Estado (archivo incorporado el 5 de mayo de 2021). La contestación del Estado fue negativa, oponiéndose las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho (archivo incorporado el 16 de mayo de 2021). El juez de primera instancia falló: “Por las razones infra dichas, y normativa expresada, se declara CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL DE PENSIÓN POR ORFANDAD DENTRO DEL RÉGIMEN DEL MAGISTERIO NACIONAL establecida por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], contra la JUNTA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL (JUPEMA) Y EL ESTADO. Se condena a los demandados a otorgarle a la actora una pensión por orfandad dentro del Régimen del Magisterio Nacional a partir del día 13 de febrero de 2015. El cálculo de la pensión aquí concedida lo realizará JUPEMA y el ESTADO, conforme a sus disposiciones reglamentarias, y ordenarán el pago en sede administrativa en la oficina que indique la parte actora. Por lo anterior, acuda la parte actora a sede administrativa pudiendo acceder al mecanismo de ejecución de sentencia ante cualquier discrepancia. Sobre la anterior suma deberán cancelar intereses legales los demandados desde el día 13 de febrero de 2015 y hasta su efectivo pago. Asimismo, deberán indexar lo debido desde el día 15/10/2019 (mes antes de la presentación de la demanda) y hasta el mes anterior a su efectivo pago. Se condena a los demandados, en forma solidaria, al pago de ambas costas de este proceso, las personales se establecen en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones exactos. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por JUPEMA. La excepción de indebida integración de la litis fue resuelta interlocutoriamente. La excepción de prescripción fue resuelta en el punto primero del fondo del asunto de esta sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam y falta de derecho interpuestas por la P.G.R.” (archivo incorporado el 7 de febrero de 2022).II.- RECURSOS DE CASACIÓN DE LOS CODEMANDADOS: A) Del Estado: Se dio una indebida valoración de la prueba al otorgarse un significado distinto, e incluso inexistente, a las probanzas recabadas en autos. La accionante no cumple los requisitos del inciso c) en relación con el último párrafo del artículo 64 de la Ley 7531 para gozar de una pensión por orfandad del Magisterio Nacional, pues no estaba inválida ni dependía económicamente de su madre a la data del deceso de esta. Mediante los Dictámenes de Evaluación de Invalidez de fechas 4 y 12 de mayo de 2015, se determinó que la actora “no alcanza el porcentaje de pérdida de capacidad reglamentaria”, por lo cual en la sesión n.° 114 del 23 de junio de 2015, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la CCSS la declaró “no inválida”. Mediante un nuevo Dictamen de Evaluación de Invalidez de fecha 18 de enero de 2019, se determinó que la promovente “reúne el criterio de invalidez”, por lo cual en la sesión n.° 009-2019 del 18 de enero de 2019, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la CCSS la declaró “inválida”. Lo anterior implica que la demandante alcanzó el porcentaje de incapacidad requerido en fecha posterior a la defunción de la causante (acaecida en el año 2014). “Lo señalado por el juzgador de instancia es el resultado de valoraciones subjetivas del juzgador, las cuales si bien pueden ser por empatía hacia la parte actora, resultan interpretaciones contrarias a derecho, pues la norma es clara en determinar que es la Comisión Calificadora de Invalidez la encargada de determinar si una persona está inválida o no, así como para determinar el período de inicio e, incluso fin, de dicha incapacidad, sin que sea factible para el juzgador arrogarse competencias que no le fueron conferidas (…). Resulta improcedente que el juzgador determine la invalidez o no de una persona o, incluso, que determine desde qué período se encuentra inválido, pues dicha potestad le corresponde de forma exclusiva a la Comisión Calificadora de Invalidez de la CCSS, resultando incluso improcedente el realizar interpretaciones a los dictámenes médicos”. En otro orden de ideas, no mediaba dependencia económica respecto de la pensionada, dado que la actora percibía no solo una pensión de la CCSS, sino la ayuda de dos hermanas. Al respecto, el juzgador se limitó a indicar que la parte actora “en sus hechos segundo, tercero y séptimo hace mención que su sustento era su madre y que sin ella no cuenta con ingresos”, dando credibilidad a las manifestaciones esbozadas en el libelo inicial, sin examinar la prueba en contrario que hay en el expediente (archivo incorporado el 8 de febrero de 2022). B) De JUPEMA:
El a quo realiza el análisis de este caso utilizando como referencia el artículo 69 inciso c) de la Ley 7531, lo que resulta equivocado, toda vez que, en el supuesto de hijos inválidos dependientes del causante, se regula expresamente su condición como posibles beneficiarios de la pensión por orfandad de acuerdo con el inciso c) del artículo 64 de la Ley 7531.
Se incurrió en el vicio de ultrapetita, al otorgarse la pensión desde la fecha en que se presentó por primera vez la solicitud en la sede administrativa. La actora pidió en la demanda que el pago de la pensión fuera “a partir de la fecha en que la solicité administrativamente”, debiendo entenderse para todo efecto legal y por seguridad jurídica que esta fecha se refiere a la última gestión administrativa, efectuada el 26 de marzo de 2019. La impugnación del rige de la prestación concedida desde el 13 de febrero de 2015, conlleva también la protesta de los intereses sobre las sumas conferidas en sentencia a partir de la misma data (13 de febrero de 2015). Lo anterior en virtud del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Se rechazó desacertadamente la excepción de prescripción. No fue sino hasta el 26 de marzo de 2019 que la accionante solicitó -por segunda vez- la pensión, o sea, más de un año (que es el plazo de prescripción aplicable, de conformidad con los ordinales 40 de la Ley 7531 y 870 inciso 1 del Código Civil) después del fallecimiento de la causante, ocurrido el 25 de marzo de 2014. De igual forma, , lo mismo que el precepto 418 del Código de Trabajo modificado por la Reforma Procesal Laboral. Ha sido reiterado por los tribunales de justicia que el derecho jubilatorio no prescribe, pero que las rentas atrasadas y las sumas derivadas de la pensión no exigidas oportunamente sí pueden tener esa forma anormal de extinción. Por ello, “si bien JUPEMA en la resolución N° 2859 justificó el otorgamiento de la pensión por sucesión a favor de la actora, en aquella resolución se estableció el rige a partir del 26 de marzo del 2018, o sea, un año atrás al recibido de la segunda solicitud (26 de marzo del 2019)”.
El juez de instancia tuvo por demostrado que a la petente se le aprobó una pensión del Régimen No Contributivo con posterioridad a la muerte de su progenitora, por lo que en la sentencia impugnada se debió disponer la comunicación del fallo a la CCSS, para lo de su cargo (archivo incorporado el 10 de febrero de 2022).III.- ACERCA DEL DERECHO A LA PENSIÓN: El juez que precedió en el conocimiento del asunto tuvo por acreditados estos hechos, sin objeción de los contendientes: “1) La actora es hija de quien en vida se llamó [Nombre 002] quien falleció el día 25 de marzo de 2014. Doña [Nombre 002], al momento de su deceso era pensionada dentro del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional.
El día 13 de febrero de 2015 la actora presenta solicitud de pensión por orfandad ante JUPEMA.
Mediante Auto número DNP-F-TD-M-1755-2016 de las 17 horas del 26 de julio de 2016 la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniega la pensión por sobrevivencia por cuanto no se considera como inválida a la actora. Dicho auto es confirmado, en calidad de apelación, por el Voto 704-2017 del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
La actora vuelve a presentar solicitud de pensión el día 26 de marzo de 2019.
Mediante Resolución DNP-TD-M-1956-2019 de las 15:39 horas del 15 de julio de 2019 la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniega esta pensión al establecer que la invalidez de la actora es posterior a la defunción de su madre a pesar de la recomendación de la Comisión Calificadora de Invalidez de la C.C.S.S. Esta Resolución es confirmada por el Voto 352-19 del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Mediante Dictamen Médico Legal número 2020-0003855 del 18 de diciembre de 2020 se determina que la actora presenta una incapacidad del 71% siendo la suma de lo siguiente: Hipertensión Arterial sin complicaciones (2.5%). Diabetes Mellitus tipo II sin complicaciones (2.5%). Ceguera Legal en ambos ojos (66%)”. Luego, el administrador de justicia estimó que el asunto debía resolverse a la luz del artículo 64 (aunque por un evidente error material consignó 69, por lo que el primer agravio de la JUPEMA no es atendible) de la Ley n.° 7531 del 10 de julio de 1995, “Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio”, que regula las pensiones por orfandad (concretamente, su inciso c). Dicha norma estipula:“Artículo
Requisitos de elegibilidad Los hijos del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por orfandad en los siguientes casos: a) Que sean solteros y menores de dieciocho años. b) Que, aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o religiosos. c) Que se encuentren en estado de invalidez declarada. d) Que sean hijas solteras, mayores de cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros medios de subsistencia. Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, los hijos deberán demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento académico aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente. En el caso de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además, que dependían económicamente del fallecido”. El juzgador encuadró el caso de la demandante en el inciso c), razonando: “Referente a su invalidez, se tiene que mediante D.M.L. 2020-0003855 del 18 de diciembre de 2020 la actora presenta un deterioro físico tasable en un 71% de incapacidad permanente. Si bien este Dictamen no puede ser tomado en cuenta para declarar este proceso en favor de la actora al realizarse muchos años después del fallecimiento de la madre de la misma sí contiene información importante para este caso. En cuanto a incapacidades, en dicho Dictamen se lee: "En el reporte de la valoración especializada por Oftalmología se describe diagnósticos de miopía axial, cicatriz coriorretineana, glaucoma, con ceguera legal por diagnósticos anotados". Revisando el expediente administrativo, para efectos de la primera solicitud se tiene que mediante la Recomendación Técnica SUC-0263-2016 (visible a folios 38 a 40 del expediente administrativo) se manifiesta que la Comisión Calificadora de la Caja Costarricense del Seguro Social declaró no inválida a la actora otorgándole un porcentaje menor al 66% requerido. Para efectos de resumen de esta primera situación se observaron los folios 310 a 312 del escrito incorporado al expediente digital a las 17:11:51 horas del 19 de febrero de 2020. De gran importancia es el folio 312 donde se lee: “Observaciones: En base a lo anterior, doña [Nombre 001] tiene padecimientos congénitos, es decir, que se han presentado desde el nacimiento y que han tenido una evolución progresiva y desfavorable agravada con el paso del tiempo”. Lo anterior es dicho no sólo por la C.C.S.S., sino por la misma JUPEMA. Es decir, la Junta codemandada reconoce que médicamente la actora irá de mal en peor a futuro. Esto lo confirma la segunda solicitud de pensión donde la Comisión Calificadora sí le da el porcentaje mínimo requerido para ser declarada inválida. Jupema no le da esta pensión pues se determina que no se tuvo por cierto que la actora estuviese inválida al momento del deceso de su madre. Sin embargo, se está en presencia de un cuadro degenerativo, es decir, en algún momento la actora iba a quedar inválida por lo que considera el suscrito Juez que le asiste la razón a la actora. Cosa diferente hubiese sido que estas lesiones se hubiesen dado con posterioridad al deceso de la madre donde ahí no le podría cubrir esta pensión. Como se ha dicho, el gane de este caso se da porque si bien la actora no estaba inválida al momento del hecho causal lo cierto es que ha quedado demostrado por prueba pericial que por ser congénito su padecimiento en los ojos (amén de la diabetes e hipertensión) en algún momento iba a necesitar esta pensión al desmejorar su visión con el paso del tiempo”. La Sala considera que el razonamiento del juez de primera instancia es acertado, por las razones que se dirán. Es necesario efectuar un análisis de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión del caso Guevara vs Costa Rica, en su sentencia del veintidós de junio de dos mil veintidós. Aunque ese pronunciamiento fue dictado después de que el presente caso fue planteado en la sede jurisdiccional, en el momento en que la Sala está resolviendo el caso, dicho fallo de la Corte Interamericana ofrece todo un desarrollo del tema del derecho de la pensión de las personas con discapacidad, que por imperativo de un control de convencionalidad debe ser valorado como un planteamiento de importancia esencial para este asunto. El caso Guevara vs. Costa Rica se inicia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego es remitido a la jurisdicción de la Corte Interamericana. El Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda presentó la petición ante la Comisión. La Comisión determinó que el Estado costarricense era responsable por la violación del derecho de las garantías judiciales, igualdad ante la ley y al trabajo, establecidos en los artículos 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con relación a las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de esa convención. En los hechos acreditados ante dicha Corte se concluye que, el accionante, formula una eventual violación de sus derechos humanos, al no ser seleccionado por el Ministerio de Hacienda, por su condición de “persona con discapacidad intelectual”. En el aparte VI sobre Hechos (puntos 26 y 27) de la sentencia, la Corte Interamericana, señala que el señor Guevara es una persona con discapacidad intelectual que, fue nombrado como Trabajador Misceláneo 1 por el Ministerio de Hacienda. Posteriormente, la Unidad Técnica de Recursos Humanos de ese Ministerio, en coordinación con la Dirección del Servicio Civil, instauró el concurso 01-02 para obtener la titularidad en esa plaza y el señor Guevara participó en ese concurso. Durante el proceso de selección, el señor Guevara, realizó pruebas especiales en razón de su discapacidad. En documento de fecha 13 de junio de 2003, la Jefatura del Área de Mantenimiento dirigió un oficio al Coordinador General de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales, le indicó al señor Guevara lo siguiente: “Como puede desprenderse según se menciona en dicho oficio, debido a las funciones que cumple y las oportunidades que se le han dado en su puesto el comportamiento de don LF ha incidido negativamente en su devenir laboral incluso en sus actitudes, pueden afectar su seguridad personal, por lo que se sugiere reconsiderar su nombramiento”. A raíz de este oficio, el 12 de junio de 2003, el Oficial Mayor y Director Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda, le informó al señor Guevara que no fue elegido para ser nombrado en propiedad en el cargo que estaba concursando, por lo que su nombramiento como funcionario interino cesaba. El señor Guevara formuló recursos de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad absoluta contra ese pronunciamiento administrativo, sin embargo, dicho Oficial Mayor, consideró que no se encontraron omisiones que implicaban una desigualdad de trato, como lo manifestaba el recurrente, permitiéndole participar en igualdad de condiciones con el resto de los oferentes. El 22 de julio de 2003, la Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial emitió como conclusión que el despido del señor Guevara, al no ser seleccionado en la plaza concursada, constituyó una infracción a la Ley de Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad (Ley 7600), por limitarse su acceso al trabajo. El 5 de agosto de 2003, el señor Guevara, formuló un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Dicha Sala denegó el amparo, argumentando que, el amparo constitucional se agota en la tutela de la participación igualitaria de los interesados para integrar la nómina o terna respectiva y no le corresponde revisar su legalidad, oportunidad o conveniencia de la decisión de los órganos competentes en la escogencia concreta, que se hace en el ejercicio de potestades discrecionales. El 6 de agosto de 2003, el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda, formuló una denuncia ante la Dirección Nacional de la Inspección General de Trabajo, por discriminación en el ámbito laboral. Inicialmente, esa gestión fue rechazada (el 26 de noviembre de 2003, resolución 1657-03), por estimarse que no hubo discriminación de parte del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, el Sindicato de Empleados presentó un recurso de revocatoria y la Dirección Nacional de Trabajo, acogió el recurso decretando que, las notas emitidas influyeron en la decisión de no contratar al señor Guevara. Con fundamento a ese pronunciamiento, el 5 de marzo de 2004, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda, envió una comunicación al Ministerio de Hacienda, solicitando la reinstalación inmediata en propiedad del señor Guevara, lo cual fue denegado por dicho Ministerio, aduciendo que, no había violaciones a un principio de igualdad de trato y discriminación. Por otro lado, con base en el resultado del recurso de amparo planteado ante la Sala Constitucional, la Dirección Nacional de Trabajo, ordenó el archivo definitivo del caso formulado por el señor Guevara. El 22 de agosto de 2005, la Directora Nacional de Seguridad Social, remitió un oficio al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, en el que indicó que los fundamentos para no nombrar al señor Guevara estaban en contraposición con la Ley 7600, por lo que el proceso administrativo debía ser revisado. Esto, en virtud de que el señor Guevara estaba acreditado para desempeñarse como misceláneo, tal y como lo certificó el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y que su discapacidad ni constituye una limitante para el ejercicio de sus funciones. Ya en el pronunciamiento de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizó que el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es una norma de carácter general cuyo contenido dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna, por lo que, el incumplimiento por el Estado de esa obligación implica una responsabilidad internacional (
47). Por otra parte, el artículo 24 de esa convención, prohíbe la discriminación de derecho en TODAS LAS LEYES QUE APRUEBA UN DETERMINADO ESTADO Y SU APLICACIÓN, lo cual en este caso concreto que es sometido al conocimiento de la Sala Segunda es de vital importancia, pues esa discriminación encuadra en los supuestos que regula el inciso c) del artículo 64 de la Ley n.° 7531. En otras palabras, la infracción por aplicación del derecho se refiere a casos en los que la legislación interna costarricense o su aplicación crea una discriminación desigual que debe ser analizada con base al artículo 24 en relación con las categorías de Derechos Fundamentales previstos en el numeral 1.1, ambos de la Convención. De esta forma, el artículo 24, garantiza una igualdad material (
48). Los derechos a la igualdad y a la no discriminación, según lo indica la Corte Interamericana, se manifiesta en una prohibición de tratos arbitrarios y también en la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en un mayor riesgo de ser discriminados (como las personas con discapacidad). Bajo esta perspectiva, la Corte define una diferencia de trato discriminatoria cuando la misma “…no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no se persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido…” (Casos Norín Catrimán vs. Chile y Guzmán Albarracín vs. Ecuador) (sobre el principio de igualdad y no discriminación, se pueden consultar, particularmente, los votos de la Sala Constitucional números 940 de las 17:45 horas del 31 de enero de 2006, 2249 de las 12:19 horas del 13 de febrero de 2009 y 6157 de las 9:20 horas del 20 de abril de 2018). El Estado debe cumplir con el deber de brindar a la población en condición de vulnerabilidad, dentro de la cual se encuentran las personas en situación de discapacidad, una protección especial ( constitucional), lo que requiere, por ejemplo, acciones e interpretaciones normativas que no invisibilicen las limitaciones que les puedan obstaculizar su desarrollo. Deben realizarse las acciones necesarias para que esas barreras e impedimentos a los que se enfrentan se erradiquen. Centrando la atención en el caso concreto, se tiene que, para la fecha del fallecimiento de la causante (25 de marzo de 2014), ya la actora era portadora del trastorno congénito y degenerativo que, a la postre, la dejó inválida en el año 2019 (así declarada por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la CCSS el 2 de mayo de 2019, con base en el siguiente diagnóstico: corio retinopatía por toxoplasmosis mayor izquierda más miopía degenerativa -imagen 353-), por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de la invalidez, con sustento en todo lo explicado supra. En efecto, a imagen 140 hay una epicrisis del Hospital San Rafael de Alajuela, emitida el 14 de enero de 2015, donde se mencionan tres consultas de la accionante en el servicio de Oftalmología, siendo la última el 4 de setiembre de 2014, diagnosticándosele: a) Antecedente de glaucoma, b) Control por toxoplasmosis, c) Miopía alta, d) Toxoplasmosis congénita bilateral, e) Ceguera legal. Asimismo, a imagen 354 figura una “revisión del caso” efectuada por la JUPEMA el 8 de mayo de 2019, en cuyo apartado de “observaciones” se anotó: “Doña [Nombre 001] tiene padecimientos congénitos, es decir, que se han presentado desde el nacimiento y que han tenido una evolución progresiva y desfavorable agravada con el paso del tiempo”. Ello concuerda con lo consignado en el dictamen médico legal de imagen 1073 (que declaró inválida a la promovente el 18 de diciembre de 2020), en el sentido de que: “Los diagnósticos anotados no tienen posibilidades de mejoría en su agudeza visual, son patologías degenerativas y que tenderán a reducir progresivamente la visión”. En distinta línea de pensamiento, quedó acreditado que la petente dependía económicamente de su madre para la época en que esta falleció. En el libelo inicial se indicó: “Debido a la enfermedad que padezco, tuve que dejar de trabajar a finales del año 2006, pues mi padecimiento visual avanzó mucho, impidiéndome el desarrollo profesional y dificultándome las tareas diarias. En virtud de lo anterior mi madre se empezó a hacer cargo de mí totalmente, tanto en lo económico como en el tema de salud”. Lo anterior se corrobora con el reporte de cuotas expedido por la CCSS, visible a imágenes 249-252, del que se desprende que la demandante laboró para el Ministerio de Educación Pública hasta el año 2006. El Estado en su recurso argumenta que la actora no dependía de su madre, pues percibía no solo una pensión de la CCSS, sino la ayuda de sus dos hermanas, sin percatarse de que ello fue después de que murió su progenitora, por lo que tales circunstancias no demeritan el requisito de la dependencia económica. Así se extrae de la solicitud de pensión por invalidez del régimen no contributivo, presentada el 11 de julio de 2017 (imágenes 256, 259, 264, 271, 272 y 274), la cual se otorgó el 18 de enero de 2019 (imagen 353).IV.- RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN: El precepto 40 de la Ley n.° 7531 del 10 de julio de 1995 (Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio) estipula: “El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible. / El derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años. / El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años. / No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar una prestación ya declarada, así como las diferencias que se produzcan en la cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso 1) del del Código Civil”. Por ende, el plazo de prescripción aplicable al sublitem es de 10 años, tiempo que no llegó a transcurrir desde el deceso de la causante (25 de marzo de 2014) hasta que la accionante reclamó su derecho en la sede administrativa (13 de febrero de 2015) e incluso en la judicial (15 de noviembre de 2019). El último párrafo de la norma transcrita, que establece un plazo de prescripción de 1 año (por remisión al Código Civil), no resulta aplicable en la especie porque aquí no se trata del derecho a cobrar una prestación ya declarada ni las diferencias que se produzcan en la cuantía. En otro orden de ideas, en el recurso se aduce: “No fue sino hasta el 26 de marzo de 2019 que la accionante solicitó -por segunda vez- la pensión, o sea, más de un año (que es el plazo de prescripción aplicable, de conformidad con los ordinales 40 de la Ley 7531 y 870 inciso 1 del Código Civil) después del fallecimiento de la causante, ocurrido el 25 de marzo de 2014. De igual forma, se superó el plazo prescriptivo que dispone el canon 607 del Código de Trabajo, que lo fija en un año también, lo mismo que el precepto 418 del Código de Trabajo modificado por la Reforma Procesal Laboral”. Aun partiendo de que el plazo de prescripción aplicable fuera de 1 año, ese lapso no llegó a pasar entre el 25 de marzo de 2014 (fecha de defunción de la jubilada) y el 13 de febrero de 2015 (data de la primera solicitud administrativa de pensión). El impugnante realiza el cómputo entre el 25 de marzo de 2014 y el 26 de marzo de 2019, lo que resulta equivocado, pues como lo reconoce el propio recurrente, en esta última fecha se presentó la SEGUNDA solicitud administrativa de pensión. Luego, es importante hacer notar que la actora se mantuvo siempre activa gestionando su derecho, pues no pasó ni un año desde que falleció su madre (25 de marzo de 2014) cuando ya ella estaba tramitando la pensión administrativamente (13 de febrero de 2015), la cual fue denegada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional mediante la resolución n.° 2713 del 19 de mayo de 2016, así como por la Dirección Nacional de Pensiones mediante la resolución n.° DNP-F-TD-M-1755-2016 del 26 de julio de 2016. Esta última resolución fue apelada por la accionante, impugnación que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional mediante el voto n.° 704-2017 del 15 de mayo de 2017, notificado el 26 de marzo de 2019. Ese mismo día (26 de marzo de 2019) la actora presentó la segunda solicitud administrativa de pensión, la cual fue acogida por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional mediante la resolución n.° 2859 del 14 de junio de 2019. Sin embargo, la Dirección Nacional de Pensiones, por resolución n.° DNP-TD-M-1956-2019 del 15 de julio de 2019, improbó lo resuelto por la JUPEMA y denegó el beneficio. Contra esa decisión, la gestionante incoó recurso de apelación, el cual fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional mediante el voto n.° 352-2019 del 16 de setiembre de 2019, notificado el 30 de octubre de 2019. El 15 de noviembre de 2019 se presentó la demanda que ahora nos ocupa, por lo que no se observa una inercia de la interesada que deba ser castigada con la prescripción.
DEL RIGE DE LA PENSIÓN: Uno de los reproches formulados contra la sentencia impugnada es que: “Se incurrió en el vicio de ultrapetita, al otorgarse la pensión desde la fecha en que se presentó por primera vez la solicitud en la sede administrativa. La actora pidió en la demanda que el pago de la pensión fuera “a partir de la fecha en que la solicité administrativamente”, debiendo entenderse para todo efecto legal y por seguridad jurídica que esta fecha se refiere a la última gestión administrativa, efectuada el 26 de marzo de 2019”. El agravio no es de recibo por cuanto el vicio de ultrapetita (que es una modalidad de incongruencia) se configura cuando se da más de lo pedido, siendo que, si el juez que precedió en el conocimiento del asunto concedió el beneficio a partir del 13 de febrero de 2015, lo resuelto se encuentra dentro de los límites de lo solicitado, dado que esa fue la fecha en que la actora gestionó la pensión en la vía administrativa por primera vez. Según los términos en que se redactó la petitoria, no existen bases para interpretar que la promovente requirió la prestación desde la segunda oportunidad que tramitó la pensión administrativamente, máxime que en el apartado de los “hechos” de la demanda se hizo referencia a las dos ocasiones en que la actora solicitó administrativamente la pensión.VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar ambos recursos. Constando en autos que la actora es beneficiaria de una pensión no contributiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (imagen 353), deberá comunicársele este fallo a dicha institución para lo que corresponda.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar ambos recursos. Constando en autos que la actora es beneficiaria de una pensión no contributiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, comuníquesele este fallo a dicha institución para lo que corresponda.Res: 2024001938SKRAMLAN Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Julia Varela ArayaMaria Angelica Fallas Carvajal Roxana Chacón Artavia Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- AMCK39EJ3UW61 1 EXP: 19-001862-0639-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr